CE - Sentencia 66001233100020090002102 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233100020090002102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233100020090002102 (55734)

Demandante: NAZARETH DE JESÚS CALVO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos /valor probatorio prueba trasladada, entrevistas, diligencias de versión libre e indagatoria y declaración extraprocesal, presunción de autenticidad de los informes militares y de policía / liquidación lucro cesante víctima mayor de 25 años sin hijos, se requiere prueba de que los padres, beneficiarios de la obligación alimentaria no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo d el Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La noche del 24 de septiembre de 2007 , soldados de la base militar de Quinchía adscritos al Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional, al parecer, en desarrollo de la Misión Táctica “ Salvador” cuyo fin era capturar, neutralizar y/o en caso de resistencia armada dar muerte a miembros de bandas

adscritos al Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional, al parecer, en desarrollo de la Misión Táctica “ Salvador” cuyo fin era capturar, neutralizar y/o en caso de resistencia armada dar muerte a miembros de bandas criminales, dispararon y con ello causaron la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, quien se encontraba solo en inmediaciones de esa base militar , ubicada en el municipio de Quinchía, Risaralda.Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

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Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte de Adrián A ndrei Alzate Calvo, pues acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre su deceso, a seguran que la víctima no formaba parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 16 de diciembre de 2008 1, Nazareth de Jesús Calvo de Alzate , quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Maria Soraya Bermúdez Calvo , Yohan Sebastiá n Berm údez Calvo, Lorna Estefanía Torres Calvo y Herman Danilo Bermúdez Calvo ; así como Jhon Edilson Bermúdez Calvo, Abdiel Abdenago Alzate Calvo, Jordan Arlex Alzate Calvo , Diego Alexander Bermúdez Calvo, Norma Constanza Alzate Calvo, Juan Esteban Ramírez

Abdiel Abdenago Alzate Calvo, Jordan Arlex Alzate Calvo , Diego Alexander Bermúdez Calvo, Norma Constanza Alzate Calvo, Juan Esteban Ramírez Taborda, Luis Eduardo Medina Villada y Wilson de Jesús Bermúdez Mapura mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le dec larara patrimonialmente responsable por la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, ocurrida el 25 de septiembre de 2007.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia”, 550 SMLMV para cada uno de los demandantes; por “ pérdida de capacidad laboral de carácter permanente ”, la suma de $86’948.487 para Nazareth de Je sús Ca lvo de Alzate y $50’106.389 para Wilson de Jesús Bermúdez Mapura; por lucro cesante consolidado, la suma de $ 9’140.386 para

1 Páginas 121 a 180, archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

3 cada uno de los demandantes Nazareth de Jesús Calvo de Alzate y Wilson de Jesús Bermúdez Mapura y, por lucro cesante futuro, l a suma de $39’400855 para

3 cada uno de los demandantes Nazareth de Jesús Calvo de Alzate y Wilson de Jesús Bermúdez Mapura y, por lucro cesante futuro, l a suma de $39’400855 para Nazareth de Jesús Calvo de Alzate y de $18’832.809 para Wilson de Jesús Bermúdez Mapura.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de septiembre de 2007, soldados de la base militar de Quinchía adscritos al Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional se dirigieron a buscar a Adrián Andrei Alzate Calvo hasta su lugar de residencia, ubicada en ese municipio, sitio en el que se les informó que quien buscaban se encontraba “durmiendo”, en vi sta de tal situación, los uniformados indicaron en el referido domicilio que Adrián Andrei Alzate Calvo debía acudir lo antes posible a la base militar.

Sostiene que, en la tarde de ese mismo día, Adrián Andrei Alzate Calvo acudió a las instalaciones castrenses donde luego de su arribo se escucharon varios disparos. Posteriormente, Jordán Arlex Alzate Calvo acudió a la base militar y fue informado que su hermano Adrián Andrei había fallecido por disparos realizados por uniformados en ese lugar, quienes m anifestaron que habían “ dado de baja” a un guerrillero.

Indica que Adrián Andrei Alzate Calvo vivía en el municipio de Quinchía con su familia y trabajaba como vendedor ambulante de películas y videojuegos.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte de Adrián Andrei

familia y trabajaba como vendedor ambulante de películas y videojuegos.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, pues acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre su deceso, aseguran que la víctima no formab a parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial.Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

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2. Contestación

El 26 de febrero de 2009 2-3-4, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 afirmó que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, pues Adrián Andrei Alzate Calvo falleció como consecuencia de ha berse enfr entado a los miembros del Ejército Nacional. Formuló dicha excepción, así como la de falta de legitimación en la causa por activa de Juan Esteban Ramírez Taborda, pues no está acreditado que fuera hermano de la víctima, como lo invocó en la demanda.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 16 de septiembre de 2014 6 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 16 de septiembre de 2014 6 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. La parte actora 7 y la Nación - Ministerio de D efensa – Ejército Naciona l8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.

4.2. El Ministerio Público guardó silencio.

2 Páginas 205 a 207, archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 3 Páginas 18 a 20, archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroAc tua 23.pdf” del expediente digi tal, índice 23, Samai. Por auto del 30 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la reforma de la demanda. 4 Páginas 3 a 16, archivo “ ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf ” del expediente digital, índice 23, Samai. Esta reforma consistió en modificar algunas pretensiones y fundamentos de derecho, lo cual ya fue incorporado en el acápite “ 1. Demanda ” de esta providencia. 5 Páginas 211 a 218, archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 1 PRINCIPA L (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 6 Páginas 151 y 152 archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroActua

23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 6 Páginas 151 y 152 archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 7 Páginas 154 a 169, archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 8 Páginas 171 a 189, archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

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5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 9 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo fue causada por la culpa exclusiva y determinante de la víctima, dado que disparó contra los uniformados de la Base Militar del municipio de Quinchía, con lo cual provocó la reacción de los militares.

Al efecto, sostuvo que : “dentro del plenario no obra prueba suficiente que permita acreditar la existencia de una falla en el servicio endilgable a la entidad demandada, toda vez q ue no le a siste razón a la parte actora al señalar que la muerte del señor Alzate Calvo se produjo en condiciones de indefensión o inferioridad, pues quedó acreditado en el proceso que este se encontraba en

demandada, toda vez q ue no le a siste razón a la parte actora al señalar que la muerte del señor Alzate Calvo se produjo en condiciones de indefensión o inferioridad, pues quedó acreditado en el proceso que este se encontraba en terrenos de la base militar en los que estaba pro hibido el acceso, portando arma de fuego de la que carecía de permiso de salvoconducto y la cual accionó en contra del soldado Jhonny Andrés Correa, centinela ubicado en el puesto 3 quien momentos antes le había dicho ‘W’ con el fin que este se identificara y quien se vio obligado a disparar devuelta su fusil para defenderse. Posteriormente, el soldado Uberney Batero Castrillón, ubicado en el puesto 2, al escuchar las ráfagas y ver los ‘fogonazos’ acudió a apoyar a su compañero. […] Por consiguiente, el dañ o no fue d eterminado por la conducta desplegada por los miembros del Ejército Nacional, en razón del servicio o del ejercicio de sus funciones, sino por la culpa exclusiva de la víctima”.

6. Recurso de apelación

El 11 de septiembre de 201510 la parte de mandante interpuso y sustentó recurso de apelación, el que fue concedido el 29 de septiembre de 201511 y admitido el 24

9 Páginas 2 a 31, archivo “ED_C03_01 OTROS -CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (. pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 10 Páginas 33 a 58, archivo “ ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTEN CIA (.pdf)

NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 10 Páginas 33 a 58, archivo “ ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTEN CIA (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 11 Página 60, archiv o “ ED_C03_01 OTROS -CUADERNO 3 A PELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

6 de noviembre de 201512.

6.1. La parte actora 13 indicó que la prueba testimonial daba cuenta que el 24 de septiembre de 2007 Adrián Andrei Alzate C alvo se encontraba en la Base Militar del municipio de Quinchía, dado que con frecuencia los miembros del Ejército Nacional acantonados en ese lugar lo solicitaban para que les hiciera “ encargos”. Señaló que, pese a que a la víctima se le encontr ó armamento, esta prueba no debía descartar la posible vulneración de los derechos humanos del hoy occiso, pues resultaba absurdo que este se hubiera puesto en una situación desventajosa al enfrentarse con un arma corta a los militares quienes contaban con un “arsenal” para su defensa. Aseguró que la actuación de la fuerza pública fue desproporcionada y al superarla en número debieron someter y/o reducir a la víctima. Consideró que el a quo debió aplicar los criterios de la prueba indiciaria.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

desproporcionada y al superarla en número debieron someter y/o reducir a la víctima. Consideró que el a quo debió aplicar los criterios de la prueba indiciaria.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 26 de enero de 201614 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la

12 Páginas 63 y 64, archivo “ ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 13 Páginas 33 a 58, archivo “ ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 14 Página 66, archivo “ ED_C03_01 OTROS -CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

7 acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta

Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

7 acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se recla ma la repa ración de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, a sí como ta mpoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio17.

15 El SMLMV para 2009 era de $496.900, de modo que 500 SMLMV correspondían a la suma de $248’450.000 y la pretensión mayor de la demanda por lucro cesante se estimó en $298140.000. 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La pers ona interesada podrá demandar d irectamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o

16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La pers ona interesada podrá demandar d irectamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o perman ente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entid ades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por trat arse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de r echazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el JuezRadicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

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Así pues, con el pr opósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador,

Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

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Así pues, con el pr opósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunament e cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinc ión del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr ma yor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bi fronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y est abilidad d e las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.”

ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 18 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, e l legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la ju risdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglo merado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó e n la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irre nunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabili dad del derecho, lo que impone al interesado el empleo

ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabili dad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridosRadicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

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La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embar go, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato jud icial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite tem poral de la figura en comento, sin

protección de la justicia 21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite tem poral de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer c omo medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados

20 Consejo de Estado, Sentencia del 3 0 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece

21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos c onstituyen entonces, una garant ía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclama r del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitim ado en la causa no puede ser ob jeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

10 a partir del día sigui ente del a caecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado22 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa 23, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el

de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa 23, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la cont roversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Adrián Andrei Alzate Calv o tuvo lugar el 25 de septiembre de 2007 (hecho probado 7.1.8), y; ii) que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2008 , es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente24.

22 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásqu ez Rico. 23 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2 o del artíc ulo 164 de la Ley

Rico. 23 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2 o del artíc ulo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 24 Se advierte que la parte demandante no se encontraba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibil idad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía.Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros

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4. Legitimación en la causa

Como quiera que se t rata de un presupuesto procesal 25, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis.

4.1. Nazareth de Jesús Calvo de Alzate (madre), María Soraya Bermúdez Calvo (hermana), Yohan Sebastián Bermúdez Calvo (hermano), Lorna Estefanía Torres Calvo (hermano), Herman Danilo Bermúdez Calvo (hermano), Jhon Edilson Bermúdez Calvo (hermano), Abdiel Abdenago Alzate Calvo (hermano), Jordan Arlex Alzate Calvo (hermano), Diego Alexander Bermúdez Calvo (hermano) y Norma Constanza Alzate Calvo (hermana) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimad os en la causa por activa, en razón a que conforma ban el núcleo familiar Adrián Andrei Alzate Calvo (víctima), según dan cuenta la s copias auténticas de los correspondientes

interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimad os en la causa por activa, en razón a que conforma ban el núcleo familiar Adrián Andrei Alzate Calvo (víctima), según dan cuenta la s copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario26.

4.2. En relación con Luis Eduardo Medina Villada quien demandó en calidad de abuelo de Adrián Andrei Alzate Calvo, se tiene que en la copia del registro civil de nacimiento de Nazareth de Jesús Calvo de Alzate (madre de la víctima) no registra nombre del padre27, como tampoco se allegó copia del registro civil de nacimiento de Conrado Alzate (padre fallecido de la víctima) , con el fin de verific ar si Luis Eduardo Medina Villada aparece como su padre , solo se allegó copia del registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Medina Villada 28, del cual no se obtiene ninguna información que permita establecer su parentesco con Adrián Andrei Alzate Calvo.

25 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 201 2, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obten er decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 26 Páginas 72 a 89 archivo “ ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 27 Páginas 74, archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del

23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 27 Páginas 74, archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.p

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