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CE - Sentencia 63001233300020250005601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001233300020250005601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Demandado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Temas Acción de tutela. Actos notariales, cancelación cédula de ciudadanía de persona fallecida, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luz Patricia Álvarez López contra la sentencia del 24 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Adm inistrativo del Quindío, que dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la accionante LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ en la presente acción de tutela adelantada en contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ARMENIA, QUINDÍO, la NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA QUINDÍO, la NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA QUINDÍO, la REGISTRADURÍA NACIONAL DE L ESTADO CIVIL, la NOTARÍA TERCERA DE NEIVA

PRIMERA DE ARMENIA QUINDÍO, la NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA QUINDÍO, la REGISTRADURÍA NACIONAL DE L ESTADO CIVIL, la NOTARÍA TERCERA DE NEIVA HUILA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA QUINDÍO, por lo previamente motivado. En consecuencia, DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo solicitado».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de junio de 20251, la señora Luz Patricia Álvarez López interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, la Notaría Primera y Segunda de Armenia (Quindío), la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría Tercera de Neiva, Huila y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por considerar vulnerado su derecho a la igualdad entre mujeres y hombres (artículo 43 de la Constitución Política).

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Ordenar al Accionado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ARMENIA, Q. ACTO AVISTADO 48 _ 48 _ 6 3 0 0 1 3 3 3 3 0 0 3 2 0 1 8 0 0 0 7 8 0 0 1 ACTA DILIGENCIA 20230801144813, informe la situación técnica del pozo séptico tramitado con ocasión de la Escritura Pública 2322 del 9.10.2008 Notaría Tercera de Armenia y aclaraciones Escritura Pública 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, en el sentido del oficio

Escritura Pública 2322 del 9.10.2008 Notaría Tercera de Armenia y aclaraciones Escritura Pública 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, en el sentido del oficio INVIAS para unidad sustancial del amparo de las normas 14 y 43 constitucionales vigentes. Ordenar al Accionado NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, QUINDÍO, informe si la norma 73 del decreto ley 1260 de 1970, ACTO AVISTADO RCD 534405, afecta el buen nombre de mi cónyuge y médico que certifica el mismo, con efectos a la luz de las normas 14 y 43 de la C.P de 1991. Ordenar al Accionado NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, QUINDÍO, informe si el ACTO AVISTADO ESCRITURA 1032 DEL 16.03.2001, al declarar que mi mamá tiene sociedad conyugal vigente con mi papá, tiene efectos a la luz de las normas 14 y 43 de la C.P de 1991.

1 Escrito de tutela radicado en el correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío.Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01

Demandante: Luz Patricia Álvarez López

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenar al Accionado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, informe la razón por la cual no ha cancelado lo que reza el ACTO AVISTADO CERTIFICADO ESTADO CÉDULA 1.244.445 con efectos lesivos a las normas 14 y 43 de la C.P de 1991.

por la cual no ha cancelado lo que reza el ACTO AVISTADO CERTIFICADO ESTADO CÉDULA 1.244.445 con efectos lesivos a las normas 14 y 43 de la C.P de 1991. Ordenar al Accionado NOTARÍA TERCERA DE NEIVA, HUILA, revisite el ACTO AVISTADO ESCRITURA 2231 DEL 11.09.2002, indicando el domicilio de EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO sobre Florencia, Caquetá, auscultando la nomenclat ura única identificada para fijar efectos normas 14 y 43 de la C.P de 1991 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ordenar a la Vinculada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, QUINDÍO, proceda a verificar ACLARACIONES ESCRITUR A 1038 DEL 16.03.2001 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, QUINDÍO, en los siguientes términos: PRIMERO. Revisar la información de la historia jurídica de los inmuebles 280 -26889 y 280-26890 que se encuentran en los libros múltiples o sistema personal, en el folio de matrícula inmobiliaria documental aperturado 280-142299; confirmando sobre norma 6 de la Ley 1579 de 2012, los datos registrales FINCA LA PERLA: LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE UNA CABIDA SUPERFICIARIA ARCIFINIA DESCRITA SOBRE ESCRITU RA 408 DEL 30 -03-1950 NOTARIA 2 DE ARMENIA, CALDAS, MEJORADA CON CASA DE HABITACIÓN, ADQUIRIDA POR MARINA LÓPEZ LÓPEZ DE ÁLVAREZ

DESCRITA SOBRE ESCRITU RA 408 DEL 30 -03-1950 NOTARIA 2 DE ARMENIA, CALDAS, MEJORADA CON CASA DE HABITACIÓN, ADQUIRIDA POR MARINA LÓPEZ LÓPEZ DE ÁLVAREZ TRUJILLO EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO, SIN CAPITULACIONES Y EN AFECTACIONES DE LAS NORMAS 23 Y 1774 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE UNA CABIDA SUPERFICIARIA ARCIFINIA DESCRITA EN LA SENTENCIA S.N. DEL 27 -08-1962 JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, CALDAS, HIJUELA NOTARIADA CON NÚMERO 1945 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DE LA NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, PROCEDENCIA ESCRITURA PÚBLICA 2297 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1946 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, CALDAS, SUCESIONES MANUEL

ANTONIO LÓPEZ HENAO A LEGÍTIMA CÓNYUGE SUPÉRSTITE CLEMENTINA LÓPEZ LÓPEZ

VIUDA DE LÓPEZ HENAO (SIC).

LOTE DE TERRENO INTEGRADO SOBRE ESCRITURA 408 DEL 30 -03-1950 NOTARIA 2 DE ARMENIA, CALDAS, E HIJUELA NOTARIADA CON NÚMERO 1945 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1962

DE LA NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, PROCEDENCIA ESCRITURA PÚBLICA 2 297

ARMENIA, CALDAS, E HIJUELA NOTARIADA CON NÚMERO 1945 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1962

DE LA NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, PROCEDENCIA ESCRITURA PÚBLICA 2 297

DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1946 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, CALDAS, CON ESCRITURA 1487 DEL 23-05-1989 NOTARIA 2 DE ARMENIA, QUINDÍO, CONSTANTE DE 25 HAS. Y 5.500 MTS.2. SEGUNDO. EMITIR CONCEPTO DE LOS HALLAZGOS REGISTRALES EN VIGENCIA DEL DECRETO LEY 1250 DE 1970 POR PARTE DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, Q, GENERANDO MOTIVACIONES SOBRE ARTÍCULO 11 DECRETO 1711 DE 1.984,

COLIGADA ACTUACIÓN POR OFICIOSIDAD CON INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

TERRITORIAL QUINDÍO -IGACTQ (SIC), INVIAS 2024S -VBOG-091664 Y ACTOS ESCRITURA

PÚBLICA 96 DEL 24.01.2025 NOTARÍA TERCERA DE ARMENIA, Q.

TERCERO. Aclarar servidumbre inscrita sobre certificado de tradición 280 -142304 ORIPAQ, SEGÚN CONSTA EN LA ESCRITURA #1038 DE 16 -03-2001, DE LA NO TARÍA 2A. DE ARMENIA, QUINDÍO, COTEJO INMUEBLE TRANSFERIDO TIENE PLANO PROTOCOLIZADO CON UN ÁREA REAL DE 8 HAS.2.893 M2., LINDEROS CONSTAN EN ESTA ESCRITURA, no obstante el archivo de registro

COTEJO INMUEBLE TRANSFERIDO TIENE PLANO PROTOCOLIZADO CON UN ÁREA REAL DE 8

HAS.2.893 M2., LINDEROS CONSTAN EN ESTA ESCRITURA, no obstante el archivo de registro conforme norma 7 de la Ley 1579 de 2012, se compone de la matrí cula inmobiliaria, los radicadores de documentos y certificados, los índices de inmuebles y propietarios, el archivo de documentos antecedentes (LA PERLA <>[SIC]), por lo mismo debe con fundamento en ESCRITURA 2231 DEL 1109-2002 NOTARIA 3 DE NEIVA, HUILA, dejar claridad la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, QUINDÍO, que las normas 1784, 1785 y 2442 del Código Civil, no afectan la porción de suelo transfigurado entre matrículas 280 -26889 y 280 -26890 cuasi -englobados con aplicaciones de las normas 16, 17, 23, 674, 1774, 1784, 1785 y 2442 del Código Civil, PRECEDENTE JUDICIAL <>, preexistencia legal en que aperturan el folio englobado 280 -142299 del cual se segrega el inmueble adquirido por HENRY ARANGO PAÉZ, con la salvedad que existe se rvidumbre exclusiva entre LA PERLA y OPA (SIC). CUARTO. Producir sobre norma 8 de la Ley 1579 de 2012, la actualización NUPRE (CÓDIGO HOMOLOGADO) BSWOOO1DYLB NÚMERO PREDIAL VIGENTE 635940001000000050177000000000, datos registrales FINCA LA PERLA, en el si guiente orden alfanumérico: […]

HOMOLOGADO) BSWOOO1DYLB NÚMERO PREDIAL VIGENTE 635940001000000050177000000000, datos registrales FINCA LA PERLA, en el si guiente orden alfanumérico: […] QUINTO. OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, Q, sobre oficios INVIAS 2024S-VBOG-091664 inscrito en la Escritura Pública 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío y <>, proceda a adherir a la escritura aclaratoria 1038 del 16.03.2001 de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, DE ACUERDO CON LO QUE SE DECLARA, PREVIA EXCLUSIÓN DEL INMUEBLE TRANSFERIDO, LINDEROS QUE CONSTAN EN ESTA ESCRITURA 1038 del 16.03.2001 de la Notaría Segunda de Armen ia, Q, ACLARANDO QUE LOS FOLIOS DE MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 280-26889 Y 280 -26890 AMBOS ORIPAQ QUE SE TRANSFIGURAN EN EL FOLIO 280-142299 ORIPAQ, NORMAS 4, 6, 58, 82, 83, 90, 102, 209 Y 365 DE LA C.P DE 1991 Y LEY 105 DE 1993, PREEXISTENCIA GRAVÁMENES RESOLUCIÓN 9302 DEL 07-10-1987 MIN. OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, ASIMISMO CONSECUENCIAS POR DESAFECTACIONES CON OFICIO 1396 DEL 25 -09-1989 DISTRITO DE OBRAS PÚBLICAS DE CALARCÁ, CON ELLO,

Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, ASIMISMO CONSECUENCIAS POR DESAFECTACIONES CON OFICIO 1396 DEL 25 -09-1989 DISTRITO DE OBRAS PÚBLICAS DE CALARCÁ, CON ELLO, ARCIFINIA CABIDA SOBRE REMANENTE DE 17 HAS. 2607 MTS2., CON FU NDAMENTO EN EL PRECEDENTE JUDICIAL <>, OBLIGANDO PRECISA SOLICITUD A LA ENTIDAD COMPETENTE DERadicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01

Demandante: Luz Patricia Álvarez López

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROTOCOLIZAR UN PLANO CON UN ÁREA REAL SOBRE numeral 1 del artículo 12 de la Ley 105 de 1993, las carreteras que conforman la red vial nacional son propiedad de N ación y están a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por lo que se hace necesario que estas vías, el cual están destinadas y/o afectadas al uso público, se encuentren plenamente individualizadas y que las mismas no se traslapen con terrenos de particulares».

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Evelio Álvarez Trujillo (q.e.p.d.) y la señora Marina López López contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1948. Producto de dicha unión, procrearon dos hijas: Luz Patricia Álvarez López (hoy accionante) y María Clemencia Álvarez López. 2.2. La accionante Luz Patricia Álvarez López contrajo matrimonio con el señor Luis Norberto Mejía Gallón y según informó, tuvieron dos hijos.

Clemencia Álvarez López. 2.2. La accionante Luz Patricia Álvarez López contrajo matrimonio con el señor Luis Norberto Mejía Gallón y según informó, tuvieron dos hijos. Por su parte, la señora María Clemencia Álvarez López contrajo matrimonio con el señor Hugo Arbeláez Arias. 2.3. En el ext enso y confuso escrito de tutela, la accionante relacionó la constitución de algunas hipotecas sobre ciertos inmuebles producto de unas hijuelas de sucesión de Clementina López viuda de López a favor de Marina López López, lo que según dijo, se hizo en vig encia de la sociedad conyugal de sus padres Evelio Álvarez Trujillo (q.e.p.d.) y Marina López López. 2.4. Anunció que estando vigente la sociedad conyugal con el señor Evelio Álvarez Trujillo, la señora Marina López López entregó a título de donación a sus hijas Luz Patricia Álvarez López y María Clemencia Álvarez López, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 280 -26889 y 280-26890, lo que se protocolizó en la Notaría Segunda de Armenia mediante la escritura pública 1487 del 23 de mayo de 1989. 2.5. El señor Evelio Álvarez Trujillo falleció el 8 de enero de 1992 lo que se certificó por el médico 2 el 9 de enero de 1992. Asimismo, el certificado de defunción reposa en la Notaría Primera de Armenia. Precisó que pese encontrarse inscrita la d efunción de su padre, una vez consultada la base de datos el 10 de junio de 2025, aún aparecía vigente su cédula de ciudadanía.

reposa en la Notaría Primera de Armenia. Precisó que pese encontrarse inscrita la d efunción de su padre, una vez consultada la base de datos el 10 de junio de 2025, aún aparecía vigente su cédula de ciudadanía. 2.6. Adicionalmente refirió la cancelación de un usufructo vitalicio sobre un inmueble por parte de la señora Marina López López, protocolizado en la escritura pública 1032 del 16 de marzo de 2001 ante el notario segundo de Armenia, quien manifestó que la sociedad conyugal con el fallecido señor Álvarez Trujillo estaba vigente. 2.7. También se refirió a unas obras de infraestructur a adelantadas en la vía Armenia – Montenegro, Quimbaya y a la consecuente causación del impuesto de valorización sobre unos predios que relacionó en la tutela. Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2018-00078-00 2.8. La señora María Clemencia Álvarez López (hermana de la tutelante) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al municipio de Quimbaya,

2 En el extenso y confuso escrito de tutela, narra la accionante entre otros aspectos que, su esposo fallecido Luis Norberto Mejía Gallón fue el médico que en su momento certificó la muerte de su padre, señor Evelio Álvarez Trujillo.Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01

Demandante: Luz Patricia Álvarez López

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Luz Patricia Álvarez López

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se declaró el desistimiento tácito de la solicitud de permiso de vertimiento de aguas residuales y lo relacionado con el proceso de notificación del requerimiento hecho para completar la respectiva solicitud y, en consecuencia, pidió ordenar rehacer la actuación administrativa correspondiente. 2.9. Lo anterior tiene su génesis en la solicitud que el 9 de septiembre de 2009 presentó la señora María Clemencia Álvarez López ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con miras a obtener el permiso de vertimiento sobre el inmueble denominado «La Perla» ubicado en el área rural del municipio de Quimbaya. En dicho trámite, la Corporación Autónoma Regional de Quindío emitió un concepto técnico, en el que se dispuso iniciar el permiso de vertimientos para el mencionado predio al cumplir con los parámetros mínimos de diseño, y otorgó un término de 3 meses para construir el sistema de tratamiento de aguas residuales con los parámetros técnicos correspondientes. Mediante oficio del 12 de febrero de 2014, la entidad requirió a la señora María Clemencia Álvarez López para que complementara la petición, aportando una serie de documentos y registros fotográficos en un término de 10 días hábiles. Como en dicho lapso no se cumplió con la carga de allegar lo requerido, la Corporación Autónoma Regional del Quindío emitió acto administrativo por el que declaró el desistimiento tácito de la petición; decisión que fue recurrida por

Como en dicho lapso no se cumplió con la carga de allegar lo requerido, la Corporación Autónoma Regional del Quindío emitió acto administrativo por el que declaró el desistimiento tácito de la petición; decisión que fue recurrida por la solicitante, y confirmada por la administración. 2.10. Luego de surtidas las etapas correspondientes, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia3.

3. Fundamentos de la acción La parte actora a lo largo del extenso y confuso escrito de tutela, presentó una serie de antecedentes en relación con varios aspectos, a saber:

(i) Se refirió a unos predios y la constitución de unas hipotecas por parte de la señora Marina López López quien estuvo casada con el señor Evelio Álvarez Trujillo quien falleció. (ii) La donación que la señora Marina López López hizo a favor de sus hijas Luz Patricia Álvarez López (accionante) y María Clemencia Álvarez López y, la posterior cancelación de unos usufructos vitalicios por la señora López López. (iii) Lo relacionado con unos actos registrales del certificado de defunción del fallecido señor Evelio Álvarez Trujillo y del actual estado vigente de su cédula de ciudadanía pese haber fallecido. (iv) La existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la parte demandante es la señora María Clemencia Álvarez López. Pese a la existencia de estas situaciones narradas de manera aislada y sin conexión entre unas y otras, en los fundamentos de derecho de la presente acción la accionante presentó los siguientes argumentos:

que la parte demandante es la señora María Clemencia Álvarez López. Pese a la existencia de estas situaciones narradas de manera aislada y sin conexión entre unas y otras, en los fundamentos de derecho de la presente acción la accionante presentó los siguientes argumentos: «La norma 73 del decreto ley 1260 de 1970, porque mi papá falleció el 8.1.1992, y mi cónyuge, obrando como médico, declaró el 9.1.1992, el acto del deceso, no obstante la Notaría Primera de Armenia, Q, permite asentar el trámite sin verificar la inscripción de la cédula de ciudadanía, colocando a mi papá como una ciudadanía en anomia que nunca gozó del dato sensible de identificación civil por criterio sospechoso, aspecto que guarda relación con dato histórico develado "El 21 de enero de 1963, mediante ESCRITURA PÚBLICA 131 DE LA NOTARIA 3

3 Información obtenida del aplicativo SAMAI, índice 54.Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01

Demandante: Luz Patricia Álvarez López

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE ARMENIA, CALDAS, cónyuges ÁLVAREZ TRUJILLO EVELIO y LÓPEZ DE ÁLVAREZ MARINA, suscriben en vigencia de las normas 23 y 1774 del Código Civil de la República de Colombia, hipoteca con l a CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO sobre código catastral 1 -8-131 (SIC), en un lote de terreno alinderado por ESCRITURA PÚBLICA

Colombia, hipoteca con l a CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO sobre código catastral 1 -8-131 (SIC), en un lote de terreno alinderado por ESCRITURA PÚBLICA 1945 DE 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DE LA NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, HIJUELA NÚMERO 3 TOMADA DEL JUICIO DE SUCES IÓN DE CLEMENTINA LÓPEZ VIUDA DE LÓPEZ A FAVOR DE MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ (SIC)." Las normas 14 y 43 de la C.P de 1991, porque los datos sensibles sobre la personalidad jurídica de la accionante se desarrollan como hija primogénita de mis papas Evelio y M arina (1949), como hermana mayor de mi hermana María Clemencia (1951) como esposa de mi cónyuge Luis Norberto (1979), como mamá de Felipe (1980), como mamá de Federico (1981), como huérfana de papá (1992), como mamá de un hijo fallecido que coloca en térmi nos de Héctor Abad Faciolince, parafraseando a Piedad Bonet "LO QUE NO TIENE NOMBRE" 2003 en memoria de mi hijo Felipe (Que Brille Para Él La Luz Perpetua), como viuda de Luis Norberto (2005), como huérfana de mamá (2021), como tradente de mi hermana (2008), entre otras identificaciones sobre lo filial en arreglos de género humano en la familia como núcleo fundamental de la sociedad».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de junio de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes accionante

fundamental de la sociedad».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de junio de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes accionante y como accionadas al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, la Notaría Primera de Armenia, la Notaría Segunda de Armenia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría Tercera de Neiva, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y al municipio de Quimbaya, Quindío. 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, presentó escrito de oposición en el que señaló que algunos de los hechos eran relatos extraños, e interp retaciones de normas, datos y actuaciones relacionadas con otras entidades y que, otros, tenían que ver con el proceso ordinario que actualmente cursaba en ese juzgado (expediente 63001-33-33-003-2018-00078-00), medio de control de nulidad y restablecimiento que había sido presentado por la señora María Clemencia Álvarez López en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el municipio de Quimbaya, pero que, en todo caso eran aseveraciones sin estructura alguna.

En cuanto a las pretensiones de la demanda de tutela, dijo que no se advertía acreditado el requisito de la subsidiariedad al existir otros mecanismos de defensa idóneos ya que, si lo que pretendía la accionante era revisar el trámite relacionado con algun a actuación judicial, pudo acudir al juzgado o hacer la respectiva solicitud a través de la plataforma SAMAI pero que, contrario a esto, prefirió activar todo el aparato judicial congestionando los despachos que contaban con una alta carga judicial.

relacionado con algun a actuación judicial, pudo acudir al juzgado o hacer la respectiva solicitud a través de la plataforma SAMAI pero que, contrario a esto, prefirió activar todo el aparato judicial congestionando los despachos que contaban con una alta carga judicial. Del medio de control tramitado ante ese despacho, anunció que lo pretendido era que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se declaró el desistimiento tácito de una solicitud de vertimiento de aguas residuales y, que en consecuencia, se ordenara rehacer la actuación administrativa, asunto que actualmente se encontraba al despacho para proferir sentencia. De otra parte, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del juzgado, por lo que solicitó que se declare la improced encia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda, al no haberse amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante. 4.3. La Corporación Autónoma Regional del Quindío, rindió informe en el que planteó la falta de legitimación por pasiva, dado que de la entidad no estabaRadicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01

Demandante: Luz Patricia Álvarez López

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamada a responder en relación con lo expuesto en las pretensiones de la demanda de tutela. Dijo que de acuerdo con lo presentado por la parte actora, no se alegaba ni se demostraba que la entidad hubiera incurrido en violación de derechos fundamentales o algún hecho lesivo de parte de la corporación.

demanda de tutela. Dijo que de acuerdo con lo presentado por la parte actora, no se alegaba ni se demostraba que la entidad hubiera incurrido en violación de derechos fundamentales o algún hecho lesivo de parte de la corporación. 4.4. El municipio de Quimbaya, se pronunció e indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, ya que la parte actora refería trámites en entidades diferentes. 4.5. La Notaría Primera de Armenia, indicó que en los archivos de la notaría reposaba el registro civil de defunción del señor Evelio Álvarez Trujillo en el que se establecía que el causante falleció el 8 de enero de 1992 sin reportar número de cédula del fallecido, inscripción que dijo, se extendió con base en el certificado médico, documento que había desaparecido con la pérdida de documentos que había sufrido el despacho notarial en el sismo del 25 de enero de 1999. Anotó que en el año 2020 se dio respuesta de fondo a todos los derechos de petición presentados por el señor Federico Mejía Álvarez en relación con la corrección del registro civil del señor Evelio Álvarez Trujillo indicándole que no era posible la modificación po r vía notarial ya que el documento antecedente con el que se extendió el referido registro civil de defunción, esto es, el certificado médico, no reposaba en los archivos de la notaría pero que, no obstante, con el fin de dar una posible solución, se le pi dió que aportara la historia clínica o certificado médico para estudiar la posibilidad de hacer la respectiva corrección, sin que a la fecha el peticionario hubiera presentado documentación alguna. Que además se le indicó al solicitante que cualquier modificación que alterara

historia clínica o certificado médico para estudiar la posibilidad de hacer la respectiva corrección, sin que a la fecha el peticionario hubiera presentado documentación alguna. Que además se le indicó al solicitante que cualquier modificación que alterara el estado civil de una persona requería de trámite judicial. Anunció que, este mismo hecho ya había sido objeto de estudio en la acción de tutela 63001-33-33-004-2020-00110-00 interpuesta por la señora Luz Patricia Álvarez López Trujillo y en la tutela 63001-40-03-004-2020-00375-00 interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez, las que habían sido declaradas improcedentes. 4.6. La Notaría Tercera de Neiva, indicó en su escrito de defensa que no le asistía razón a la parte actora para solicitar la escritura pública, por cuanto solo podía solicitarla el otorgante del respectivo instrumento público, que en el caso era el señor Evelio Álvarez Trujillo. 4.7. La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó en su escrito que consultada la base de datos de registro civil con el nombre de Evelio Álvarez Trujillo, se encontró registro civil de defunción inscrito el 9 de enero de 1992, soportado en documento de certificación médica, estado válido. Igualmente dijo que, consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación ANI, con el nombre de Evelio Álvarez Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.244.445, expedida el 01 de agosto de 1956, figuraba con estado vigente. En ese orden de ideas, dijo que de acuerdo con l o anterior, en el registro civil de defunción del mencionado señor no obraba el documento de identificación,

figuraba con estado vigente. En ese orden de ideas, dijo que de acuerdo con l o anterior, en el registro civil de defunción del mencionado señor no obraba el documento de identificación, lo que era indispensable que constara en dicho instrumento, para de esta manera proceder a la cancelación de la cédula de ciudadanía. FinalmenteRadicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01

Demandante: Luz Patricia Álvarez López

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que esta información se había suministrado el 19 de junio de 2025 al correo cuentopullaz@gmail.com 4.8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, se pronunció e indicó que la entidad no tenía injerencia en relación con los hechos de la presente acción de tutela, razón por la que advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción.

5. Providencia impugnada En sentencia del 24 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, declaró improcedente la presente acción de tutela.

Partió del siguiente problem a jurídico: «¿las autoridades accionadas han vulnerado el derecho al debido proceso de LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ como reclamante de derechos patrimoniales sobre el predio denominado “La Perla” con folio 280-142299 englobe de las matrículas inmobiliaria 280-26889 y 280-26890, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63-001-3333003-2018-00078-00?».

inmobiliaria 280-26889 y 280-26890, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63-001-3333003-2018-00078-00?». A partir de dicho planteamiento, resolvió el caso concreto y encontró que la protección constitucional que invocó cont ra las notarías accionadas, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia por distintos hechos derivados de inexactitudes notariales y registrales, tenían que ver con el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 280-142299 que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, tenía como titular de los derechos patrimoniales a la señora María Clemencia Álvarez López y no a la actora, por lo que la accionante no estaba legitimada en la causa por activa. De lo pretendido en relación con el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, dijo que allí se tramitaba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2018-00078-00, en el que la señora Luz Patricia Álvarez López no era parte procesal ni tercero con interés, razón por la que tampoco estaba legitimada en la causa por activa para discutir constitucionalmente la vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso, pues que estos solo podían ser alegados por las partes procesales, esto es, por la señora María Clemencia Álvarez López como demandante o por las entidades demandadas, esto es, el municipio de Quimbaya y por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Por lo anterior, conclu yó que no le asistía legitimación en la causa por activa a la accionante y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado.

por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Por lo anterior, conclu yó que no le asistía legitimación en la causa por activa a la accionante y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado.

6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión.

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