CE - Sentencia 63001233300020250011701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001233300020250011701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA. EL ACTOR NO ES EL TITULAR DEL

DERECHO CUYA PROTECCIÓN RECLAMA.

Síntesis del caso: el actor consideró que las autoridades públicas demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no suministraron información clara sobre aspectos catastrales de varios predios sobre los cuales no ostenta ningún derecho, lo cual, según alegó, incidió en una sentencia proferida en un proceso de nulidad simple en el cual no intervino ni hizo parte, por lo cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró su falta de legitimación en la causa por activa.

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la parte demandante y la tercera vinculada, en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA del accionante FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ en

Tribunal Administrativo del Quindío en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del accionante FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ en la presente acción de tutela adelantada en contra el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ARMENIA, QUINDÍO, la DIRECCIÓN DE

VIGILANCIA Y CONTROL NOTARIAL – SNR; el CONCEJO MUNICIPAL

DE ARMENIA, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CURADURÍA SEGUNDA DE ARMENIA QUINDÍO, por lo previamente motivad o. En consecuencia, DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo solicitado .”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00023 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI)

I. ANTECEDENTESExpediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: Federico Mejía Álvarez Acción de tutela – Impugnación de fallo

2 Mediante escrito1 presentado el 6 de noviembre de 2025 (índice 00001 del aplicativo SAMAI), la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia , la Curaduría Urbana Segunda de Armenia, la Dirección de Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), el Concejo Municipal de Armenia el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el municipio de Armenia y el Ministerio de Transporte con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido

Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), el Concejo Municipal de Armenia el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el municipio de Armenia y el Ministerio de Transporte con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición , consagrados en los artículos 29, 229 y 23 de la Constitución Política , los cuales consideró vulnerados por la supuesta omisión de las autoridades demandadas de resolver diversas solicitudes relacionadas con aspectos catastrales, registrales, urbanísticos y ambientales.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Durante varios años ha formulado diversas peticiones ante distintas autoridades del orden municipal, departamental y nacional, con el propósito de obtener claridad técnica y jurídica respecto de aspectos catastrales, registrales, urbanísticos y ambientales vinculados con varios predios ubicados en el municipio de Armenia; en particular, los folios de matrícula 280-73094 (El Edén), 280-72032, 280-11039 (Los Ángeles), 280 -10758 (La Helena) , así como folios derivados y conexos ; dichas peticiones buscaban establecer la procedencia registral, la existencia y trazado de servidumbres antiguas, la correspondencia entre escrituras , linderos y áreas, y la coherencia entre la información registral, la cartografía oficial y los instrumentos de ordenamiento territorial del municipio.
  1. En el marco de esas gestiones, la Dirección de Vigilancia y Control Notarial de la SNR le solicitó aclaraciones sobre la identificación de documentos y sobre la

ordenamiento territorial del municipio.

  1. En el marco de esas gestiones, la Dirección de Vigilancia y Control Notarial de la SNR le solicitó aclaraciones sobre la identificación de documentos y sobre la determinación de ciertos soportes registrales, específicamente, la denominada

1 El señor Federico Mejía Álvarez presentó la acción de tutela con una redacción confusa, farragosa y anfibológica que complicó la interpretación y el análisis de los hechos y pretensiones. Por tal razón y para efectos de ofrecer un relato coherente y secue ncial que permita comprender mejor los antecedentes y fundamentos de la presunta vulneración, la Sala expondrá los hechos que se extraen de las pruebas y memoriales aportados por las partes.Expediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: Federico Mejía Álvarez Acción de tutela – Impugnación de fallo

3 “prueba 7” y la verificación de información relativa al folio 280-73094, requerimientos que, según el actor, revelan la necesidad de esclarecer el estado registral de dicho folio.

  1. Dicha incertidumbre administrativa incidió directamente en la forma en que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia resolvió un a demanda de nulidad simple promovida por un tercero contra el Acuerdo 304 de 20042, en atención a que, mediante sentencia del 22 de julio de 202 5, analizó la información registral y catastral relacionada con los predios mencionados y concluyó que no se acreditaban las irregularidades urbanísticas alegadas, decisión que no tuvo en cuenta la información técnica completa o actualizada sobre la geneal ogía registral de los inmuebles, justamente porque las autoridades demandadas no

que no se acreditaban las irregularidades urbanísticas alegadas, decisión que no tuvo en cuenta la información técnica completa o actualizada sobre la geneal ogía registral de los inmuebles, justamente porque las autoridades demandadas no habían suministrado respuestas a sus peticiones con información técnica suficiente o actualizada.

  1. Pese a no ser parte en ese proceso de nulidad simple , intentó intervenir para aportar elementos técnicos, reconstrucciones documentales y material probatorio que, en su criterio, permitirían comprender adecuadamente la correspondencia entre escrituras , folios, servidumbres y antecedentes registrales ; no obstante, el juzgado no valoró tales aportes, ni ordenó la vinculación de autoridades que consideraba necesarias, como el INVIAS, el Ministerio de Transporte, la Curaduría Urbana y la SNR, para esclarecer la situación registral y territorial puesta en evidencia.
  1. Después de proferida la sentencia, dirigió nuevas peticiones a las autoridades aquí demandadas con el fin de obtener información actualizada y despejar las dudas que persistían sobre la configuración registral y física de los predios; sin embargo, a su juicio, emitieron respuestas insuficientes.

2. Los fundamentos de la vulneración

El demandante señaló que las autoridades demandadas y particularmente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia , al proferir la sentencia del 22 de julio de 2025 dentro del proceso de nulidad simple no. 630012 "Por medio del cual se adopta una modificación al acuerdo No.019 de 2009 Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia 2009-2023.”.Expediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

2 "Por medio del cual se adopta una modificación al acuerdo No.019 de 2009 Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia 2009-2023.”.Expediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: Federico Mejía Álvarez Acción de tutela – Impugnación de fallo

4 33-33-001-2024-00174-00, vulneraron sus derechos fundamentales porque no tuvieron en cuenta información técnica, registral, catastral y urbanística determinante para comprender la configuración física y jurídic a de varios predios ubicados en el municipio de Armenia.

La providencia cuestionada fue adoptada sin disponer de la totalidad de la información técnica necesaria, debido a que las autoridades demandadas no dieron respuesta suficiente a las peticiones que elevó sobre la genealogía registral de los inmuebles, las servidumbres antiguas, la correspondencia entre escrituras y folios y la articulación entre catastro y ordenamiento territorial.

Esa falta de insumos técnicos condujo a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia valorara de manera incompleta el estado de los predios, lo cual impactó el análisis de legalidad del Acuerdo Municipal 304 de 2024 y generó un déficit de motivación respecto de la situación real del “estado infraestructural”.

No formuló cargos concretos por ninguno de los defectos especiales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, su inconformidad se centró en que el juzgado no habría contado con suficiente información suministrada por otras autoridades.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes

no habría contado con suficiente información suministrada por otras autoridades.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“PRIMERO. Requerir al Juzgado Primero Administrativo de Armenia (...) informe (...) los efectos jerárquicos de la “modificación excepcional de norma urbanística al plan de ordenamiento territorial acuerdo 019 de 2019”, teniendo presente lo que ello implica e impact a sobre Acuerdo Municipal 016 de 2013 cónclave cartografía capital UNESCO PCC.

SEGUNDO. Requerir al (...) Director de Vigilancia y Control Notarial Dirección de Vigilancia y Control Notarial o quien ejerza sus funciones, inicie verificaciones de la ESCRI TURA 207 DEL 09 -02-2012 NOTARIA SEGUNDA DE ARMENIA (...) PARA IDENTIFICAR SERVIDUMBRES SOBRE ANOTACIÓN 020 PRUEBA 4. certificado 280 73094 FECHA APERTURA 14 -03-1990, COTEJO ESCRITURA 639 DEL 26 -03-1973 NOTARIA 2 DE ARMENIA, conectando actualizaciones acuer dos 16 del 27 de julio de 2013 y 304 del 29 de abril de 2024, emanados del Concejo municipal de Armenia a la luz de la Ley 1579 de 2012.Expediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: Federico Mejía Álvarez Acción de tutela – Impugnación de fallo

5 TERCERO. Ordenar al Concejo de Armenia consolide georreferenciaciones sobre estado infraestructural entre porciones terrígenas administrativas (...)

CUARTO. Ordenar al Instituto Nacional de Vías -INVIAS (...) responder

5 TERCERO. Ordenar al Concejo de Armenia consolide georreferenciaciones sobre estado infraestructural entre porciones terrígenas administrativas (...)

CUARTO. Ordenar al Instituto Nacional de Vías -INVIAS (...) responder sobre la norma 74 de la C.P de 1991 si existen pruebas o glosas para ampliar el criterio para distribuir la contribución de valorización causada por la c onstrucción y pavimentación de la variante La Española - Club Campestre en el Departamento del Quindío (...)

QUINTO. Requerir al Ministerio de Transporte ilustre con planimetría técnica la forma como se conecta el estado infraestructural en el municipio de Armenia sobre acuerdo 304 del 29 de abril de 2024 y lo que ello implica e impacta sobre Acuerdo Municipal 016 de 2013 (...)

SEXTO. Requerir al vinculado servicio de la Curaduría Segunda de Armenia, Quindío, exhiba el trámite resolución número 20 -000313 de diciembre 28 de 2011, expedida por la curaduría urbana 2 de Armenia (...)

SÉPTIMO. Requerir a la vinculada señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, (...) informe los avances sobre las INVESTIGACIONES ANILLO

VERDE ACUERDO 16 DE 2013 CONCEJO DE ARMENIA. (...).”.

(negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 0000 4 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI)

4. Actuación en primer grado

El Tribunal Administrativo del Quindío por auto del 7 de noviembre de 2025 admitió la acción de tutela, notificó al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito

aplicativo SAMAI)

4. Actuación en primer grado

El Tribunal Administrativo del Quindío por auto del 7 de noviembre de 2025 admitió la acción de tutela, notificó al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, la Dirección de Vigilancia y Control Notarial de la SNR, el Concejo Municipal de Armenia, el INVIAS, el Ministerio de Transporte y a la señora Luz Patricia Álvarez López y vinculó al señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y al municipio de Armenia, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. (índice 00008 del SAMAI)

5. Sentencia de primera instancia

El 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia mediante la cual declaró que la acción de tutela no cumplió el requisito de legitimación en la causa por activa.

La autoridad judicial consideró que los reproches formulados por el actor, referidos a la falta de claridad técnica, registral, catastral y urbanística sobre varios predios, así como a la supuesta insuficiencia de las respuestas de entidades públicas, noExpediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: Federico Mejía Álvarez Acción de tutela – Impugnación de fallo

6 demostraban que él fuera titular de algún derecho fundamental vulnerado o amenazado; en efecto, tras analizar los certificados de tradición y libertad allegados al expediente, constató que no aparece como propietario, poseedor, heredero, representante o titular de derecho alguno sobre las matrículas inmobiliarias que identificó en la demanda.

al expediente, constató que no aparece como propietario, poseedor, heredero, representante o titular de derecho alguno sobre las matrículas inmobiliarias que identificó en la demanda.

Las inquietudes planteadas por el demandante obedecían a un interés general en la legalidad urbanística, registral y territorial del municipio, lo cual corresponde al ámbito de los derechos e intereses colectivos, cuyas controversias cuentan con mecanismos ordinarios para su discusión, pero no habilitan la procedencia de la acción de tutela en nombre propio.

El demandante no es parte dentro del proceso de nulidad simple con radicación no. 63001-33-33-001-2024-00174-00, en el cual se profirió sentencia e l 22 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, y su intento de intervenir en ese trámite no le otorga legitimación para cuestionar vía acción de tutela la valoración probatoria realizada por el juez natural ni para exigir la vinculación de entidades o la ampliación de las pruebas en un proceso en el cual carece de calidad procesal.

Adicionalmente, el actor no invocó ninguno de los defectos específicos de procedencia previstos por la jurisprudencia constitucion al para la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que fundamentó su desacuerdo en la presunta ausencia de información técnica producida por autoridades administrativas, lo cual no configura una afectación directa de sus derechos fundamentales.

6. Impugnaciones

El demandante Federico Mejía Álvarez (índice 000 27 del aplicativo SAMAI) y la vinculada Luz Patricia Álvarez López (índice 00028 del aplicativo SAMAI)

6. Impugnaciones

El demandante Federico Mejía Álvarez (índice 000 27 del aplicativo SAMAI) y la vinculada Luz Patricia Álvarez López (índice 00028 del aplicativo SAMAI) presentaron impugnaciones y les fueron concedidas con auto del 24 de noviembre de 2025 (índice 00030 del aplicativo SAMAI).

El actor manifestó que la decisión de primera instancia no analizó de manera integral las razones que dieron origen a la acción de tutela y redujo el asunto a un problema de legitimación en la causa por activa, si n estudiar el contenido real de susExpediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: Federico Mejía Álvarez Acción de tutela – Impugnación de fallo

7 solicitudes de amparo ni la conducta omisiva que atribuye a las entidades técnicas y administrativas demandadas.

Reiteró que se pasó por alto la problemática técnica y registral derivada del estado de los folios de matr ícula inmobiliaria que no han sido debidamente aclaradas por las autoridades demandadas y que no se valoró el impacto que esa falta de información tuvo en la sentencia del 22 de julio de 2025 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en el proceso de nulidad simple.

La decisión impugnada desconoció que él no buscaba reabrir el debate judicial propio del proceso ordinario, sino obtener respuestas claras, completas y actualizadas de las autoridades administrativas sobre aspectos ca tastrales, registrales y urbanísticos que considera indispensables para garantizar sus derechos de petición, acceso a la justicia y debido proceso.

La vinculada afirmó que la sentencia de primera instancia desconoció su condición

registrales y urbanísticos que considera indispensables para garantizar sus derechos de petición, acceso a la justicia y debido proceso.

La vinculada afirmó que la sentencia de primera instancia desconoció su condición de interesada directa en los asuntos registrales relacionados con el folio no. 28011040 y otros predios conectados, así como los efectos que las inconsistencias territoriales han tenido en su patrimonio y en la sucesión ilíquida del señor Hugo Arbeláez Arias.

La providencia del a quo ignoró las pruebas relacionadas con la cadena de escrituras (639 de 1973, 3081 de 1984, 1935 de 1993 y 207 de 2012) y las afectaciones derivadas de servidumbres antiguas y no tuvo en cuenta la dimensión registral, sucesoral y territorial que expuso en su informe de respuesta, ni el enfoque de género que fundamentó con apoyo en la Ley 1257 de 2008.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutelaExpediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: Federico Mejía Álvarez Acción de tutela – Impugnación de fallo

8 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un

Acción de tutela – Impugnación de fallo

8 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, la Curaduría Urbana Segunda de Armenia, la Dirección de Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Concejo Municipal de Armenia, el INVIAS, el Ministerio de Transporte y el municipio de Armenia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada el 22 de julio de 2025 en el proceso

obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada el 22 de julio de 2025 en el proceso de nulidad simple con radicación no. 63001-33-33-001-2024-00174-003.

En los términos en que fue planteada a la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Federico Mejía Álvarez por las razones que pasan a exponerse:

3 En efecto, aunque el actor mencionó la existencia de solicitudes elevadas ante varias autoridades administrativas, no formuló un cargo autónomo de vulneración del derecho de petición, ni solicitó que se ordenara a las autoridades públicas que resolvieran solicitudes específicas; su argumentación se concretó en afirmar que la información catastral, registral y urbanística suministrada incidió negativamente en la valoración probatoria realizada por el juzgado en la providencia cuestionada, lo cual habría derivado en una decisión judicial que considera contraria a la realidad física y documental de los predios.Expediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: Federico Mejía Álvarez Acción de tutela – Impugnación de fallo

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  1. Del examen integral del expediente la Sala constató , como lo hiciere la primera instancia, que efectivamente el actor no hizo parte del proceso de nulidad simple cuya sentencia cuestionó y tampoco intervino en calidad de tercero, interesado, coadyuvante ni sujeto procesal debidamente vinculado.
  1. De igual manera, la documentación allegada a esta acción de tutela, en particular,

cuya sentencia cuestionó y tampoco intervino en calidad de tercero, interesado, coadyuvante ni sujeto procesal debidamente vinculado.

  1. De igual manera, la documentación allegada a esta acción de tutela, en particular, los certificados de tradición y libertad obrantes en anexos, así como las comunicaciones de la Curaduría, la SNR y las demás autoridades demandadas, tampoco permiten evidenciar que e l señor Federico Mejía Álvarez figure como propietario, poseedor, heredero o titular de derecho real alguno respecto de las matrículas inmobiliarias que menciona (280 -73094, 280 -72032, 280 -11039, 28010758, entre otras).
  1. De acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, es claro que le asiste la razón al a quo en cuanto a que el actor no acreditó vínculo jurídico alguno que le otorgara legitimación para reclamar la protección de derechos fundamentales cuyo supuesto menoscabo estaría relacionado con la situación física y registral de tales predios con los que no demostró tener ningún vínculo jurídico ni de hecho.
  1. Si bien el demandante aludió a un supuesto interés general en que se esclarezca la información catastral , registral y urbanística del municipio de Armenia, dicho interés es de naturaleza colectiva, no individual, y su protección corresponde a los mecanismos propios de los derechos e intereses colectivos, no así a la acción de tutela, la cual, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, solo puede ser promovida por quien sea titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, o por quien

tutela, la cual, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, solo puede ser promovida por quien sea titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, o por quien actúe en agencia oficiosa cuando el titular no pueda prom over su propia defensa, hipótesis que no se configuraron en este caso.

  1. El señor Federico Mejía Álvarez no invocó ni acreditó situación alguna de agencia oficiosa, expresa o tácita, ni demostró que la falta de información técnica afectara de manera actual, directa y personal su esfera de derechos fundamentales, de ahí que su inconformidad frente a la supuesta falta de claridad registral o urbanística no deriva de una relación jurídica propia, sino de un a intención que no lo convierte en parte legitimada para cuestionar decisiones judiciales o administrativas ajenas.Expediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: Federico Mejía Álvarez Acción de tutela – Impugnación de fallo

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  1. En ese contexto, el demandante no cumplió con el requisito mínimo de legitimación en la causa por activa, indispensable para que proceda el estudio de fondo de la acción de tutela, incluso bajo su criterio de informalidad.
  1. En atención a su propia naturaleza jurídica y sin desconocer el carácter informal de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisó que el ejercicio de esta acción constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa.
  1. En lo relacionado con el escrito presentado por la señora Luz Patricia Álvarez

constitucional está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa.

  1. En lo relacionado con el escrito presentado por la señora Luz Patricia Álvarez López, en el cual expuso una serie de cuestionamientos re lacionados con la situación registral y sucesoral de determinados inmuebles, especialmente aquellos vinculados con la matrícula inmobiliaria 280 -11040 y, sobre la estructura registral que, según afirmó, habría sido afectada por errores históricos en la for mación de folios, servidumbres no registradas y cambios en la cartografía municipal , la Sala debe señalar que su participación no configura una impugnación autónoma en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sino una coadyuvancia dentro del trámite, de acuerdo con lo previsto por la jurisprudencia constitucional.
  1. En efecto, en los precisos términos de dicha jurisprudencia, el coadyuvante: “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.” En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que:

“[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.4”.

  1. En consecuencia, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos

la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.4”.

  1. En consecuencia, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por

4 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1996.Expediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: Federico Mejía Álvarez Acción de tutela – Impugnación de fallo

11 aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo cual desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.

  1. En el presente caso, dado que la pretensión principal de la acción de tutela consistió en la protección de los derechos fundamentales del señor Federico Mejía Álvarez y la misma no cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, la coadyuvancia de la señora Álvarez López no puede subsanar tal ausencia, ni permite analizar planteamientos que no fueron objeto de la demanda inicial por cuanto no tiene la entidad de reemplazar a quien obró como parte demandan te o transformarse en el titular de la acción.
  1. Así, aunque la señora Luz Patricia Álvarez López alegue afectaciones propias relacionadas con la finca identificada con matrícula 280-11040 y aunque considere que la falta de información técnica la perjudica, la Sala se relevará de dicho estudio
  1. Así, aunque la señora Luz Patricia Álvarez López alegue afectaciones propias relacionadas con la finca identificada con matrícula 280-11040 y aunque considere que la falta de información técnica la perjudica, la Sala se relevará de dicho estudio porque tales afirmaciones no convierten su intervención en una nueva demanda de acción de tutela ni le permiten ampliar la legitimación que no acreditó el actor principal.
  1. Lo anterior, sin perjuicio de que, si la coadyuvante considera vulnerados derechos propios, pueda acudir a ejercer las acciones constitucionales o judiciales que correspondan en su propio nombre, pero no a través de una coadyuvancia en una acción de tutela promovida por un tercero sin legitimación.
  1. En conclusión, para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Federico Mejía

Álvarez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente: 63001-23-33-000-2025-00117-01

Demandante: Federico Mejía Álvarez Acción de tutela – Impugnación de fallo

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