CE - Sentencia 66001233100020110002001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233100020110002001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233100020110002001 (51990)
Demandante: DIANA LUCERO ARBELÁEZ TRUJILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Y OTRO
Tema: Homicidio de ciudadano. Responsabilidad por om isión en el deber de seguridad y protección. No se acredi tó un nive l de riesgo que significara la implementación de medidas especiales de protección. No se probó falla del servicio
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según se narra en la demanda, e ntre el 19 de julio de 2000 y el 28 de mayo de 2007, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez , propietario del predio denominado “ Los Alpes”, ubicado en la vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitó al comandante de Policía de ese Departamento y a la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades, que le brindaran protección y medid as de seguridad personal por las amenazas recibidas, debido a un litigio por usurpación
solicitó al comandante de Policía de ese Departamento y a la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades, que le brindaran protección y medid as de seguridad personal por las amenazas recibidas, debido a un litigio por usurpación e invasión de tierras que sostenía con la sociedad Operagro Ltda. Pese a lo anterior, el 6 de noviembre de 2008 , el señor Arbeláez fue víctima de un hecho sicarial cuando se encontraba en el conjunto residencial Apartamentos Monserrate en el municipio de Santa Rosa de Cabal, el cual ocasionó su muerte.2
Radicado: 66001233100020110002001 (51990)
Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez , debido a la falla en el servicio de protección de la víctima.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 10 de diciembre de 2010 1, Diana Lucero Arbeláez Trujillo, Juliana Arbeláez Trujillo, María Estela Arbeláez Arbeláez, María Cristina Arbeláez Arbeláez, Arcesio Antonio Arbeláez Arbeláez, María del Socorro Arbeláez Arbeláez, María Clemencia Arbeláez Arbeláez, Adriana María Arbeláez Arbeláez, Rubén Darío Arbeláez Arbeláez , Mary Arb eláez Arbeláez, Luz Eugenia Arbeláez Arbeláez,
Clemencia Arbeláez Arbeláez, Adriana María Arbeláez Arbeláez, Rubén Darío Arbeláez Arbeláez , Mary Arb eláez Arbeláez, Luz Eugenia Arbeláez Arbeláez, Sergio Arbeláez Arbeláez, Ángela María Trujillo Sánchez y Lina María Arbeláez Trujillo, quienes actúan en nombre propio; así como Evelsy Yurani Gaviria Giraldo quien obra en nombre y representación d el menor d e edad Federico Arbeláez Gaviria, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , par a que se l es declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez ocurrida el 6 de noviembre de 2008 en el municipio de Santa Rosa de Cabal.
Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan condenar a las entidades de mandadas a pagar , por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro fino para c ada uno de los demandantes y por lucro cesante, la suma de $71 5’070.000 para cada uno de los demandantes Ángela María Trujillo Sánchez y Federico Arbeláez Gaviria.
1 Fl. 22 a 69, C.1.3
Radicado: 66001233100020110002001 (51990)
Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, Carlos Julián
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Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez era el propietario del predio denominado “ Los Alpes”, ubicado en la vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de Cabal.
Indica que el 19 de julio de 2000, Carl os Julián Arbeláez Arbeláez le solicitó al personero municipal de Santa Rosa de Cabal que le protegiera su derecho de transitar libremente por su predio, toda vez que los empleados del balneario vecino denominado “Los Termales”, “lo estaban atropellando”.
Manifiesta que, el 13 de enero de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez presentó queja ante el corregidor de la vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de Cabal por la invasión, despojo y perturbación a la posesión del predio de su propiedad, por parte de empleados de la sociedad Operagro Ltda.
Sostiene que, el 14 de enero de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez formuló denuncia penal por daño en bien ajeno, invasión y usurpación de tierras, contra Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía.
Afirma que, el 28 de enero de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez denunció ante el defensor regional del pueblo de Risaralda el riesgo que corría él y su familia, por las continuas denuncias que había presentado contra la sociedad Operagro Ltda. relacionadas con un litigio de tierras.
ante el defensor regional del pueblo de Risaralda el riesgo que corría él y su familia, por las continuas denuncias que había presentado contra la sociedad Operagro Ltda. relacionadas con un litigio de tierras.
Narra que, el 19 de febrero de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez presentó denuncia penal contra Antonio Valencia Zapata, por el incendio de una vivienda ubicada en el predio denominado “ Los Alpes ” en la vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de Cabal.
Indica que, el 28 de junio de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez presentó denuncia penal debido a que sujetos encapuchados , quienes portaban armas de fuego, lo estaban intimidando para obligarlo a él y a su familia a desalojar al predio “Los Alpes”. Intimidación que se repitió el 6 de julio siguiente.4
Radicado: 66001233100020110002001 (51990)
Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros
Señala que, el 11 de octubre de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez reiteró la denuncia penal antes referida, dado que en el predio “ Los Alpes” de su propiedad se seguían presentando hombres armados y encapuchados, al parecer, enviados por Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía.
Sostiene que, el 13 de octubre de 2006, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez puso en conocimiento del defensor regional del pueblo de Risaralda el riesgo que corría su vida y la de su familia frente a la sociedad Operagro Ltda., por denunciar delitos y atropellos cometidos por los representantes de la misma.
conocimiento del defensor regional del pueblo de Risaralda el riesgo que corría su vida y la de su familia frente a la sociedad Operagro Ltda., por denunciar delitos y atropellos cometidos por los representantes de la misma.
Manifiesta que, el 23 de enero de 2007, Sigifredo López López declaró dentro de una investigación pe nal que, e n fecha indeterminada, un empleado de Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía había cometido un atentado contra la vida de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez.
Afirma que, el 12 de febrero de 2007, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez le solicitó al defensor regional del pueblo de Risaralda que vigilara el trámite de las denuncias que había presentado contra la sociedad Operagro Ltda.
Asegura que, el 10 de abril de 2008, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez le solicitó al comandante del Distrito de Policía de Santa Ros a de Cabal que “le protegiera sus derechos a la igualdad, la paz, la propiedad, la intimidad, la libre locomoción y al libre proceso”.
Señala que, el 6 de noviembre de 2008, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez fue ultimado bajo la modalidad de sicariato, cu ando se en contraba en el conjunto residencial Apartamentos Monserrate , donde residía, en el municipio de Santa Rosa de Cabal.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrim onialmente responsables por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, debido a la falla en el servicio de protección de la víctima.5
Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrim onialmente responsables por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, debido a la falla en el servicio de protección de la víctima.5
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Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros
2. Contestaciones
El 20 de enero de 2011 2, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público.
2.1. La Fiscalía General de la Nación 3 argumentó que dentro de sus funciones no se encontraba la de proteger la vida de los ciudadanos salvo que se tratara de testigos que participaran en investigaciones penales. Formuló las excepciones denominadas “ falta de legitimación en la causa por pasiva” y “pleito pendiente ”, esta última fundada en que la investigación por el homicidio de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez aún no había concluido.
2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 manifestó que efectuó el estudio del nivel de riesgo de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y lo calificó como “ordinario”, no obstante, le realizó unas recomendaciones de seguridad y autoprotección y, a través de las patr ullas de vigilancia, realizó revistas periódicas al conjunto residencial Apartamentos Monserrate en el municipio de Santa Rosa de Cabal donde residía la víctima . Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de nexo causal” y “culpa exclusiva y determinante de un tercero”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
de Cabal donde residía la víctima . Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de nexo causal” y “culpa exclusiva y determinante de un tercero”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 5 de septiembre de 201 35 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. Los demandantes 6 y la Fiscalía General d e la Nación 7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de est e, respectivamente.
2 Fl. 72 y 73, C.1. 3 Fl. 81 a 88 y 125 a 132, C.1. 4 Fl. 98 a 114, C.1. 5 Fl. 185, C.1. 6 Fl. 186 a 290, C.2. 7 Fl. 291 a 300, C.2.6
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3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el ministerio público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 8 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez fue causada por sujetos desconocidos , sin que ello tuvier a relación con su participación en algún proceso penal por el cual hubiera solicitado protección a la Fiscalía General de la Nación. Además, en cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, consideró que esta realizó el
ello tuvier a relación con su participación en algún proceso penal por el cual hubiera solicitado protección a la Fiscalía General de la Nación. Además, en cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, consideró que esta realizó el estudio de riesgo y tomó las medidas correspondientes para su protección.
En efecto, el Tribunal a quo sostuvo que “de la normativa traída a cita, queda claro que a la Fiscalía General de la Nación […] le asiste la obligación de proteger a un grupo determinado de personas tales como l os testigos, víctimas e intervinientes, los fiscales y los servidores de la entidad cuando se encuentren es riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en el proceso penal […] debe precisar la Sala que si bien es cierto eran evidentes los constantes enfrentamientos entre el señor Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y la sociedad Operagro Ltda. y el señor Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía como socio de esta, con ocasión de los linderos de los predios ubicados en el área de los termales de Santa Rosa de Cabal, lo cierto es que hasta este momento ni la Fiscalía General de la Nación ni la Policía Nacional tenían conocimiento de amenazas en contra de la humanidad del primero de los mencionados, pues no es dable concluir que las d emandadas debían inferir el peligro que asechaba al mismo por los consta ntes y abundantes procesos referenciados, pues fue la misma Fiscalía que a través de un exhaustivo análisis de las pruebas legalmente obtenidas, concluyó, en la oportunidad q ue el seño r denunció por el delito de tentativa de homicidio , que no existían evidencias que permitieran indicar que
misma Fiscalía que a través de un exhaustivo análisis de las pruebas legalmente obtenidas, concluyó, en la oportunidad q ue el seño r denunció por el delito de tentativa de homicidio , que no existían evidencias que permitieran indicar que existiera dicha intención. […] De tal modo que, si el señor Carlos Julián, después
8 Fl. 330 a 422, Cuaderno Consejo de Estado.7
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de que acudió por primera vez en el año 2006 a las autor idades par a que le protegieran su derecho fundamental a la vida, lo que qued ó evidenciado es que efectivamente la Policía Nacional fue diligente en su evaluación del nivel de riesgo calificándolo de ordinario, hizo las recomendaciones y adelantó las revist as permanentes y actividades de investigación, per o el señor Arbeláez Arbeláez no puso de presente una situación sobreviniente […] y habiendo trascurrido ya un tiempo prudencial (aproximadamente dos años), obviamente dicha e ntidad procedió a desistir de las medidas extremas que se habían adoptado, sin que ello signifique que no se le brindara y/o protegiera […] por lo que no queda camino diferente para esta Sala que negar las súplicas de la demanda, relevándose entonces de estudiar la presunta obligación l egal y con stitucional del deber de protección en relación con la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las normas relacionadas al respecto ab initio. […]”.
5. Recurso de apelación
entonces de estudiar la presunta obligación l egal y con stitucional del deber de protección en relación con la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las normas relacionadas al respecto ab initio. […]”.
5. Recurso de apelación
El 10 de junio de 2014 9, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 17 de julio de 201410 y admitido el 23 de septiembre de 201411.
5.1. El extremo activo 12 argumentó que las autoridades sí tenían conocimiento de las amenazas contra la vida de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, debido al litigio de tierras entre este y los operadores del complejo turístico de propiedad de la sociedad Operagro Ltda . y porque en numerosas ocasiones la propia víctima se dirigió a diferentes entidades denunciando su situación de riesgo. Aseguró que la actuación de la P olicía Nacional fue ineficaz, pues la evaluación del riesgo no contempló un atentado anterior contra la vida de la víctima. Afirmó que también la Fiscalía General de la Nación resultaba responsable de la muerte de esta, pues en su obligación de p roteger a víctimas y testigos, desatendió dicho deber frente a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez quien sufrió un daño como consecuencia del delito de amenaza, el cual se materializó a través de un acto sicarial.
9 Fl. 424 a 501, Cuaderno Consejo de Estado. 10 Fl. 424 a 501, Cuaderno Consejo de Estado. 11 Fl. 507, Cuaderno Consejo de Estado. 12 Fl. 1072 a 1080, C.5.8
10 Fl. 424 a 501, Cuaderno Consejo de Estado. 11 Fl. 507, Cuaderno Consejo de Estado. 12 Fl. 1072 a 1080, C.5.8
Radicado: 66001233100020110002001 (51990)
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6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 25 de noviembre de 201413 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La Fiscalía General de la Nación14, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional15 y los demandantes16 reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación, respectivamente.
6.2. El ministerio público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida del 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de la cuantía dada por la sumatoria de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C .A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, puesto que excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda17.
2. Acción procedente
La acción de reparación dire cta es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
de presentación de la demanda17.
2. Acción procedente
La acción de reparación dire cta es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
13 Fl. 509, Cuaderno Consejo de Estado. 14 Fl. 510 a 521, Cuaderno Consejo de Estado. 15 Fl. 554 a 558, Cuaderno Consejo de Estado. 16 Fl. 534 a 553, Cuaderno Consejo de Estado. 17 El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000 y la sumatoria de las pretensiones se estimó en la demanda en $1.337’120.000.9
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estatal distinta a un contrato estatal o u n acto adm inistrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a una omisión en el servicio de seguridad y protección por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación.
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna p or las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna p or las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal19.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 20, estableció unos plazos para poder ejercer
18 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa d e trabajos públicos o por cual quiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estu vo vinculado al proc eso respec tivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 19 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues e s una figura concebida para sa lvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad
generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el ef ecto extin tivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriorme nte, el juzgador pue de y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2 020. Rad.: 51252. 20 Corte Cons titucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acced er a la jurisdicción con el fi n de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida,10
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oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos res ultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos res ultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del e jercicio d el derecho de acción 21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial o bligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio d el derecho de acción,
configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio d el derecho de acción,
la caducidad no concede derechos su bjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su car ácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justic ia no es a bsoluto, pues puede ser condic ionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho d e acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adqu ieran la f irmeza necesaria a l a seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos11
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resultando como una sanción ipso iure 22 que opera por la falta de actividad
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Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros
resultando como una sanción ipso iure 22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del tér mino de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente a la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, toda vez: i) que esta ocurrió el 6 de noviembre de 2008 (hecho probado 7.1.36.); ii) que el 15 de octubre de 2010 la parte demandante presen tó solicit ud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación , la cual se declaró fallida el 9 de diciembre de 2010 , según da cuenta la constancia de la misma fecha 24; y, iii) que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 201025, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada.
22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de
10 de diciembre de 201025, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada.
22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una s anción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, per derán la p osibilidad de accion ar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conduc ta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el men cionado de recho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano de be reclamar del Esta do determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley eje rce sus de rechos, no se verá e xpuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley eje rce sus de rechos, no se verá e xpuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Fl. 76, C. 3. 25 Fl. 22 a 69, C.1.12
Radicado: 66001233100020110002001 (51990)
Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26.
4.1. Diana Lucero Arbeláez Trujillo (hija), Juliana Arbeláez Trujillo (hija), Lina María Arbeláez Trujillo (hija), Federico Arbeláez Gaviria (hijo), María Estela Arbeláez Arbeláez (hermana), María Cristina Arbeláez Arbeláez (hermana), Arcesio Antonio Arbeláez Arb eláez (hermano), María del Socorro Arbeláez Arbeláez (hermana), María Clemencia Arbeláez Arbeláez (hermana), Adriana María Arbeláez Arbeláez (hermana), Rubén Darío Arbeláez Arbeláez (hermano), Mary Arbeláez Arbeláez (hermana), Luz Eugenia Arbeláez Arbeláez (hermana) y Sergio Arbeláez Arbeláez (hermano), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa para reclamar perjuicios por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez , toda vez que forman
(hermano), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa para reclamar perjuicios por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez , toda vez que forman p
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