CE - Sentencia 63001233300020230007101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020230007101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 63001 23 33 000 2023 00071 01
Demandante: Municipio de Armenia
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C. veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 63001 23 33 000 2023 00071 01
Actor: Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana Demandados: La Nación - Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional de Transporte y la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Armenia.
Tesis: No desconoce el derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles y al patrimonio público, la negativa de las autoridades demandadas a matricular los vehículos adquiridos por un ente territorial, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos para esos efectos.
ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana (en adelante Secretaría de Gobierno de Armenia), en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La Secretaría de Gobierno de Armenia , mediante apoderada , presentó la
2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La Secretaría de Gobierno de Armenia , mediante apoderada , presentó la demanda de la referencia en contra del Ministerio de Transporte, el Registro Único Nacional de Transporte (en adelante RUNT) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (en adelante SETTA), al considerarlos responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente2
Radicado: 63001 23 33 000 2023 00071 01
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1.2. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“2. LO QUE SE PRETENDE:
2.1. Amparar los derechos colectivos a la DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO y el DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE los cuales han sido vulnerados y agraviados por la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CONCESIÓN RUNT S.A.S.S. con ocasión de la negativa del registro de los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos relacionados en los hechos de la presente acción, ante el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nac ional de Tránsito (RUNT), como vehículos nuevos, los cuales están destinados a la atención de emergencias y prevención de desastres.
ante el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nac ional de Tránsito (RUNT), como vehículos nuevos, los cuales están destinados a la atención de emergencias y prevención de desastres.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y la CONCESIÓN RUNT S.A.S.S. realizar registro de los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos relacionados en los hechos de la presente acción, ante el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), como vehículos nuevos, los cuales están destinados a la atención de emergencias y prevención de desastres.
2.3. Corolario con la decisión anterior, autorizar a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE ARMENIA (SETTA), proceder a realizar el registro y matricula de los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos relacionados en los hechos de la presente acción, como vehículos nuevos, procediendo a expedir la respectiva licencia de tránsito, placa y demás documentos que sean necesarios para la circulación de los citados vehículos, los cuales están destinados a la atención de emergencias y prevención de desastres.
2.4. Subsidiariamente, en caso de no acceder a las pretensiones anteriores, solicito que en atención a lo dispuesto en el artículo 88 Superior y los artículos 5º y 34 de la Ley 472 de 1998, así como la Sentencia T-176 de 2016, según la cual “el juez de acc ión popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados”, ordenar a las
cual “el juez de acc ión popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados”, ordenar a las entidades demandadas y vinculada inaplicar por inconstitucionalidad (art. 4 C.N) los apartes del artículo 37 de la ley 769 d e 2002 y el artículo 5.14.1.2. de la Resolución 20233040026535 de 27 de junio de 2023, en los que restringe a que solo se pueda hacer el registro de los “vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, p or entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a diez (10) años”, en el sentido que en virtud al derecho al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política se permitan también los vehículos adquiridos por entidades públicas o privadas nacionales, así como que en el presente caso se permita el registro de los mismos toda vez que a pesar de tener más de 10 años de adquiridos, los mismos no han estado en servicio, ni tienen la característica de bien usado.
2.5. Concordante con la pretensión antecedente, solicito que de conformidad con los hechos que resulten probados dentro del proceso, adopte las decisiones que considere pertinentes a fin de que se pueda llevar a cabo la inscripción, registro y matricula de los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos relacionados en los hechos de la presente acción, los cuales están destinados a la atención de emergencias y prevención de desastres.”1.
1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice número 2 de SAMAI.3
relacionados en los hechos de la presente acción, los cuales están destinados a la atención de emergencias y prevención de desastres.”1.
1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice número 2 de SAMAI.3
Radicado: 63001 23 33 000 2023 00071 01
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1.3. Como sustento de las pretensiones adujo que:
1.3.1. Expresó que, en los años 2000 y 2007 el Municipio de Armenia suscribió los contratos de compraventa nro. 033 y CVF 045 -2006 con las empresas Pluralité Groupe Internacional y C.I. Accesorios y Sistemas S.A. (en adelante ACCEQUIP), respectivamente, para adquirir los siguientes vehículos para el cuerpo de oficial de Bomberos: i) carro cisterna contra incendios; ii) camión de bomberos escalera – Mack; iii) ambulancia – Camioneta Nissan D22 y iv) carrotanque – Nissan PKC 212.
Señaló que los mencionados automotores, por motivos desconocidos, no fueron inscritos, registrados ni matriculados ante la SETTA, lo que ha impedido destinarlos para el propósito para el que fueron adquiridos, ya que no cuentan con matrícula, placa ni licencia de tránsito.
Expuso que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, al no contar con personería jurídica, depende de la Secretaría de Gobierno del Municipio. Además, señaló que la institución necesita los vehículos para poder atender las emergencias en el
Expuso que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, al no contar con personería jurídica, depende de la Secretaría de Gobierno del Municipio. Además, señaló que la institución necesita los vehículos para poder atender las emergencias en el municipio, pero no ha podido utilizarlos debido a la imposibilidad de obtener el SOAT y los seguros de responsabilidad extracontractual.
Informó que, ante dicha situación, la Secretaría de Gobierno ha radicado diferentes solicitudes ante la SETTA, el Departamento Administrativo Jurídico, el Ministerio de Transporte y el RUNT, para que tomen acciones y gestionen el registro de los vehículos.
Manifestó que el 2 de febrero de 2017 el Departamento de Bienes y Suministros de Armenia, mediante Oficio DB -PGA-333, le pidió a la SETTA que matriculara los automotores del Cuerpo de Bomberos y procedió a remitir la documentación correspondiente. No obstante, dicha entidad dio respuesta el 16 de febrero de 2017, con Oficio ST-PTM-CA-001659, en el que mencionó lo siguiente:
“Como se mencionó en su momento para dar curso a las matrículas de vehículos adscritos al cuerpo oficial de Bomberos, deben de cumplir con los requisitos mínimos para las mismas y encontramos que a pesar de que nos está enviando documentación sobre las m áquinas, ninguna aparece cargada en el Registro Único Nacional de Transito Runt el cual empezó a operar el 3 de noviembre del año 2009, significando esto que cuando uno compra un vehículo4
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noviembre del año 2009, significando esto que cuando uno compra un vehículo4
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los importadores cargan en el sistema Runt los guarismos para así poder matricular.
De los vehículos que relacionan existen unos de modelo 2000 y 2007 los cuales se debieron de matricular en su momento con la factura de compra, manifiesto de aduana y el respectivo formulario para trámite y estos mismos se hubiesen cargados ya matriculados al sistema Runt en el momento en que se iniciara operaciones pero al no hacerlo en esa época en estos momentos no es posible dar curso a la solicitud planteada por ustedes pues no existe la forma de subir vehículos por parte del Organismo de Tránsito.
Así mismo para los vehículos que tienen modelo 2010 ya en inicio operaciones Runt, se le informa que el importador de la maquina debió haber cargado el mismo al sistema Runt y confrontando con el número de serie o motor tampoco se puede dar salida al trámite de este vehículo. Todo automotor que sea vendido por fabricantes y/o importadores en la actualidad para poder matricular debe estar cargado en el sistema Runt por los importadores, de no estar allí no es posible realizar las respectivas matriculas.
Como observación final y buscando salida a la forma de matricular usando Resolución 12379 del 2012, Capitulo II, Articulo 8. Numeral 11" Para la matrícula de vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o
Como observación final y buscando salida a la forma de matricular usando Resolución 12379 del 2012, Capitulo II, Articulo 8. Numeral 11" Para la matrícula de vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos o ficiales o voluntarios. El organismo de tránsito verificará y/o validará la respectiva declaración de importación del automotor, el documento soporte de la donación y que el vehículo tenga una vida de servicio inferior a veinte (20) años contados a partir del año modelo.
Encontramos que ninguno ha sido donado o cumple estos requisitos de acuerdo a los documentos suministrados por usted en los documentos radicados, concluyendo entonces que tampoco podría haber una salida para dar curso a su solicitud.
Seguimos trabajando y consultando con nuestro ente de control, el Ministerio de Transporte indagando y preguntando más sobre salida a estos casos, de encontrar una respuesta positiva se la haremos saber de manera inmediata, por el momento le informamos no es posible dar matricula a los vehículos mencionados:
Camión Escalera-Mack Frontier D22-Nissan Carrotanque-Nissan Camión 4900 Mt 76 International Camión 4400 4x2 International”.2
Comentó que el 14 de febrero de 2017 , con Oficio ST-PTM-CA-001529, la SETTA le puso en conocimiento al Ministerio de Transporte la situación, solicitándole una directriz para proceder con la legalización de las matrículas de los vehículos. Por su parte, la citada cartera ministerial , en memorial con radicado nro. MT20173210133182 del 15 de junio del mismo año, dio respuesta bajo los siguientes términos:
2 Ibidem.5
parte, la citada cartera ministerial , en memorial con radicado nro. MT20173210133182 del 15 de junio del mismo año, dio respuesta bajo los siguientes términos:
2 Ibidem.5
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“En atención a la petición del asunto, en la cual solicita ". ...una directriz para la legalización de matrículas de automotores...que hacen parte del cuerpo oficial de bomberos de Armenia" es necesario remitirse a lo establecido en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, el cual establece:
(…)
Así las cosas, en el actual marco normativo no es posible matricular los automóviles usados y la única excepción se presenta cuando los vehículos de bomberos hayan sido donados por entidades extranjeras públicas o privadas, situación que según lo expuesto en su solicitud no se configura en este caso. Es necesario indicar, que lo estipulado en la precitada norma, es una reglamentación vigente y de obligatorio cumplimiento, por lo que su desconocimiento implicaría transgredir el ordenamiento jurídico, no obst ante, entendemos la complejidad e importancia del tema, y para este Ministerio es una prioridad llenar los vacíos establecidos en los procedimientos, por lo que la temática en mención es un asunto central en la mesa de trabajo y en cuanto se establezcan los parámetros pertinentes se estarán extendiendo las directrices
una prioridad llenar los vacíos establecidos en los procedimientos, por lo que la temática en mención es un asunto central en la mesa de trabajo y en cuanto se establezcan los parámetros pertinentes se estarán extendiendo las directrices a los Organismos de Tránsito del país, para dar oportuna solución a la problemática planteada, ya que no existe pauta específica a seguir”.
Aseveró que la mencionada Secretaría también solicitó al RUNT su colaboración para resolver la imposibilidad de registrar los automotores del Cuerpo de Bomberos. Sin embargo, el 4 de abril de 2019, se recibió respuesta, en la que se indicó que no era posible, dado que no se trataba de vehículos nuevos ni donados, por lo que no cumplían con los requisitos legales para su inscripción.
Comunicó que el Departamento Administrativo de Bienes y Suministros de Municipio de Armenia, el 2 de mayo de 2019, remitió la petición de matrícula ante el Ministerio de Transporte, quien dio respuesta el 5 de junio del mismo año, informando que no era posible acceder a la pretensión , de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002 y el numeral 11 del artículo 8 de la Resolución nro. 0012379 de 2012.
Manifestó que la SETTA volvió a solicitar la ayuda de RUNT y del Ministerio de Transporte, mediante memoriales del 16 de marzo de 2021 y 14 de abril del mismo año, respectivamente.
1.3.2. Expresó que la negativa del RUNT y del Ministerio de Transporte a registrar los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia impedía que fueran destinados a la prevención y atención de emergencia, vulnerando el derecho
1.3.2. Expresó que la negativa del RUNT y del Ministerio de Transporte a registrar los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia impedía que fueran destinados a la prevención y atención de emergencia, vulnerando el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. Asimismo, ponía en riesgo el derecho a la seguridad y la prevención de desastres, ya que, aunque dicha institución6
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contaba con los automotores necesarios para cumplir con su finalidad, no puede movilizarlos en caso de llegar a requerirlos.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. A través de providencia del 2 6 de septiembre de 20 23, el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso la admisión de la demanda de la referencia y ordenó la notificación de l Ministerio de Transporte, del RUNT, de la SETTA y del Ministerio Público.
2.2. La SETTA, respecto de las pretensiones, señaló que se atenía a lo probado en el proceso, ya que estas iban dirigidas contra el Ministerio de Transporte y el RUNT.
Manifestó que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia dispone de cuatro (4) vehículos, modelos 2000 y 2007, necesarios para cumplir con su misión de apoyo y rescate para la ciudadanía. Sin embargo, estos debieron haber sido matriculados en su momento con la factura de compra. Debido a que ello no ocurrió cuando
vehículos, modelos 2000 y 2007, necesarios para cumplir con su misión de apoyo y rescate para la ciudadanía. Sin embargo, estos debieron haber sido matriculados en su momento con la factura de compra. Debido a que ello no ocurrió cuando fueron adquiridos, actualmente no es posible registrar los mismos.
Indicó que se desconocen los motivos por los cuales, desde la compra de los carros, no fueron matriculados en las vigencias respectivas.
Transcribió la respuesta proporcionada en la reclamación administrativa tramitada en el Ministerio de Transporte, con radicado 20223030949272 CRM:0504809. En dicha contestación, señaló que no procedía la inscripción de vehículos usados, salvo cuando se tratara de vehículos destinados a bomberos, siempre que fueran donados por entidades extranjeras públicas o privadas, que no superaran los veinte (20) años de vida útil y contaran con un concepto favorable sobre la revisión técnica emitido por la autoridad competente; al igual que con la declaración de importación, esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 del artículo 8 de la Resolución nro. 12379 de 2019. También indicó que no se enmarcaba en las causales del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, por tal razón lo procedente era acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para legalizar la situación jurídica de los automotores.7
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2.3. El RUNT contesto la demanda en los siguientes términos:
Informó que, el 7 de junio de 2007 , se suscribió el contrato de concesión nro. 033 de 2007 entre el Ministerio de Transporte y la Concesión Runt S.A., y el 7 de octubre de 2009 se dio apertura a la fase de operación, actualización y mantenimiento. Sin embargo, hasta el 3 de noviembre del mismo año se incorporaron al sistema los organismos de tránsito y las direcciones territoriales con los registros nacionales de automotores, conductores y licencias de tránsito, es decir, que antes de esa fecha las autoridades efectuaban los trámites de forma independiente, por lo que solo ellas conservaban la información física.
Resaltó que dicha entidad no pudo participar en el momento en el que se debieron matricular los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia que fueron adquiridos entre el 2000 y 2007, época en la que el RUNT aún no existía.
Manifestó que la SETTA era la encargada de expedir las matrículas iniciales del carro cisterna, la ambulancia, el camión de bomberos y el carrotanque en los años 2000 y 2007. Por lo tanto, no había justificación para iniciar el presente proceso, dado que fue el Municipio de Armenia quien causó la omisión al no registrar los vehículos en su momento, y ahora pretende inscribir automotores con más de veintitrés (23) años de uso.
dado que fue el Municipio de Armenia quien causó la omisión al no registrar los vehículos en su momento, y ahora pretende inscribir automotores con más de veintitrés (23) años de uso.
Señaló que la Concesión RUNT , en calidad de administrador a del sistema RUNT, solo tenía la obligación de validar que la información remitida por el organismo de tránsito cumpl iera con los estándares migratorios o de seguridad previamente establecidos. Por lo tanto, no se constituye como una autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y no cuenta con la facultad para determinar si se pueden registrar los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos.
2.4. Entre tanto, el Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones afirmando que no vulneró los derechos colectivos invocados.
Informó que el Legislador estableció los criterios para la clasificación y registro de los vehículos, en particular para aquellos destinados al servicio público esencial de bomberos. Según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, modificado por el artículo 14 de la Ley 2010 de 2019, se permite el ingreso de estos vehículos8
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como "donados" por entidades públicas o privadas, siempre que no superen los diez (10) años de antigüedad desde su fabricación. Además, el parágrafo transitorio del
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como "donados" por entidades públicas o privadas, siempre que no superen los diez (10) años de antigüedad desde su fabricación. Además, el parágrafo transitorio del artículo 5.14.1.2 de la Resolución No. 20233040026535 del 27 de junio de 2023, que añadió el capítulo 14 al título 5 de la Resolución No. 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, establece que, durante los doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia de esta norma, se podrá registrar inicialmente vehículos donados con más de diez (10) años de servicio y vida útil.
Procedió a formular la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no había generado la vulneración de los derechos colectivos invocados con su actuar, por lo que no es la llamada a responder en el presente caso.
2.5. En escrito del 27 de octubre de 2023 3, la demandante se opuso a la excepción propuesta por el Ministerio de Transporte.
2.6. El día 28 de noviembre de 2023 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento4.
2.7. En proveído del 30 de enero de 20 24, resolvió tener como pruebas las aportadas con la demanda y los escritos de contestación; a su vez, corrió traslado para alegar de conclusión5.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 21 de marzo de 2024, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda . A continuación, se transcribe la parte resolutiva:
3.1. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 21 de marzo de 2024, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda . A continuación, se transcribe la parte resolutiva:
“FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el MUNICIPIO DE ARMENIA, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y del REGISTRO
ÚNICO NACIONAL DE TRANSPORTE.
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.9
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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. En firme la presente providencia archívese el expediente.”6
Como fundamento de ello esa autoridad judicial , luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial de la acción popular, inició el estudio del caso concreto, enunciando cada una de las pruebas que fueron aportadas en el proceso.
Manifestó que, de la documentación allegada , se observaba que el Municipio de Armenia, en el año 2000, había adquirido mediante compraventa tres (3) vehículos automotores, y en el año 2007 dos (2) adicionales, los cuales , cuatro (4) en la actualidad, no cuentan con matrícula ni registro ante el Registro Nacional Automotor
RNA ni ante el RUNT. Estos son:
automotores, y en el año 2007 dos (2) adicionales, los cuales , cuatro (4) en la actualidad, no cuentan con matrícula ni registro ante el Registro Nacional Automotor
RNA ni ante el RUNT. Estos son:
Informó que en el plenario obraban diferentes oficios de los que se podía extraer que tanto el Municipio como SETTA, desde el año 2017, estaban gestionando el trámite correspondiente para legalizar el registro y matrícula de los automotores. Sin embargo, se desconocía la razón por la cual para el momento de la compra no se llevó a cabo dicho procedimiento.
Afirmó que, al invocar la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles, el demandante buscaba que se ordenara el registro de los vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos c omo nuevos ante el Registro Nacional Automotor, debido a que estaban destinados a la atención de emergencias y prevención de desastres.
Señaló que en diferentes ocasiones las entidades demandadas habían manifestado la imposibilidad de proceder con lo pretendido por el Municipio de Armenia, pues los
6 Ibidem.10
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automotores no cumplen con los requisitos previsto en la norma que regula la materia.
Asimismo, destacó que la legislación aplicable era la vigente para en momento en el que la demandante solicitó la inscripción y el registro de los vehículos , que es la
automotores no cumplen con los requisitos previsto en la norma que regula la materia.
Asimismo, destacó que la legislación aplicable era la vigente para en momento en el que la demandante solicitó la inscripción y el registro de los vehículos , que es la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1281 de 2009, la cual estableció en su artículo 37 la obligación de realizar la anotación inicial de estos en c ualquier organismo de tránsito para su operación en el territorio nacional, lo que hace obligatorio el registro de los automotores objeto de la presente acción. A su vez, indicó que la norma con tenía una excepción relacionada con los carros de bomberos, siempre y cuando, estos sean: i) donados a los Cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas; ii) que no tengan una vida superior a veinte (20) años y iii) que se emita el concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica.
Resaltó que, bajo ese mismo sentido, el artículo 32 de la Ley 1575 de 2015 regulaba el pago de los impuestos, “parte de los vehículos destinados para la gestión contra riesgos, incendios, preparativos y atención de rescates, que si los mismos son donados y han sido usados, no podrá exceder de 10 años su uso, respecto de la fecha de fabricación”.
Comentó que, de acuerdo con las regulaciones antes expuestas , el Municipio de Armenia, al adquirir los vehículos para el Cuerpo Oficial de Bomberos , debió proceder con la matrícula y registro de los mismos ante el SETTA, ya que para la época no existía el RUNT. Sin embargo, la actora , hasta el 2017, sin explicación
proceder con la matrícula y registro de los mismos ante el SETTA, ya que para la época no existía el RUNT. Sin embargo, la actora , hasta el 2017, sin explicación alguna, trato de resolver la omisión en la que había incurrido por más de diecisiete (17) años.
Manifestó que se encontraba imposibilitado para acceder a lo solicitado por el demandante, ya que sería actuar en contra de la norma vigente, la cual exige legalizar los vehículos nuevos que circulan en el país. Asimismo, indicó que era improcedente la solicitud relacionada con inaplicar el artículo 37 de la Ley 769 de 2002.
Resaltó que las acciones populares no podían convertirse en un mecanismo para corregir las omisiones de la administración y mucho menos usarlas para incumplir11
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Demandante: Municipio de Armenia
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la norma que regula la materia; por ello, el argumento del fallo extra petita mencionado por el actor no es procedente, pues no se puede pasar por encima de una regulación concreta no cuestionada.
Frente a la pretensión subsidiaria de inaplicar por inconstitucional el artículo 5.14.2.1 de la Resolución nro. 20233040026535 de 2023, adujo que no eran claras las razones por las cuales se debía acudir a ese medio excepcional, pues, en principio, las normas jurídicas reglamentarias solamente pueden ser desatendidas si son
razones por las cuales se debía acudir a ese medio excepcional, pues, en principio, las normas jurídicas reglamentarias solamente pueden ser desatendidas si son objeto de anulación por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y lo que en realidad busca el Municipio de Armenia es corregir lo que no se hizo en debida forma ni en el tie mpo correspondiente. Por lo tanto, procedió a negar las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. El Municipio de Armenia señaló que el Tribunal consideró que la necesidad de contrarrestar las contingencias del Cuerpo Oficial de Bomberos no podía justificar la falta de registro de los vehículos adquiridos en los años 2000 y 2007. Sin embargo, expuso que lo pretendido no era corregir una omisión de la administración, sino la necesidad de utilizar los automotores para ayudar a la comunidad y que se amparen los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues d esde el 2017 se están llevando a cabo labores para lograr la matrícula y registro de los vehículos adquiridos para la citada institución.
Resaltó que se dio prioridad a las exigencias normativas sobre la protección de los derechos a la vida y la integridad física de los habitantes de Armenia, ya que, en caso de un siniestro, no se podrían utilizar los automotores del Cuerpo de Bomberos.
Indicó que la negativa del Tribunal vulneraba el derecho a la defensa del patrimonio público, tal como se defin
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