CE - Sentencia 63001333300120200014801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001333300120200014801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 63001 33 33 001 2020 00148 01 (4519-2022)

Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. El traslado no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. Hora cátedra.

Prescripción trienal. Costas.

Decisión: Revoca la decisión de primera instancia porque la demandante acreditó 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizada

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

1. La actora ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP 036416 del 2 de diciembre de 2019 y RDP 003225 del 5 de febrero de 2020 por medio de las cuales la entidad demandada le

pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP 036416 del 2 de diciembre de 2019 y RDP 003225 del 5 de febrero de 2020 por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento de una pensión gracia y resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

2. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer la prestación desde el 3 de septiembre de 2007 equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y con efectos fiscales a partir del 13 de septiembre de 2016, en aplicación del fenómeno de la prescripción dado que la solicitud fue radicada ante la entidad el 13 de septiembre de 2019.

3. Asimismo, requirió su inclusión en la nómina de pensionados y el pago de las

1 En adelante UGPP. 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 002DemandaNellyAmparoBedoya.2

Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022)

Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos

mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho. Adicionalmente, reclamó los reajustes conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 desde la adquisición del estatus pensional, así como el reconocimiento de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que inició labores en los servicios educativos estatales el 23 de agosto de 1978 como profesora en el departamento del Quindío, desempeñándose en el Centro Comercial de Educación

4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que inició labores en los servicios educativos estatales el 23 de agosto de 1978 como profesora en el departamento del Quindío, desempeñándose en el Centro Comercial de Educación Media (RR Adoratrices) de Armenia, en reemplazo de Nora Arboleda Cadavid, quien renunció, y durante la licencia concedida a Luz Dary Alvis Ángel, titular del cargo, con derecho a dictar 7 horas semanales de cátedra ; con efectos fiscales a partir del 2 de agosto de 1978 y por un término de 56 días. Indicó que, al convertir este tiempo a jornada completa, los 56 días laborados equivalen a 20 días.

5. Posteriormente, prestó sus servicios como docente al departamento del Quindío en calidad de catedrática externa, de la siguiente manera:

  • Entre el 8 de febrero y el 30 de noviembre de 1982, en el Bachillerato Nocturno Alfredo Guzmán de Armenia y en otros colegios de enseñanza media, con 14 horas semanales, previo nombramiento mediante el Decreto 0106 del 28 de febrero de 1982. • Desde el 27 de febrero de 1984 y por tres meses, fue nombrada provisionalmente en los niveles de básica secundaria y media vocacional, con 24 horas semanales en el Colegio Santa Teresita de Pijao, mediante el Decreto 063 del 22 de febrero de 1984. • Del 1° de junio de 1984 al 30 de noviembre de 1984, fue nombrada en el Colegio Santa Teresita de Pijao, en básica secundaria y media vocacional, con 24 horas

de 1984. • Del 1° de junio de 1984 al 30 de noviembre de 1984, fue nombrada en el Colegio Santa Teresita de Pijao, en básica secundaria y media vocacional, con 24 horas semanales, a través del Decreto 346 del 31 de julio de 1984. • Entre el 20 de febrero y el 30 de noviembre de 1985, fue nombrada en el Instituto de Rehabilitación para la Audición y Lenguaje de Armenia, en básica secundaria y media vocacional, con 12 horas semanales, mediante el Decreto 083 del 15 de febrero de 1985. • Del 18 de marzo al 30 de noviembre de 1986, en el Instituto de Rehabilitación y Lenguaje de Armenia, en básica secundaria y media vocacional, con 12 horas semanales, a través del Decreto 136 del 12 de marzo de 1986. • Desde el 9 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1987, en el Instituto Quindiano de Educación Especial de Armenia, con 14 horas semanales, en virtud del Decreto 129 del 3 de marzo de 1987. • Entre el 28 de abril y el 30 de noviembre de 1988, en el Colegio Adoratrices de Armenia, con 14 horas semanales, conforme al Decreto 277 del 25 de abril de 1988.

6. Luego, se desempeñó como docente al servicio del municipio de Armenia, en virtud del Decreto 366 del 21 de agosto de 1991, por el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1991 y el 30 de abril de 2016, acumulando 24 años, 8 meses y 2 días de servicio.

7. La demandante manifestó haber nacido el 30 de marzo de 1957, haber adquirido3

de agosto de 1991 y el 30 de abril de 2016, acumulando 24 años, 8 meses y 2 días de servicio.

7. La demandante manifestó haber nacido el 30 de marzo de 1957, haber adquirido3

Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022)

Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos

el estatus pensional el 3 de septiembre de 2007 y retirarse del servicio el 30 de abril de 2016, acreditando más de 28 años de servicio a la educación oficial como docente territorial.

8. En virtud de lo anterior, indicó que el 13 de septiembre de 2017 presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante los actos administrativos demandados bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha pres tación pues sus vinculaciones se realizaron como docente del orden nacional.

Contestación de la demanda3

9. La entidad demandada manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la parte actora no cumple con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que su vinculación a partir de 1991 tuvo carácter nacional. Además, indicó que la vinculación previa al 30 de diciembre de 1980 realizada durante 20 días en el Colegio Adoratrices, no permite establecer la naturaleza de dicha vinculación, al igual que los períodos intermitentes comprendidos entre 1982 y 1988.

10. Señaló que, con la expedición de la Ley 29 de 1989, las entidades territoriales asumieron la administración del personal docente y administrativo de los

entre 1982 y 1988.

10. Señaló que, con la expedición de la Ley 29 de 1989, las entidades territoriales asumieron la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. En el caso concreto, no se acreditó que la vinculación a partir de 1991 correspondiera a una plaza de las previstas como territoriales.

11. Propuso las excepciones de fondo que denominó: «inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo debido», «no acreditar la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia», «legalidad de los actos administrativos acusados», «buena fe» y «prescripción».

Sentencia apelada4

10. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 12 de mayo de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que el vínculo docente de la demandante en su mayor parte fue de carácter nacional. Asimismo, decidió no imponer condena en costas.

11. El a quo identificó una contradicción en las pruebas respecto a la naturaleza del último cargo ocupado por la demandante. Por tal motivo, solicitó información a la Secretaría de Educación Municipal, la cual confirmó que la demandante únicamente trabajó en la Insti tución Educativa del Ecuador Rufino J. Cuervo y en la Institución Educativa CASD Hermógenes Maza, siendo esta última la sede donde ejerció sus funciones desde su traslado en 2005.

3 Ibidem, archivo 019ContestacionDda/Contestacion. 4 Ibidem, archivo 055Sentencia1Inst.4

funciones desde su traslado en 2005.

3 Ibidem, archivo 019ContestacionDda/Contestacion. 4 Ibidem, archivo 055Sentencia1Inst.4

Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022)

Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos

12. Con base en lo anterior, el tribunal determinó que el servicio prestado en el CASD se extendió por más de 10 años, lo que afectó negativamente el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión gracia dado que dicha institución está certificada como nacional desde su creación, conforme a lo establecido en el Decreto 327 de 1979.

13. Finalmente, concluyó que los CASD y su personal están adscritos al Ministerio de Educación Nacional, por lo que el tiempo laborado por la demandante entre el 31 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2016 fue de naturaleza nacional y esta condición no mutó a raíz del proceso de descentralización del servicio educativo.

Recurso de apelación5

14. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia manifestando su desacuerdo con la conclusión relativa a la naturaleza nacional de la vinculación durante el periodo laborado en el CASD. Señaló que no se tuvo en cuenta el proceso de descentralización de la educación, iniciado con la promulgación de la Ley 29 de 1989.

15. Expuso que fue nombrada como docente al servicio del municipio de Armenia mediante el Decreto 366 del 21 de agosto de 1991 en calidad de docente nacionalizada, desempeñándose entre el 29 de agosto de 1991 y el 30 de abril de 2016 en la Escuela

mediante el Decreto 366 del 21 de agosto de 1991 en calidad de docente nacionalizada, desempeñándose entre el 29 de agosto de 1991 y el 30 de abril de 2016 en la Escuela Nacionalizada República de Ecuador. Subrayó en que fue trasladada a la Institución Educativa CASD Hermógenes Maza por medio de la Resolución 074 del 31 de enero de 2005 —ante la necesidad de docentes en algunas instituciones educativas— ejerciendo dicho cargo desde el 31 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2016, fecha en la que se produjo su retiro.

16. Indicó que el a quo incurrió en error al considerar que el tiempo laborado en el CASD tenía connotación nacional, pues, aunque la institución tuvo ese carácter en determinado momento, a raíz del proceso de descentralización su administración y naturaleza pasaron a ser compet encia del municipio de Armenia, conforme a la Ordenanza 029 del 7 de diciembre de 1995 y las Resoluciones 0312 del 12 de julio de 2002 y 0330 del 16 de julio de 2004, lo que permite catalogar la plaza como de carácter territorial.

17. Sostuvo que las funciones desempeñadas por la actora en el CASD no derivaron de una nueva vinculación en la que interviniera el Ministerio de Educación Nacional, sino de un traslado sin solución de continuidad, realizado mediante la Resolución 074 del 31 de enero de 2005 expedida por la alcaldesa de Armenia, en atención a las necesidades del servicio educativo. Por ello, la vinculación mantuvo el carácter territorial que ostentaba desde 1991, conservando la condición de docente nacionalizada.

18. En consecuencia, argumentó que logró acreditar los requisitos exigidos para

del servicio educativo. Por ello, la vinculación mantuvo el carácter territorial que ostentaba desde 1991, conservando la condición de docente nacionalizada.

18. En consecuencia, argumentó que logró acreditar los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, tales como haber prestado servicios como docente territorial por más de 20 años, estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con al menos 50 años de edad y mantener buena conducta.

5 Índice 46 del Tribunal Administrativo del Quindío, archivo 6_630013333001202000148004RECIBEMEMORIAL20220531105327.5

Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022)

Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

19. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022 6 se admitió el recurso de apelación .

Luego, a través de auto del 3 de agosto de 2023 7 se negó la solicitud de incorporación de pruebas documentales presentada por la parte demandante en segunda instancia, al concluir que dicha petición no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA.

20. En esta etapa procesal, la parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público optaron por no emitir pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en

21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

22. Conforme a los reparos concretos contenidos en el recurso de apelación, la Sala analizará si el período trabajado por la actora en el CASD Hermógenes Maza, ubicado en el municipio de Armenia, desde el 31 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2016, corresponde a una vinculación docente de carácter nacional; o si, por el contrario, dicho tiempo resulta válido para ser computado en el reconocimiento de la pensión gracia considerando que fue de nivel territorial o nacionalizado.

23. Lo anterior tiene como finalidad verificar si la actora acreditó el requisito previsto en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, referente al cumplimiento de 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial y/o nacionalizado.

24. En caso de que se cumpla lo anterior, la Sala procederá a constatar si se han acreditado los demás requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, tales como: i) haber sido vinculada como docente nacionalizada y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; ii) tener más de 50 años de edad; iii) ejercer la docencia con honradez, dedicación y buena conducta; iv)

territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; ii) tener más de 50 años de edad; iii) ejercer la docencia con honradez, dedicación y buena conducta; iv) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Análisis del problema jurídico

25. Del análisis del expediente se desprende que el alcalde municipal de Armenia, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y conforme a lo dispuesto en los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, expidió el Decreto 366 del 21

6 Índice 6 de Samai, archivo 8_630013333001202000148011AUTOQUEADMITE20221213173830. 7 Índice 12 de Samai, 12_12_630013333001202000148011AUTOQUENIEGA20230911232945.6

Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022)

Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos

de agosto de 1991 8. Mediante este acto administrativo, se nombró en propiedad a la demandante para ocupar el cargo de docente de básica primaria en la Escuela Nacionalizada República de Ecuador, en reemplazo de Libia Marín de Franco. De acuerdo con el acta de posesión, la demandante asumió el cargo el 29 de agosto de 19919.

26. En la parte considerativa del acto administrativo, se dejó constancia de que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional (FER) certificó la existencia de disponibilidad presupuestal, la vacancia del

19919.

26. En la parte considerativa del acto administrativo, se dejó constancia de que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional (FER) certificó la existencia de disponibilidad presupuestal, la vacancia del cargo y la aplicación del artículo 16 del Decreto 1706 de 1939; además, se ordenó remitir copia del acto de nombramiento al referido delegado permanente del Ministerio de

Educación Nacional ante el FER.

27. Seguidamente, por medio de la Resolución 0074 del 31 de enero de 2005 10, la alcaldesa de Armenia, ante la necesidad de contar con docentes para garantizar la prestación del servicio educativo, dispuso el traslado de la demandante desde la Institución Educativa Rufino J Cuervo Centro hacia el CASD Hermógenes Maza.

28. Se avizora el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el 19 de septiembre de 2018, en el que se consigna la vinculación de la demandante con el mencionado ente territorial desde el 29 de agosto de 1991, conforme al nombramiento realizado mediante el Decreto 366 del 21 de agosto de 1991. Asimismo, se registra el traslado ordenado por la Resolución 0074 del 31 de enero de 2005, una licencia no remunerada de tres meses y un día (del 1 de febrero de 2016 al 1 de mayo de 2016) y el retiro del servicio el 30 de abril de 2016. El certificado acredita un total de 24 años, 5 meses y 1 día de servicios, incluyendo las ausencias mencionadas. Se detalla que el régimen de pensiones es de carácter nacional.

abril de 2016. El certificado acredita un total de 24 años, 5 meses y 1 día de servicios, incluyendo las ausencias mencionadas. Se detalla que el régimen de pensiones es de carácter nacional.

29. El 17 de noviembre de 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia 11, en atención al requerimiento formulado durante la primera instancia, presentó un informe detallado sobre las distintas situaciones administrativas experimentadas por la demandante desde su nombramiento, efectuado mediante el Decreto 0366 del 21 de agosto de 1991. En dicho informe, se destacó el traslado de la docente desde la Institución Educativa Rufino J. Cuervo hacia la Institución Educativa CASD Hermógenes Maza, donde permaneció en ejercicio hasta su retiro. Además, se precisó que el régimen de pensiones aplicable es de carácter nacional.

30. Adicionalmente, la Secretaría señaló que, conforme a los registros, es posible establecer que la docente prestó sus servicios en las siguientes instituciones educativas del municipio: República del Ecuador, donde fue inicialmente nombrada; la Institución

Educativa Rufino J. Cuervo; y el CASD Hermógenes Maza.

8 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 002DemandaNellyAmparoBedoya , folios 73 a 74. 9 Ibidem, folio 75. 10 Ibidem, folios 76 a 77. 11 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 033RespuestaActa11-11-2021/RespuestaSecretariaEdu.7

Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022)

Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos

Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022)

Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos

31. Valoradas estas pruebas en conjunto, para la Sala es claro que el nombramiento público efectuado por el alcalde de Armenia mediante del Decreto 366 del 21 de agosto de 1991 encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal nacionalizado, puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo la autorización presupuestal previa del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagran los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975.

32. En efecto, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».

33. En relación con este tema, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 12, determinó que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente por la participación de un delegado del Ministerio de Educación en el acto administrativo de nombramiento, ni por el hecho de que los salarios sean financiados con recursos del situado fiscal. De igual

condición de docente nacional no se adquiere simplemente por la participación de un delegado del Ministerio de Educación en el acto administrativo de nombramiento, ni por el hecho de que los salarios sean financiados con recursos del situado fiscal. De igual forma, no se considera relevante que las autoridades t erritoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. Lo que realmente importa es la plaza que se va a ocupar13. El criterio interpretativo se unificó en estos términos:

«v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.»

34. En este contexto, se evidencia el carácter nacionalizado de la vinculación de la actora a partir del 29 de agosto de 1991, dado que su designación fue efectuada por el alcalde del municipio de Armenia, quien actuó en ejercicio de sus atribuciones legales como máxima autoridad administrativa del ente territorial, contando además con la autorización presupuestal otorgada por el delegado del Ministerio de Educación (artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975).

35. Por otra parte, del Decreto 366 del 21 de agosto de 1991 se desprende que el fundamento normativo para el nombramiento de la demandante fue la Ley 29 de 1989.

6 y 10 de la Ley 43 de 1975).

35. Por otra parte, del Decreto 366 del 21 de agosto de 1991 se desprende que el fundamento normativo para el nombramiento de la demandante fue la Ley 29 de 1989.

Dicha ley confirió a los representantes legales de las entidades territoriales la facultad de nombrar, trasladar, remover, supervisar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Reiterado en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019).8

Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022)

Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos

36. Así pues, la Ley 29 de 198914 delegó la competencia a los alcaldes para nombrar docentes nacionales o nacionalizados. En otras palabras, el ejercicio de esta facultad lleva a concluir que el nombramiento realizado mediante el Decreto 366 del 21 de agosto de 1991 solo pudo ser nacional o nacionalizado. De tal suerte que, según lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el personal nacional se refiere a los docentes designados por nombramiento del Gobierno Nacional, situación que no se ajusta a dicho

de 1991 solo pudo ser nacional o nacionalizado. De tal suerte que, según lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el personal nacional se refiere a los docentes designados por nombramiento del Gobierno Nacional, situación que no se ajusta a dicho nombramiento; por lo tanto, al descartarse el carácter nacional, se confirma que tal designación ostentó naturaleza nacionalizada.

37. Ahora, la Sala advierte que ambas certificaciones señalan que la demandante está adscrita a un régimen de pensiones de carácter nacional. No obstante, este aspecto no resulta determinante para establecer la naturaleza jurídica del vínculo docente, conforme a las definiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación respecto al personal nacional. La información consignada tiene como propósito indicar el régimen de seguridad social aplicable a la profesora en materia de pensión de vejez o jubilación, cuestión que dista de los requisitos especiales para acceder a la pensión gracia que son de interés para la Sala15.

38. En relación con la apelación, la parte demandante sostuvo que el tribunal de primera instancia cometió un error al considerar que el tiempo servido en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD Hermógenes Maza debía calificarse como tiempo nacional. Según la demandante, tras el proceso de descentralización, dicho tiempo adquirió la naturaleza de tiempo territorial dado que el municipio de Armeni a asumió la administración de los servicios educativos oficiales. Esta circunstancia, a su juicio, le confiere el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

39. A propósito, e sta Sala 16 ha reconocido que la descentralización de la educación

administración de los servicios educativos oficiales. Esta circunstancia, a su juicio, le confiere el derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

39. A propósito, e sta Sala 16 ha reconocido que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la Ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 200117).

40. En ese sentido, resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; con todo, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso de la demandante.

14 Por la cual se modificó el artículo 54 de la Ley 24 de 1988. 15 Esta Subsección ha sostenido dicho criterio en la siguientes providencias: i) sentencia del 4 de septiembre de 2025, rad. 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; ii) sentencia del 21 de agosto de 2021, rad. 13001 23 33 000 2017 00756 01 (6606-2019), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo.

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001 -2333-000-201900120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 17 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501; Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900.9

Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022)

Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos

41. En esa misma línea, en el plenario se encuentra demostrado que, mediante la Resolución 0074 del 31 de enero de 2005, la alcaldesa municipal de Armenia 18 trasladó a la demandante de la Institución Educativa Rufino J Cuervo Centro al CASD Hermógenes Maza, en respuesta a la necesidad de reubicar docentes, directivos docentes y/o administrativos en los planteles oficiales de dicha localidad.

42. En este sentido, para la Sala, el traslado ordenado mediante el mencionado acto, si bien se realizó al Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD19 Hermógenes Maza, dicha situación administrativa no alteró el tipo de vinculación nacionalizada que ostentaba ininterrumpidamente la demandante desde el 29 de agosto de 1991 , previo nombramiento efectuado mediante el Decreto 366 del 21 de agosto de 1991, por lo que

dicha situación administrativa no alteró el tipo de vinculación nacionalizada que ostentaba ininterrumpidamente la demandante desde el 29 de agosto de 1991 , previo nombramiento efectuado mediante el Decreto 366 del 21 de agosto de 1991, por lo que el traslado se llevó a cabo bajo la misma calidad, sin que se haya contemplado el cambio de naturaleza de la plaza docente.

43. Conviene precisar que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, tanto en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 19 de septiembre de 2018 20 como en la respuesta dirigida al tribunal el 17 de noviembre de 202121 durante el desarrollo de la primera instancia, reconoció que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida por más de 24 años en las instituciones educativas oficiales República del Ecuador, Rufino J. Cuervo y CASD Hermógenes Maza. Dicho reconocimiento certifica su labor docente desde el 29 de agosto de 1991 hasta la fecha de su retiro, el 30 de abril de 2006.

44. En virtud de lo expuesto, el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1991 y el 30 de abril de 2016, equivalente a 24 años, 5 meses y 1 día 22, será contabilizado como tiempo de servicio en calidad de docente nacionalizada y perm

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