CE - Sentencia 63001333300220200006001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001333300220200006001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 63001-33-33-006-2021-00125-01 (2875-2023)
Demandante: Napoleón Chacón Cardona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA
Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 63-22019-006220 del 29 de agosto de 20 19 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje que negó la existencia de una relación laboral entre las partes desde
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 63-22019-006220 del 29 de agosto de 20 19 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje que negó la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2018.
3. Como consecuencia, solicitó que se liquide y pague al accionante el auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, compensación en dinero a las vacaciones, el mayor valor por concepto de aportes a pensiones y salud que le correspondía cotizar a la entidad, devolución de aportes por concepto de riesgos laborales, indemnización por mora
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 en el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, debidamente indexada, indemnización por no consignación del auxilio de cesantías, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales2; el valor correspondiente por no afiliación a una caja de compensación familiar, perjuicios por el no suministro de dotación.
4. Así mismo, requirió el pago de cualquier otro derecho legal a que tuviese derecho; el pago de los intereses consagrados en el artículo 195 de la Ley 1437
de compensación familiar, perjuicios por el no suministro de dotación.
4. Así mismo, requirió el pago de cualquier otro derecho legal a que tuviese derecho; el pago de los intereses consagrados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el cumplimiento de la decisión en la oportunidad prevista en el artículo 192 del CPACA ; por último, solicitó condenar en costas en los términos del artículo 188 del CPACA.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
5. El señor E nrique Rubiano Sarmiento prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje en calidad de instructor a través de contratos de prestación de servicios desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2018.
6. Los servicios se realizaron en el centro para el desarrollo tecnológico de la construcción de la regional Quindío de la institución, impartiendo instrucciones en temas de pintura, eliminación de humedades, estuco veneciano, colocación de mármoles, granitos lavados, granitos pulidos, elaboración de pinturas de primera y tercera calidad, elaboración de graniplas y colocación de este, hacer escaleras en grano y, yesos decorativos.
7. La actividad era permanente , necesaria, continua e ininterrumpida, es decir, no laboró de manera ocasional ni accidental, cumplía horario de trabajo, debía asistir a reuniones y prestaba los servicios en las mismas condiciones que los empleados de planta, encontrándose subordinado al cumplimiento de las directrices dadas por los directivos de la dependencia.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
8. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto
empleados de planta, encontrándose subordinado al cumplimiento de las directrices dadas por los directivos de la dependencia.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
8. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado el artículo 7° de la Ley 6 ª de 1945 , 1° de la Ley 65 de 1946 concordante con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; 3° de la Ley 3ª de 1986; 8° del Decreto 1045 de 1978; 6° del Decreto 1160 de 1947; 287 del Decreto 2626 de 1987; las Leyes 70 de 1988; 50 de 1990; 100 de 1993; 244 de 1995; 344 de 1996; 432 de 1998 ; 995 de 2005; 1064 de 2006; 1071 de 2006; 1328 de 2009; 1468 de 2011 los Decretos 2127 de 1945; 747 de 1949; 3118 de 1968; 3135 de
2 En esta pretensión subsidiariamente reclamó la indexación de lo adeudado hasta la ejecutoria de la sentencia; y, a partir de esta, los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta, si emitida sentencia favorable y ejecutoriada la misma, la entidad no me cancela lo adeudado.Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento
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Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento
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3 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; 1333 de 1986; 1978 de 1989; 1582 de 1998; 1453 de 1998; 1919 de 2002; 1252 de 2000.
9. Como concepto de violación aseguró que el acto administrativo demandado incurrió en los vicios de nulidad que a continuación se señalan: i) infracción directa por falta de aplicación, bajo el entendido que la administración no tenía la intención de reconocer prestaciones sociales; ii) aplicación indebida de la ley, ya que la decisión se fundamentó en u na norma que regula la situación del interesado, pues, la vinculación no debió darse mediante contrato de prestación de servicios; iii) interpretación errónea de la norma aplicable, toda vez que, se interpretó de forma desacertada la figura del contrato de prestación de servicios y iv) desviación de poder.
10. Explicó que la vinculación denotó la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, ya que, durante el desempeño de las funciones debía acatar órdenes e instrucciones impartidas por los superiores, es decir, no podía ejecutar las actividades a su arbitrio y tampoco podía ausentarse del lugar de trabajo.
1.4. Contestación de la demanda
11. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderada se opuso
los superiores, es decir, no podía ejecutar las actividades a su arbitrio y tampoco podía ausentarse del lugar de trabajo.
1.4. Contestación de la demanda
11. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderada se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral ; la ejecución de las actividades fue por horas de formación mediante contratos interrumpidos y temporales, y no hubo continuidad en la prestación del servicio.
12. Manifestó que el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la institución no implica subordinación, pues para el desarrollo y ejecución del objeto contractual se hace necesario que las partes coordinen labores, puesto que el contratante no está obligado a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado.
13. Destacó que no se allegaron elementos probatorios de la relación laboral, en efecto, no se demostró que en la prestación del servicio se hubieren acatado órdenes en todo momento, ni el cumplimiento de reglamentos, igualmente, los objetos contractuales eran diferentes y en algunos casos las actividades se desarrollaron de manera virtual.
14. Sostuvo que no se canceló un sueldo o salario, por el contrario, se pactaron honorarios por los servicios prestados que correspondieron al valor de las horas de formación efectivamente impartidas en cada período, basado en el control diario de horas y el valor unitario establecido en los contratos.Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento
diario de horas y el valor unitario establecido en los contratos.Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
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15. Los vínculos contractuales se generaron en sus respectivos momentos por las necesidades del servicio y dando cumplimiento al plan de contratación de las vigencias fiscales, no obstante, como su ejecución fue interrumpida, en el lapso que medió un contrato y otro, bien podía el interesado desempeñarse en otra actividad de carácter independiente.
16. Propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia del vínculo o relación laboral; ii) cobro de lo no debido ; iii) prescripción; iv) incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas ; v) genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia
17. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 15 de abril de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, reconoció la existencia de una relación laboral entre el SENA y el señor Enrique Rubiano Sarmiento en el período comprendido entre el 31 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2018 , en consecuencia, declaró la prescripción extintiva del derecho de lo causado antes del 27 de enero de 2015.
18. Ordenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante las prestaciones
consecuencia, declaró la prescripción extintiva del derecho de lo causado antes del 27 de enero de 2015.
18. Ordenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal , tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios (433, 618, 481 y 329) suscritos desde 2015 hasta 2018; dispuso que la liquidación de las prestaciones sociales se realizaría proporcionalmente al tiempo trabajado y su valor se indexaría.
19. Declaró que el tiempo laborado desde el 31 de octubre de 2007 y hasta el 30 de junio de 2018, salvo las interrupciones, se computaría para efectos pensionales, así mismo, señaló que el SENA debería cotizar al fondo de correspondiente el porcentaje que le corresponda mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador , no obstante, e l demandante deberá acreditar las pagos que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
20. De otro lado, se ordenó a la entidad a liquidar y pagar los aportes que efectuó el accionante al sistema de seguridad social en salud, siempre y cuando éste hubiere asumido la carga, por último, no se condenó en costas y se negaron las demás pretensiones de la demanda.Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
hubiere asumido la carga, por último, no se condenó en costas y se negaron las demás pretensiones de la demanda.Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
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21. Para llegar a la anterior decisión, el tribunal estudió los elementos esenciales de la relación laboral encubierta en los siguientes términos:
22. La prestación personal del servicio se presentó desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2018, de forma interrumpida, para prestar servicios de formación profesional integral titulada y complementaria asociados al área de la construcción y la infraestructura de forma presencial o virtual.
23. La remuneración por el servicio también se probó, en la medida que en los mismos contratos se pactaron los honorarios recibidos por el accionante.
24. En cuanto a la subordinación, explicó el tribunal que, con base en lo contemplado en los contratos de prestación de servicios, los objetos contractuales y las declaraciones rendidas, si bien no se apreci ó que el actor contaba con un jefe inmediato, sí se encontraba bajo la vigilancia y control de un superior, quién conforme lo declarado por los testigos, impartía órdenes no sólo a los contratistas, sino también al personal de planta de la entidad , así mismo , que debía dar aplicación al reglamento interno pues el objeto generalmente se determinaba bajo el marco de unas pautas de planeación operativa del SENA.
25. Es cierto que el deponente Farid Alonso Guevara manifestó que el
que debía dar aplicación al reglamento interno pues el objeto generalmente se determinaba bajo el marco de unas pautas de planeación operativa del SENA.
25. Es cierto que el deponente Farid Alonso Guevara manifestó que el demandante no debía cumplir horarios, y era autónomo para fijar las horas que cumplía como Instructor ; sin embargo, del contenido de las obligaciones del contratista, se infiere que tenía el deber de cumplir con la programación asignada por la coordinación académica, asistir a las reuniones programadas, participar en comités de evaluación y capacitaciones que pertenecían a los procesos formativos del centro.
26. Teniendo en cuenta que las labores desarrolladas correspondieron a la misión institucional desarrollada por el SENA, se evidenció que al accionante se lo trató en las mismas condiciones que el instructor de planta, salvo en lo relacionado con el reconocimiento y pagos de las prestaciones sociales, igualmente, le asistía el compromiso de cumplir las instrucciones del supervisor, someterse a los horarios y cursos aprobados por la institución, así como, usar el uniforme de la entidad y utilizar las herramientas e insumos que suministraba la misma.
27. Por otra parte, al estudiarse la excepción de prescripción verificó que en algunos de los contratos de prestación de servicios se generaron intervalos representativos que superaron incluso 3 meses y la reclamación administrativa se presentó el día 18 de junio de 2019, de ahí que, se afectaron por la prescripción las prestaciones sociales con anterioridad al 27 de enero de 2015.Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento
prescripción las prestaciones sociales con anterioridad al 27 de enero de 2015.Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
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6 1.6. Recursos de apelación
28. La parte demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los
siguientes argumentos:
29. En el testimonio dado por el señor Gustavo Hernán Correa Gómez, únicamente habló desde su óptica y percepción en calidad de instructor de planta, éste solamente compartía con el actor en espacios como la sala de instructores, de ahí que le era imposible afirmar que éste recibía las mismas instrucciones que el declarante.
30. Así mismo, en el relato del señor Luis Fernando Celis Cleves también se evidenció que las explicaciones emanaban a partir de su óptica y no podía dar fe que el demandante recibía instrucciones del coordinador del centro, ya que no compartía espacios con el demandante en tanto el testigo fungía como almacenista de la entidad , no obstante, la afirmación según la cual se cumplía horario de 8:00 AM a 10:00 PM no es cierta porque el testigo no permanecía en las instalaciones en toda la franja horaria.
31. A los citados deponentes no les podía constar las condiciones en las que el actor desempeñaba sus funciones; los mismos afirmaron que se encontraban con el señor Enrique Rubiano Sarmiento en las instalaciones del servicio médico,
31. A los citados deponentes no les podía constar las condiciones en las que el actor desempeñaba sus funciones; los mismos afirmaron que se encontraban con el señor Enrique Rubiano Sarmiento en las instalaciones del servicio médico, hipótesis que no corresponde a la verdad, dado que, el servicio era prestado al personal de planta.
32. El demandante debía contar con los materiales de formación suministrados por la institución para cumplir a cabalidad con las obligaciones contractuales, en caso contrario se hubiere causado un detrimento patrimonial, debido a que el contratista podría alegar que sin los elementos no realizaría sus actividades.
33. De acuerdo con el testimonio del señor Farid Alfonso Guevara, el demandante ejercía sus labores en diferentes espacios y escenarios, es decir, los podía desarrollar en el centro de formación (taller) o en las comunidades (municipios, barrios), también especificó que el SENA maneja diferentes programaciones asignados a los instruct ores para facilitar la ejecución del contrato y atender formaciones en horas, franjas y espacios determinados; cuándo se trata de labores con la comunidad, hay flexibilización y con ellas, los instructores pueden concertar horarios.
1.7 Trámite de segunda instancia
34. El 28 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
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7 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
35. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
36. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso.
2.2. Problema jurídico
37. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
38. ¿entre el señor Enrique Rubiano Sarmiento y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?
39. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal , si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal , si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
40. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
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41. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin
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41. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
42. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
43. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se
asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
43. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
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9 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
44. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, el señor Enrique Rubiano Sarmiento suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa:
n.° contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finalización Valor 047 de 31 de octubre de 20075 El contratista se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integr al en su especialidad como instructor del centro para el desarrollo tecnológico de la construcción del SENA Regional Quindío Desde el acta de iniciación hasta 17 de diciembre de 2007 01/11/2007 17/12/20076 $3.424.889 M/cte.7 Interrupción de 23 días hábiles 035 de 23 de enero de 20088 Formación profesional Integral en el Centro para el desarrollo Tecnológico de la Construcción en calidad de Topógrafo -023/01/2008 12/04/2008 $5.779.064 M/cte. 029 de 18 de abril de 20089 El contratista se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanzaaprendizaje-evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria 14 de abril o fecha de expedición
planeación y orientación en procesos de enseñanzaaprendizaje-evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria 14 de abril o fecha de expedición registro presupuestal hasta el 3 de Julio de 2008 o hasta agotar partida presupuestal 22/04/200810 03/07/2008 $4.878.000 M/cte. Interrupción de 164 días hábiles 059 de 3 de marzo de 200911 El contratista se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanzaaprendizaje-evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria que orienta el centro 5 meses desde la fecha de expedición del registro presupuestal hasta agotar la partida presupuestal 03/03/200912 03/07/200913 $10.376.340 M/cte. 087 de 31 de julio de 200914 4 meses y 26 días a partir del 3 de agosto de 2009 y/o acta de iniciación y hasta el 29 de diciembre de 2009 y/o hasta agotar la partida presupuestal 31/07/201915 15/12/200916 $10.168.813 M/cte. Interrupción de 30 días hábiles
5 Folios 91 y 92 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Información extraída del acta de inicio del contrato 047 de 31 de octubre de 2007, folio 44 del archivo
5 Folios 91 y 92 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Información extraída del acta de inicio del contrato 047 de 31 de octubre de 2007, folio 44 del archivo titulado «2007-047-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Información extraída del acta de liquidación del contrato 047 de 31 de octubre de 2007, folio 48 del archivo titulado «2007-047-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Información extraída de la certificación expedida el 5 de enero de 2009 por la subdirectora del centro para el desarrollo tecnológico de la construcción de la regional Quindío del SENA, folio 30 del archivo titulado «2009-087-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folios 93 y 94 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Información extraída del certificado de registro presupuestal expedido el 22 de abril de 2008 , folio 27 del archivo titulado «2008-029Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folios 95 y 96 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Información extraída del certificado de registro presupuestal expedido el 22 de abril de 2008, folio 44 del archivo titulado «2009-059Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Fecha de expedición del pazo y salvo del contrato de prestación de servicios 059 de 3 de marzo de 2009,
archivo titulado «2009-059Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Fecha de expedición del pazo y salvo del contrato de prestación de servicios 059 de 3 de marzo de 2009, folio 53 del archivo titulado «2009-059Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Folios 97 y 98 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Información extraída de la orden de pago 000645 de 1° de octubre de 2009, folio 56 del archivo titulado «2009-087-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Información extraída del acta de terminación por mutua acuerdo del contrato 087 de 31 de julio de 2009, folio 59 del archivo titulado «2009-087-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021)
Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 073 de 22 de enero de 201017 El contratista se obliga para con el SENA a ejecutar procesos de Planeación, alistamiento, y ejecución de la formación profesional, garantizando la calida
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