CE - Sentencia 63001333300520180041001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 63001333300520180041001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicado : 63001-33-40-005-2018-00410-01 (4301 – 2023)1
Demandante : Margarita Riobo de Leal Demandado : Municipio de Circasia-Quindío Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de
2011
Tema : Relaciones laborales encubiertas ( labores de aseo municipal y labores de custodia y vigilancia).
Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío , Sala Tercera de Decisión 2, negó las súplicas de la demanda las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda3
1.1.1. Pretensiones
La señora Margarita Riobo de Leal, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio del 18 de septiembre de 2018 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales adeudadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio del 18 de septiembre de 2018 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales adeudadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho pidió se declare la existencia de la relación de carácter laboral que existió desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015 , fecha en que terminó de forma injustificada y por decisión
1 Expediente digital Samai y OneDrive 2018-00410 - OneDrive 2 Sala conformada por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luís Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. 3 Expediente digital – SharePoint – 2018-00410 - OneDrive Folios 1 y ss.2
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unilateral de la demandada; así como, se reconozca y pague, debidamente indexadas, las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el plazo antes indicado, siendo estas: vacaciones, prima d e vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, pago de horas en días feriados y dominicales; sumado al reconocimiento y pago de los aportes al sistema integral de seguridad social (pensiones, salud y riesgos laborales).
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos y condiciones establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y se condene en costas a la demandada.
1.1.2 Hechos
La señora Margarita Riobo prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 9
establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y se condene en costas a la demandada.
1.1.2 Hechos
La señora Margarita Riobo prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual se le dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa el vínculo que la unía con dicha entidad. Esta relación estuvo formalm ente regida por contratos de prestación de servicios; sin embargo, durante su vigencia se configuró una prestación personal del servicio bajo condiciones de subordinación y ausencia de autonomía, circunstancia que, en criterio de la parte actora, permitió la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
Indicó que, durante el periodo en que prestó sus servicios, cumplió el horario previamente definido por la entidad convocada al proceso, el cual comprendía jornadas diurnas y noctu rnas, incluyendo domingos y días festivos, situación que generó trabajo suplementario representado en horas extras tanto diurnas como nocturnas.
Durante la ejecución del servicio, desarrolló diversas funciones, así:
- Entre el 9 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, ejecutó labores de barrido de calles y limpieza de vías públicas, en el marco del servicio de aseo municipal. • Desde el 1 ° de enero de 2012 hasta el 8 de octubre de 2013, desempeñó funciones de custodia y vigilancia de los bienes inmueble s de propiedad del municipio demandado.3
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funciones de custodia y vigilancia de los bienes inmueble s de propiedad del municipio demandado.3
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- A partir del 9 de octubre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015, prestó servicios de mantenimiento de la red de equipamientos colectivos, así como custodia de los bienes inmuebles de la entidad demandada.
Manifestó que, su último salario correspondió a la suma de $1.302.840, el cual fue pagado únicamente hasta el mes de septiembre de 2015, quedando pendientes de pago los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año.
Adujo que, ejecutó labores propias d e la entidad demandada y, en consecuencia, consideró que le asiste el derecho a que se le reconozcan las prerrogativas laborales reclamadas, en condiciones de igualdad frente a quienes ostentan una relación laboral de carácter legal y reglamentario.
Finalmente, informó que , el 14 de agosto de 2018 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales aquí pretendidas, petición que fe resuelta de manera desfavorable mediante el acto administrativo acusado.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones presuntamente vulneradas se citaron los a rtículos 25 y 53 de la Constitución Política; la Ley 80 de 1993; el Decreto 1950 de 1973, los artículos 3
Como disposiciones presuntamente vulneradas se citaron los a rtículos 25 y 53 de la Constitución Política; la Ley 80 de 1993; el Decreto 1950 de 1973, los artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1042 de 1978.
Como concepto de violación, señaló que, la relación laboral está constituida por tres elementos a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, los cuales se encuentran cumplidos en este caso, a pesar que la vinculación se dio por la modalidad de contrato de prestación de servicios ; lo anterior, según allega, conlleva a que, en virtud del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, se deba reconocer el vínculo laboral que unió a las partes y con base en él, se reconozcan las acreencias laborales aquí deprecadas.
Referente a la forma en que se acreditaron los citados elementos del contrato , expuso que, en virtud de los contratos suscritos con la entidad demandada, la4
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señora Riobo de Leal era quien desempeñaba las funciones en ellos pactadas – prestación del servicio -, como contraprestación a la labor le eran pagados unos honorarios -remuneración-, y para ejercer el objeto contractual debía cumplir órdenes de la entidad demandada, estaba sometida al cumplimiento de unos horarios o turnos, y la labor no fue temporal, sino permanente por cerca de 6 años,
honorarios -remuneración-, y para ejercer el objeto contractual debía cumplir órdenes de la entidad demandada, estaba sometida al cumplimiento de unos horarios o turnos, y la labor no fue temporal, sino permanente por cerca de 6 años, acreditándose de ese modo el tercer elemento de la subordinación.
1.2 Contestación de la demanda4.
El municipio de Circasia-Quindío, admitió la existencia de la vinculación de la actora mediante contratos de prestación de servicios, pero negó que durante la ejecución de los mismos se hubiere configurado la subordinación alegada. En tal sentido, sostuvo que, no era cierto que la demandant e estuviera sujeta al cumplimiento de horarios ni que recibiera órdenes directas, pues desempeñó sus labores con plena autonomía técnica y administrativa.
Así mismo, refirió que, no se presentó una terminación unilateral sin justa causa, en tanto que el ví nculo cesó por la expiración del término pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios, lo cual se ajustó a lo convenido por las partes.
Afirmó que , no existe a su cargo obligación laboral pendiente alguna frente a la demandante, reiterando que la relación jurídica fue exclusivamente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, de la cual no se deriva el reconocimiento de prestaciones sociales ni el pago de horas extras. En consecuencia, se opuso de manera expresa a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: ausencia de causal de nulidad y ausencia de objeto para demandar.
1.3 Sentencia de primera instancia5
4 Expediente digital – SharePoint – 2018-00410 - OneDrive
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: ausencia de causal de nulidad y ausencia de objeto para demandar.
1.3 Sentencia de primera instancia5
4 Expediente digital – SharePoint – 2018-00410 - OneDrive 5 Expediente digital – SAMAI. . Actuación registrada en el índice 0007 de Sama, para ubicar el proceso se debe buscar en el Tribunal Administrativo de Quindío rad. 63001333300520180041000. Debe aclararse que el presente asunto fue instaurado inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Armenia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de dicho Circuito quien tramitó todo el asunto y luego profirió la sentencia respectiva el 25 de marzo de 2022; decisión contra la cual se interpuso recurso y el mismo fue conocido por el Tribunal; en desarrollo de aquél, se advirtió por la citada corporación que el asunto no era competencia por factor cuantía de los juzgados; ante ello, declaró la nulidad del fallo, salvaguardado todo el trámite anterior a dicha providencia; asumió la competencia del proceso, para posteriormente dictar la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2023, decisión que también fue recurrida y es la que ocupa la atención de la Sala.5
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El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas, con base en los siguientes argumentos:
Destacó que, para la configuración de toda relación laboral, deben acreditarse tres
sentencia proferida el 27 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas, con base en los siguientes argumentos:
Destacó que, para la configuración de toda relación laboral, deben acreditarse tres elementos esenciales: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación.
Indicó el A-quo, en el presente caso, se acreditó la suscripción de cuatro contratos de prestación de servicios entre las partes durante el periodo comprendido entre 2009 y mediados de 2010, así como la celebración de catorce contratos adicionales en el periodo comprendido entre 2012 y 2015; y que, igualmente, al plena rio se allegó certificación expedida por la entidad territorial, de la cual se desprende que entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de enero de 2012 no se cuenta con documentación que evidencie la existencia de vínculo alguno entre los sujetos procesales. También se aportó la relación de pagos efectuados a la demandante durante el tiempo en que prestó sus servicios como contratista.
Del análisis de dichos contratos y de la relación de pagos, se tuvo por acreditado el elemento de la remuneración durante los añ os 2009, 2010, 2012, 2013, 2014 y 2015.
En cuanto a la prestación personal del servicio, se consideró igualmente acreditada, no solo a partir de la prueba documental –los contratos –, sino también con fundamento en los testimonios recibidos cuyos declarant es coincidieron en afirmar que la señora Margarita Riobo de Leal efectivamente fue contratista del municipio de Circasia (Quindío) durante los periodos 2009 -2010 y 2012-2015, desarrollando
fundamento en los testimonios recibidos cuyos declarant es coincidieron en afirmar que la señora Margarita Riobo de Leal efectivamente fue contratista del municipio de Circasia (Quindío) durante los periodos 2009 -2010 y 2012-2015, desarrollando los objetos contractuales para los cuales fue vinculada. Sin embarg o, precisó que no se tendría por acreditada la prestación personal del servicio en el periodo comprendido entre abril de 2010 y enero de 2012, dada la ausencia de prueba que así lo demostrara. En consecuencia, este elemento se tuvo por probado en los siguientes periodos de tiempo, con el ejercicio de las funciones que a continuación se detallan:6
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- Del 9 de marzo al 31 de diciembre de 2009 (barrido de calles). - Del 4 de enero al 30 de junio de 2010 (barrido de calles e implementación del PGIRS). - Del 1.º de febrero al 30 de abril de 2012 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 7 de mayo al 6 de junio de 2012 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 19 de julio al 31 de diciembre de 2012 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 2 de enero al 31 de marzo de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 8 de abril al 8 de mayo de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que
- Del 2 de enero al 31 de marzo de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 8 de abril al 8 de mayo de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 8 al 31 de mayo de 2013 (mantenimiento de los bienes inmuebles del municipio de Circasia). - Del 17 al 30 de junio de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que h acen parte del inventario del municipio). - Del 2 de julio al 16 de septiembre de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 17 al 30 de septiembre de 2013 (custodia y vigilancia de los bienes que hacen parte del inventario del municipio). - Del 9 de octubre al 31 de diciembre de 2013 (mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del municipio de Circasia). - Del 2 de enero al 30 de junio de 2014 (mantenimiento de la red de equipamientos colectivos del municipio de Circasia). - Del 1.º de julio al 31 de diciembre de 2014 (custodia y vigilancia Casa Museo). - Del 1.º al 31 de enero de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo). - Del 9 de febrero al 30 de abril de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo). - Del 28 de mayo al 31 de agosto de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo). - Del 25 de septiembre al 31 de octubre de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo). - Del 1.º al 30 de noviembre de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo).
- Del 25 de septiembre al 31 de octubre de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo). - Del 1.º al 30 de noviembre de 2015 (custodia y vigilancia Casa Museo).
En lo que respecta al elemento de la subordinación, se concluyó que, en el plenario no obra prueba de memorandos, requerimientos, llamados de atención, ni de7
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cumplimiento de horarios o turnos, ni de ningún otro elemento que permitiera inferir la existencia de subordinación. Consideró, además, que los testimonios rendidos no ofrecieron información suficiente para demostrar que durante el vínculo contractual se hubiere configurado dicho elemento.
Por lo anterior, no se encontró mérito para declarar la existen cia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, razón por la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de Apelación6
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, mediante el cual , solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal, aduciendo, entre otras razones, su inconformidad frente a la falta de instrucción del proceso y la omisión en el decreto y práctica de pruebas por parte del juez de primera instancia, dado que la totalidad del trámite fue adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia.
En relación con los testigos, expuso que, sus declaraciones se vieron afectadas por la inexperiencia y falta de cultura en el manejo de medios electrónicos, alegando, además, que durante dichas diligencias surgió un hecho nuevo: que la prestación
En relación con los testigos, expuso que, sus declaraciones se vieron afectadas por la inexperiencia y falta de cultura en el manejo de medios electrónicos, alegando, además, que durante dichas diligencias surgió un hecho nuevo: que la prestación del servicio por parte de la demandante durante el año 2010 había sido tercerizada por la entidad demandada con una empresa del municipio de Calarcá, razón por la cual debió solicitarse prueba para confirmar dicha situación.
Sostuvo que la entidad territorial actuó con negligencia tanto en la etapa previa a la interposición de la demanda como durante el proceso, en la medida en que no aportó los antecedentes administrativos, a pesar que es tos habían sido solicitados con antelación a la presentación de la demanda.
Insistió en que la actora prestó servicios a la entidad demandada desde el año 2009 hasta 2015, cumpliendo funciones de barrido de calles y limpieza de vías públicas,
6 Expediente digital – SAMAI. Actuación registrada en el índice 0011 de Sama, para ubicar el proceso se debe buscar en el Tribunal Administrativo de Quindío rad. 63001333300520180041000.8
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entre otras labores, configurándose así una relación laboral encubierta, por lo que solicitó se accediera a lo pretendido.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto de 22 de marzo de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin
Con auto de 22 de marzo de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
Posteriormente, mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, se decretó la práctica de prueba consistente en que la empresa NEPSA del Quindío remitiera los contratos que tuvo con la demandante, junto con su hoja de vida, orden judicial que fue atendida.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronun ciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, en el caso que ambas partes apelen, el juez decidirá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en aplicación del principio de pri macía de la realidad sobre las formas, le asiste razón a la parte demandante en sus
7 Expediente digital SAMAI 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior
la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9
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pretensiones; esto es, si durante la vinculación contractual que mantuvo con la entidad demandada, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se encubrió un a verdadera relación laboral mediante la configuración de los tres elementos esenciales que la caracterizan: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. De ser así, deberá establecerse si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y « en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter labo ral, así:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En10
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requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En10
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cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación labo ral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci ón contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaci ones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaci ones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo ».
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 9, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; tem porales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones ».
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones ».
La parte subrayada de la precitada disposición fue de clarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia,
9 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.11
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entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
«La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo imp ide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para ate nder funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los pri ncipios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos ».
constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos ».
De lo anterior se colige que , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, la denominada «relación laboral » aplica cuando se constata en juicio la continua prestaci
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