CE - Sentencia 63001333300020250002201
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001333300020250002201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 63001-33-33-000-2025-00022-01
Demandantes: MAURICIO ALEXANDER RODRÍGUEZ AYALA Y
OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SALENTO
Vinculados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación presentado por el demandan te Mauricio Alexander Rodríguez Ayala contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. Los señores Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y Jhon Stiven Buitrago Rendón en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intere ses colectivos, presentaron demanda contra el municipio de Salento, con el prop ósito de obtener la salvaguarda del derecho colectivo establecido en el literal j) del artículo 4.°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Sírvase señor juez, DECLARAR vulnerados los derechos colectivos
4.°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Sírvase señor juez, DECLARAR vulnerados los derechos colectivos contenidos en el literal J, del Artículo 4, del Capítulo II, de la Ley 472 de 1998 - El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; por parte del municipio de Salento.
SEGUNDO: Sírvase señor Juez, mediante la anterior declaración ORDENAR al municipio de Salento, que genere las condiciones necesarias a los habitantes del municipio, desplazados y víctimas del conflicto para el acceso a los servicios públicos de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intere ses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación núm. 63001-33-33-000-2025-00022-01
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
TERCERO: Sírvase señor Juez ORDENAR, al municipio de Salento realizar las apropiaciones presupuestales para subsidiar el costo de la ampliación de ruta de transporte desde las 8:00 pm hasta 10:00 pm, que permitan el traslado de los usuarios que realizan actividades de estudio y trabajo, desde la ciudad de Armenia hast a el municipio de Salento.
transporte desde las 8:00 pm hasta 10:00 pm, que permitan el traslado de los usuarios que realizan actividades de estudio y trabajo, desde la ciudad de Armenia hast a el municipio de Salento.
CUARTO: Sírvase señor Juez, ORDENAR, al municipio de Salento destine los recursos presupuestales para que mediante la modalidad contractual que corresponda, garantizar la ampliación de del (sic) horario en una ruta programada desde las 8:00 pm hasta 10:00 pm, que permita el traslado de los usuari os que demanden el servicio desde el municipio de armenia hasta el municipio de Salento.
QUINTO: Sírvase señor Juez, ORDENAR, todas aquellas pretensiones que en virtud de sus facultades ultra y extrapetita a bien su despacho considera para la garantía de los derechos colectivos de los destinatarios de la presente acción popular. […]”3.
(Negrilla del texto).
3. Indicó que el municipio de Salento es una entidad territorial de sexta categoría que enfrenta dificultades en materia de acceso y oferta de servicios públicos. P or esta razón, sus habitantes deben desplazarse con frecuencia a Armenia a través del transporte público.
4. Manifestó que solicitó al Terminal de Transportes de Armenia información sob re las rutas que salen del municipio de Armenia hacia Salento. En respuesta, el 8 de abril de 2024, el terminal informó cuáles son las empresas y rutas que cubren dicho trayecto, su frecuencia y el horario de partida y llegada.
5. Señaló que el servicio público de transporte es ineficiente por cuanto e l horario final del servicio afecta a la población que reside en el municipio de Salento ante la imposibilidad de retornar en horarios nocturnos por jornadas laborales o de estudio.
5. Señaló que el servicio público de transporte es ineficiente por cuanto e l horario final del servicio afecta a la población que reside en el municipio de Salento ante la imposibilidad de retornar en horarios nocturnos por jornadas laborales o de estudio.
6. Adujo que varias personas con protección especial y víctimas del conflicto armado acudieron a la personería municipal para solicitar que las empresas de transporte amplíen el horario de la ruta hasta las 11 p.m. Sin embargo, la entidad respondió que, para cubrir los costos operativos, se requiere un mínimo de 15 pasajeros por viaje.
7. Agregó que solicitó información sobre los horarios en diferentes colegios del municipio de Armenia y comprobó que varias jornadas de clases terminan entre las 10:00 p.m. y las 10:25 p.m. Además, aclaró que, aunque el municipio d e Salento gestiona apoyos de transporte para ciertos estudiantes, este beneficio no cubre los horarios nocturnos.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto de 19 de febrero de 2025, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslad o correspondiente al municipio de Salento, notificó al agente del Ministerio P úblico y
3 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.3
Radicación núm. 63001-33-33-000-2025-00022-01
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
a la Defensoría del Pueblo, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
a la Defensoría del Pueblo, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
9. El Juzgado mediante auto de 13 de marzo de 2025 4, ordenó la vinculación de la Nación - Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Cooperativa Integral de Transportadores de Circasia (COOTRACIR), Expreso Alcalá S.A. y el Terminal de Transportes de Armenia S.A. Allí también declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío.
10. Mediante auto de 25 de marzo de 2025 5, el Tribunal Administrativo del Quindío avocó conocimiento y continuó el proceso como fue remitido, dando valid ez a las anteriores actuaciones.
11. El 27 de mayo de 2025 6 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.
12. Mediante auto de 30 de mayo de 20257, el tribunal decidió sobre las pruebas del proceso.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Municipio de Salento8
13. La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” , “[…] Cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales […]”, “[…] Carga de la prueba – deficiencias probatorias […]” y “[…] Ecuménica […]”.
14. Señaló que es un municipio de sexta categoría, lo cual es relevante pa ra los estudios de viabilidad financiera de las rutas. Además, la decisión de incremen tar
prueba – deficiencias probatorias […]” y “[…] Ecuménica […]”.
14. Señaló que es un municipio de sexta categoría, lo cual es relevante pa ra los estudios de viabilidad financiera de las rutas. Además, la decisión de incremen tar los horarios de las rutas de transporte está a cargo de las empresas del sect or privado que prestan el servicio al analizar si se garantiza la cobertura de los costos operativos.
15. Agregó que los accionantes no demostraron la presunta afectación de los derechos e intereses colectivos y que el Ministerio de Transporte es el competente para habilitar a las empresas de transporte terrestre de pasajeros y definir las rutas o frecuencias que aquellas sociedades deben recorrer.
16. Adujo que adelantó distintas diligencias entre las que se encuentran: i) la celebración del Contrato 12 de 16 de enero de 2025, suscrito con la Cooperativa de Transportadores de Cocora LTDA., para el transporte escolar de los habitantes de
4 Cfr. 18 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado. 5 Cfr. 6 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal. 6 Cfr. 31 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal. 7 Cfr. 33 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal. 8 Cfr. 17 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.4
Radicación núm. 63001-33-33-000-2025-00022-01
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
las zonas rurales hacia los establecimientos educativos del municipio; y ii) el inicio del proceso de mínima cuantía núm. 003 de 2025 con invitación pública a las
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
las zonas rurales hacia los establecimientos educativos del municipio; y ii) el inicio del proceso de mínima cuantía núm. 003 de 2025 con invitación pública a las empresas de transporte para el suministro de tiquetes de transporte público para los estudiantes de educación superior en la ruta Salento – Armenia.
17. Solicitó la vinculación de l Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, las empresas de transporte que operan en el municipio de Salento y el Terminal de Transportes de Armenia. Además, destacó que ninguna víctim a del conflicto armado se ha acercado a la entidad territorial para manifestar inconformidad alguna con el servicio de transporte público.
I.3.2. Cooperativa Integral de Transportadores de Circasia9
1. La empresa prestadora se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la asignación de las rutas y horarios depende de la demanda del servicio, la cantidad de habitantes y los ingresos anuales de libre destinación del municipio. Al ser una empresa del sector privado cuenta con la libertad de establecer los horarios de acuerdo con su operatividad, de conformidad con las Resoluciones 7811 de 20 de septiembre de 200110 y 1658 de 31 de mayo de 201111.
2. Señaló que no se aportó medio probatorio que evidenciara la necesidad del servicio en las jornadas solicitadas. Entre las empresas COOTRACIR y Expreso Alcalá S.A., diariamente envían 62 viajes con carros de 19 sillas hacia e l municipio de Salento. Sin embargo, para cubrir los costos operativos de la ruta se requiere un nivel de ocupación mínimo de 15 usuarios.
Alcalá S.A., diariamente envían 62 viajes con carros de 19 sillas hacia e l municipio de Salento. Sin embargo, para cubrir los costos operativos de la ruta se requiere un nivel de ocupación mínimo de 15 usuarios.
3. Manifestó que desde las 7:00 p.m., los vehículos que realizan la ruta de Armenia a Salento se envían cada veinte minutos y a las 7:30 p.m. se adiciona n dos turnos que usualmente registran movilización de 5 personas. En el trayecto de Salen to a Armenia desde las 3:00 p.m. se envían buses cada quince minutos y el último recorrido sale a las 9:20 p.m. casi siempre con el bus vacío.
I.3.3. Nación – Ministerio de Transporte12
4. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda con fundame nto en las excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] inexistencia de obligación por parte del Ministerio de Transporte […]”, “[…] inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados […]”, “[…] insuficiencia probatoria […] en cabeza de la parte demandante […]” y “[…] genérica […]”.
9 Cfr. 15 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal. 10 “[…] Por medio de la cual se establece la libertad de horarios para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera […]”. 11 “[…] Por la cual se mantiene la medida de libertad de horarios para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, establecida en la Resolución 7811 del 20 de septiembre de 2001 […]”.
11 “[…] Por la cual se mantiene la medida de libertad de horarios para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, establecida en la Resolución 7811 del 20 de septiembre de 2001 […]”. 12 Cfr. 16 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.5
Radicación núm. 63001-33-33-000-2025-00022-01
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
5. Mencionó que ha cumplido a cabalidad sus funciones de regulación en materia de transporte. En esa actividad expidió el Decreto 1079 de 26 de mayo de 201513 mediante el cual, entre otros asuntos, se estableció que para la reestructuración de horarios se debe suscribir un acta de acuerdo que incluya su distribución, la cual no podrá incrementar la capacidad transportadora de las empresas y deberá garantizar que la calidad del servicio no desmejore.
6. Agregó que, a través de las Resoluciones 1034 de 7 de febrero de 199214 y 5111 de 27 de noviembre de 1992 15, el extinto Instituto Nacional de Transporte autorizó las rutas, horarios, niveles de servicio y fijación de capacidad transportadora para COOTRACIR y Expreso Alcalá S.A., respectivamente. Además, mediante las Resoluciones 113 de 20 de septiembre de 200116 y 111 de 14 de junio de 2002 17, autorizó la habilitación de las citadas empresas para prestar el servicio público de transporte con una vigencia indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas.
7. Adicionó que estableció como permanente la regulación de libertad de horarios,
autorizó la habilitación de las citadas empresas para prestar el servicio público de transporte con una vigencia indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas.
7. Adicionó que estableció como permanente la regulación de libertad de horarios, mediante Resolución 1658 de 2011, con la finalidad de que las empresa s prestadoras operen de manera eficiente y segura bajo condiciones claras de libre competencia, lo que permite su adaptación a los requerimientos cambiantes del mercado. En consecuencia, las empresas que prestan el servicio en los municipios de Armenia y Salento pueden ejercer libremente su actividad económica dentro de los límites establecidos sin injerencia del Ministerio, por lo que son ellas directamente quienes determinan si aceptan o niegan las peticiones de los accionantes.
8. Manifestó que cualquier irregularidad que se presente en la prestación del servicio público de transporte es responsabilidad de la Superintendencia d e Transporte, ya que esta entidad tiene a su cargo la vigilancia, inspección y contro l.
Por lo tanto, la superintendencia puede iniciar investigaciones administrativas si se detectan fallas en el servicio.
9. Destacó que no se logró demostrar el supuesto de hecho que generó la presunta afectación a los derechos colectivos, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
13 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. […]”. 14 “[…] Por la cual se Autorizan Rutas, Horarios, Niveles de Ser vicio, se Fija Capacidad Transportadora y se derogan todo s los actos Administrativos que le otorgaron rutas, hora rios, niveles de servicio y fijaron capacidad transpor tadora a la
14 “[…] Por la cual se Autorizan Rutas, Horarios, Niveles de Ser vicio, se Fija Capacidad Transportadora y se derogan todo s los actos Administrativos que le otorgaron rutas, hora rios, niveles de servicio y fijaron capacidad transpor tadora a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIRCASIA LTDA ‘COOTRACIR LTDA’. […]”. 15 “[…] Por la cual se deciden unos recursos de reposición interp uestos por los representantes legales de las empresas EXPRESO ALCALCÁ S.A., INVERSIONES FLOTA OCCIDENTAL LTDA. & CIA S.C.A., contra la Resolución N° 00835 del 7 de febrero de 1992, emanada de la Dirección General del IN TRA y se rechaza el recurso de reposición interpuesto po r la empresa NUEVO RÁPIDO QUINDÍO LTDA., contra la misma Resolución […]”. 16 “[…] Por medio de la cual se HABILITA la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIRCASIA LIMITADA ‘COOTRACIR LTDA.’ Para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera […]”. 17 “[…] Por la cual se otorga habilitación a la empresa EXPRESO ALCALA S.A., para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera […]”.6
Radicación núm. 63001-33-33-000-2025-00022-01
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
I.3.4. Superintendencia de Transporte18
10. La entidad presentó las excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] cumplimiento parcial y razonable del deber constitucional […]” e
I.3.4. Superintendencia de Transporte18
10. La entidad presentó las excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] cumplimiento parcial y razonable del deber constitucional […]” e “[…] Inexistencia del derecho colectivo supuestamente vulnerado […]”.
11. Indicó que las entidades públicas demandadas no pueden asignar los horario s de las rutas de transporte. Dicha responsabilidad corresponde únicamente a las empresas transportadoras. Además, aclaró que, aunque los municipios no pu eden prestar el servicio de transporte público a nivel departamental, el municipio de Salento ha mostrado gestión y compromiso al brindar atención especial a ciertos estudiantes que necesitan este servicio.
12. Señaló que entre los municipios de Armenia y Circasia se encuentra hab ilitada una ruta que opera hasta las 10:30 p.m. y puede servir para solicitar a COOTRACIR que el trayecto se extienda hasta el municipio de Salento.
13. Argumentó que la Ley 2198 de 25 de enero de 2022 19 establece que las transportadoras de pasajeros interesados en rutas nuevas deben tener perm iso, previa evaluación que lleven a cabo bajo su riesgo, con la información del recorrido de la ruta -incluyendo su origen y destino-, el tipo de vehículos, la frecue ncia y los horarios. Dicho permiso se otorgará siempre y cuando no interfiera con alguna ruta previamente autorizada.
14. Adicionó que la Comisión de Regulación de Transporte, adscrita al Ministerio de Transporte, será quien determine las condiciones para realizar los estudios qu e permitan establecer la existencia de demanda insatisfecha de movilización. Si el ministerio no adelanta los estudios, los transportadores con interés podrían
Transporte, será quien determine las condiciones para realizar los estudios qu e permitan establecer la existencia de demanda insatisfecha de movilización. Si el ministerio no adelanta los estudios, los transportadores con interés podrían contratarlos con entes especializados, como universidades u órganos consultivos del gobierno.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 25 de septiembre de 202520, resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho colectivo invocado de los habitantes del Municipio de Salento, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR, a las entidades accionadas, que en caso de presentarse en el futuro cambios en las condiciones de demanda de transporte en horario nocturno en el Municipio de Salento, se adelanten los estudios y gestiones pertinentes.
18 Cfr. 17 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal. 19 “[…] POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PASAJ EROS Y MIXTO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”. 20 Cfr. índice 58 del expediente digital de primera instancia.7
Radicación núm. 63001-33-33-000-2025-00022-01
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. En firme la presente providencia archívese el expediente. […]”. (Negrilla del texto).
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. En firme la presente providencia archívese el expediente. […]”. (Negrilla del texto).
16. El tribunal analizó los datos proporcionados por el municipio, según los cuales se requieren al menos quince usuarios por trayecto para que el servicio de transporte cubra sus costos operativos. No obstante, explicó que las estadísticas aportadas al plenario demuestran que, en el horario nocturno, normal mente solo cinco personas utilizan este servicio. Durante un periodo de quince días, en el q ue se analizó el último transporte del día, solo en una ocasión se alcanzó el mínimo de quince pasajeros necesario por trayecto.
17. Explicó que solamente se acreditaron veintitrés estudiantes matriculados en jornada nocturna en diferentes centros educativos de Armenia que viven en Salento.
Además, no se demostró que estos estudiantes utilicen el transporte público para desplazarse entre municipios.
18. Sostuvo que no se puede obligar, mediante una acción popular, a las empresas privadas de transporte a ampliar el horario de la ruta si ésta no resulta rentab le.
Tampoco es posible exigir a entidades públicas, como el municipio de Salento, que tomen medidas para garantizar el servicio, ya que se considera innecesario según lo demostrado en el proceso. Aun así, indicó que, si en el futuro cambian las condiciones de demanda del transporte nocturno en ese trayecto, se podrán realizar nuevos estudios y gestiones para garantizar la prestación del servicio. Por lo tanto, impartió un exhorto frente a tal escenario.
III. RECURSO DE APELACIÓN
nuevos estudios y gestiones para garantizar la prestación del servicio. Por lo tanto, impartió un exhorto frente a tal escenario.
III. RECURSO DE APELACIÓN
19. El señor Mauricio Alexander Rodríguez Ayala solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto se presentó una indebida valoración del acervo y una omisión en la práctica de pruebas. Además, no se adoptaron medidas que garanticen la salvaguarda del derecho colectivo objeto de amparo, entre las cuales podría ordenarse el pago de subsidios por parte del municipio.
20. Explicó que las empresas prestadoras “[…] no realizaron un arqueo económico real de gastos e ingresos del mes de mayo de 2025 […] de modo que no se demostró con certeza la alegada inviabilidad […]” económica del servicio.
21. Indicó que, aunque no se probó que los estudiantes usaran el transporte público, era posible ordenar de oficio que el Ministerio de Transporte realizara estudios técnicos con el fin de evaluar la demanda del servicio de transporte en horario nocturno.8
Radicación núm. 63001-33-33-000-2025-00022-01
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
22. Mediante auto de 21 de octubre de 2025 21, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
23. A través de auto de 22 de enero de 2026 22, se admitió el recurso de apelación, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión, y se le informó al Ministerio
apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
23. A través de auto de 22 de enero de 2026 22, se admitió el recurso de apelación, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión, y se le informó al Ministerio Público que podía emitir concepto. Sin embargo, las partes y el Mi nisterio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201123 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 24, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos
25. Los señores Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y Jhon Stiven Buitrago Rendón atribuyeron al municipio de Salento la trasgresión del derecho colect ivo previsto en el literal j) del artículo 4.° de la Ley 472, debido a que el servicio público de transporte entre los municipios de Armenia y Salento no se presta desp ués de 8:00 p.m.
26. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vinculó al extremo pasivo al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte, a la Cooperativa Integral de Transportadores de Circasia, a Expreso Alcalá S.A. y al
Terminal de Transportes de Armenia S.A.
extremo pasivo al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte, a la Cooperativa Integral de Transportadores de Circasia, a Expreso Alcalá S.A. y al Terminal de Transportes de Armenia S.A.
27. En la sentencia de 25 de septiembre de 2025, el a quo negó el amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pero exhortó a las entidades accionadas para que adelanten los estudios y las gestiones pertinentes si se presentan cambios en las condiciones de la demanda del servicio nocturno de transporte.
28. El demandante Mauricio Alexander Rodríguez Ayala afirmó, en el recurso de apelación, que se omitió la práctica de pruebas y se presentó una indebida
21 Cfr. Índice 72 del expediente digital de primera instancia. 22 Cfr. Índice 6 del expediente digital de segunda instancia. 23 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 24 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.9
Radicación núm. 63001-33-33-000-2025-00022-01
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
valoración de aquellas que se aportaron al proceso. Adujo que las empresas no hicieron un análisis adecuado en los gastos e ingresos requeridos para la prestación del servicio público de transporte.
V.3. Análisis del caso concreto
29. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) la presunta vulneración del derecho colectivo mencionado en la demanda; y ii) las cargas probatorias en el caso concreto.
29. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) la presunta vulneración del derecho colectivo mencionado en la demanda; y ii) las cargas probatorias en el caso concreto.
V.3.1. La presunta vulneración del derecho colectivo mencionado en la demanda
30. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío concluyó en la sentencia de 25 de septiembre de 2025 que las condiciones de fre cuencia y horarios de la ruta de transporte público Armenia – Salento y viceversa no vulneran el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
eficiente y oportuna, por las siguientes razones:
“[…] 9. Revisadas las pruebas aportadas se tiene acreditados los horarios con que cuentan actualmente las rutas de transporte público que funcionan entre el Municipio de Armenia y Salento, y los horarios de las jornadas de estudio nocturnas de los establecimientos de educación superior del Municipio de Armenia; pero de ello no se logra evidenciar la afectación pregonada por la parte accionante respecto de la población desplazada o víctimas de conflicto y personas que estudien o trabajen en jornada nocturna en el Municipio de Salento.
10. Las instituciones educativas de Armenia acreditaron los estudiantes inscritos con domicilio en el Municipio de Salento, siendo la Universidad del Quindío la única institución que figura con 15 estudiantes. Sin embargo, no se acredito que dichos estudiantes hicieran uso del transporte público para trasladarse al Municipio de Salento.
11. Respecto de los usuarios, en general del transporte, se evidencia que en una muestra de 15 días, tan solo en una ocasión se alcanzó el número de 15 pasajeros, sin
estudiantes hicieran uso del transporte público para trasladarse al Municipio de Salento.
11. Respecto de los usuarios, en general del transporte, se evidencia que en una muestra de 15 días, tan solo en una ocasión se alcanzó el número de 15 pasajeros, sin que se pudiera acreditar que aquellas personas fueran víctimas de conflicto o laboraran en las noches en la ciudad de Armenia, máxime cuando de los informes presentados por las empresas de transporte y el Terminal de dicha municipalidad, se evidenció que habían días en que los buses partían en su último turno, de las 9 p.m. sin ningún pasajero abordo.
[…] 13. En ese orden, sin que sea rentable para las empresas privadas de transporte, prestadoras del servicio, un horario nocturno adicional en esa ruta, no es posible obligar por vía de acción popular a que se preste ese servicio.
14. Tampoco resulta viable a las entidades públicas demandadas, empezando por el MUNICIPIO DE SALENTO, obligarlas a tomar medidas tendientes a garantizar ese servicio, cuando, por lo que se ha alcanzado a probar dentro del proceso, resulta innecesario e inútil. […]”.
31. En contraposición, el apelante sostuvo que la ruta cuestionada vulnera e l derecho colectivo establecido en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472, p orque no se garantiza el servicio durante la jornada nocturna. También argumen tó que el10
Radicación núm. 63001-33-33-000-2025-00022-01
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
tribunal ignoró el impacto particular que esto tiene en estudiantes y trabajadores que
Radicación núm. 63001-33-33-000-2025-00022-01
Demandantes: Mauricio Alexander Rodríguez Ayala y otro
tribunal ignoró el impact