CE - Sentencia 63001233300020220011201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020220011201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 63001-23-33-000-2022-00112-01
Demandantes: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS Y OTRO
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– POLICÍA NACIONAL - CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA – COMITÉ DE
SANIDAD, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD , MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, UNIÓN TEMPORAL MEDIPOL 16
Vinculados: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA - COSMITET LTDA,
DUANA & CIA LTDA, COMERCIALIZADORA DUARQUINT S.A.S.
Y ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente presentado por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia de 28 de enero de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
enero de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. Los señores Carlos Arturo López Ríos y Julio Andrés Oyola Ledezma 2, demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional , Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de PolicíaComité de Sanidad, el Departamento del Quindío, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unión Temporal Medipol 16 , con el propósito de obtener la salvaguarda del derecho establecido en el literal j) del artículo 4° 3, de la Ley 472 de 5 de agosto de
19984.
1 Cfr. índice 4, del expediente digital Tribunal Administrativo del Quindío, documento denominado “003DemandaAccionPopular(.docx) NroActua 4”. 2 Actuando a nombre propio y en representación de la Veeduría de la Sanidad de la Salud del Personal Retirado, Activo y Civil de las Fuerzas Militares y Policía Nacional (VEESANPERCIV). 3 “Artículo 4o.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
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acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
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Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro
2. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:
“[…]
1. Que se declare al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional, responsable por la vulneración, agravio, peligro y/o amenaza de los derechos o intereses colectivos: Acceso al servicio público de Seguridad Social y a que su prestación sea eficiente y oportuna en conexidad con los fundamentales a la vida digna, la salud y la vida de cada uno de los usuarios del servicio de sanidad policía nacional.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se impartan las siguientes órdenes al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional, con el propósito de hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y/o amenaza de los derechos o intereses
colectivos en mención:
2.1. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional la transferencia de los recursos necesarios para efectuar las contrataciones en red interna y externa correspondientes a efecto de impartir la atención inmediata de los usuarios DE FORMA CONTINUA e (sic) tal manera que tenga la garantía de atención en oportunidad.
2.2. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional efectuar la respectiva caracterización en forma real, teniendo en cuenta todas las atenciones efectuadas por parte del Establecimiento de Sanidad en el Departamento del Quindío y destinar los
General de Sanidad Policía Nacional efectuar la respectiva caracterización en forma real, teniendo en cuenta todas las atenciones efectuadas por parte del Establecimiento de Sanidad en el Departamento del Quindío y destinar los respectivos recursos para la vigencia 2019, tenido en cuenta la cifra real de usuarios en la Regional.
2.3. Que se garantice la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como los programas de salud medico asistencias, con personal idóneo y competente, dentro de los términos establecidos por la ley para la atención de los servicios.
2.4. Que se entreguen los medicamentos y tratamientos con oportunidad, en el lugar de residencia del usuario, sin poner trabas administrativas o instrumentos que van en contra de la legislación como los denominados Comités técnicos.
2.5. Conminar a la Superintendencia de Salud, para qu e en próximas oportunidades, imparta el respectivo trámite a las quejas allegadas, otorgando respuesta dentro de los términos de ley a los usuarios.
2.6. Conminar al Ministerio de Salud para que conforme las respectivas funciones asignadas de control y vigilancia en materia de salud, de manera oportuna elabore las visitas y determine el efectivo cumplimiento de la normatividad legal vigente.
2.7. Conminar al Departamento del Quindío para que conforme las respectivas funciones asignadas de control y vigilancia en materia de salud, de manera oportuna elabore las visitas y determine el efectivo cumplimiento de la normatividad legal vigente.
2.8. Que el despacho de conocimiento imparta las demás órdenes 5 que considere pertinentes y adecuadas, tendientes a proteger derechos o intereses
normatividad legal vigente.
2.8. Que el despacho de conocimiento imparta las demás órdenes 5 que considere pertinentes y adecuadas, tendientes a proteger derechos o intereses
5 Corte Constitucional sentencia T-176 del 11 de abril de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado: “Tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos 28 a 34 de esta providencia, en ejercicio de su deber de proteger los derechos colectivos, el juez de acción popular está facultado para proferir fallos ultra y extra petita y, por regla general, el ej ercicio de tales facultades no desconoce el principio de congruencia que rige a los operadores judiciales”.3
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Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro
colectivos adicionales a los invocados, prevenir amenaza o vulneración de los mismos y/o procurar la restauración de daños, siempre que aquello se encuentre debidamente acreditado […]”6.
3. Como fundamento fáctico, l a parte demandante indicó que el personal de la Policía Nacional activo, retirado, pensionado y su núcleo familiar , al no estar cobijados por las disposiciones de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937, obligatoriamente deben recibir los servicios de salud en el Subsistema de Sanidad de la Policía Nacional sin poder afiliarse a la EPS de su preferencia.
4. Relató que el departamento del Quindío y algunos municipios ubicados al norte del Valle del Cauca pertenecen a la Regional Tercera de Aseguramiento en Salud, en la que se presta el servicio aproximadamente a 47.000 usuarios en toda la
4. Relató que el departamento del Quindío y algunos municipios ubicados al norte del Valle del Cauca pertenecen a la Regional Tercera de Aseguramiento en Salud, en la que se presta el servicio aproximadamente a 47.000 usuarios en toda la regional y 12.290 en el departamento del Quindío , sin incluir a aquellas personas que requieren el servicio y se encuentran de paso por la zona.
5. Mencionó que hay deficiencias en el servicio de salud, la entrega oportuna de los tratamientos, la realización de exámenes diagnóstic os y en los medios para acceder al servicio como el centro de atención telefónica, teniendo en cuenta el gran número de usuarios en edad avanzada.
6. Precisó que no hay médicos especializados en el municipio de Armenia, por lo que las citas se agendan en ciudades donde sí han realizado la contratación correspondiente, lo cual obliga al paciente a incurrir en gastos adicionales de transporte, alimentación y hospedaje.
7. Señaló que la falta de profesionales ocurre en especialistas para oftalmología, optometría y enfermedades crónicas, generando suspensión en tratamientos o falta de atención, sumado a que la contratación se efectúa entre el hospital y el profesional, lo cual genera que en unas pocas atenciones se agote el presupuesto y no se pueda prestar más el servicio. Actualmente no se cuenta con contratación para el tratamiento de enfermedades oncológicas.
8. Informó que tanto el suministro de medicamentos como la toma de exámenes de laboratorio y la atención a los usuarios son inadecuados, en muchas ocasiones los medicamentos que se deben entregar en Caicedonia son remitidos a Armenia debido a que la empresa contratada, hace más de veinte años, no presta el servicio
de laboratorio y la atención a los usuarios son inadecuados, en muchas ocasiones los medicamentos que se deben entregar en Caicedonia son remitidos a Armenia debido a que la empresa contratada, hace más de veinte años, no presta el servicio en aquella localidad y obliga al paciente a asumir la carga del transporte, que no es una suma menor. Asimismo, los exámenes son tomados por una persona que solo atiende por tiempos muy cortos de manera insuficiente y el trato brindado a los usuarios del servicio, que en su mayoría son de la tercera edad, no es amable.
9. Adujo que han informado la situación a diversas autoridades como la Superintendencia Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo , la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa; sin que aquellas hayan adelantado medidas definitivas en pro de superar los inconvenientes mencionados . Además,
6 Cfr. índice 4, expediente digital Tribunal Administrativo del Quindío, documento denominado “003DemandaAccionPopular(.docx) NroActua 4”. 7 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]".4
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Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro
que en los últimos años han interpuesto más de 600 acciones de tutela por hechos relacionados y hay afiliados que han perdido la vida en la espera de atención médica.
10. Por último, puso de presente que muchos afiliados no presentan denuncias o solicitades por temor a represalias, destacando que en los carnés de afiliación se encuentra visible el rango del usuario y han evidenciado casos en los cuales se
10. Por último, puso de presente que muchos afiliados no presentan denuncias o solicitades por temor a represalias, destacando que en los carnés de afiliación se encuentra visible el rango del usuario y han evidenciado casos en los cuales se surte atención preferencial para aquellas personas con altos cargos , por lo cual solicitará la supresión de dicha información en los mencionados documentos.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
11. El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de noviembre de 20228, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a l os demandados para que contestara n, propusiera n excepciones y aportara n y/o solicitara n la práctica de pruebas. Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
12. El tribunal de primera instancia en auto de 13 de enero de 20239 negó la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda, consistente en ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que supervise la red de centros de atención en salud de la Policía Nacional en aras de determinar la infraestructura necesaria para una prestación suficiente del servicio y excluya a las instituciones prestadoras del servicio que no cumplan con los tiempos de atención . El tribunal no descartó que pudiera existir una dificultad en cuanto al ingreso de los pacientes a l servicio de sanidad de la Policía Nacional . Sin embargo, consideró que, con base en los documentos aportados, no se advierte un caso puntual o de carácter urgente,
pudiera existir una dificultad en cuanto al ingreso de los pacientes a l servicio de sanidad de la Policía Nacional . Sin embargo, consideró que, con base en los documentos aportados, no se advierte un caso puntual o de carácter urgente, particular y concreto que de no otorgarse la medida genere un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no acceder a la medida los efectos de las sentencias podrían ser nugatorios.
13. A través de providencia de 29 de mayo de 202310 se vinculó como demandadas a las sociedades Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & CIA Ltda - Cosmitet Ltda, Duana & Cia Ltda y Comercializadora Duarquint S.A.S.
14. Por auto de 11 de agosto de 202311 se vinculó como demandada a la sociedad
Éticos Serrano Gómez Ltda.
15. El 16 de noviembre de 2023 12 se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
8 Ibidem, índice 15, documento denominado “015AutoAdmiteDemandaAcciónPopular(.pdf) NroActua 15”. 9 Ibidem, índice 40, documento denominado “88_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES(.pdf) NroActua 40”. 10 Ibidem, índice 75, documento denominado “136AutoOrdenaVinculacion(.pdf) NroActua 75”. 11 Ibidem, índice 96, documento denominado “166_AUTOORDENANOTIFICAR(.pdf) NroActua 96”. 12 Ibidem, índice 127, documento denominado “226_ACTAAUDIENCIA_000202200112ACTA(.pdf) NroActua 127”.5
11 Ibidem, índice 96, documento denominado “166_AUTOORDENANOTIFICAR(.pdf) NroActua 96”. 12 Ibidem, índice 127, documento denominado “226_ACTAAUDIENCIA_000202200112ACTA(.pdf) NroActua 127”.5
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Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
16. La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito de 1 5 de diciembre de 202 213, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, porque acceder a ellas generaría traumatismos y dilaciones en la prestación del servicio de salud . Además, no hay elementos de juicio que permitan establecer vulneración al derecho e interés colectivo incoado por cuanto la entidad no ha incumplido.
17. Explicó que, de conformidad con los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que, a su vez hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía
Nacional.
18. Precisó que los servicios médicos y asistenciales del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados al Sistema de Salud de las
como los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional.
18. Precisó que los servicios médicos y asistenciales del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con sujeción a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas y de acuerdo con lo que establece el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
19. Adujo que la prestación del servicio se enmarca en el principio de legalidad, en virtud del cual no puede suministrar servicios médicos asistenciales sino a quienes está obligada por ley . Además, que la Dirección de Sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar, por medios propios o a través de servicios contratados, la atención que los afiliados requieren pese a las políticas de austeridad en el gasto y las limitaciones de orden presupuestal.
20. Explicó que el presupuesto proyectado para la Unidad Prestadora de Salud Quindío, en vigencia 2023, se consolidó por un valor de tres mil ciento seis millones seiscientos seis mil ochocientos treinta pesos ($3.106.606.830) y para toda la Regional 3 por un valor de sesenta y siete mil novecientos ochenta y siete millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos dieciocho pesos ($67.987.689.918).
21. Afirmó que la Unidad Prestadora de Salud Quindío, por ubicación geográfica, brinda cobertura a los municipios de Sevilla, Caicedonia, Alcalá y Ulloa Valle. En el Municipio de Sevilla hay un establecimiento de sanidad policial primario en el cual
brinda cobertura a los municipios de Sevilla, Caicedonia, Alcalá y Ulloa Valle. En el Municipio de Sevilla hay un establecimiento de sanidad policial primario en el cual se presta una serie de servicios y, adicionalmente, la Regional de Aseguramiento en Salud 3 se encontraba adelantando una contratación con los Hospitales de esas localidades, en cuyo acuerdo quedan establecidos todos los servicios que la entidad tenga habilitados de acuerdo con su nivel de complejidad.
13 Ibidem, índice 33, documento denominado “070Contestación demanda Polinal(.pdf) NroActua 33”.6
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22. Indicó que, ante la falta de oferta en el departamento del Quindío de algunas especialidades y subespecialidades, se realiza solicitud a las diferentes Regionales de Aseguramiento en Salud y Unidades Prestadoras de Servicios en Salud para suplir el servicio. De igual forma ocurre con la atención de los pacientes de enfermedades crónicas, los cuales son atendidos por profesionales contratados, para lo cual relacionó los contratos suscritos en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y
2022.
23. Manifestó que el contrato de suministro de medicamentos es centralizado y que se suscribió entre la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y la sociedad Unión Temporal Medipol 16 con vigencia desde diciembre de 2018 . En su ejecución se crearon ochenta y ocho puntos de dispensación a nivel nacional incluyendo los departamentos de Caldas, Quind ío y Risaralda; los cuales d ependen de l
Temporal Medipol 16 con vigencia desde diciembre de 2018 . En su ejecución se crearon ochenta y ocho puntos de dispensación a nivel nacional incluyendo los departamentos de Caldas, Quind ío y Risaralda; los cuales d ependen de l cumplimiento de l os requisitos mínimos que exija el Ministerio de Salud para su funcionamiento, específicamente los establecidos en los Decretos 2200 de 2005 y 780 de 2016, y no estarán a cargo del contratista.
24. Explicó que para prestar el servicio de laboratorio clínico se suscribió el Contrato 86 -7-20092-22 cuyo objeto es prestar el servicio en los municipios de Alcalá, Calcedonia, Sevilla y Ulloa Valle. De allí que, el laboratorio clínico del centro médico de Sevilla se encuentra a quince minutos del municipio de Caicedonia.
25. Destacó que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 3280 de 2018, mediante la cual se elaboraron las Rutas Integrales de Atención para la Promoción y Man tenimiento de la Salud (RPMS) , por las que se implementó un modelo de atención integral en salud que incluía estrategias de intervención para la espera del usuario, prevención de la enfermedad, tratamiento, rehabilitación y paliación. Además, adujo se brindan servicios de calidad sin presentarse barreras discriminatorias para la atención oportuna de este grupo poblacional.
26. Advirtió que en el Acuerdo 080 de 27 de mayo de 2022, “[…] por el cual se dictan políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determina el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de
dictan políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determina el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]”, se incluyeron 204 nuevos medicamentos que no requieren ser aprobados po r el Comité Técnico Científico debido a que son de formulación primaria.
27. Finalmente, señaló que desde el 2018 la Superintendencia Nacional de Salud no ha impuesto sanciones o ha obtenido hallazgos en su contra por la prestación del servicio de salud, toda vez que han dado respuesta oportuna a las peticiones de los afiliados. Adicionalmente, indicó que la prestación del servicio de salud se presta indiscriminadamente sin tener en cuenta el nivel de jerarquía del usuario.
I.3.2. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
28. El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 16 de diciembre de 202214, solicitó desestimar las pretensiones
14 Ibidem, índice 34, documento denominado “073Contestación demanda Minhacienda y Crédito Público(.pdf) NroActua 34”.7
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de la demanda respecto a la entidad, con sustento en que carece de competencia legal para intervenir en la prestación de los servicios de salud a miembros de la Policía Nacional; por lo tanto, habría falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligaciones de vigilancia y control frente al subsistema de salud de la Policía Nacional.
legal para intervenir en la prestación de los servicios de salud a miembros de la Policía Nacional; por lo tanto, habría falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligaciones de vigilancia y control frente al subsistema de salud de la Policía Nacional.
I.3.3. Superintendencia Nacional de Salud
29. La apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud , mediante escrito de 16 de diciembre de 2022 15, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de fundamento normativo y de los hechos constitutivos como presuntos transgresores de los derechos alegados, ninguno tiene relación causal con la entidad.
30. Señaló que no se cumplió el requisito para demandar de la reclamación administrativa previa y solicitó la desvinculación de la entidad. Asimismo, advirtió que Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - SSMP se caracteriza por su autonomía y, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la dicha ley.
31. Agregó que, de acuerdo con el literal a) del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007 y el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, esta superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de salud de aquellas entidades pertenecientes a los regímenes de excepción señalados en el
y el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, esta superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de salud de aquellas entidades pertenecientes a los regímenes de excepción señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , sobre todo en las áreas de financiación , aseguramiento, prestación de servicio s de atención en salud pública, atención al usuario y participación social.
32. Afirmó que las actividades de inspección, vigilancia y control a cargo de la entidad están direccionadas a asegurar que el servicio de salud se preste de forma oportuna, permanente y eficiente, así como a que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para ese propósito destacando que no tiene a su cargo la prestación efectiva del servicio.
I.3.4. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía – Comité de Sanidad
33. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía – Comité de Sanidad, mediante escrito de 11 de enero de 202 316, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en la medida que no hay argumentos de fondo que den lugar a su prosperidad y no se encuentra probado el presunto peligro o daño.
15 Ibidem, índice 35, documento denominado “075Contestacion Dda Supersalud(.pdf) NroActua 35”. 16 Ibidem, índice 36, documento denominado “78_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 37 (.pdf) NroActua 36”.8
16 Ibidem, índice 36, documento denominado “78_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 37 (.pdf) NroActua 36”.8
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34. Afirmó que se realizan contrataciones por medio de la Dirección de Sanidad y entidades prestadoras de salud para garantizar la prestación de los servicios asistenciales a los afiliados, de acuerdo con las necesidades de la población del Eje Cafetero, especialmente en la ciudad de Armenia, debido a que en el departamento del Quindío no existe hospital de cuarto nivel que sea del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
35. Aseveró que la entidad no está llamada a ser condenada, en razón a que no se ha demostrado la vulneración ni se aportó una relación de afiliados que haya solicitado a la entidad. Además, quien eventualmente está incumpliendo con la prestación del servicio de salud es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y no el Ministerio de Defensa Nacional - Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía.
I.3.5. Departamento del Quindío
36. El apoderado judicial del Departamento del Quindío, mediante escrito de 19 de enero de 202317, allegó escrito de contestación; sin embargo, el tribunal profirió auto del 28 de julio de 2023 mediante el cual tuvo por no contestada la demanda, toda vez que fue allegada por fuera del término legal.
I.3.6. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. -
del 28 de julio de 2023 mediante el cual tuvo por no contestada la demanda, toda vez que fue allegada por fuera del término legal.
I.3.6. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. - Cosmitet Ltda., Duana & Cía. Ltda y Comercializadora Duarquint S.A.S.
37. La apoderada judicial de la s sociedades vinculadas Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda - Cosmitet Ltda, Duana & Cía. Ltda. y Comercializadora Duarquint S.A.S. , mediante escrito de 21 de junio de 2023 18, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su calidad de contratistas integrantes de la Unión Temporal Medipol 16, han cumplido a cabalidad con las obligaciones del contrato como responsables del suministro y dispensación de medicamentos, y de servicios ambulatorios y hospitalarios del subsistema de salud de la Policía Nacional.
38. Enfatizó en que no lleva n más de veinte años a cargo de la prestación del servicio de salud, por cuanto la Unión Temporal Medipol 16 se constituyó el 25 de septiembre de 2018 para ejecutar el contrato vigente hasta el 30 de junio de 2023 .
Además, indicó que no hay punto de dispensación de medicamentos en el municipio de Caicedonia, en virtud de que no fue un requisito establecido en el contrato, en el cual se dispuso que en el norte del Valle del Cauca solo habría puntos de dispensación en los municipios de Sevilla, Roldanillo y Tuluá.
39. Relacionó una serie de solicitudes a las cuales ha dado respuesta e indicó que
cual se dispuso que en el norte del Valle del Cauca solo habría puntos de dispensación en los municipios de Sevilla, Roldanillo y Tuluá.
39. Relacionó una serie de solicitudes a las cuales ha dado respuesta e indicó que las otras peticiones enunciadas por el demandante deberán ser demostradas en el proceso. Igualmente, adujo que los medicamentos son suministrados de acuerdo
17 Ibidem, índice 45, documento denominado “90_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 45 (.pdf) NroActua 45”. 18 Ibidem, índice 85, documento denominado “151Contestacion Cosmitet(.pdf) NroActua 85”.9
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Demandantes: Carlos Arturo López Ríos y otro
con la normativa que regula este asunto y se brindan sin trato discriminatorio o preferente.
40. Reiteró que únicamente podían entregar los medicamentos en aquellas farmacias o dispensarios relacionadas en la Tabla 3 del Anexo 2 del Contrato 07-820098-18, por lo que no era posible ampliar el alcance del contrato conforme a la exigencia del accionante. Adicionalm ente, destacó que algunos medicamentos requieren una autorización previa de comités médicos científicos u otros trámites administrativos, teniendo en cuenta que la entidad encargada del aseguramiento en salud y el contratante procede n de acuer do con lo establecido en la normativa aplicable, la naturaleza de la enfermedad o la falta de certificación INVIMA de algunos medicamentos.
I.3.7. Éticos Serrano Gómez Ltda.
aplicable, la naturaleza de la enfermedad o la falta de certificación INVIMA de algunos medicamentos.
I.3.7. Éticos Serrano Gómez Ltda.
41. La sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda. en escrito de 29 de agosto de 202319 contestó la demanda, no obstante, a través de auto del 25 de octubre de 2023 se tuvo por no contestada, toda vez que el escrito fue allegado sin representación judicial de quien se anunció como apoderado.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
42. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío , mediante sentencia de 28 de enero de 202520, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de
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