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CE - Sentencia 63001233300020250002901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001233300020250002901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos

Ambientales y Agrarios De Armenia Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 63001-23-33-000-2025-00029-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 63001-23-33-000-2025-00029-01

Demandante: PROCURADOR 34 JUDICIAL I PARA ASUNTOS

AMBIENTALES Y AGRARIOS DE ARMENIA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

Tema:

Ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional, para la creación, conformación, funcionamiento y articulación de los Consejos Territoriales del Agua.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

Administrativo del Quindío en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

Carlos Alberto Arrieta Martínez, en su condición de Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia 1, promovió acción de cumplimiento en contra de la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado en la Ley 393 de 1997.

Lo anterior, a efectos de obtener el acatamiento del mandato establecido en el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023, en el que se estableció la obligación en cabeza del poder ejecutivo de reglamentar la conformación, funcionamiento y articulación de los Consejos Territoriales del Agua.

1 Nombrado mediante Decreto 3384 del 8 de agosto de 2016, de la Procuraduría General de la Nación.Demandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios De Armenia Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 63001-23-33-000-2025-00029-01

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Conforme lo anterior, formuló a título de pretensión lo siguiente:

7.1.- Declarar que la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ha incumplido con el deber imperativo contemplado en el inciso segundo del artículo 34 de la ley 2294 de 2023.

7.1.- Declarar que la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ha incumplido con el deber imperativo contemplado en el inciso segundo del artículo 34 de la ley 2294 de 2023.

7.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Nación- - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el término perentorio y razonable que ustedes honorables magistrados consideren, expedir la reglamentación contenida en la norma incumplida, consistente en reglamentar la conformación, funciona miento y articulación de los consejos territoriales del agua con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico, o la que haga sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio2.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Relató que mediante la Ley 2294 de 2023 se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo – Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022 -2026, en el que se estableció en su artículo 34 la creación de los Consejos Territoriales del Agua.

La norma en comento estableció que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y De sarrollo Sostenible, proferiría la reglamentación correspondiente para la conformación, funcionamiento y articulación de éstos.

Indicó que el 4 de octubre de 2024, mediante Oficio 980, la parte actora requirió a la cartera ministerial enunciada para que diera cumplimiento al mandato antes indicado.

la conformación, funcionamiento y articulación de éstos.

Indicó que el 4 de octubre de 2024, mediante Oficio 980, la parte actora requirió a la cartera ministerial enunciada para que diera cumplimiento al mandato antes indicado. Al respecto, recibió respuesta el 4 de diciembre del mismo año, en donde se le informó que estaba en fase de construcción el proyecto de decreto.

1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento

En criterio del accionante, el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023 satisface los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para ser demandado vía acción de cumplimiento, pues se trata de un mandato imperativo que no ha sido cumplido, pese a que ha transcurrido más de un año a partir de vigencia del referido cuerpo normativo.

1.4. Admisión, notificación y contestación de la acción.

Por auto del 8 de abril de 2025, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Quindío avocó el conocimiento de la acci ón, ordenó la notificación del Ministerio de

2 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios De Armenia Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 63001-23-33-000-2025-00029-01

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Ambiente y Desarrollo Sostenible, e informó de la existencia del trámite al Ministerio de Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

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Ambiente y Desarrollo Sostenible, e informó de la existencia del trámite al Ministerio de Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderado judicial, concurrió al trámite solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por no haberse constituido en renuencia a la entidad, o, de manera subsidiaria, que nieguen las pretensiones de la acción.

Frente al primer punt o, estableció que la cartera ministerial no se ha sustraído del cumplimiento del deber que le fuere encomendado en la ley, es decir, en otros términos, no se hace evidente que exista inacción o rebeldía en cuanto a la expedición del decreto correspondiente.

Por otro lado, refirió que está surtiendo el procedimiento de elaboración de instrumentos normativos, el cual se conforma de las etapas de planeación y formulación, consulta y ajuste, y expedición.

La Procuraduría General de la Nación , por conducto de la Procuraduría Trece Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia , concurrió al trámite solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, acotó que la norma alegada como incumplida se encuentra en el Plan de Desarrollo, lo que significa que es un compromiso establecido en un mandato electoral cuya ejecución debe hacerse en un plazo determinado.

Finalmente, refirió que en este caso no se configura causal alguna de improcedencia del mecanismo. Frente al tema de gasto, indicó que lo pretendido es la expedición de la reglamentación, sin que ello implique una ejecución automática e inmediata.

Finalmente, refirió que en este caso no se configura causal alguna de improcedencia del mecanismo. Frente al tema de gasto, indicó que lo pretendido es la expedición de la reglamentación, sin que ello implique una ejecución automática e inmediata.

1.5. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Quindío clausuró la primera instancia , mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó lo siguiente:

Verificados los anteriores presupuestos de procedencia de la acción, la Sala constata que en efecto la cartera ministerial no ha dado cumplimiento al mandato incorporado en el artículo 34 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, por lo que corroborada su desatención al deber de reglamentación que le asiste, se hace necesario disponer a través de esta decisión de un término prudencial para que se materialicen las pautas necesarias para el debido funcionamiento de los Consejos Territoriales de Agua, pues a la f echa han transcurrido aproximadamente dos años desde la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 y lo cierto es que la entidad se limitó a señalar que la reglamentación se encuentra en etapa de construcción, y si bien aportó un memorando en el que se alude a observaciones realizadas al instrumento normativo que adiciona elDemandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios De Armenia Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 63001-23-33-000-2025-00029-01

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Decreto 1076 de 2015 en desarrollo del artículo 34 de la Ley 2294 de 2023, no es posible determinar con precisión el avance actual de la actuación a su cargo.

1.6. Impugnación

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó escrito en el que indicó que existen circunstancias financieras y procedimentales no imputables a la cartera ministerial que han impedido la expedición de la reglamentación.

Específicamente, refirió que el aspecto económico es uno de los principales obstáculos que ha presentado pues se requiere la ejecución e implementación de los Consejos Territoriales de Agua.

Asimismo, enfatizó que el plazo conferido en primera instancia por el Tr ibunal Administrativo del Quindío resulta precario para lograr el cabal cumplimiento de la decisión, circunstancia por la que solicitó que se ampliara éste a 12 meses.

1.7. Trámite en segunda instancia

Por auto del 27 de mayo de 2025 , el despacho sustanciador advirtió una posible nulidad en el trámite, dado que en el presente trámite no fue vinculado el presidente de la República.

La norma de forma clara, establece que el destinario del mandato es el Gobierno nacional, el cual, confo rme lo dispone el artículo 115 de la Constitución Política, se encuentra en cabeza del presidente de la República, los ministros del despacho y los directores administrativos.

nacional, el cual, confo rme lo dispone el artículo 115 de la Constitución Política, se encuentra en cabeza del presidente de la República, los ministros del despacho y los directores administrativos.

Surtida la notificación por conducto de la Secretaría General, la autoridad gua rdó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por lo s Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios De Armenia Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 63001-23-33-000-2025-00029-01

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2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 2 de mayo de 2025 , dictada por Tribunal Administrativo del Quindío , que accedió a las pretensiones del medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 2 de mayo de 2025 , dictada por Tribunal Administrativo del Quindío , que accedió a las pretensiones del medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con lo previsto en el artículo 8 .º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse , si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar al Gobierno nacional la expedición de la reglamentación de que trata el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedencia; y, (iii) análisis del caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.Demandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios De Armenia Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 63001-23-33-000-2025-00029-01

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De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir

los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4(Subraya fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción.

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este

exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el

4 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios De Armenia Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 63001-23-33-000-2025-00029-01

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cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la

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cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funcione s públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible antes de instaurar la demanda.

En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de

En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6.

Conforme se precisó en los antecedentes de la presente acción, se tiene que el Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia remitió comunicado dirigido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el que solicitó el cumplimiento del mandato establecido en la norma. Asimismo, obra prueba en la que la cartera accionada dio respuesta indicando que se encontraba en trámite la expedición del respectivo decreto.

Lo anterior, en criterio de la Sala, resulta suficiente para dar por satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, el presidente de la República también se encuentra cobijado por la anterior situación dado que, conforme se relató en los antecedentes del asunto, fue vinculado como autoridad llamada a cumplir el mandato.

6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres CuervoDemandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios De Armenia Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 63001-23-33-000-2025-00029-01

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2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

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2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

Según lo previsto en la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

2.3.4. Normas que se pide cumplir

La parte actora pretende el cumplimiento del del parágrafo 2° del artículo 9 de la Ley 2195 de 2022, que dispone:

LEY 2294 DE 2023

(mayo 19) por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

Artículo 34. Consejos territoriales del agua. Créense Consejos Territoriales del Agua en cada una de las eco regiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022 -2026”, cuyo objeto será fortalecer la gobernanza multinivel, difer encial, inclusiva y justa del agua y el ordenamiento del territorio en torno al agua buscando la consolidación de territorios funcionales con enfoque de adaptabilidad al cambio climático y gestión del riesgo. Para tal efecto, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará la conformación, funcionamiento y articulación de estos Consejos con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos

tal efecto, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará la conformación, funcionamiento y articulación de estos Consejos con otros espacios de participación y consulta previstos en los instrumentos de la política nacional de gestión integral del recurso hídrico, o la que haga sus veces, y en los instrumentos de ordenamiento del territorio.

En el sub judice la parte actora solicitó que se ordene a la entidad accionada la expedición de la reglamentación mandada por el legislador, lo que implica materializar una obligación de hacer. Con relación a ello, no se advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento del precepto que se pide atender; además, la disposici ón e s actualmente exigible porqu e no está derogada ni suspendida y su cumplimiento, en principio, no implica el establecimiento de gasto no presupuestado para la Administración.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.Demandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios De Armenia Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 63001-23-33-000-2025-00029-01

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2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento frente a la potestad reglamentaria del poder ejecutivo7

Sea lo primero advertir, que la jurisprudencia actualmente vigente, en materia de

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2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento frente a la potestad reglamentaria del poder ejecutivo7

Sea lo primero advertir, que la jurisprudencia actualmente vigente, en materia de cumplimiento, ha determinado que la acción constitucional sí es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando el legislador le ha impuesto este deber, siempre y cuando se materialicen ciertas condiciones.

La acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto8 debido a que, como se explicará, la ausencia de un lapso específico no puede entenderse como una circunstancia que impida la procedencia de la acción de cumplimiento.

Conviene advertir, que el Congreso de la República al desarrollar las funciones legislativas contempladas en el artículo 150 constitucional, puede imponer una serie de obligaciones a los diferentes órganos del poder público, con el objetivo de garantizar la eficacia plena de la ley, un ejemplo claro de ello se encuentra cuando el legislador impone al ejecutivo el deber de ejercer la potestad reglamentaria en determinadas materias.

Ahora bien, la potestad reglamentaria se ha entendido como el e jercicio de la atribución contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Superior, a través de la cual el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar las normas que estime necesarias a fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes, cuando de ellas se advierta la existencia

atribución contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Superior, a través de la cual el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar las normas que estime necesarias a fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes, cuando de ellas se advierta la existencia de aspectos que deben precisarse o ahondarse mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes9.

En principio, el poder ejecutivo tiene plena autonomía para decidir cuándo ejerce la potestad reglamentaria reconocida en la Constitución. No obstante, y como se anotó en muchos eventos el legislador, en aplicación del principio de colaboración armónica, es quien compele al Gobierno nacional a ejercer dicha atribución.

Esto es así, porque algunas leyes están permeadas de tecn icismos que solo pueden ser desarrolladas a través de una normativa detallada y expedida por un experto que

7 Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2022, expediente con radicado número 25000-23-41000-2022-00942-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001-2333-000-2015-00227 01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Dicha definición se adoptó por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 16 de agosto de2002, dictada en el expediente número AC-0165, y se reiteró en sentencia del 6 de septiembre de 2004, radicado 66001-23-31-000-2003-00619-01(ACU) MP. Reinaldo

Chavarro Buriticá.Demandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos

Ambientales y Agrarios De Armenia

Chavarro Buriticá.Demandante: Procurador 34 Judicial I para Asuntos

Ambientales y Agrarios De Armenia Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Radicado: 63001-23-33-000-2025-00029-01

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usualmente se encuentra en el Gobierno nacional. Asimismo, es de anotar que algunas normas solo pueden alcanzar su efecto útil en la medida en que se expida la reglamentación exigida por la ley.

Por supuesto, la orden contenida en la ley relacionada con reglamentar determinada materia, no significa que el poder ejecutivo quede despojado de la discrecionalidad con la que cuenta para reglamentar, pues el mandato que aquella impone no delimita la potestad reglamentaria, ni asigna los parámetros de contenido en los cuales deba surtirse.

Así pues, el legislador a través de la ley puede imponer un plazo al Gobierno nacional para que proceda a hacer la respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y únicamente establecer el deber de reglamentar.

Esto es así, porque la ausencia de un término para ejercer la potestad reglamentaria no significa que aquel mandato no sea exigible, razón por la cual la acción de cumplimiento sí es procedente para solicitar la materialización de esa clase de disposiciones.

En efecto, sería un contrasentido afirmar que la carencia de un plazo para ejercer la potestad reglamentaria, deriva en que el mandato contemplado en la ley se torna

disposiciones.

En efecto, sería un contrasentido afirmar que la carencia de un plazo para ejercer la potestad reglamentaria, deriva en que el mandato contemplado en la ley se torna inane, inexistente o carente de exigencia, cuando lo cierto es que aquel es plenamente exigible.

Así las cosas, huelga manifestar que la acción de cumplimiento, se erige como el mecanismo idóneo para exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria, aun cuando en la ley no se haya estipulado un lapso expreso para satisfacerla.

2.5. Análisis del caso

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