CE - Sentencia 63001333300320180030601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001333300320180030601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-33-33-003-2018-00306-01 (1295-2020) Demandante: José Gabriel Zuluaga Muñoz Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por períodos como educador con contratos de prestación de servicio. Fallo extra petita en asuntos pensionales de manera excepcional. Realidad material de la situación jurídica sobre la procesal. REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Quindío , p or medio de la cua l se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

la sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Quindío , p or medio de la cua l se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor José Gabriel Zuluaga Muñoz instauró demanda1 en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución 1909 del 13 de agosto de 2018 , por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Quindío en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación con base en el

1 Folios 1 a 19.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 63001-33-33-003-2018-00306-01 (1295-2020)

régimen de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda la prestación equivalente al 75% de los salarios y demás factores percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus ocurrido el 27 de noviembre de 2013.

Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de

al 75% de los salarios y demás factores percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus ocurrido el 27 de noviembre de 2013.

Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la prestación, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono.

Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que, además, se disponga sobre la condena en costas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que nació el 16 de abril de 1956 y desde el 1.º de septiembre de 1985 estuvo vinculado como instructor de la Junta Administradora de Deportes del Quindío hasta el 25 de octubre de 1995.

Que fue nombrado en provisionalidad por el departamento del Quindío para ejercer el cargo de maestr o oficial entre el 20 de enero de 2004 y el 11 de julio de 2005, para luego ser designado en propiedad desde el 12 de julio del mismo año, al menos, hasta la fecha de presentación de la demanda (3 de septiembre de 2018).

Que, el 24 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con aplicación del régimen propio del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, esta petición fue negada mediante el acto demandado por considerar que la única fecha de vinculación válida para determinar la normativa aplicable era la del nombramiento

base en la Ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, esta petición fue negada mediante el acto demandado por considerar que la única fecha de vinculación válida para determinar la normativa aplicable era la del nombramiento en propiedad desde 2004, lo cual implicaba tener en cuenta los requisitos de la Ley 100 de 1993 que tampoco acreditó para ese momento.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con el acto administrativo demandado se transgredieron los artículos: 1.º, inciso 2.º de la Ley 33 de 1985; 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Que a los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconoceráCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 63001-33-33-003-2018-00306-01 (1295-2020)

una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público establecido en las normas vigentes como la Ley 33 de 1985 . Que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes del 23 de junio de 2003 es el establecido para el magisterio en la regulación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , tal como sucedió en su caso al haber sido

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes del 23 de junio de 2003 es el establecido para el magisterio en la regulación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , tal como sucedió en su caso al haber sido nombrado antes de la referida fecha.

Que lo verdaderamente importante para acceder a la prestación es la existencia de un vínculo anterior a esta última disposición legal, sin que sea relevante que se encuentre o no activo como educador para ese momento, tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2017 (2806-2015).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de octubre de 2018 fue admitida la demanda,2 se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG quien se abstuvo de contestarla.3

El 24 de abril de 2019 4 se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019 negó las pretensiones, sin condena en costas.

Expresó que, si bien el actor efectuó cotizaciones mientras estuvo vinculado con la Junta Administradora de Deporte del Quindío desde el 1 .º de septiembre de 1985 hasta el 25 de octubre de 1995, lo cierto es que en su calidad propiamente de docente y empleado público adscrito al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

Junta Administradora de Deporte del Quindío desde el 1 .º de septiembre de 1985 hasta el 25 de octubre de 1995, lo cierto es que en su calidad propiamente de docente y empleado público adscrito al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su primer nombramiento fue en el 2004, esto es, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ante lo cual, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, le es aplicable el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

Que, aclarado lo anterior, se concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución 1909 del 13 de agosto de 2018 , porque, a fin de determinar el tiempo de servicios que acreditó el actor al momento de efectuar la solicitud de su reconocimiento pensional, se advierte que, incluso sumando los aportes realizados como instructor de deportes y como educador de la Secretaría

2 Folios 54 a 55. 3 Folio 68. 4 Folios 172 a 173. 5 Folios 136 a 144.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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de Educación del Quindío , no supera el requisito de las 1.300 semanas que exige la ley para obtener el derecho, por lo que este no puede ser otorgado.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación . Expresó que, en audiencia

la ley para obtener el derecho, por lo que este no puede ser otorgado.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación . Expresó que, en audiencia inicial celebrada el día 24 de abril de 2019 el magistrado ponente requirió a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío para que allegara el expediente administrativo y que no se allegó en debida forma, pues sí estuvo vinculado con la referida entidad territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, mediante contratos de prestación de servicios.

Que en atención a estos nuevos hechos es dable que se reconsidere la situación del accionante , y, conforme a los poderes de instrucción otorgados por la Constitución Política y la normativa general, esto es , el artículo 42 numeral 4 del CGP, y en atención a la prevalencia del derecho sustancial, el cual se relaciona con los principios establecidos en el artículo 3.° del CPACA como son la moralidad y la eficacia, se deben valorar las documentales que demuestran los vínculos en mención, especialmente el que inició el 6 de abril de 1999, esto es, antes del 27 de junio de 2003.

Que, por lo anterior, el accionante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, pero al amparo del régimen de la Ley 71 de 1988, la cual, permite la sumatoria de tiempos cotizados a diferentes cajas de previsión y al Instituto de Seguro Social, como en efecto ocurre en este caso, pues el demandante tuvo vinculaciones con la administración departamental mediante contratos de prestación de servicios y a través de un nombramiento en la Junta Administradora

Seguro Social, como en efecto ocurre en este caso, pues el demandante tuvo vinculaciones con la administración departamental mediante contratos de prestación de servicios y a través de un nombramiento en la Junta Administradora de Deportes del Quindío, razón por la cual, al día de hoy cumple con la edad y tiempo de labor necesarios para acceder al derecho reclamado.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 24 de julio de 20207 se admitió el recurso de apelación. El 7 de abril de 20218 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

La parte demandante9 manifestó que su ingreso a la docencia oficial corresponde al 6 de abril de 1999, fecha en que fue vinculado por medio del contrato de prestación de servicios en educación 050 de 1999, suscrito con el departamento del Quindío, para prestar sus servicios como docente en el Centro Educativo Rural la Granja del Municipio de Buenavista.

6 Folios 151 a 161. 7 Ver índice 3 de SAMAI. 8 Ver índice 14 de SAMAI. 9 Ver índices 18, 19 y 20 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 63001-33-33-003-2018-00306-01 (1295-2020)

Que, debido a este primer vínculo se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 respecto de la normativa pensional anterior, de manera que, al

Que, debido a este primer vínculo se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 respecto de la normativa pensional anterior, de manera que, al estar demostrado que posee más de 1.000 semanas de cotización, cuenta con más de 55 años de edad y los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003 se efectuaron a Cajanal EICE, se concluye que sí tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 .º inciso 2 .º de la Ley 33 de 1985, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.

El 15 de febrero de 2024 10 se decretó una prueba de oficio tendiente a que la Gobernación del Departamento del Quindío allegara la certificación y la copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre 1999 y 2003, tal como lo había indicado este último en su recurso, por no haber sido advertidos en su momento en primera instancia.

A través de la plataforma SAMAI, el 4 de abril de 2024 11 la mencionada autoridad allegó los elementos solicitados, de los cuales se corrió traslado a las partes el 19 de abril de este mismo año.12

La parte demandante13 expresó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, al quedar acreditado que sí tuvo un vínculo anterior al 27 de junio de 2003, claramente es beneficiario del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 .º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permite acceder a una pensión de jubilación.

en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 .º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permite acceder a una pensión de jubilación.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Deberá resolver la Subsección si al demandante como docente oficial con vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios y de relaciones legales y reglamentarias, le asiste derecho a la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se haya efectuado cotizaciones durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y con efectividad desde esa misma fecha.

Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda

10 Ver índice 25 de SAMAI. 11 Ver índices 30 y 31 de SAMAI. 12 Ver índice 33 de SAMAI. 13 Ver índice 34 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 63001-33-33-003-2018-00306-01 (1295-2020)

del Consejo de Estado,14 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas

la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación al magisterio, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular del accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.

Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no se hayan consolidado el fenómeno de cosa juzgada, tal como se presenta en el litigio objeto de examen.

Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación 15 en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa:

14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 15 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51. En criterio de

CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 15 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

[…] 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley

62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 63001-33-33-003-2018-00306-01 (1295-2020)

«[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Subrayado fuera de texto).

Como se observa, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,16 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.

Ahora, frente al supuesto en que un solicitante haya acumulado tiempos de labor como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios (OPS), la

legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.

Ahora, frente al supuesto en que un solicitante haya acumulado tiempos de labor como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios (OPS), la Sala resalta que en la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado ,17 se precisó que la labor de los maestros con

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

[...] 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%

Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representac ión; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». (Resalta la Sala).

dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». (Resalta la Sala). 16 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662 17 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). En dicha providencia se se ñaló: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docente s empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicioCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 63001-33-33-003-2018-00306-01 (1295-2020)

ese tipo de vínculo no es diferente ni opuest a a la que se deriva de una relación laboral legal y reglamentaria, pues también se caracteriza por reunir los elementos esenciales del trabajo como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que permite considerar dichos lapsos como verdaderos períodos con efectos prestacionales, no solo para computarlos, sino además a fin de determinar el régimen pensional aplicable.18

la remuneración, lo que permite considerar dichos lapsos como verdaderos períodos con efectos prestacionales, no solo para computarlos, sino además a fin de determinar el régimen pensional aplicable.18

Resolución del caso concreto

Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso del accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.19

Se debe destacar que en primera instancia no se debatió la existencia o no de vínculos contractuales del demandante como educador oficial del departamento del Quindío, pues ello no fue expuesto desde el principio de la actuación.

Aun así, se observa que el actor a través de su recurso de apelación manifestó que a lo largo de su historia laboral sí había suscrito contratos de prestación de servicios para ejercer la actividad docente en la mencionada entidad territorial, incluso en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , razón por la cual solicitó que se tuvieran en cuenta como pruebas los documentos aportados con dicho memorial, entre los cuales se encontraba n las copias de los referidos contratos.

Pues bien, pese a que mediante auto del 18 de noviembre de 2020 20 se denegó la

de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».

estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019). En esta providencia se planteó que: «[...] Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento. Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Marín Cardona ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde el 2 de febrero de 1998, es decir, a partir de la primera ejecución del contrato de prestación de servicios como docente, suscrito con la mentada autoridad departamental para ser desarrollado en algunas de sus instituciones educativas. […] A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por co nfigurados los tres elementos

los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por co nfigurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento. […]» 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 20 Ver índice 8 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 63001-33-33-003-2018-00306-01 (1295-2020)

práctica de pruebas de segunda instancia por considerar que no se trataba de hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la solicitud probatoria, lo cierto es que el juez no puede desconocer la existencia de una serie de documentos que son relevantes para definir la realidad sobre la situación jurídica del demandante, quien reclama en esta oportunidad un derecho prestacional de carácter fundamental por

el juez no puede desconocer la existencia de una serie de documentos que son relevantes para definir la realidad sobre la situación jurídica del demandante, quien reclama en esta oportunidad un derecho prestacional de carácter fundamental por tratarse de uno de los componentes de la garantía constitucional a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección superior del adulto mayor.

Lo anterior implica que, con el fin de evitar incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,21 pero a la vez para garantizar la contradicción de la prueba y el debido proceso, el 15 de febrero de 2024 se resolvió decretar como prueba de oficio el aporte de los mencionados documentos por parte de la misma entidad contratante, de los cuales se corrió traslado a la autoridad accionada,

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