CE - Sentencia 63001233300020250007801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001233300020250007801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 63001-2333-000-2025-00078-01
Demandante: María Margarita Montalvo de Henao y otros
Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defectos fáctico y procedimental Decisión: Confirmar la decisión del a quo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío , Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. María Margarita Montalvo de Henao y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto
el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 63001-33-33-005-2020-00270-00.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente:
2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Medimás EPS en liquidación, Sociedad Comercializadora de Servicios e Insumos médicos S.A.S2 y Calos Alexis Ortiz Giraldo, con la finalidad de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de María Emma Montalvo Medina, ocurrido el 2 de julio del 2019, por fallas en la prestación del servicio de atención médica.
1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Socimédicos S.A.S.2
Radicado: 63-001-2333-000-2025-00078-01
Demandante: María Margarita Montalvo de Henao y otros 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia , en providencia del 7 de julio de 2025 desvinculó la ESE Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir
providencia del 7 de julio de 2025 desvinculó la ESE Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto, para que fuera reasignado a un juzgado civil del circuito de Pereira. En contra de esta decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.3. En providencia del 1.° de agosto de 2025 mantuvo incólume el auto recurrido y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental absoluto por prejuzgamiento por las siguientes razones:
2.4.1. Indebida valoración del dictamen pericial, que no fue decretado ni practicado como prueba, lo cual vulneró el artículo 180 del CPACA, pues prejuzgó al emitir una decisión basada en un elemento no incorporado formalmente al proceso, sin permitir su contradicción o ampliación.
2.4.2. Desvinculación anticipada de la ESE Hospital San Juan de Dios, al declarar su falta de jurisdicción antes de la audiencia inicial, con lo que omitió la etapa probatoria, e impidió analizar pruebas como el dictamen y la historia clínica, las cuales evidenciaban posibles fallas en diagnóstico y egreso médico.
2.4.3. Desconocimiento del fuero de atracción , comoquiera que s e negó la competencia de la jurisdicción administrativa pese a la participación de una entidad estatal y posibles fallas del servicio, tal como lo consideró la Corte Constitucional en
2.4.3. Desconocimiento del fuero de atracción , comoquiera que s e negó la competencia de la jurisdicción administrativa pese a la participación de una entidad estatal y posibles fallas del servicio, tal como lo consideró la Corte Constitucional en el auto 056 de 2022 , en el que otorgó la competencia al juez administrativo para conocer de demandas contra entidades públicas.
2.4.4. Aplicación inadecuada del artículo 182A del CPACA , al dictar decisión anticipada por supuesta falta de legitimación , cuando e sta no resultaba clara ni indiscutible, como exige la norma, por lo que no procedía su análisis sin agotar la etapa probatoria.
2.5. En defecto fáctico , por indebida valoración d el dictamen pericial, al concluir que no atribuía responsabilidad a la ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios , pese a qu e evidenciaba negligencia médica de su parte, al omitir la remisión oportuna a cirugía cardiovascular entre el 4 y el 24 de mayo de 2019, no practicar un ecocardiograma y autorizar una alta médica prematura . Omisiones relevantes que contribuyeron al desenlace fatal, junto con las actuaciones posteriores en la Clínica San Rafael de Pereira.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:3
Radicado: 63-001-2333-000-2025-00078-01
Demandante: María Margarita Montalvo de Henao y otros «[…] 1. Principal: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud de los demandantes, ordenando al Juzgado
Demandante: María Margarita Montalvo de Henao y otros «[…] 1. Principal: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la salud de los demandantes, ordenando al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia revocar el auto que desvinculó a la ESE Hospital San Juan de Dios y declaró la falta de jurisdicción, permitiendo el desarrollo de la etapa probatoria en el proceso de reparación directa (Radicado 63001-33-33-005-202000270-00). Programando la audiencia inicial de inmediato, ya que un día antes de celebrarse dicha audiencia se canceló por una causa injusta, y que además, existe un retardo injustificado por parte del juzgado demandado sobre la celeridad del proceso.
2. Subsidiaria: En caso de que no se revoque el auto, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia suspender la remisión del expediente a la jurisdicción civil hasta que se resuelva el conflicto de jurisdicción propuesto ante la Corte Constitucional, garantizando el derecho al debido proceso de los demandantes […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no era el sujeto obligado frente a las pretensiones de la parte demandante, las cuales se dirigían a obtener la revocatoria de una decisión judicial en la que no tenía interés para intervenir, y sobre la que no recaía responsabilidad alguna respecto de los derechos invocados.
5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia 4 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia del
la que no recaía responsabilidad alguna respecto de los derechos invocados.
5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia 4 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia del prejuzgamiento alegado, pues se desvinculó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia porque en la demanda no se le estructuró o alegó alguna acción u omisión que constituyera un hecho dañoso y que fuere necesario probar . No se vulneraron los derechos fundamentales invocados pues, con las decisiones acusadas no se dio por terminado el proceso, sino que, ante la situación previamente anunciada, se trasladó la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Pereira.
Autoridad que deberá pronunciarse sobre si asume o no el conocimiento del proceso, y en caso de que no lo hiciera, deberá remitir el proceso a la Corte Constitucional a fin de que resuelva el respectivo conflicto de jurisdicciones.
6. El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Pereira5 pretendió que se declarara improcedente la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la parte demandante, por cuanto aún no ha decidido dar trámite o no a la demanda, encontrándose en los términos de ley para ello.
7. La Procuraduría General de la Nación 6 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso, solicitó que se negara lo pretendido por cuanto no se incurrió en violación del debido proceso ni se probó mora judicial. Máxime, cuando la etapa probatoria no se había adelantado por el juez competente, y en un eventual caso, la legalidad de la remisión por falta de
negara lo pretendido por cuanto no se incurrió en violación del debido proceso ni se probó mora judicial. Máxime, cuando la etapa probatoria no se había adelantado por el juez competente, y en un eventual caso, la legalidad de la remisión por falta de jurisdicción se desataría a través de un eventual conflicto entre jurisdicciones.
3 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «16ContestaciontutelaMA(.pdf) NroActua 11». 4 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «18T25078CONTESTACIONJ5(.pdf) NroActua 12». 5 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «20InformeRespuestaTutela(.pdf) NroActua 13». 6 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «24ConceptoMinPublico(.pdf) NroActua 16».4
Radicado: 63-001-2333-000-2025-00078-01
Demandante: María Margarita Montalvo de Henao y otros 1.3 . Sentencia de primera instancia7
8. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia 29 de agosto de 2025 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes, dejó sin efectos la providencia del 7 de julio de 2025 proferida en el proceso de reparación directa en cuestión, y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que programara la celebración de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, correspondiente.
8.1. Lo anterior, al considerar que la providencia enjuiciada configuró defectos procedimental absoluto y fáctico , pues l os demandantes cumplieron con la carga
correspondiente.
8.1. Lo anterior, al considerar que la providencia enjuiciada configuró defectos procedimental absoluto y fáctico , pues l os demandantes cumplieron con la carga mínima de exponer los hechos o posibles omisiones en que, a su juicio, habría incurrido la ESE Hospital San Juan de Dios durante la atención médica brindada a María Emma Montalvo Medina, y formularon pretensiones de manera expresa en su contra.
8.2. Aunque no se elevaron solicitudes testimoniales para demostrar la responsabilidad del hospital, sí se presentaron pruebas documentales, entre ellas la historia clínica completa de la paciente, suministrada por la ESE. De igual manera, se pidió oficiar a la Facultad de Medicina de la Universidad del Quindío para que designara un profesional encargado de responder un cuestionario con diversas preguntas relacionadas con la patología y la atención médica brindada.
8.3. La ESE Hospital San Juan de Dios tiene legitimación en la causa por pasiva, al existir una relación procesal directa con los demandantes. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, dicha legitimación requiere un examen de fondo para determinar si hubo parti cipación en el daño, condición necesaria para dictar sentencia. Por ello, su análisis suele reservarse para la etapa de fondo y probatoria, salvo que exista certeza absoluta de su ausencia, caso en el cual puede evaluarse desde f ases iniciales, incluida la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA.
8.4. La autoridad judicial omitió seguir las pautas del procedimiento establecidas en la Ley 1437 de 2011, al analizar la legitimación en la causa por pasiva de la ESE
artículo 180 del CPACA.
8.4. La autoridad judicial omitió seguir las pautas del procedimiento establecidas en la Ley 1437 de 2011, al analizar la legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital San Juan de Dios antes de la audiencia inicial, cuando en esa etapa no había suficientes elementos para determinar si la entidad estaba vinculada de manera sustancial a los hechos que dieron origen al proceso, ni existía certeza absoluta sobre la falta de legitimación que justificara su exclusión anticipada.
1.4. El escrito de impugnación8
9. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia impugnó la sentencia de primera instancia , donde refirió que la tutela se tornaba improcedente
7 Ver índice 17 de S amai. Archivo denominado « 25Sentenciatutel_00020250007800FalloT(.pdf) NroActua 17». 8 Ver índice 22 de Samai. Archivo denominado «30Recibememorialimpugnación(.pdf) NroActua 22».5
Radicado: 63-001-2333-000-2025-00078-01
Demandante: María Margarita Montalvo de Henao y otros comoquiera que se utilizó para cuestionar una decisión procesal adoptada por el juez natural, en ejercicio de su competencia, con motivación suficiente y sin configurarse ninguna causal de procedencia.
9.1. No existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte demandante, pues la providencia objeto de cuestionamiento no constituyó una decisión definitiva ni produjo la terminación del proceso principal , por el contrario, permitió la continuación del trámite ante el juez competente.
demandante, pues la providencia objeto de cuestionamiento no constituyó una decisión definitiva ni produjo la terminación del proceso principal , por el contrario, permitió la continuación del trámite ante el juez competente.
9.2. No se configuró un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional , ya que, de ser el caso, le correspondería a la Corte Constitucional resolver el eventual conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, la decisión impugnada, además de desconocer la improcedencia de la tutela, asumió competencias reservadas al tribunal de cierre.
9.3. No se incurrió en defecto procedimental, pues no se omitió ninguna etapa procesal ni se incurrió en dilación injustificada. La decisión se adoptó en el momento procesal previsto, conforme al artículo 180 del CPACA y tras el análisis previo de la demanda. Tampoco en defecto fáctico, toda vez que, el auto cuestionado se basó en el contenido de la demanda y en los documentos aportados por la parte demandante, sin que existiera una prueba omitida que permitiera variar la conclusión sobre la falta de imputación al hospital.
9.4. Se incurrió en errónea aplicación del fuero de atracción ante la inexistencia de responsabilidad atribuible al hospital, pues los hechos imputados resultan marginales y no exist ía una probabilidad seria de condena. En la d emanda se admitió que la demora y el alta médica se debieron a trámites administrativos de la EPS, sin que se planteara una conducta activa u omisiva atribuible a la ESE que constituyera causa directa del daño, ni se ofreciera una fundamentación fáctica o jurídica que sustentara su responsabilidad.
2. Consideraciones
planteara una conducta activa u omisiva atribuible a la ESE que constituyera causa directa del daño, ni se ofreciera una fundamentación fáctica o jurídica que sustentara su responsabilidad.
2. Consideraciones
10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 9 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 10, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a
por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión.
9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.6
Radicado: 63-001-2333-000-2025-00078-01
Demandante: María Margarita Montalvo de Henao y otros 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
12. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al respecto señaló lo
siguiente:
de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
13. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
14. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales
administrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
15. Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.7
Radicado: 63-001-2333-000-2025-00078-01
Demandante: María Margarita Montalvo de Henao y otros
16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.
17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
18. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia del 7 de julio de
18. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia del 7 de julio de 2025, a través de la cual, desvinculó la ESE Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia , entre otros, al considerar su fal ta de legitimación en la causa por pasiva de manera previa, pese a los fundamentos fácticos y probatorios contenidos en la demanda , con la que incurrió, al parecer, en defectos fáctico y procedimental?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.2. Defecto fáctico
19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 17, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
20. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20.
21. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en
que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en
15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994.8
Radicado: 63-001-2333-000-2025-00078-01
Demandante: María Margarita Montalvo de Henao y otros vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.4.3. Defecto procedimental
22. Fue delimitado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, fue entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.
23. A partir de la sentencia T -1306 de 2001 21, empero, la Corte Constitucional
procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.
23. A partir de la sentencia T -1306 de 2001 21, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto 22, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales23.
24. La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales24.
2.4.2. Sobre el caso concreto
25. María Margarita Montalvo de Henao y otros acuden al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante la cual desvinculó a la ESE Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto, para que fuera repartido a los juzgado civiles del circuito de Pereira.
21 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T -974 de 2003, T-973
repartido a los juzgado civiles del circuito de Pereira.
21 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T -974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 22 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 23 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 24 Al respecto, en la Sentencia T -213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…] “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los d erechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una
alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”.9
Radicado: 63-001-2333-000-2025-00078-01
Demandante: María Margarita Montalvo de Henao y otros
27. Lo anterior, al considerar que incurrió en defectos fáctico y procedimental al basar su decisión en un dictamen pericial no incorporado formalmente al proceso, desvincular anticipadamente a la ESE Hospital San Juan de Dios, desconocer el fuero de atracción y declarar sin sustento la falta de legitimación. Actuaciones que omitieron la etapa probatoria y condujeron a una valoración incorrecta de la responsabilidad de forma anticipada.
28. En p rimera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a la solicitud de amparo . Decisión impugnada por la au toridad judicial demandada, al considerar que la providencia no constituyó decisión definitiva ni puso fin al proceso, y que no se configur ó el defecto procedimental ni fáctico alegados, pues no se omitieron etapas procesales ni pruebas determinantes ; por el contrario, insistió en sus argumentos de defensa relacionados con que, la aplicación del fuero de atracción fue correcta ya que no se atribuyó responsabilidad al hospital; los hechos imputados resultaban marginales y la demora o alta médica se debieron a trámites administrativos de la EPS, sin que se evidenciara un daño directo atribuible a la ESE.
29. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio realizado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia con
administrativos de la EPS, sin que se evidenciara un daño directo atribuible a la ESE.
29. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuer
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