CE - Sentencia 63001333300520210015102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001333300520210015102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Tema: Sustitución pensional. Pensión de invalidez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 202 3 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Alba Acosta Reyes presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se

1 Samai, índice 2 , ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2 , carpeta

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se

1 Samai, índice 2 , ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2 , carpeta 63001333300520210015100, archivo 002DemandaAlbaAcosta. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

declarara la nulidad de los Oficios 020775 /ARPRE-GRUPE1.10 del 27 de enero de 2016 y S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018 , mediante los cuales el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez en calidad de hija.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la sustitución pensional en calidad de hija de Campo Elías Acosta Peña; ii) el pago de las mesadas pensionales a partir del 21 de diciembre de 2011 ; iii) el reajuste de las sumas conforme con el IPC y el principio de oscilación; iv) el pago de «dos mil gramos en oro puro o el valor de los salarios mínimos mensuales que se venga reconociendo según la jurisprudencia de las Altas Cortes, por los daños morales, económicos y psicológicos»; v) el pago de los intereses moratorios; vi) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Alba Acosta Reyes nació el 16 de septiembre de 1978, es hija de los fallecidos Albino Campo Elías Acosta Peña y Blanca Sofia Reyes Urrea.

3.2. Su padre prestó los servicios como agente de la Policía Nacional, y mediante la Resolución 03534 del 8 de junio de 1973 se le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 29 septiembre de 1968.

3.3. Albino Campo Elías Acosta Peña falleció el 4 de diciembre de 2015.

3.4. El 21 de diciembre de 2015 y el 12 de marzo de 2018 la demandante solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional la sustitución pensional, petición que fue negada a través de las Oficios 020775 /ARPRE-GRUPE1.10 del 27 de enero de 2016 y S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018, pues la entidad consideró que para la época de la muerte del causante era mayor de edad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 3187 de 1968.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 16 de la Ley 82 de 1947; 109 literal a) de la Ley 126 de 1959; 140 literal a) y 143 literal a) del Decreto 3220 de 1953; 72 literal

4. Como tales, se señalaron los artículos 16 de la Ley 82 de 1947; 109 literal a) de la Ley 126 de 1959; 140 literal a) y 143 literal a) del Decreto 3220 de 1953; 72 literal a) del Decreto 2687 de 1955; 141 del Decreto 2337 de 1971; 125 del Decreto 2338 de 1971; 17 y 18 del Decreto 1305 de 1975; 77 y 81 del Decreto 2340 de 1971 ; 133

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

y 180 del Decreto 609 de 1977; 67 literal d) y 156 parágrafos 1 y 2 del Decreto 612 de 1977; 56 literal b) y 137 parágrafos 1 y 2 del Decreto 613 de 1977; 176 y 177 del Decreto 2062 de 1984 ; 43 del Decreto 2063 de 1984 ; 77 y 180 del Decreto 89 de 1984; 78, 183, y 189 del Decreto 95 de 1989 ; 156, 173 y 174 del Decreto 96 de 1989; 46, 188 y 252 del Decreto 1211 de 1990; 174 y 209 del Decreto 1212 de 1990; y 165 y 167 inciso 1 del Decreto 1213 de 1990.

5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3:

5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados legales, porque el jefe del grupo de pensionados de Policía Nacional negó la sustitución pensional, pese a que tiene

5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3:

5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados legales, porque el jefe del grupo de pensionados de Policía Nacional negó la sustitución pensional, pese a que tiene derecho a la prestación pues cumplió con los requisitos previstos en la ley.

5.2. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las pensiones que fueron percibidas por el personal de la fuerza pública, pueden ser sustituidas a los hijos célibes, por no existir otros beneficiarios; además porque estuvieron al cuidado de sus progenitores, por lo cual no pudieron educarse; y el estado civil es soltero.

5.3. En los actos demandados , se desconoció que tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de hija célibe, porque con esta «se brinda protección a las hijas de los militares, que carezcan de medios económicos para su subsistencia digna».

1.2. Contestación de la demanda

6. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4:

6.1. Los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con los presupuestos legales, porque para el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de «hija célibe» tenían derecho los beneficiarios por muerte de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional, y no para el grado de agente que ostentó el padre de Alba Acosta Reyes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Decreto 1212 de 1990.

6.2. Además, para la época del deceso del causante, los hijos eran mayores de edad,

ostentó el padre de Alba Acosta Reyes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Decreto 1212 de 1990.

6.2. Además, para la época del deceso del causante, los hijos eran mayores de edad, y su cónyuge ya había fallecido.

3 Samai, índice 2 , ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2, carpeta 63001333300520210015100, archivo 002DemandaAlbaAcosta, visible a folios 6 a 9. 4 Samai Tribunal, índice 28, 009Contestación demanda(.pdf) NroActua 28, visibles a folios 1 a 12.4

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

6.3. Por lo anterior, l os Oficios 020775 /ARPRE-GRUPE1.10 del 27 de enero de 2016 y S -2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018 , fueron proferidos de acuerdo con las normas aplicables y se encuentran sujetos a derecho.

6.4. Propuso las excepciones que denominó i) caducidad de la acción; y ii) prescripción del derecho.

1.5. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión , en sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante, con sustento en los siguientes

argumentos5:

7.1. De acuerdo con el material probatorio, el deceso del causante ocurrió el 4 de

de condenar en costas a la demandante, con sustento en los siguientes argumentos5:

7.1. De acuerdo con el material probatorio, el deceso del causante ocurrió el 4 de diciembre de 2015, por lo cual le era aplicable la Ley 923 de 2004, y el Decreto 4433 de 2004.

7.2. Alba Acosta Reyes nació el 16 de septiembre de 1978, es decir, que para la época del deceso de su padre tenía 37 años de edad.

7.3. El 17 de octubre de 1993 falleció Blanca Sofia Reyes de Acosta [cónyuge del causante y madre de la demandante] , es decir, que cuando murió el causante la única posibilidad de sustitución pensional la pudieron tener en primer término sus hijos.

7.4. En virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 1992, el estado de celibato o condición de soltería para acceder a una prestación social «quedó retirada del orden jurídico colombiano como una condición legal para que una hija tuviese la posibilidad de reclamar una prestación social, pues ello vulnera el principio de igualdad. Por consiguiente, la reclamación elevada por la demandante debe tener el mismo tratamiento jurídico que el de cualquier hijo o hija del causante.».

7.5. Según el orden de beneficiarios para acceder a la sustitución pensional en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al no existir cónyuge sobreviviente, la demandante debió acreditar su calidad de hija menor de 18 años de edad o mayor de 18 años y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando

sobreviviente, la demandante debió acreditar su calidad de hija menor de 18 años de edad o mayor de 18 años y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acreditara su condición de estudiante, o de hija en condición de invalidez y dependencia económica de su padre; sin embargo, contaba con 37 años edad y no

5 Samai Tribunal, índice 49, 042SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 49.5

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

probó un estado de invalidez.

7.6. Por lo anterior, consideró que «es inocua la valoración de la prueba testimonial practicada y con la cual se pretendía probar la dependencia económica de la demandante con el causante.».

7.7. Las normas invocadas en la demanda no son aplicables en el caso objeto de estudio, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, «es el hecho de la muerte el momento que abre la posibilidad de consolidar un derecho a la sustitución pensional, motivo por la cual, es la normativa vigente al deceso la que debe aplicarse para resolver reclamaciones de potenciales beneficiarios de la sustitución pensional.».

7.8. Además, el Decreto 1212 de 1990 no es aplicable porque reguló prestaciones a las cuales tienen derecho oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y el causante no ostentó esos grados.

7.9. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda porque no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.

1.6. El recurso de apelación

7.9. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda porque no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.

1.6. El recurso de apelación

8. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6:

8.1. La sentencia de primera instancia, es contraria a los presupuestos legales que son aplicables «por cuanto se falló en interpretaciones, al margen de normas de ley; esgrimiéndose fechas equivocadas a la data de los acontecimientos, normas de ley inaplicables y que son estrictamente necesarias aclarar, por cuanto no concuerdan para dilucidar los hechos materia del asunto que nos ocupa.».

8.2. De acuerdo con el material probatorio se demostró, que en calidad de hija célibe, nunca ha contraído matrimonio ; dependía para su subsistencia de los salarios y prestaciones sociales devengados por su padre.

8.3. En tal sentido, cumplió con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional en calidad de hija célibe , y los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, estos son que es «i) Hija legítima del progenitor causante de la pensión de invalidez y extinta esposa; ii) Estado civil soltera. iii) Célibe, que nunca ha contraído matrimonio. iv) Haber estado al cuidado de sus progenitores hasta su muerte. v) Depender económicamente, para su sobrevivencia, del causante pensionado. vi) No haber trabajado ni tener profesión alguna definida, como medio de subsistencia para su supervivencia, por haber estado cuidando a sus progenitores

del causante pensionado. vi) No haber trabajado ni tener profesión alguna definida, como medio de subsistencia para su supervivencia, por haber estado cuidando a sus progenitores

6 Samai Tribunal, índice 52, 045Recurso de apelación demandante(.pdf) NroActua 52.6

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

hasta sus muertes.».

8.4. Se demostró que sus padres fallecieron el 17 de octubre de 1993 y el 4 de diciembre de 2015; de quienes estuvo al cuidado y manutención «de preparación de alimentos, arreglo de ropas, quehaceres en el hogar, y velando por la salud de sus padres, trasladándolos a los médicos, centros asistenciales para exámenes, consultas y requerimientos que el ser humano necesita, en especial tratándose de personas de la tercera edad, que demandan asistencias morales, sentimentales y afectos solicitados en esta clase de personas.».

8.5. Mediante la Resolución 03534 del 8 de junio de 1973 se reconoció la pensión de invalidez a su padre; época para la cual se encontraba vigente el Decreto 2340 del de 1971 derogado por el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977.

8.6. Por lo anterior, el tribunal desconoció que la norma aplicable es el Decreto 2340 de 1971; en consecuencia, la decisión de primera instancia «se encuentra al margen de la legalidad jurídica establecida según jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional entre otras con sentencia T-367/18 donde se enuncian los defectos jurídicos

de la legalidad jurídica establecida según jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional entre otras con sentencia T-367/18 donde se enuncian los defectos jurídicos en que se pueden incurrir e incidir el Juez, al emanar conceptos totalmente ajenos al invocar normas no aplicables a los hechos materia del asunto del proceso.».

8.7. En tal sentido, no es aplicable el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 , porque para acceder a la sustitución de la pensión de invalidez se debe tener en cuenta la época en que fue reconocida la prestación al causante.

8.8. El a quo «se dejó impresionar para divulgar el fallo; por los argumentos esbozados por la defensa, quien también desatinadamente adujo, que los derechos pensionales sustitucionales solicitados por la demandante como hija célibe, prescriben en tres (3) años, desconociendo que data de los hechos la prescripción es cuatrienal como textualmente lo prescribe el artículo 61 del decreto 2340 de 1971.».

8.9. El tribunal consideró que de acuerdo con la sentencia C-588 de 1992, el estado de celibato o condición de soltería para acceder a una prestación social quedó retirada del orden jurídico colombiano como una condición legal para que una hija tuviese la posibilidad de reclamar una prestación social, como lo es una pensión de jubilación o invalidez, por lo cual «la reclamación elevada por la demandada debe tener el mismo tratamiento jurídico que el de cualquier hijo o hija del causante. ». Lo cual es contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia

jubilación o invalidez, por lo cual «la reclamación elevada por la demandada debe tener el mismo tratamiento jurídico que el de cualquier hijo o hija del causante. ». Lo cual es contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 proferida en el proceso 76001 23 31 000 2007 01611 01 [1605-09] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; porque la finalidad es la protección a las hijas de los militares, que carecían de medios económicos para su subsistencia digna.7

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

8.10. En consonancia con lo anterior, se demostró que la demandante por estar al cuidado de sus progenitores para su supervivencia, «no estudió, ni definió profesión alguna, siendo necesario para su sobrevivencia y manutención de los haberes devengados por su señor padre causante de la pensión de invalidez; por la falta de condiciones materiales que les permitan como beneficiaria de la pensión de s obrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.».

8.11. Por lo anterior, solicitó que «se le amparen los derechos constitucionales fundamentales del derecho al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección social que requiere como único medio de sobrevivencia, ya que dependía económicamente para su alimentación, pago de servicios públ icos agua, energía, gas y todo lo que concierne a las necesidades de vestuario, transporte y en general todo lo que demanda el ser humano

que requiere como único medio de sobrevivencia, ya que dependía económicamente para su alimentación, pago de servicios públ icos agua, energía, gas y todo lo que concierne a las necesidades de vestuario, transporte y en general todo lo que demanda el ser humano para su subsistencia.».

1.7. Intervenciones en segunda instancia

9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA7.

1.8. El Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 8, el problema jurídico se contrae a establecer ¿si Alba Acosta Reyes en su calidad de hija célibe, tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez, en cuanto dependía de forma económica del causante , de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2340 de 1971?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

7 Samai, índice 4, 5AUTOQUEADMITE_52752023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBAS. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

2.2.1. De la sustitución pensional de agente de la Policía Nacional a hija célibe

12. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitució n de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos9.

13. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación10.

14. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación, dirección y control del Estado y, asimismo, es considerado un derecho irrenunciable.

15. La Corte Constitucional ha señalado que la prestación mencionada «constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían

uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica c on que contaban en vida de l pensionado o afiliado que ha fallecido».

16. Asimismo, ha precisado que responde «a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, no en pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria»11.

17. Respecto del beneficio que tienen la hija célibe de los miembros de la Policía Nacional al reconocimiento de la sustitución pensional, se estableció en los decretos 2340 de 1971, 2062 de 1984 y en el artículo 169 y 207 del Decreto 1212

de 1990, lo siguiente:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia T-564 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2010.9

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

11 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2010.9

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

«[…] ARTICULO 169. Sustitución pensional. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abri l de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto.

[…]

ARTICULO 207. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico -asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sust itución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados. […]»

18. Con la Ley 923 de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el

18. Con la Ley 923 de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, y sobre la sustitución de la asignación de retiro y pensión de invalidez, en el artículo 3 numeral 3.7. precisó

lo siguiente:

«[…] 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación d e retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y

cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación d e retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. […]»10

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

19. El Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», estableció en su artículo 40

lo siguiente:

«Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión . A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de reti ro o pensión, sus

Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de reti ro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.»

20. A su turno, el artículo 11 ibidem, estableció el orden de beneficiarios así:

«Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estu diantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición

corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios,11

Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023)

Demandante: Alba Acosta Reyes

será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.»

Demandante: Alba Acosta Reyes

será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.»

21. Por lo cual, en la anterior norma no se estableció el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez para la hija célibe, por lo cual esa prerrogativa desapareció del ordenamiento jurídico.

2.2.2. Sobre la dependencia económica

22. La dependencia económica fue definida por esta Sección como la «situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ‘modus vivendi’. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado [...] una conducta sensata, eso sí, acorde con la digni

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