CE - Sentencia 63001233300020260007401 de 2026

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Título
CE - Sentencia 63001233300020260007401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

Accionante: Edwin Guillermo Quintero Serrano

Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración iusfundamental al debido proceso

Decisión: Revoca la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad para, en su lugar, negar el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Edwin Guillermo Quintero Serrano afirmó que durante el año 2025 prestó sus servicios profesionales como abogado a la E.S.E. Hospital La

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Edwin Guillermo Quintero Serrano afirmó que durante el año 2025 prestó sus servicios profesionales como abogado a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, con el objeto de ejercer la representación judicial de la entidad, vínculo contractual que finalizó el 30 de noviembre de ese año.

3. Posteriormente, para la vigencia 2026, suscribió un nuevo contrato, cuyo objeto se circunscribió a actividades relacionadas con el cobro de cartera, el cual terminó el 31 de marzo de 2026.

4. Manifestó que, con posterioridad, tuvo conocimiento de que la representación judicial del Hospital había sido asignada a una nueva apoderada.

5. Al respecto, señaló que dicha circunstancia fue informada oportunamente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia por la E.S.E., mediante comunicación del 2 de junio de 2026, a la que se adjuntó el poder por medio delAcción De Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

Accionante: Edwin Guillermo Quintero Serrano

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2 cual se revocó el conferido al accionante y se designó a la nueva apoderada judicial.

6. No obstante, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 10 de julio de 2026, le impuso una multa equivalente a dos (2)

judicial.

6. No obstante, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 10 de julio de 2026, le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2026. Según afirmó, dicha providencia no le fue notificada personalmente ni a través de medios electrónicos a l correo electrónico registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

7. En consecuencia, sostuvo que solo tuvo conocimiento de la sanción a través de la información suministrada por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, circunstancia que, a su juicio, le impidió ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradi cción. Finalmente, indicó que el 16 de julio de 2026 solicitó al despacho judicial la notificación de la referida providencia, sin que, para ese momento, hubiera obtenido respuesta.

2.2. Fundamento jurídico

8. La parte accionante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto procedimental absoluto, en la medida en que omitió notificar en debida forma al correo electrónico registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados

quinteroeg@hotmail.com el auto proferido el 10 de julio de 2026, mediante el cual le impuso una sanción económica.

2.3. Pretensiones

9. La parte accionante solicitó:

«PRIMERA. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

2.3. Pretensiones

9. La parte accionante solicitó:

«PRIMERA. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA. Dejar sin efectos la notificación irregular del auto de 10 de julio de 2026 mediante el cual se impuso la sanción pecuniaria al suscrito.

TERCERA. Ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que proceda a notificar en debida forma dicha providencia al correo electrónico oficial quinteroeg@hotmail.com, registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

CUARTA. Ordenar que, una vez surtida la notificación en debida forma, se restablezcan íntegramente los términos procesales para que el suscrito pueda ejercer el derecho de defensa, presentar las explicaciones correspondientes e interponer los recursos que la ley autoriza frente a la decisión sancionatoria».

2.4. Intervenciones

10. Por medio del auto del 28 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia como accionado y a la señora Blanca Ruby Arcila Osorio representada judicialmente por su apoderada judicial Dra. Carolina CárdenasAcción De Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

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3 Barahona, a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá y a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S como terceros interesados en el resultado del proceso.

11. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia señaló que, para la fecha de celebración de la audiencia inicial, el señor Quintero Serrano continuaba ostentando la calidad de apoderado judicial reconocido dentro del proceso, pues la terminación del contrato de prestación de servicios no producía, per se, la extinción del mandato judicial. Por ende, consideró que la carga de asistir a la audiencia o justificar personalmente su inasistencia dentro del término previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, recaía exclusivamente sobre el accionante.

12. En relación con la supuesta indebida notificación del auto sancionatorio, indicó que la providencia fue notificada por estado el 14 de julio de 2026 y que, el accionante actuó durante todo el trámite procesal a través del correo electrónico

juridica@hospitalcalarca.gov.co, sin informar una dirección electrónica distinta. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.

13. E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá manifestó que el accionante ejerció la representación judicial del Hospital hasta el 30 de noviembre de 2025 y que posteriormente suscribió un contrato diferente para actividades de cobro de cartera, el cual finalizó el 31 de marzo de 2026.

ejerció la representación judicial del Hospital hasta el 30 de noviembre de 2025 y que posteriormente suscribió un contrato diferente para actividades de cobro de cartera, el cual finalizó el 31 de marzo de 2026.

14. Además, indicó que la nueva apoderada remitió oportunamente al Juzgado la justificación de la inasistencia a la audiencia inicial y el poder conferido a su favor dentro del término previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la imposición de la multa obedeció exclusivamente a la actuación del despacho judicial.

15. En consecuencia, sostuvo que la eventual vulneración alegada es atribuible únicamente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por ser la autoridad competente para decidir sobre la justificación presentada y efectuar las notificaciones judiciales y, en virtud de ello, solicitó su desvinculación.

16. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, los hechos que originan la acción de tutela no le son atribuibles.

2.5. Sentencia impugnada

17. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 6 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, consideró que, para el 28 de mayo de 2026, el accionante aún ostentaba la calidad de apoderado judicial, dado que la terminación del contrato de prestación de servicios no extinguía, por sí sola, el mandato.Acción De Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

dado que la terminación del contrato de prestación de servicios no extinguía, por sí sola, el mandato.Acción De Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

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18. Además, indicó que la revocatoria del poder y la designación de una nueva apoderada solo fueron informadas con posterioridad a la audiencia, mientras que el nuevo poder fue otorgado ese mismo día, horas después de su celebración.

19. Por otra parte, señaló que el accionante contó con la oportunidad procesal para justificar su inasistencia a la audiencia, pero no presentó ninguna justificación dentro del término legal.

20. Finalmente, respecto de la notificación, indicó que la citación a la audiencia fue comunicada a la dirección electrónica utilizada durante el trámite del proceso y que el accionante nunca informó al juzgado el correo registrado en el SIRNA ni señaló una di rección electrónica diferente en el poder. En consecuencia, no podía atribuirse al despacho una indebida notificación por no utilizar una dirección que no había sido suministrada dentro del proceso.

2.6. Impugnación

21. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión judicial anterior. Para ello, sostuvo que la acción de tutela sí resultaba procedente, debido a que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no ser notificado en debida forma y, por tanto, no poder interponer los recursos pertinentes. Además, afirmó que su poder fue recovado y desde entonces, no tenía acceso a los medios

a que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no ser notificado en debida forma y, por tanto, no poder interponer los recursos pertinentes. Además, afirmó que su poder fue recovado y desde entonces, no tenía acceso a los medios institucionales de la E.S.E., por lo que no le resultaban exigibles cargas procesales posteriores.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple el requisito general de subsidiariedad. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia incurrió en el defecto procedimental absoluto al omitir notificar la providencia del 10 de julio de 2026 a la dirección electrónica dispuesta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, a saber:

quinteroeg@hotmail.com.

3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de lasAcción De Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

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personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de lasAcción De Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

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5 autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.

25. Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

26. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

27. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

28. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la

límites que la Carta le impone.

28. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

29. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

30. Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv ) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1.1.1. Relevancia constitucional. El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se centra en determinar si la autoridad judicial

3.4.1.1.1. Relevancia constitucional. El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al incurrir, presuntamente, en el defecto procedimental absoluto. Además, el reproche formulado se encuentra suficientemente sustentado y no se limita a plantear una simple discrepancia de carácter legal o probatorio.Acción De Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

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3.4.1.1.2. Subsidiariedad. Contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío, esta Subsección encuentra acreditado este requisito, pues lo que se cuestiona a través de la acción de tutela es precisamente una supuesta imposibilidad de la parte accionante de ejercer s u derecho al debido proceso (contradicción y defensa), al no ser notificado al correo electrónico dispuesto en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados quinteroeg@hotmail.com.

Ahora, si bien la parte accionante presentó solicitudes ante la autoridad judicial con el propósito de que se le notificara el auto sancionatorio en la dirección electrónica referida, lo cierto es que dicha actuación no constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial que permita desplazar la acción de tutela.

Se trata, en cambio, de una gestión dirigida exclusivamente a obtener la

electrónica referida, lo cierto es que dicha actuación no constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial que permita desplazar la acción de tutela.

Se trata, en cambio, de una gestión dirigida exclusivamente a obtener la notificación de la providencia, cuya presentación no supone la existencia de otro medio judicial eficaz para controvertir la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.4.1.1.3. Inmediatez. Se cumple igualmente este requisito, puesto que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado. En efecto, entre la notificación por estado de la decisión cuestionada, ocurrida el 14 de julio de 2026 , y la presentación de la solicitud de amparo, el 27 de julio del mismo año no transcurrieron más de 6 meses.

3.4.1.1.4. Irregularidad procesal con incidencia sustancial. Este presupues to fue aludido por la parte accionante, en tanto supuestamente se omitió notificar personalmente o por medios electrónicos la providencia del 10 de julio de 2026 a su correo electrónico, por lo que no pudo ejercer su derecho fundamental al debido proceso.

3.4.1.1.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración. Este requisito también se encuentra satisfecho, pues la parte accionante identificó de manera clara la providencia cuestionada, las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fund amentales y las razones por las cuales estima que la autoridad judicial accionada habría incurrido en los defectos alegados.

3.4.1.1.6. Que no se trate de una sentencia de tutela. La providencia cuestionada

derechos fund amentales y las razones por las cuales estima que la autoridad judicial accionada habría incurrido en los defectos alegados.

3.4.1.1.6. Que no se trate de una sentencia de tutela. La providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a una decisión proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

31. Por lo anterior, se procede a analizar si se configuró el defecto alegado.

3.4. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

32. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margenAcción De Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

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7 del procedimiento judicial establecido 1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto2.

33. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asun to específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite

Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asun to específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto -, o ii ) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 3 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente ne gación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”4 […]».

34. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental gra ve y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales5.

3.5. Análisis del presunto defecto procedimental absoluto en el caso

situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales5.

3.5. Análisis del presunto defecto procedimental absoluto en el caso concreto

35. La parte accionante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto procedimental absoluto, en la medida en que omitió notificar en debida forma al correo electrónico registrado en el Si stema de Información del Registro Nacional de Abogados

quinteroeg@hotmail.com el auto proferido el 10 de julio de 2026, mediante el cual le impuso una sanción económica.

36. De la revisión del expediente digital se tiene que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 23 de marzo de 2023, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Blanca Ruby Arcila Osorio contra la E.S.E. Hospital La Misericordia de

Calarcá.

1 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 5 Corte Constitucional, Sentencias, C -590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU770 de 2014.Acción De Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

Accionante: Edwin Guillermo Quintero Serrano

770 de 2014.Acción De Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

Accionante: Edwin Guillermo Quintero Serrano

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37. La señora Helda Inés Carrillo Acosta, en calidad de apoderada de la E.S.E, contestó la demanda e indicó como direcciones electrónicas las sig uientes:

abogadaesemisericordia@gmail.com y judiciales@hospitalCalarcá.gov.co. Luego, se corrió traslado de las excepciones y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 20 de octubre de 2025 a las 9 am.

38. El 20 de octubre de 2025, se remitió desde la dirección electrónica

juridica@hospitalcalarca.gov.co el poder conferido por Carolina Cardozo Jiménez, agente especial interventor de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá al abogado Quintero Serrano al correo del despacho judicial, en el que no se mencionó una dirección electrónica diferente.

39. El mismo día, se celebró la audiencia inicial, en la que compareció el accionante. Sin embargo, el juez declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el llamamiento en garantía. Esta decisión se notificó en estrados.

40. Con posterioridad, el 11 de febrero de 2026, la autoridad judicial fijó como fecha de audiencia inicial el 28 de mayo de 2026 a las 9 am y advirtió a los apoderados de las partes que la inasistencia a la audiencia inicial sin justa causa acarrearía

de audiencia inicial el 28 de mayo de 2026 a las 9 am y advirtió a los apoderados de las partes que la inasistencia a la audiencia inicial sin justa causa acarrearía multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformi dad con lo establecido en el artículo 180 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

41. El 28 de mayo de 2026, se instaló la audiencia inicial sin la presencia del abogado Quintero Serrano. Por lo tanto, el juez le concedió el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia, decisión notificada en estrados. No obstante, el accionante guardó silencio.

42. El 2 de junio de 2026, la señora Ivonne Alejandra González Tavera allegó memorial mediante el cual informó la revocatoria del poder conferido al abogado Edwin Guillermo Quintero Serrano, aportó un nuevo poder otorgado a su favor sin cumplir los requisitos legales del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 y presentó una justificación por su propia inasistencia a la diligencia, en el que argumentó que no le fue posible asistir, debido a la ausencia del correspondiente empalme en la representación judicial del proceso.

43. Pese a lo anterior, el 10 de julio de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia impuso al abogado Edwin Quintero la sanción pecuniaria prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. por la inasistencia injustificada a la audiencia inicial y, adicionalmente, requirió a la nueva apoderada para que

Circuito de Armenia impuso al abogado Edwin Quintero la sanción pecuniaria prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. por la inasistencia injustificada a la audiencia inicial y, adicionalmente, requirió a la nueva apoderada para que acreditara en debida forma el poder conferido. Esta decisión se notificó por estado con el correspondiente mensaje de datos al correo juridica@hospitalcalarca.gov.co.

44. En atención a dicho requerimiento, el 16 de julio de 2026 la nueva apoderada allegó el mensaje de datos mediante el cual le fue conferido el mandato judicial, del que se desprende que el poder fue otorgado el 28 de mayo de 2026 a las 3:40 p.m., es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial realizada ese mismo día en horas de la mañana.Acción De Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2026-00074-01

Accionante: Edwin Guillermo Quintero Serrano

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45. Finalmente, el 23 de julio de 2026, el abogado Edwin Guillermo Quintero Serrano solicitó al Juzgado que le fuera notificado el auto sancionatorio del 10 de julio de 2026 en la dirección electrónica quinteroeg@hotmail.com, registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), petición que fue reiterada el 27 de julio siguiente.

46. Del recuento efectuado se destaca que, para el 11 de febrero de 2026, fecha en la que se fijó la audiencia inicial para el 28 de mayo siguiente, el contrato de

fue reiterada el 27 de julio siguiente.

46. Del recuento efectuado se destaca que, para el 11 de febrero de 2026, fecha en la que se fijó la audiencia inicial para el 28 de mayo siguiente, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el accionante y la E.S.E.

Hospital La Misericordia de Calarcá aún se encontraba vigente.

47. Por consiguiente, una vez finalizado dicho vínculo contractual, el accionante debía comunicar oportunamente al despacho judicial la terminación de su representación, mediante la renuncia al poder o su revocatoria directa o tácita, en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, ello no ocurrió antes de la celebración de la audiencia.

48. De hecho, se evidencia que la apoderada González Tavera allegó poder conferido por la E.S.E., en debida forma hasta el 16 de julio de 2026, cuando había transcurrido más de un mes desde que se celebró la audiencia del 28 de mayo del mismo año y solo a partir de este momento se entendió efectiva la terminación de la representación que el accionante ejercía dentro del proceso. Por lo tanto, para el momento en que se celebró la audiencia, el accionante se encontraba sujeto a las cargas procesales inherentes a su condición de apoderado, entre ellas, el deber de comparecer a la audiencia inicial.

49. Finalmente, el accionante reprocha que el despacho judicial notificó por estado la sanción impuesta y envió mensaje de datos a la dirección electrónica

juridica@hospitalcalarca.gov.co, en lugar de notificarlo personalmente a la dirección quinteroeg@hotmail.com, inscrita en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

la sanción impuesta y envió mensaje de datos a la dirección electrónica juridica@hospitalcalarca.gov.co, en lugar de notificarlo personalmente a la dirección quinteroeg@hotmail.com, inscrita en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

50. Sin embargo, tal como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, desde el otorgamiento del poder y durante el desarrollo de toda la actuación judicial, el único canal de comunicación suministrado y utilizado por el hoy accionante fue la primera, de modo que no resultaba exigible que la autoridad judicial conociera otro correo electrónico.

51. Aunado a lo anterior, esta Subsección se permite aclarar a la parte accionante que la providencia del 10 de julio de 2026, mediante la cual se le sancionó por inasistir a audiencia inicial se no

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