CE - Sentencia 63001333300520220048401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 63001333300520220048401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 63001-33-33-005-2022-00484-01

Demandantes: SANDRA MILENA PIÑARETE GARCÍA Y OTRO

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS

Vinculada: EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ E.S.P.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional de Vías contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024 1, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La señora Sandra Milena Piñarete García y el señor Carlos Julio Orozco en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S . E.S.P., con el propósito de obtener la salv aguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), g), h), j), l) y m) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

2. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

g), h), j), l) y m) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

2. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.2

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Demandantes: Sandra Milena Piñarete García y otro

“[…] De acuerdo con los presupuestos facticos (sic) atrás expuestos solicitamos respetuosamente a su despacho, se sirva declarar que se encuentran amenazados y vulnerados los derechos colectivos atenientes al goce de un ambiente sano, la

“[…] De acuerdo con los presupuestos facticos (sic) atrás expuestos solicitamos respetuosamente a su despacho, se sirva declarar que se encuentran amenazados y vulnerados los derechos colectivos atenientes al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicio óptimo de alcantarillado que garanticen (sic) y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las obras de reparación, ampliación y construcción en este sector urbano, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y d ando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de este barrio, ordenando su amparo inmediato.

Como consecuencia de lo anterior deprecamos se ordene a los entes accionados:

1 se (sic) ordene a la alcaldía de Calarcá, a la empresa Multiservicios SAS ESP (sic) de esta ciudad y a INVIAS que dentro del término perentorio señalado por el despacho judicial hagan cesar la vulneración y el agravio a los derechos e intereses colectivos, adoptando las medidas administrativas, jurídicas, pres upuestales y técnicas necesarias para ejecutar las obras de saneamiento al igual que de manejo de vertimientos requeridas, para que de esa manera se amplíe y canalice el curso de las aguas lluvias mediante sistemas de recolección de alcantarillado pluvial y se logre la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como también se obre en igual sentido en lo referido al alcantarillado de aguas residuales domesticas (sic) en el barrio cacique.

2 frente (sic) a las condiciones temporales de grave invierno, se obre con inmediatez

sentido en lo referido al alcantarillado de aguas residuales domesticas (sic) en el barrio cacique.

2 frente (sic) a las condiciones temporales de grave invierno, se obre con inmediatez sin dilatar más como lo han hecho en estos últimos años y a causa de esa negligencia hoy sufrimos detrimento económico y hasta riesgo de vida. […]”4.

3. Explicaron que las frecuentes inundaciones causadas por el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado ponen en peligro la vida y las viviendas de las personas que residen en el barrio Cacique del municipio de Calarcá.

4. Indicaron que, desde el 16 de noviembre de 2018, diversos integrantes de la comunidad han pres entado solicitudes ante las demandadas con el propósito de que se adopten las medidas necesarias para solucionar la problemática de inundación en el sector, pero que no han obtenido respuesta ni se han adoptado medidas pertinentes.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto de 26 de julio de 2022 admitió la demanda contra el municipio de Calarcá, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S . E.S.P. y el Institut o Nacional de Vías 5.

Adicionalmente, ordenó la notificación a las partes, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Calarcá.

4 Cfr. índice 2 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado. 5 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.3

Radicación núm. 63001-33-33-005-2022-00484-01

Demandantes: Sandra Milena Piñarete García y otro

5 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.3

Radicación núm. 63001-33-33-005-2022-00484-01

Demandantes: Sandra Milena Piñarete García y otro

6. El 20 de febrero de 20246 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. En la misma audiencia, se decretaron las pruebas del proceso.

7. Mediante auto de 17 de junio de 20247 se ordenó la vinculación de las Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. (EMCA E.S.P.) en calidad de demandada.

8. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto de 9 de julio de 2024 8 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al

Tribunal Administrativo del Quindío.

9. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto de 24 de julio de 2024 9 mediante el cual avocó conocimiento desde el estado en el que fue remitido el proceso.

10. El día 29 de agosto de 2024 10 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. En la misma audiencia, se decretaron las pruebas del proceso.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Instituto Nacional de Vías11

11. El INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de nominadas “[…] Inexistencia de violación de los derechos e intereses colectivos por acción u omisión del INVIAS […]” y “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

excepciones de nominadas “[…] Inexistencia de violación de los derechos e intereses colectivos por acción u omisión del INVIAS […]” y “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

12. Afirmó que los demandantes no demostraron que esa entidad era responsable de la transgresión de los derechos colectivos. La vía en discusión es una carretera urbana que no está bajo su responsabilidad, ya que no es una vía de primer o tercer orden no concesionada.

13. Agregó que la problemática compete al municipio en conjunto con las empresas prestadoras de servicios públicos. En el punto ubicado en el PR 4+100 de la vía nacional 4003, se observa que los sumideros se desbordan porque la tubería no tiene capacidad suficiente o porque la red de alcantarillado está obstruida por residuos.

6 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado. 7 Cfr. Índice 35 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado. 8 Cfr. Índice 38 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado. 9 Cfr. Índice 6 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal. 10 Cfr. Índice 26 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal. 11 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.4

Radicación núm. 63001-33-33-005-2022-00484-01

Demandantes: Sandra Milena Piñarete García y otro

14. Manifestó que no administra la vía objeto del debate judicial y que la prestación de servicios públicos no se encuentra dentro de sus funciones, razón por la cual se

Demandantes: Sandra Milena Piñarete García y otro

14. Manifestó que no administra la vía objeto del debate judicial y que la prestación de servicios públicos no se encuentra dentro de sus funciones, razón por la cual se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.3.2. Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P.12

15. La empresa prestadora se opuso a las pretensiones de la demanda porque no ha incurrido en conductas que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos. En consecuencia, p resentó las excepciones de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]” e “[…] INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD […]”.

16. Manifestó que las solicitudes de los demandantes fueron atendidas oportunamente y realizó varias inspecciones técnicas en el área. En esas visitas se pudo comprobar que : i) cerca de la zona existe un sumidero administrado por la empresa prestadora ; ii) la red de alcantarillado cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 330 de 8 de junio de 201713 para el sector residencial; y iii) el problema radica en el manejo inapropiado de las aguas lluvias provenientes de la vía nacional.

17. Indicó que realiz ó la limpieza de la infraestructura de alcantarillado de manera constante, removiendo los residuos sólidos que son arrojados por la cuneta. Esa problemática surge por un inconveniente de diseño y construcción de la vía nacional debido a que no tiene una pen diente adecuada en sus cunetas para transportar y repartir las aguas lluvias, por lo que atender la situación le corresponde al encargado

problemática surge por un inconveniente de diseño y construcción de la vía nacional debido a que no tiene una pen diente adecuada en sus cunetas para transportar y repartir las aguas lluvias, por lo que atender la situación le corresponde al encargado de la operación y mantenimiento de la vía.

18. Agregó que, según las medidas de diámetro de la tubería, la cuadra de la z ona bajo análisis puede transportar 1.078 litros por segundo y al ser únicamente catorce (14) casas en la cuadra, el caudal de las aguas residuales de esos hogares alcanzaría solo 0.084 litros por segundo, de manera que la infraestructura es suficiente.

19. Reiteró que, al calcular la capacidad del sumidero proporcionado por la vía , se encontró que podía evacuar el 30% del caudal de aguas lluvias que pasa por la malla vial en caso de fuerte lluvia. Si bien ese tramo de la vía cuenta con dos sumideros, la inclinación y/o pendiente de la cuneta adyacente a la vía está dirigida a un solo sumidero, causando que todo el caudal vaya al mismo sitio y, en consecuencia, haya un colapso en el sistema.

12 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado. 13 “[…] Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS y se derogan

las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009 […]”.5

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Demandantes: Sandra Milena Piñarete García y otro

I.3.3. Empresas Públicas de Calarcá E.S.P.14

20. La empresa prestadora informó que, para resolver la problemática, llevó a cabo una visita técnica el 24 de julio de 2024 y sostuvo una reunión con el INVIAS, en la que esa entidad se comprometió a construir un sumidero conectado a la caja de inspección que existe en el área.

I.3.4. Municipio de Calarcá15

21. La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que si bien es una problemática presentada en su jurisdicción no ha incurrido en conductas que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad al respecto.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

22. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 8 de noviembre de 202416, amparó los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales h), j), l) y m) del artículo 4.° de la Ley 472.

23. Indicó que las entidades demandadas cuentan con legitimación en la causa porque el municipio de Calarcá es garante de la prestación del servi cio público de alcantarillado y para cumplir con esta obligación delegó la prestación de est e

23. Indicó que las entidades demandadas cuentan con legitimación en la causa porque el municipio de Calarcá es garante de la prestación del servi cio público de alcantarillado y para cumplir con esta obligación delegó la prestación de est e servicio en Empresas Públicas de Calarcá E.S.P. Por su parte, el INVIAS tiene la función de ejecutar proyectos de infraestructura vial que no estén concesionados, así como brindar asesoría y apoyo técnico a las entidades territoriales y a sus organismos descentralizados.

24. Consideró que, conforme a los resultados técnicos de las visitas realizadas a la zona objeto de estudio , es necesario implementar medidas de prevención en el mantenimiento de los sumideros de agua por cuanto se han presentado obstrucciones con escombros y otros materiales que impiden el normal proceso de recolección de aguas pluviales.

25. Manifestó que las pruebas recopiladas demuestran que el se rvicio público de alcantarillado no se está prestando de manera adecuada, principalmente porque la infraestructura existente en el tramo comprendido entre PR 03+950 y PR 04+280 es insuficiente para manejar la cantidad de aguas lluvias que llegan desde la p arte alta de la montaña.

26. Precisó que las cuatro unidades de sumideros y las tres cajas existentes no son suficientes para atender el volumen de aguas lluvias . Por lo tanto, es necesario aumentar la capacidad de la red de alcantarillado pues el sumidero adicional

14 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal. 15 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado.

aumentar la capacidad de la red de alcantarillado pues el sumidero adicional

14 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal. 15 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia en el Juzgado. 16 Cfr. Índice 44 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.6

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construido frente a la iglesia de los mormones no resuelve por completo la problemática del sector. Además, se requiere implementar labores de mantenimiento preventivo, conectar las viviendas cercanas al sistema de alcantarillado y poner en funcionamiento el sumidero que actualmente está sin uso.

27. Agregó que las entidades demandadas no han elaborado un estudio hidrológico que permita determinar si la pendiente de la vía está generando una sobrecarga de agua en una de las cajas de recolec ción. Por esta razón, consideró necesario ordenar la realización de dicho análisis en las cunetas cercanas a la vía, con el fin de distribuir adecuadamente las aguas.

28. Concluyó que la vulneración de los derechos e intereses colectivos se produjo debido a la omisión del Instituto Nacional de Vías en ejecutar las acciones necesarias de mantenimiento, construcción, rehabilitación y prevención de riesgos en la vía cuestionada. Aunado a ello, el municipio y la empresa EMCA E .S.P. son responsables de la deficiente prestación del servicio de alcantarillado, de la gestión de los riesgos y de tomar las medidas necesarias para solucionar los problemas identificados en la zona.

29. Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió:

responsables de la deficiente prestación del servicio de alcantarillado, de la gestión de los riesgos y de tomar las medidas necesarias para solucionar los problemas identificados en la zona.

29. Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRESE que el MUNIC IPIO DE CALARCÁ, las EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ – EMCA E.S.P., y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena (sic) y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrados en la Ley 472 de 1998, de los residentes de la carrera 21 con calles 43 y 44 del barrio El Cacique en Calarcá Quindío y de los usuarios de la vía nacional ruta 4003 por el paso urbano del barrio el Cacique en Calarcá Quindío; conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE:

2.1. Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, MUNICIPIO DE CALARCÁ y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ -EMCA, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se

EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ -EMCA, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la obtención del estudio técnico donde se desarrolle el cálculo de la carga que entraría al sistema de alcantarillado, considerando las áreas aferentes, curvas IDF y periodo de retorno según la normativa existente ; y en el que se concluya si efectivamente la red de alcantarillado actual es suficiente para evacuar no solo las aguas residuales de los usuarios del barrio El Cacique sino las aguas de escorrentía en los periodo (sic) de intensas lluvias, teniendo en cuenta que el sistema combinado de alcantarillado que se tiene en la zona.

Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan o que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y elaboración del citado7

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estudio técnico el que deberá materializarse en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes.

2.2. Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, MUNICIPIO DE CALARCÁ y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ -EMCA, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la construcción de las obras necesarias que arroje el anterio r estudio técnico.

complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la construcción de las obras necesarias que arroje el anterio r estudio técnico.

Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan o cronograma que permita llevar a cabo las diferentes fases de contratación y ejecución.

Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él (sic) o los responsables en su realización.

2.3. Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, que adopte todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la obtención del estudio hidrológico y vial que determine si se requiere el mejoram iento de pendientes y peraltes de pavimento de las cunetas de la vía nacional ruta 4003 en el área aferente que aporta agua de escorrentía al sector del barrio El Cacique de Calarcá Quindío.

Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de do s (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan o cronograma que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y elaboración, el que deberá elaborarse en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes.

2.4. Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, que adopte todas las gestiones

elaboración, el que deberá elaborarse en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes.

2.4. Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, que adopte todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para la construcción de las obras que arroje el estudio hidrológico y vial para el mejoramiento de pendientes y peraltes de pavimento de las cunetas de la vía nacional ruta 4003 en el área aferente que aporta agua de escorrentía al sector del barrio El Cacique de Calarcá Quindío.

Para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita llevar a cabo las diferentes fases de contratación y ejecución.

Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él (sic) o los responsables en su realización.

2.5. Al MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ, que de manera coordinada y c omplementaria en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, de la carrera 21 con calles 43 y 44 del barrio El Cacique en Calarcá Quindío; para lo

y demás que se requieran para garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, de la carrera 21 con calles 43 y 44 del barrio El Cacique en Calarcá Quindío; para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita8

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Demandantes: Sandra Milena Piñarete García y otro

llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de los proyectos que se definan necesarios.

Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) él (sic) o los responsables en su realización.

2.6. Al MUNICIPIO DE CALARCÁ QUINDÍO y EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ, que de manera coordinada y complementaria en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, ejerzan vigilancia permanente sobre cualquier situación de riesgo que pueda presentarse en la ladera de la zona aferente al barrio El Cacique en Calarcá; pa ra lo cual, en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, deberán presentar un Plan de Acción en el que, entre otras cosas, se identifiquen los agentes causales de riesgos en la vía, medidas para estabilizarlos o mi tigarlos y el cronograma de monitoreo y él (sic) o los responsables en su realización, con el fin de verificar que las medidas adoptadas sean suficientes para el manejo adecuado

causales de riesgos en la vía, medidas para estabilizarlos o mi tigarlos y el cronograma de monitoreo y él (sic) o los responsables en su realización, con el fin de verificar que las medidas adoptadas sean suficientes para el manejo adecuado de las aguas de escorrentía.

Parágrafo: Finalmente, para la construcción de las obras que determinen necesarias los estudios antes ordenados, se atenderá lo previsto en los cronogramas contenidos en las propuestas técnicas que se presenten, sin que el término supere la vigencia definida en los Planes o a los doce (12) meses, contados a partir de la aprobación de la fuente de su financiación.

TERCERO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; por los actores populares; el Proc urador Judicial Delegado ante este Tribunal; un delegado del municipio de Calarcá, un delegado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y un delegado de Empresas Públicas de Calarcá. El comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes sobre el cumplimiento de esta sentencia cada cuatro (4) meses y uno final al culminar sus labores.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. […]”. (Negrilla del texto).

el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. […]”. (Negrilla del texto).

III. RECURSO DE APELACIÓN

30. Mediante escrito de 15 de noviembre de 2024 17, el Instituto Nacional de Vías solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que debe ser eximido de responsabilidad, ya que el municipio y la empresa encargada del servicio de alcantarillado son las entidades que deben adoptar las acciones necesarias para el manejo adecuado de las aguas lluvias.

31. Explicó que las órdenes impartidas a l INVIAS de intervenir en el alcantarillado municipal exceden sus funciones y podrían servir como excusa para que los municipios no cumplan con sus responsabilidades legales. Además, Empresas

17 Cfr. Índice 47 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.9

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Públicas de Calarcá E.S.P. debe realizar las obras de mantenimie nto necesarias y financiar estos trabajos a través del recaudo tarifario. El cargo por consumo permite cubrir los costos de operación, mantenimiento, inversión y aspectos ambientales asociados a la prestación del servicio.

32. Señaló que el estudio hidrológico no es viable técnicamente debido a que las inundaciones no se deben a la presencia de la vía nacional, sino a problemas en la red de alcantarillado municipal. Además, afirmó que el barrio siempre estará

32. Señaló que el estudio hidrológico no es viable técnicamente debido a que las inundaciones no se deben a la presencia de la vía nacional, sino a problemas en la red de alcantarillado municipal. Además, afirmó que el barrio siempre estará expuesto a un alto riesgo de inundación por su topografía y por estar ubicado junto a una zona de ladera urbanizada.

33. Informó que la vía cuenta con elementos suficientes de manejo de las aguas lluvias. Por lo tanto, p lantear un cambio de pendientes de pavimentos y cunetas implica un rediseño geométrico de la vía nacional en el tramo PR 3+780 a PR 4+500 que no solucionaría el problema de la evacuación de las aguas sino trasladaría el inconveniente a otro punto.

34. Adujo que las 4 unidades de sumideros y las 3 cajas hidráulicas se encuentran en servicio y que construyó una caja de inspección adicional en el costado derecho en el sentido Cajamarca – Calarcá, cuyo cuidado y mantenimiento solucionar á la problemática del sector.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

35. Mediante auto de 21 de noviembre de 2024 18, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación del Instituto Nacional de Vías , y rechazó por extemporáneo y carente de argumenta ción el recurso de apelación del municipio de Calarcá.

36. A través de auto de 7 de febrero de 202519, se admitió el recurso de apelación y se negaron las pruebas solicitadas por el Instituto Nacional de Vías en segunda instancia.

recurso de apelación del municipio de Calarcá.

36. A través de auto de 7 de febrero de 202519, se admitió el recurso de apelación y se negaron las pruebas solicitadas por el Instituto Nacional de Vías en segunda instancia.

37. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia en el concepto de 21 de febrero de 2025 20, al considerar que el Instituto Nacional de Vías es responsable del adecuado funcionamiento de la vía nacional 4003, en el sector objeto de análisis.

38. Explicó que la sentencia de primera instancia no ordenó al INVIAS el manejo del alcantarillado municipal, sino realizar acciones técnicas y administrativas encaminadas al mejoramiento de la malla vial a través de la elaboración de un estudio hidrológico que permita determinar si la vía contribuye al problema de inundaciones y si es necesario modificar pendientes o estructuras de d

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