CE - Sentencia 63001333300620190039401 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 63001333300620190039401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 33 33 006 2019 00394 01 (7529-2023) acumulado 63001 23 33 000 2020 00424 00

Demandante: Sebastián Arenas Benjumea , José Leomar López Pulgarín y

Alirio Romero Escobar.

Demandado: Municipio de Armenia

Tema: Relación laboral encubierta. Personal del Cuerpo de Bomberos.

REVOCA NUMERAL OCTAVO Y CONFIRMA EN LO DE MÁS LA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

  1. Los señores Sebastián Arenas Benjumea, José Leomar López Pulgarín y Alirio Romero Escobar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del

Romero Escobar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Armenia, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

  1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos SG-PGO-SJC-3838 del 20 de diciembre de 2019 y la Resolución 120-2020 del 18 de mayo de 2020 y, en consecuencia, que entre los demandantes y el municipio de Armenia existió una relación laboral.
  1. Como restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones, recargos por el trabajo suplementario y compensatorio , así como el calzado y vestido de labor, en los mismos términos que al personal del cuerpo de bomberos de la entidad.

HECHOS

  1. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicación: 63001 33 33 006 2019 00394 01 (7529-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5) Que los señores Sebastián Arenas Benjumea, José Leomar López Pulgarín y Alirio Romero Escobar prestaron sus servicios al municipio de Armenia en el cuerpo de bomberos, entre el 2009 y 2015; 2012 y 2015 y 2012 y 2016, respectivamente.

  1. Que cumplían turnos de 24 horas y 48 de descanso, de lunes a sábado, domingos y festivos en las mismas condiciones que los empleados de planta.
  1. Que cumplían turnos de 24 horas y 48 de descanso, de lunes a sábado, domingos y festivos en las mismas condiciones que los empleados de planta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

  1. El proceso radicado bajo el número 63001 33 33 006 2019 00394 01 fue admitido el 5 de marzo del 2020, el radicado bajo el número 63001 23 33 000 2020 00424 00 fue admitido el 21 de enero de 2021.
  1. La demandada se pronunció en igual sentido en ambos procesos y manifestó que su relación fue contractual y que se atendieron los lineamientos del régimen general de contratación en cuanto a temporalidad, finalidad y pago de honorarios.
  1. Que la vinculación obedeció a la insuficiencia de personal en el cuerpo de bomberos y se fijó un horario y actividades precisas con el propósito de mantener una eficiente respuesta a las emergencias. Que el cumplimiento de una jornada u horario de prestación atendió las particularidades de las actividades a desarrollar por los contratistas, como es el caso del apoyo a emergencias, las cuales deben seguir unos patrones de seguridad y protocolos previamente establecidos.
  1. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y de la primacía de la realidad, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
  1. El 11 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó la acumulación de los procesos radicados bajo los números 63001-2333-000-2020-00424-00 (tramitado en ese Tribunal) y el 6300111) El 11 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó la acumulación de los procesos radicados bajo los números 63001-2333-000-2020-00424-00 (tramitado en ese Tribunal) y el 630013333-006-2019-00394-00 (tramitado en el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Armenia).

  1. Se celebró audiencia inicial el 5 de julio de 2022 , en la que se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas y se programó audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

  1. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 11 de agosto de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó al municipio de Armenia a pagar todas las prestaciones sociales que se reconocen aRadicación: 63001 33 33 006 2019 00394 01 (7529-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los empleados de la entidad en el cargo de bombero, código 475, grado 2, y, las diferencias entre los aportes a pensión, liquidadas co n base en los honorario s pactados a favor de los contratistas en cada uno de los contratos celebrados, así:

  1. Para el señor Sebastián Arena Benjumea entre el 12 de agosto de 2012 y el 15

pactados a favor de los contratistas en cada uno de los contratos celebrados, así:

  1. Para el señor Sebastián Arena Benjumea entre el 12 de agosto de 2012 y el 15 de julio de 2015; el señor José Leomar López Pulgarín entre el 12 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 y el señor Alirio Romero Escobar entre el 3 de marzo de 2012 y el 30 de octubre de 2015.
  1. Lo anterior, al concluir que acreditaron los elementos de la relación laboral y, en particular, la subordinación, por cuanto la labor encomendada atendía la misionalidad del Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio , fueron contratados de manera permanente y se les impuso un horario por turnos, en los que el superior decidía qué servicio prestaban, dónde y a qué hora iniciaba la labor con independencia de que se presentaran o no emergencias.
  1. Que se probó que les realizaban llamados de atención por indisciplina en la prestación del turno, concedían permisos y los convocaban a capacitaciones, entrenamientos físicos y verificaciones de inventario. Que debían portar uniforme, prendas y elementos de trabajo en el desempeño de sus funciones, acatar regulaciones éticas y de disciplina bomberil.
  1. Que no operó la prescripción de los derechos laborales, po rque en las vinculaciones no existieron interrupciones considerables que las fragmentaran y presentaron la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización de cada vínculo.
  1. Que no era procedente el reconocimiento del trabajo suplementario ni de las diferencias salariales entre los honorarios y el salario devengado por un bomber o

presentaron la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización de cada vínculo.

  1. Que no era procedente el reconocimiento del trabajo suplementario ni de las diferencias salariales entre los honorarios y el salario devengado por un bomber o de planta, toda vez que son factores que devengan quienes ostentan la calidad de empleados públicos y cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 y, en el caso, pese a que se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta, esto, no implicaba que los contratistas obtuvieran esa condición.
  1. No condenó en costas, al no haberse demostrado su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a los aspectos que le resultaron adversos y la decisión de no condenar en costas a la entidad demandada.
  1. En ese sentido, indic aron que no pretendían que se les reco nociera la calidad de emple ados públicos , pero sí las mismas prerrogativas que los bomberos oficiales, en virtud de los principios mínimos fundamentales contenidos en el artículoRadicación: 63001 33 33 006 2019 00394 01 (7529-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 53 de la Constitución Política, porque desarrollaron las mismas actividades y en las mismas condiciones que los funcionarios de planta.

  1. Que no podían negarles el reconocimiento del trabajo suplementario, pues

acreditaron que laboraron en los mismos turnos que los bomberos de carrera, en

mismas condiciones que los funcionarios de planta.

  1. Que no podían negarles el reconocimiento del trabajo suplementario, pues

acreditaron que laboraron en los mismos turnos que los bomberos de carrera, en las compañías de servicios y durante veinticuatro horas de trabajo y cuarenta y ocho de descanso, en jornadas extendidas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos.

  1. Que resulta contradictorio que el juez de primera instancia concluy era que les impusieron los horarios y turnos de trabajo y, que, en las órdenes del día se delimitaban las horas de trabajo , sin distinción frente a los bomberos de planta y, luego, arbitrariamente, negar a el reconocimiento del trabajo suplementario y la diferencia salarial entre los honorarios fijados y el salario devengado por los empleados públicos.
  1. Que la declaratoria del encubrimiento de una relación laboral lleva implícito el reconocimiento de los derechos y garantías mínimas de los trabajadores, entre esos, las condiciones dignas y justas, la condición más beneficiosa para el trabajador y la igualdad material, de manera que, la calidad de empleado público no puede convertirse en una excusa para mantener la inequidad entre los trabajadores y desconocer las prerrogativas mínimas.
  1. Que debió condenarse en costas a la entidad demandada, porque la decisión fue totalmente favorable y se comprobaron las expensas en que incurrieron para su representación judicial.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

  1. El 24 de abril de 2024 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

  1. El 24 de abril de 2024 fue admitido el recurso de apelación, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir c oncepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La Sala deberá analizar lo relativo al restablecimiento del derecho, pretendido por la parte recurrente. Seguidamente, se estudiará lo relativo a la condena en costas en ambas instancias.

Resolución del caso concretoRadicación: 63001 33 33 006 2019 00394 01 (7529-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 28) De manera anticipada, se advierte que el Tribunal ordenó el pago a favor de los demandantes de las prestaciones sociales percibidas por un empleado de planta, que ocupara el empleo de bombero, código 475, grado 02.

  1. Esa decisión no es compartida por la Sala de Decisión, pues nuestro criterio es que cuando se declara el encubrimiento de una relación laboral con el Estado el restablecimiento del derecho no puede hacerse teniendo como parámetro el salario o las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta con un cargo similar o equivalente, porque, ello trae consigo algunas dificultades de ejecución e incertidumbre respecto de su alcance.

restablecimiento del derecho no puede hacerse teniendo como parámetro el salario o las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta con un cargo similar o equivalente, porque, ello trae consigo algunas dificultades de ejecución e incertidumbre respecto de su alcance.

  1. A modo general, la incertidumbre deriva de la imposibilidad de establecer con total certeza cuál sería el ca rgo de planta con que debería efectuarse la equiparación de las prestaciones . Y las dificultades de ejecución están intrínsecamente ligadas a la imposibilidad de cumplimiento material y efectivo de una decisión con ese nivel de incertidumbre y falta de cla ridad respecto a su alcance.
  1. En ese contexto, como se ha hecho en anteriores oportunidades, debería corregirse esa situación y ordenar que la liquidación de las prestaciones se hiciera teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados , s in embargo, la parte demandante tiene la condición de apelante único, por lo que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus , no puede modificarse la decisión para hacer más gravosa su situación o desmejorar de algún modo los derechos reconocidos.
  1. Bajo esas premisas, el objeto de pronunciamiento se limitará a la procedencia del reajuste salarial y el pago del trabajo suplementario y horas extras en las mismas condiciones que el personal del cuerpo de bomberos vinculado a la planta de personal de la entidad demandada, al tratarse de los reparos planteados en el recurso de apelación por la parte demandante.

Reajuste salarial

  1. Como se explicó antes, la Sala considera que la declaración de la existencia de una relación laboral con una entidad pública no implica reconocer los mismos emolumentos salariales devengad os por un empleado de planta con un cargo

Reajuste salarial

  1. Como se explicó antes, la Sala considera que la declaración de la existencia de una relación laboral con una entidad pública no implica reconocer los mismos emolumentos salariales devengad os por un empleado de planta con un cargo similar o equivalente, puesto que no puede determinarse con total certeza el empleo con el que debe equiparse y se generan algunas dificultades de ejecución e incertidumbre respecto del alcance de las decisiones judiciales.
  1. Ciertamente, no resulta claro cuál sería el servidor pú blico con el que debe equipararse el contratista para cancelarle las mismas prestaciones que a este; además, si se delega esto en la entidad, surgen inmediatamente unos interrogantes relevantes: ¿deberá acudir al contrato y, a partir de allí, revisar el ma nual de funciones para establecer cuál servidor cumplía unas similares?, ¿La comparación debe hacerse conforme al perfil profesional de los demandantes?Radicación: 63001 33 33 006 2019 00394 01 (7529-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

  1. Este grado de indeterminación vulnera los principios de seguridad jurídica y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, por cuanto no es posible establecer con certeza cuál sería el cargo de planta con el cual deba efectuarse la equiparación de las prestaciones, toda vez que cada entidad cuenta con un régimen salarial y prestacional dependiendo del nivel de experiencia, estudios profesionales y actividades.
  1. En esas condiciones, cualquier decisión en ese sentido devendría incierta,

las prestaciones, toda vez que cada entidad cuenta con un régimen salarial y prestacional dependiendo del nivel de experiencia, estudios profesionales y actividades.

  1. En esas condiciones, cualquier decisión en ese sentido devendría incierta, impidiendo su cumplimiento material y efectivo. Debe destacarse que aun en los escenarios en que la posible equivalencia se e ncontrase acreditada, la orden impartida en ese sentido implicaría que se superó el análisis pormenorizado de la estructura de los cargos de que dispone la entidad.
  1. El principal propósito del proceso judicial es poner fin a los conflictos de manera pacífica y definitiva. En particular, el proceso ordinario tiene como finalidad establecer de manera cierta y concluyente el derecho reclamado y por ello, la sentencia que se profiera debe ser de tal claridad que el obligado a cumplirla y su beneficiario tengan certeza de qué se debe dar, hacer o no hacer.
  1. De manera más contundente, dicha claridad debe permitir que, en caso de incumplimiento, pueda ordenarse su ejecución de manera eficaz a través de un proceso ejecutivo, el cual está concebido para hacer efectivo de manera breve y sumaria un derecho ya declarado y definido; no para determinar o encontrar este derecho.
  1. Esto genera falta de claridad en la sentencia y al no ser clara, la administración tiene muchas opciones para escoger ese equivalente en su planta y de no ser compartida esa elección por el demandante, tendrá que acudir al proceso ejecutivo y solicitar el mandamiento de pago realizando en la demanda el análisis de a cuál cargo debe asimilarse, convirtiendo el ejecutivo en un trámite ordinario para completar la sentencia.
  1. En el presente asunto, esa dificultad resulta más palmaria, pues, aunque el

cargo debe asimilarse, convirtiendo el ejecutivo en un trámite ordinario para completar la sentencia.

  1. En el presente asunto, esa dificultad resulta más palmaria, pues, aunque el Tribunal de primera instancia ordenó reconocer las prestaciones sociales equivalentes al cargo de bombero, código 475, grado 02, del análisis descriptivo de las actividades y funciones no se desprende la equivalencia o similitud, por lo menos frente a dos de los tres actores.
  1. Ciertamente, la Sala observa que el objeto de los contratos suscritos por los señores José Leomar López Pulgarín y Alirio Romero Escobar consistió en «apoyo en la conducción del vehículo asignado y atención de emergencias » y las obligaciones contractuales específicas se circunscribieron a esa actividad principalmente; sin embargo, ni el propósito principal ni las funciones esenciales del cargo de bombero, código 475, grado 02, definidas en el manual de funciones del cuerpo de bomberos del municipio de Armenia, el cual fue analizado por el juez deRadicación: 63001 33 33 006 2019 00394 01 (7529-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 primera instancia, se alude a la conducción de vehículos de emergenc ia, mantenimiento de vehículos de operaciones y las demás relacionadas con esa tarea que cumplieron los contratistas.

  1. Por esas consideraciones, resulta improcedente la pretensión de la parte demandante encaminada a que ordene el reajuste salarial teniendo como base la asignación del cargo de bombero del municipio de Armenia, porque, se reitera no
  1. Por esas consideraciones, resulta improcedente la pretensión de la parte demandante encaminada a que ordene el reajuste salarial teniendo como base la asignación del cargo de bombero del municipio de Armenia, porque, se reitera no hay certidumbre absoluta de que la situación de los actores es totalmente semejante a la de ese empleo.
  1. Se reitera, no se puede definir con total certeza que e s completamente equiparable a la situación de los actores, no solo en lo que tiene que ver con las funciones, sino en cuanto a los conocimientos básicos y específicos, a la formación académica y experiencia exigida para ocuparlo.
  1. Así las cosas, acreditar los elementos de una relación laboral encubierta con el Estado o la ejecución de determinadas funciones, no implica inexorablemente, que deban reconocérseles los mismos emolumentos que los empleados de planta de la entidad, pues, para equiparar al contrat ista con un servidor público de planta, se haría necesario revisar el régimen de ingreso al servicio público, la responsabilidad en el ámbito penal, fiscal y disciplinario y, temas específicos de formación académica, experiencia profesional exigida y en la equivalencia de funciones, temas como, el parámetro de comparación de estas, la suficiencia de las estipulaciones contractuales para asimilar las actividades del contratista con las previstas en el manual de funciones de la entidad, el perfil profesional, entre otras.
  1. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de negar el reajuste salarial, por las razones que aquí se exponen.

Trabajo suplementario

  1. En cuanto al trabajo complementario y horas extras  reclamado, siguiendo

razones que aquí se exponen.

Trabajo suplementario

  1. En cuanto al trabajo complementario y horas extras  reclamado, siguiendo con lo dicho, se tiene que el reconocimiento de una relación laboral encubierta mediante sentencia solo tiene un efecto declarativo respecto de la existencia del vínculo, pero no convierte en exigibles todas las obligaciones propias de una relación formalmente reconocida. En particu lar, no es posible exigir al empleador el pago de horas extras ni de recargos por trabajo dominical y festivo, cuando solo a partir de esta sentencia se determina que existía una relación laboral.
  1. Si bien la jornada máxima legal es de aplicación general , las horas extras y los recargos por trabajo dominical y festivo no constituyen una consecuencia automática del exceso sobre dicha jornada, sino que hacen parte de un régimen que presupone la existencia previa de una relación laboral reconocida, dentro de la cual el empleador pueda ejercer y se le pueda exigir las facultades de autorización y compensación propias que se requiere.Radicación: 63001 33 33 006 2019 00394 01 (7529-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 48) Pretender imponer esa obligación implica atribuirle al empleador un incumplimiento normativo respecto de una carga que, en ese momento, no le era exigible, vulnerando así el principio de legalidad.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada en ese punto.

incumplimiento normativo respecto de una carga que, en ese momento, no le era exigible, vulnerando así el principio de legalidad.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada en ese punto.

De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia

  1. La parte solicitó revocar la decisión de primera instancia, a través de la cual se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Esto, con fundamento en que, contrario a la conclusión del juez de instancia, sí se acreditó su causación.
  1. En lo que respecta a este punto de apelació n, la Sala observa que la modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
  1. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia

este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

  1. En ese orden, al examinar el asunto, la Sala advierte que le asiste razón a la parte recurrente, pues el municipio de Armenia al haber resultado vencido en el proceso era consecuente la condena en costas. Por lo dicho, se revocará el fallo apelado en este punto y se impondrán a la parte demandada.
  1. Ahora, en relación con la condena en costas en segunda instancia, estas también se impondrán a la parte demandada, por cu anto prosperó uno de los argumentos de apelación interpuestos por los actores, en el sentido de condenar en costas al demandado.
  1. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de origen.

En méri to de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 63001 33 33 006 2019 00394 01 (7529-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA

Primero. REVOCAR el numeral octavo de la sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su lugar, CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.

Tercero. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...