CE - Sentencia 63001233300020250011601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001233300020250011601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela

Parte actora: María Andrea Valencia Palomino Parte accionada: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

Asunto: Tutela contra autoridades. Se revoca el fallo impugnado en lo que respecta al amparo concedido . Improcedencia por no cumplir con el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, la Personería Municipal de Armenia y la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, en el marco de la acción popular con radicación 63001-33-31-002-2008-00137-00, protegió los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural y a la seguridad y salubridad pública y, en

radicación 63001-33-31-002-2008-00137-00, protegió los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural y a la seguridad y salubridad pública y, en consecuencia, ordenó a l Municipio de Armenia adelantar las actuaciones tendientes para la recuperación integral del conjunto histórico de la Estación del Ferrocarril de Armenia, garantizando el mantenimiento de zonas verdes yNúmero único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

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su entorno, el desalojo y reubicación de las personas asentadas de manera irregular y la presencia policial permanente para preservar el orden del sector.

Igualmente, dispuso la conformación de un comité de verificación integrado por la Subdirección de Infraestructura del Municipio de Armenia, por el Personero Municipal y la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío, quienes debieron rendir informe s bimensuales, con el propósito de asegurar la ejecución y cumplimiento efectivo de la decisión judicial.

2. El 7 de octubre de 2025, la accionante presentó petición dirigid a a la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío, en l a que solicitó información relacionada con el diagnóstico integral, acompañamiento y rendición de informe oficial sobre la problemática del sector estación del ferrocarril de Armenia y la cueva del humo.

3. El 20 de octubre de 2025, la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío emitió respuesta respecto de la anterior solicitud.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

Armenia y la cueva del humo.

3. El 20 de octubre de 2025, la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío emitió respuesta respecto de la anterior solicitud.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que después de 16 años desde que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió la sentencia dentro de la acción popular con numero radicación 63-001-33-31-002-2008-0137-00 no se ha dado cumplimiento a lo ordenado respecto de la recuperación integral del conjunto histórico de la estación del ferrocarril de Armenia, declarado bien de interés cultural de la Nación mediante Decreto 0746 de 1996.

Sostuvo que no existe evidencia pública ni documental que acredite la ejecución de las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

Indicó que el Municipio de Armenia no ha realizado las inversiones necesarias y que actualmente el lugar se encuentra convertido en un depósito de chatarra, escombros y basuras, con un deterioro estructural extremo.Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

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Señaló además la existencia de una excavación de grandes proporciones originada en un contrato demandado por el presunto desvío de recursos públicos, sin que se haya hecho intervención alguna para la restauración o conservación del conjunto histórico.

Indicó que la estación del ferrocarril de Armenia se encuentra invadida por la

originada en un contrato demandado por el presunto desvío de recursos públicos, sin que se haya hecho intervención alguna para la restauración o conservación del conjunto histórico.

Indicó que la estación del ferrocarril de Armenia se encuentra invadida por la delincuencia, el consumo de drogas y prostitución, lo que constituye un foco de insalubridad, inseguridad y abandono estatal.

Sostuvo que el 7 de octubre de 2025 presentó petición ante la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío para obtener información verificable y certificada respecto del cumplimiento de la sentencia de acción popular proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Armenia y, en tal sentido, solicitó copias de las actas e informes del comité de verificación, la identificación del delegado de la entidad que participó en dicho comité, copias de las comunicaciones o requerimientos remitidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia exigiendo el cumplimento del fallo , y una explicación de fondo sobre la razones por las que la Defensoría del Pueblo no ha ejercido su función de vigilancia y exigencia del cumplimiento del fallo.

Enfatizó que la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío ha sido evasiva en sus respuestas y ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Señaló que en la respuesta de 20 de octubre de 2025 no adjuntó documento alguno del Comité de Vigilancia, siendo una contestación carente de contenido sustancial y sin que resolviera de fondo, los requerimientos formulados.

Consideró que la falta de cumplimiento en las funciones de vigilancia y control ha generado una situación de impunidad administrativa y de desprotección de la ciudadanía agravando el deterioro del patrimonio y vulnerando los principios

Consideró que la falta de cumplimiento en las funciones de vigilancia y control ha generado una situación de impunidad administrativa y de desprotección de la ciudadanía agravando el deterioro del patrimonio y vulnerando los principios de buena fe, transparencia y responsabilidad institucional.

Indicó que el silencio institucional por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, siendo el custodio del cumplimiento de su propia sentencia ha impedido la publicación y remisión a la ciudadanía deNúmero único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

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las actas, informes bimensuales o medidas correctivas adoptadas en cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2009.

Adujo que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición por no haber respondido de fondo la solicitud presentada el 7 de octubre de 2025; a la información veraz y oportuna por negársele el acceso a los informes del Comité de Vigilancia y a los documentos públicos del proceso ; a la participación ciudadana y control social por impedir a la comunidad ejercer seguimiento sobre el cumplimiento de la sentencia que busca proteger bienes culturales; al debido proceso administra tivo por omitir los deberes de las entidades en la ejecución de una orden judicial en firme y el derecho a la verdad y a la transparencia públicas relativos a la función estatal.

3. Pretensiones

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición, por la respuesta

verdad y a la transparencia públicas relativos a la función estatal.

3. Pretensiones

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición, por la respuesta evasiva e incongruente emitida por la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío.

2. Que se ordene a la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío responder de fondo y con información verificable cada uno de los requerimientos contenidos en mis peticiones del 7 de octubre de 2025, aportando: ○ Las actas, informes y comunicaciones del Comi té de Vigilancia. ○ La identificación y funciones del delegado defensorial que ha participado en el Comité. ○ Los requerimientos remitidos al Juzgado o al Municipio de Armenia sobre el cumplimiento del fallo.

3. Que se requiera al Municipio de Armenia rendir informe detallado sobre las acciones, inversiones o proyectos ejecutados en cumplimiento de la Sentencia No. 187 de 2009.

4. Que se requiera al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia rendir informe claro y completo sobre el estado actual de ejecución del fallo, las actas del Comité de Vigilancia y las medidas adoptadas ante el incumplimiento.

5. Que se disponga el seguimiento judicial al cumplimiento de esta tutela, dada la trascendencia social y patrimonial del caso. […]”. [sic en toda la cita]Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 31 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío y el Municipio de Arme nia, y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Personería Municipal de Armenia , como terceros con interés directo en los resultados del proceso.

2. El 13 de noviembre de 2025 , la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia negando la protección del derecho de petición y amparó respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Mediante auto de 25 de noviembre de 2025, se concedió las impugnaciones presentadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, la Personería Municipal de Armenia y la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales está relacionada con la falta de respuesta a las peticiones que radicó ante la

Defensoría del Pueblo - Regional Quindío.

2. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que la acción de tutela

relacionada con la falta de respuesta a las peticiones que radicó ante la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío.

2. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente porque la parte actora dispone de otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de una sentencia emitida al interior de una acción popular.

3. La Defensoría del Pueblo indicó que ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes de información elevadas por la accionante.Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

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Advirtió que cosa distinta es que la actora no se encuentre satisfecha con las respuestas dadas, lo cual no constituye una vulneración al derecho fundamental de petición.

Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no hay vulneración de los derechos fundamentales y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Personería Municipal de Armenia indicó que no es la entidad generadora de la presunta vulneración de los derechos fundamentales motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Municipio de Armenia se opuso a las pretensiones al considerar que la única pretensión dirigida al municipio fue cumplida entre los años 2009 y 2013, lo cual puede demostrar con los documentos que reposan en el expediente SAMAI 63001-33-31-002-2008-00137-00.

única pretensión dirigida al municipio fue cumplida entre los años 2009 y 2013, lo cual puede demostrar con los documentos que reposan en el expediente SAMAI 63001-33-31-002-2008-00137-00.

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia advirtió que la accionante no ha radicado ninguna solicitud ante ese despacho judicial por lo que no es cierto que se la haya negado el acceso al expediente de la acción popular.

Manifestó que el proceso se encuentra archivado desde el 2013. Resaltó que ha sido diáfano con cada uno de los procesos a su cargo . Insistió en que no ha recibido por parte de la accionante solicitud alguna de acceso al expediente, por tanto, considera que no le ha vulnerado algún derecho fundamental.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal del Quindío , mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente:

“[…] Primero: Declarar que no existe vulneración del derecho de petición por parte de las entidades accionadas y vinculadas, tal como fue el objeto del amparo constitucional.Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

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Segundo: Proteger la amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar:

2.1. Al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta localidad que, proceda nuevamente con el desarchivo del expediente radicado bajo el

proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar:

2.1. Al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta localidad que, proceda nuevamente con el desarchivo del expediente radicado bajo el número único 66001-3333-002-2008-00137-00 para que:

  • Se reintegre el comité de verificación para determinar de manera objetiva el estado y problemáticas sociales que se presentan en el sector de la

Estación del Ferrocarril;

  • De verificar que con ocasión al abandono estatal y la omisión de las medidas que habían sido ordenadas en el fallo de la acción popular se incurrió nuevamente en las razones que motivaron su presentación, deberá adelantar los trámites necesarios para que se garantice la efectividad de la sentencia y con ello, de los derecho s colectivos que en su momento fueron protegidos.
  • Como la acción popular antes referenciada solamente tiene como sujeto pasivo al municipio de Armenia, la observancia que se adelante del comité de verificación, podrá tener en cuenta las gestiones que dicho ente territorial adelante con otras entidades c ompetentes -tales como: Policía Nacional o Ministerio de Cultura - para la recuperación del sector de la Estación del Ferrocarril, como de sus condiciones de salubridad y seguridad

2.2. Se insta a la Defensoría del Pueblo como a la Personería Municipal y a la Policía Nacional que, en sus funciones de defensa de los derechos y acompañamiento a la comunidad, realicen de manera mancomunada las acciones cívicas y jurídicas que consideren pertinentes con miras a apoyar el cumplimiento del fallo de la acción popular radicada bajo el

acompañamiento a la comunidad, realicen de manera mancomunada las acciones cívicas y jurídicas que consideren pertinentes con miras a apoyar el cumplimiento del fallo de la acción popular radicada bajo el número 66001-3333-002-2008-00137-00 y en consecuencia, se logre la efectividad y goce pleno de los derechos en ella amparados.

Teniendo en cuenta que para proteger los derechos constitucionales antes mencionados es necesaria la coordinación y el actuar institucional de las entidades accionadas y vinculadas a la presente acción de tutela, no se ordenará desvinculación alguna. […]”.

Respecto de la protección del derecho de petición el a quo sostuvo que: “[…] aunque la respuesta de la Defensoría del Pueblo a los requerimientos realizados por la parte actora no llena sus expectativas y no se le entrega la totalidad de los documentos que solicita, la misma señala las competencias de la entidad; explicar las actu aciones adelantadas con miras, más allá del cumplimiento del fallo de la acción popular decidida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a buscar una solución de fondo a las problemáticas del sector de la Estación del Ferrocarril; ad emás, tal como se dijo con anterioridad, explica la forma de acceder a la información requerida,Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

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tal cual es consultar directamente el expediente de la acción popular, sea por vía digital o en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito. Con lo anterior,

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tal cual es consultar directamente el expediente de la acción popular, sea por vía digital o en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito. Con lo anterior, considera la Sala de Decisión que existe respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por la actora ante la Defensoría del Pueblo […]”.

Seguidamente consideró lo siguiente:

“[…] Ahora, la Sala de Decisión observa que el presente asunto denota una situación de mayor calado que la protección del derecho de petición, tal cual es la que se deriva del cumplimiento efectivo de una orden judicial.

De los informes presentados, especialmente por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal se colige que el sector conocido como la Estación del Ferrocarril en Armenia viene presentando deterioro en su infraestructura, como fenómenos de drogadicción , prostitución y delincuencia, más allá que el 31 de mayo de 2013 se hubiera ordenado el archivo de la acción popular radicada al número 66001 -3333-002-200800137-00 por el cumplimiento total de las órdenes.

[…]

Como se sostiene desde líneas arriba, hoy la comunidad busca otra vez la protección de tales derechos colectivos dada la desatención estatal que ha permitido nuevamente el deterioro físico de la Estación del Ferrocarril, como la existencia de otros fenómen os asociados a la delincuencia, consumo de drogas y prostitución que perjudican no solo el patrimonio de la nación, sino la salubridad y seguridad pública.

Hecho el análisis anterior, considera la Sala de Decisión que en materia de la acción popular radicada al número 66001-3333-002-2008-00137-00

la nación, sino la salubridad y seguridad pública.

Hecho el análisis anterior, considera la Sala de Decisión que en materia de la acción popular radicada al número 66001-3333-002-2008-00137-00 podría existir el fenómeno de cosa juzgada constitucional, al menos en lo que al Municipio de Armenia respecta y con relación a los hechos que se han evidenciado en este plenario, que son de conocimiento de diferentes autoridades y que han llevado nuevamente al deterioro físico, como en la seguridad y salubridad del complejo de inmuebles que componen la Estación del F errocarril en la ciudad de Armenia – Quindío-, dados fenómenos de drogadicción, prostitución y delincuencia.

Así, la posible existencia de una cosa juzgada relativa en materia de la defensa de los derechos colectivos con miras a superar la situación de abandono, inseguridad e insalubridad del sector pluricitado, sumado a la posición de la juzgadora en sede consti tucional, en tanto considera que todo lo planteado se configura como hechos nuevos y deben dar lugar a la proposición de una nueva acción constitucional, permite entrever que, así existan herramientas jurídicas – peticiones de desarchivo y de constitución nuevamente del comité de verificación del fallo o el incidente de desacatopara que se estudie nuevamente la garantía de los derechos colectivos ya protegidos, estos resultarían inanes en el caso concreto y permite superar, el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

permite superar, el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

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En cuanto a la inmediatez o existencia de un plazo razonable, se observa que la situación que se analiza es de manera continuada, pues, según se narra en la acción de tutela, como en los informes presentados por la Defensoría del Pueblo y de la Personería Municipal, día a día se deteriora la planta física del complejo de inmuebles que integran la Estación del Ferrocarril, además de ser actual la problemática de seguridad y salubridad públicas.

De tal suerte, para garantizar la naturaleza de la cosa juzgada en materia de acción popular, la celeridad y congruencia, esta Sala de Decisión considera necesario que, en aras de proteger la amenaza en que puedan encontrarse derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la justicia, se le ordenará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta localidad que proceda nuevamente con el desarchivo del expediente radicado bajo el número único 66001 -3333-002-2008-0013700 […]”.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia indicó que para declarar la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , necesariamente la persona o personas deben ser sujetos activos o pasivos dentro de una acción judicial o administrativa y la accionante nunca actuó dentro del proceso de la acción popular que dio origen

declarar la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , necesariamente la persona o personas deben ser sujetos activos o pasivos dentro de una acción judicial o administrativa y la accionante nunca actuó dentro del proceso de la acción popular que dio origen a la actual acción de tutela ni elevó solicitud alguna para que pueda concluirse que hubo inactividad o vulneración alguna de las garantías del debido proceso.

Señaló que e l juez cons titucional no puede reconocer la vulneración de un derecho que no ha sido activado ni mucho menos vulnerado por ese despacho judicial, sin que la accionante hubiera hecho solicitud anterior para que rindiera informe sobre el estado actual de la ejecución del fallo, las actas del comité de vigilancia y las medidas adoptadas ante el incumplimiento, que permita colegir que no se le dio respuesta.

Destacó que contrario a lo manifestado en el fallo impugnado , la vulneración de los derechos cambió de rumbo por cuanto la presunta vulneración al debido proceso por parte de ese despacho se dio por no responder una solicitud de información que nunca fue presentada ante el mismo.

En cuanto al derecho fundamental al acceso a la administración de justiciaNúmero único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

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indicó que no se elevó ante ese despacho solicitud alguna respecto de la acción popular 63001-33-31-002-2008-00137-00, en donde la accionante ejerciera su derecho a acceder a la justicia y de la que se desprenda la

indicó que no se elevó ante ese despacho solicitud alguna respecto de la acción popular 63001-33-31-002-2008-00137-00, en donde la accionante ejerciera su derecho a acceder a la justicia y de la que se desprenda la amenaza endilgada por el juez constitucional de no haberle dado trámite a la misma.

Refirió que la presente acción de tutela tiene g énesis en la acción popular interpuesta por el señor Julio C ésar Hernández Mejía el 8 de abril de 2008 contra el municipio de Armenia en la que pretendió la recuperación por deterioro y amenaza de ruina de la antigua estación del ferrocarril y por la invasión de la que era objeto el inmueble, además de las basuras que estaban siendo depositadas en el predio.

Advirtió que la sentencia proferida en el marco de ese proceso no ordenó efectuar ningún tipo de construcción de obra nueva ni se ordenó nada de tipo estructural, ni construir plazoletas , parqueaderos, restaurantes , ni locales comerciales, nada adicional, solo el mantenimiento del predio de propiedad del municipio de Armenia.

Indicó que el comité de verificación en cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2009 allegó el informe final que fue avalado por el representante de la Defensoría del Pueblo y la Personera Auxiliar del Municipio de Armenia, como garantes de los derechos de los ciudadanos.

Por lo anterior, mediante auto de 31 de mayo de 2013, el despacho dispuso el archivo del expediente por cumplimiento, lo que fue debidamente notificado al accionante sin que fuera recurrida la decisión.

Manifestó que el fallo impugnado no debió tutelar los derechos fundamentales

archivo del expediente por cumplimiento, lo que fue debidamente notificado al accionante sin que fuera recurrida la decisión.

Manifestó que el fallo impugnado no debió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que no existió la vulneración que le fue atribuida al tener que la accionante no activó las actuaciones jurídicas o administrativas para que el despacho respondiera y que la accionante dispone del mecanismo dispuesto por el legislador en el artículo 88 de la Constitución Política y que est á regulado enNúmero único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

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la Ley 472 de 1998 conocido como acción popular.

2. La Personería Municip al de Armenia señaló que dentro de las consideraciones del fallo de tutela para ordenar el desarchivo de la acción popular y la integración del comité de verificación solo tuvo en cuenta las manifestaciones de la accionante las cuales están asociadas con los fenómenos de delincuencia, consumo de drogas y prostitución, circunstancias que ocurrieron con posterioridad al archivo del expediente popular presentada en 2008 , que no fueron discutidas en el trámite ni en la sentencia de ese proceso judicial.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció el derecho de defensa, cosa juzgada y seguridad jurídica al pretender revivir una sentencia ya archivada e impartir nuevas órdenes para su cumplimiento como la de instar

Señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció el derecho de defensa, cosa juzgada y seguridad jurídica al pretender revivir una sentencia ya archivada e impartir nuevas órdenes para su cumplimiento como la de instar a la Personería Municipal de Armenia, la Defensoría del Pu eblo y la Pol icía Nacional a realizar, de manera mancomunada, las acciones cívicas y jurídicas que consideraron pertinentes para apoyar el cumplimiento del fallo de acción popular con el número de radicación 66001-3333-002-2008 00137-00, sin que fueran entidades que hubieran hecho parte del trámite de la misma y sin que hubieran tenido oportunidad de contradecir o manifestarse frente a lo ocurrido.

Sostuvo que no tiene claro a qu é acciones cívicas o jurídicas se refier e la instrucción ordenada en la sentencia de tutela para apoyar el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular.

Asimismo, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para la protección de derechos colectivos , ya que ese trámite se encuentra regulado por la ley , del que pueden hacer uso los ciudadanos que han presentado, de manera permanente, requerimientos y acciones de tutela relacionados con lo que ocurre en la estación del ferrocarril.

Manifestó q ue para el caso concreto se desconoce si la accionante es la afectada directa frente a los derechos al debido proceso y a la administración de justicia colectivos amparados con lo cual no solo restableció un derechoNúmero único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00116-01

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subjetivo de la actora, sino que dictó órdenes propias para la protección de un derecho colectivo, como lo es, ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional, que no fueron parte en el proceso de acción popular , para que coadyuven en el cumplimiento de la orden dictada en ese proceso.

Manifestó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, por lo que solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

3. La Defensoría del Pueblo – Regional Quindío indicó que conforme a los informes emitidos por el comité de verificación en el año 2013 cumplió a cabalidad las órdenes impartidas en el fallo y por ello se solicitó archivar el expediente.

Manifestó que los actuales requerimientos de la comunidad desbordan el alcance de las órdenes del fallo de la acción popular, siendo la inseguridad, la drogadicción y la prostitución, además de los temas ambientales temas que no son de su competencia.

Sostuvo que con la impugnación se busca garantizar derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, decisión que tambi én podría afectar los derechos de es a entidad como parte del Ministerio Público al descon ocer todas las gestiones realizadas ante las diferentes autoridades administrativas y policivas, no solo del orden local sino nacional, en aras a que sean garantizados y protegidos los derechos fundamentales de la población en general, que pese a haberse atendido como

diferentes autoridades administrativas y policivas, no solo del orden local sino nacional, en aras a que sean garantizados y protegidos los derechos fundamentales de la población en general, que pese a haberse atendido como resultado de su gestión no ha conseguido los

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