CE - Sentencia 66001233100020120004902 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233100020120004902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Proceso: Acción de reparación directa – CCA

FUERO DE ATRACCIÓN-Aunque, respecto de los sujetos de derecho privado, implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas. CARGOS DE LA APELACIÓN-Limitan la competencia del juez de segunda instancia , de conformidad con el artículo 357 del CPC. NEXO DE CAUSALIDAD -Relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. Elemento transversal de la responsabilidad civil y administrativa. CAUSALIDAD ADECUADA-Atribución normativa del daño a un sujeto, que debe ser acreditada por el demandante, en los términos del artículo 177 del CPC, sin que admita presunciones de ningún tipo. FUNDAMENTO DEL DEBER DE REPARAR-Se desprende de la causa adecuada establecida en el proceso. ACTIVIDADES PELIGROSASSi la causa adecuada del daño es un riesgo propio de la actividad, el régimen es objetivo, pues es irrelevante la valoración subjetiva de la conducta asumida por el sujeto que desplegaba la actividad; en caso de que la causa

Si la causa adecuada del daño es un riesgo propio de la actividad, el régimen es objetivo, pues es irrelevante la valoración subjetiva de la conducta asumida por el sujeto que desplegaba la actividad; en caso de que la causa sea la culpa del sujeto, el régimen será el subjetivo, incluso si el daño se produce en el marco de una actividad peligrosa.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La decisión fue la siguiente:

“1. DECLARAR probados los eximentes de responsabilidad ‘hecho de un tercero’ y ‘culpa de la víctima’, en consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado.

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.”1.

1 Expediente digital. Índice SAMAI 71, expediente ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

Asunto: Reparación directa

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I. SÍNTESIS DEL CASO

Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

Asunto: Reparación directa

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I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de sus familiares , ocasionada por una explosión de gas en su vivienda , hecho que se le atribuye a Efigas S.A. E.S.P. por no efectuar un adecuado mantenimiento de las redes y por tener a su cargo la actividad peligrosa de conducción de gas , al Ministerio de Minas y Energía, a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG, por lo mismo y por no ejercer la vigilancia que les competía sobre las empresas prestadoras de servicios públicos.

II. ANTECEDENTES La demanda

El 31 de enero de 2012, por medio de apoderado judicial, los señores Héctor Fabio Duque Henao, María Gloria Henao Rojas, Omar Duque Gutiérrez, Jorge Julio Buitrago Rodríguez, Jorge Omar Duque Henao, Luz Aida Buitrago Buitrago, Gloria Liliana Buitrago Buitrago, Carlos Julio Buitrago Buitrago, Joanna Andrea Buitrago Buitrago, José Julián Buitrago Buitrago, José Norberto Henao Zuluaga, Luz Marina Mafla Maya, Héctor Fabio Castro Carmona, María Nancy Castro Carmona, Carlos Alberto Castro Carmona, María Isabel Castro Carmona y Aída Luz Castro Carmona2 presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación -Ministerio de Minas y

Alberto Castro Carmona, María Isabel Castro Carmona y Aída Luz Castro Carmona2 presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación -Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas (CREG) y Efigas S.A. E.S.P. por los perjuicios causados por la muerte de Héctor Fabio Duque Buitrago, Gloria Janeth Buitrago Buitrago, Emanuel Carmona Buitrago y Carlos Andrés Carmona Arango, en la explosión de gas ocurrida el 9 de febrero del 2010, en los siguientes términos:

“1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍACOMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS “CREG” Y EFIGAS S.A. E.S.P., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes HÉCTOR FABIO DUQUE HENAO,

MARIA GLORIA HENAO ROJAS, OMAR DUQUE GUTIÉRREZ, JORGE JULIO

BUITRAGO RODRÍGUEZ, JORGE OMAR DUQUE HENAO, LUZ MARINA MAFLA

MAYA, LUIZ AIDA BUITRAGO BUITRAGO, GLORIA LILIANA BUITRAGO

BUITRAGO, CARLOS JULIO BUITRAGO BUITRAGO, JHOANNA ANDREA

BUITRAGO BUITRAGO, JOSÉ JULIÁN BUITRAGO BUITRAGO y NORBERTO

BUITRAGO, CARLOS JULIO BUITRAGO BUITRAGO, JHOANNA ANDREA

BUITRAGO BUITRAGO, JOSÉ JULIÁN BUITRAGO BUITRAGO y NORBERTO

HENAO ZULUAGA, HÉCTOR FABIO CASTRO CAMONA [sic], MARIA NANCY

2 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 3_003CUADERNO3. Págs. 4 a 95.Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

Asunto: Reparación directa

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CASTRO CARMONA, CARLOS ALBERTO CASTRO CARMONA, MARIA ISABEL CASTRO CARMONA y AIDA LUZ CASTRO CARMONA, con la muerte de GLORIA

JANETH BUITRAGO BUITRAGO, HÉCTOR FABIO DUQUE BUITRAGO, EMANUEL CARMONA BUITRAGO y CARLOS ANDRÉS CARMONA ARANGO, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010, en el Municipio de DosquebradasRisaralda, cuando hizo explosión una red de gas domiciliario, debido a la negligencia de las entidades demandadas.

2. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍACOMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS “CREG” Y EFIGAS S.A. E.S.P. a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS “CREG” Y EFIGAS S.A. E.S.P. a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:

2.1. PRIMER GRUPO FAMILIAR: (…) 1. Morales. (…) 2. Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. (…) 3. Perjuicios materiales de Lucro Cesante. (…).

2.2. SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: (…) 1. Morales. (…) 2. Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. (…) 3. Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente. (…).

TERCER GRUPO FAMILIAR: (…) 1. Morales. (…) 2. Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. (…).”

Como hechos de la demanda, se expuso que, el 6 de febrero de 2010 , la señora Gloria Janeth Buitrago, sus dos hijos, Héctor Fabio Duque Buitrago y Emanuel Carmona Buitrago, y su compañero permanente, Carlos Andrés Carmona Arango, se mudaron a una vivienda en el barrio Luis Carlos Galán en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, y, desde el primer momento, sintieron un olor a gas muy fuerte, por lo cual, según se adujo, el 8 de febrero de 2010, la señora Gloria Janeth efectuó la respectiva advertencia en las oficinas de Efigas S.A., a lo que la empresa de servicios públicos contestó que revisaría la casa.

De acuerdo con la narración, e l 9 de febrero, a las 6:50 de la mañana, y sin que

efectuó la respectiva advertencia en las oficinas de Efigas S.A., a lo que la empresa de servicios públicos contestó que revisaría la casa.

De acuerdo con la narración, e l 9 de febrero, a las 6:50 de la mañana, y sin que Efigas hubiera realizado las revisiones, se produjo una explosión de gas natural al interior del inmueble, que produjo la muerte de Gloria Janeth Buitrago, Héctor Fabio Duque, Emanuel Carmona y Carlos Andrés Carmona. Se indicó que los socorristas únicamente pudieron cerrar las válvulas de la tubería madre a las 11 de la mañana.

Se refirió que la detonación se debió a una fuga en el sistema de gas domiciliario de Efigas, que venía presentándose hacía días, respecto de la cual las autoridades no habían adoptado las medidas pertinentes, a pesar de las oportunas quejas presentadas por los habitantes del lugar.

Se alegó que el daño reclamado era imputable a las demandadas por no tener un adecuado mantenimiento de las redes tendiente a evitar accidentes de estaRadicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

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magnitud, además de lo cual el Ministerio de Minas y Energía y la CREG deb ieron ejercer la vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios, y por cuanto la instalación de gasoductos era una actividad esencialmente peligrosa.

Contestaciones de la demanda

1. Ministerio de Minas y Energía

ejercer la vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios, y por cuanto la instalación de gasoductos era una actividad esencialmente peligrosa.

Contestaciones de la demanda

1. Ministerio de Minas y Energía

De manera oportuna 3, excepcionó (i) falta de legitimación en la causa por pasiva , porque el Ministerio no tenía funciones de empresa transportadora o distribuidora de gas domiciliario en el territorio nacional, ni las relacionadas con la construcción, administración o mantenimiento de redes de distribución de gas domiciliario, ni tampoco tenía la potestad de vigilar y controlar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por el contrario, su competencia se limitaba —para la época de los hechos— a lo previsto en el Decreto 070 del 17 de enero del 2001, referente a trazar políticas generales en materia de hidrocarburos , en virtud de su calidad de organismo rector, que no ejecutor.

Añadió que, para la prestación del servicio de gas, el Ministerio celebraba contratos de concesión por áreas que, en este caso, correspondía a la empresa concesionada Efigas S.A. E.S.P., cuya interventoría contractual había sido ejercida por Itansuca S.A.

En esta línea, solicitó al Despacho conductor del proceso que vinculara a Itansuca S.A. Proyectos de Ingeniería Ltda.; a Suramerica na de Seguros, aseguradora con la cual Efigas había contratado las pólizas de responsabilidad civil extracontractual en desarrollo de la concesión de gas para el área especial de Risaralda; y al municipio de Dosquebradas.

También adujo (ii) inexistencia d e los presupuestos que configuran la

en desarrollo de la concesión de gas para el área especial de Risaralda; y al municipio de Dosquebradas.

También adujo (ii) inexistencia d e los presupuestos que configuran la responsabilidad, en cuanto la cartera ministerial era ajena a los hechos y no debía ser considerada responsable, pues los demandantes no habían probado una omisión, retardo o irregularidad en el servicio, ni un nexo cau sal entre los daños y las actuaciones del Ministerio. Sostuvo que, por el contrario, el Ministerio había

3 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda . Índice SAMAI 61. 5_005CUADERNO5. Págs. 52 a 73.Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

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efectuado todas las acciones pertinentes dentro de su competencia —expidiendo las políticas y reglamentos y celebrando los contratos de concesión neces arios— para una debida prestación del servicio a través de particulares.

2. CREG

La demandada4 presentó las excepciones de (i) falta de jurisdicción, en cuya virtud indicó que el medio de control se encaminaba a establecer la responsabilidad por los daños ocasionados por la explosión de la red de gas natural domiciliario, servicio que le correspondía prestar a Efigas que, en este caso, era una sociedad privada, de modo que el conocimiento de la controversia le incumbía a la jurisdicción ordinaria, sin que pudiera activarse el fuero de atracción al no existir motivos serios

que le correspondía prestar a Efigas que, en este caso, era una sociedad privada, de modo que el conocimiento de la controversia le incumbía a la jurisdicción ordinaria, sin que pudiera activarse el fuero de atracción al no existir motivos serios y fundados que permitieran vincular a las entidades públicas demandadas.

Excepcionó, además, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la causa adecuada del daño reclamado no la constituía un hecho, omisión u operación de la CREG, sino el defectuoso suministro del servicio público , al paso que esta entidad cumplía funciones de regulación, con las que había cumplido a cabalidad , mediante la expedición de las condiciones técnicas de seguridad, específicamente, la Resolución 067 de 1995.

Finalmente, bajo el (iii) hecho de un tercero, afirmó que la causa adecuada del daño era el incumplimiento de las normas dictadas por la CREG por parte de l as empresas prestadoras del servicio público de gas natural.

3. Efigas S.A.

En memorial aportado dentro del término legal5, alegó (i) cumplimiento de las obligaciones a su cargo, tanto regulatorias, como aquellas derivadas del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de gas combustible por redes , basada en que la empresa había efectuado la revisión técnica especializada a las instalaciones internas, gasodomésticos y centros de medición en los intervalos exigidos por las normas.

4 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda . Índice SAMAI 61. 6_006CUADERNO6. Págs. 18 a 38. 5 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda . Índice SAMAI 61.

6_006CUADERNO6. Págs. 18 a 38. 5 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda . Índice SAMAI 61. 6_006CUADERNO6. Págs. 94 a 124.Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

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En esa medida, arguyó que el accidente del 9 de febrero del 2010 no había ocurrido por una conducta omisiva de la empresa, por las siguientes razones: (I) de acuerdo con las investigaciones realizadas, no se había recibido ninguna solicitud de revisión, reporte de emergencia o notificación de anomalías relacionadas con el servicio; (II) existía un olor a gas pr opano, y fue hallado —en el mismo lugar del olor— un cilindro con fuga por una válvula abierta y daño mecánico en la rosca del pool del regulador; (III) se detectaron dos estufas de dos puestos con conector de nitrilo de 1.5m para gas natural con conexión a gasodoméstico forrado con teflón y, del otro extremo, deterioro en la conexión de la red interna por corte y rotura. Añadió que no existía evidencia, a partir de las facturas de servicio, de una fuga de gas sobre la cual los demandantes sustentaban su demanda.

Con respecto a la (ii) ausencia de responsabilidad, reiteró el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían.

También alegó (iii) ausencia de los elementos que configuran la falla del servicio y

Con respecto a la (ii) ausencia de responsabilidad, reiteró el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían.

También alegó (iii) ausencia de los elementos que configuran la falla del servicio y el riesgo excepcional, puesto que no se había demostrado que una acción u omisión de la empresa ocasionara el daño, en cuanto no se habían cumplido los 5 años desde la instalación y no se había recibido ninguna solicitud de revisión, reporte de emergencia o notificación de anomalías relacionadas con el servicio, que entrañara la obligación de la empresa de efectuar las revisiones técnicas. Adujo que el daño había provenido exclusivamente del actuar del propietario o inquilino de la vivienda, quien había manipulado indebidamente las instalaciones del servicio público de gas domiciliario.

(iv) Ausencia de nexo causal y de factor de imputación , en virtud de que los demandantes no acreditaron estos elementos constitutivos de la responsabilidad , en particular, la culpa.

Asimismo, formuló la excepción de (v) causa extraña: culpa exclusiva de la víctima directa, en mérito de la cual expuso que el propietario o inquilino de la vivienda omitió las obligaciones que se desprendían del contrato de prestación del servicio público domiciliario de gas natural por red y las recomendaciones contenidas en la matrícula de servicio, puesto que realizó modificaciones a la instalación de gas, con lo cual se expuso imprudentemente al riesgo y al daño acaecido.Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

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Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

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Agregó que la empresa no había generado un riesgo mayo r para los usuarios de red, en cuanto había cumplido diligentemente con sus obligaciones, siguiendo los estándares de seguridad exigidos.

Finalmente, propuso (vi) reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del propietario o inquilino de la vivienda, con base en el artículo 2357 del Código Civil; (vii) ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales; (viii) inexi stencia del lucro cesante; (ix) tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales; e (x) inexistencia de solidaridad.

Adicionalmente, Efigas llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Chubb de Colombia Compañía de Seguros 6, en calidad de coaseguradoras de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1001809-1.

4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Este demandado 7 propuso la excepción de (i) inexistencia de la relación de causalidad jurídica entre el daño y el hecho de la Administración, sobre la base de que, si bien la Superintendencia era inspectora, controladora y vigilante de las entidades prestadoras de los servicios públicos , no por ello todos los hechos o acciones de las controladas le resultab an imputables a la entidad , a título de falla por omisión en el deber de controlar. En esta virtud, no existía hecho generador de la responsabilidad por parte de la entidad, por lo que no procedía la solidaridad con la empresa prestadora del servicio.

por omisión en el deber de controlar. En esta virtud, no existía hecho generador de la responsabilidad por parte de la entidad, por lo que no procedía la solidaridad con la empresa prestadora del servicio.

También alegó (ii) inexistencia de responsabilidad de la Superintendencia respecto de los hechos planteados, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva , e (i v) inexistencia de responsabilidad de la Superintendencia en el caso concreto, bajo las cuales explicó que el daño había sido causado por la explosión de gas, que atenía al suministro y prestación del servicio público, función que le resultaba ajena, así como la de coadministrar con las empresas que sí tenían tal objeto. Añadió que, no por el hecho de ejercer la inspección, control y vigilancia sobre dichas empresas, se

6 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 6_006CUADERNO6. Págs. 166 a 168. 7 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 6_006CUADERNO6. Págs. 269 a 282.Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

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convertía en un garante de las obligaciones de éstas . En suma, expuso que no existía ninguna relación material entre los hechos que fundamentaban la demanda y una acción u omisión suya.

Contestaciones al llamamiento en garantía8

1. Seguros Generales Suramericana

existía ninguna relación material entre los hechos que fundamentaban la demanda y una acción u omisión suya.

Contestaciones al llamamiento en garantía8

1. Seguros Generales Suramericana

En lo atinente a la demanda, la aseguradora 9 presentó las excepciones de (i) inexistencia de responsabilidad administrativa, (ii) causa extraña: hecho o culpa exclusiva de la víctima, (iii) causa extraña: caso fortuito , (iv) imposibilidad de imputación, (v) ausencia de nexo causal, (vi) ruptura del nexo causal por concepto de causa extraña, (vii) ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad, (viii) inexistencia de la obligación de indemnizar, (ix) cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa, e (x) indebida y exagerada tasación de perjuicios.

Respecto de la relación aseguraticia, excepcionó (i) inasegurabilidad de la culpa grave y (ii) límite del valor asegurado.

2. Chubb de Colombia Compañía de Seguros

Esta compañía10 contestó la demanda proponiendo las excepciones de (i) falta de jurisdicción e (ii) inexistencia de nexo causal. Respecto del llamamiento en garantía, formuló la de (i) participación de coaseguradoras, y (ii) exclusión del condicionado general de la póliza, pues el seguro no cubría “reclamaciones por daños originados en la manipulación y manejo de gas por parte de los usuarios ” ni por “ la venta o instalación de pipetas”.

8 El Despacho admitió los llamamientos en garantía en auto del 23 de mayo del 2013, corregido

en la manipulación y manejo de gas por parte de los usuarios ” ni por “ la venta o instalación de pipetas”.

8 El Despacho admitió los llamamientos en garantía en auto del 23 de mayo del 2013, corregido mediante auto del 4 de julio de 2013. Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 7_007CUADERNO07. Págs. 4 a 5 y 7 a 8, respectivamente. 9 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 7_007CUADERNO07. Págs. 24 a 45. 10 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 7_007CUADERNO07. Págs. 83 a 98.Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

Asunto: Reparación directa

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Antecedentes a la sentencia de primera instancia – falta de jurisdicción

El 13 de diciembre del 2019, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, después de haber surtido el proceso, profirió la sentencia11 en la que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Administración Judicial para que se repartiera el asunto entre los jueces civiles del circuito. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito, en providencia del 18 de diciembre de 2019 12, resolvió no avocar el

el asunto entre los jueces civiles del circuito. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito, en providencia del 18 de diciembre de 2019 12, resolvió no avocar el conocimiento por falta de jurisdicción.

Para resolver el conflicto de jurisdicción, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió el auto del 17 de agosto del 202213, en el que determinó que el conocimiento del proceso le correspondía al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Sentencia de primera instancia

El 2 de febrero de 2023, la Sala Cuarta de Decisión d el Tribunal Administrativo de Risaralda emitió la decisión de fondo 14 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su fallo, el Tribunal argumentó que en la demanda se le había atribuido la responsabilidad , por un lado, al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario s por omitir sus funciones de mantenimiento, vigilancia y conservación sobre la adecuada prestación de la red de gas domiciliario —por lo que el régimen aplicable era el de la falla en el servicio— y, por otro, a Efigas por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo e ra la prestación del servicio público de distribución de gas natural domiciliario —conforme a lo cual se trataba de un riesgo excepcional—.

Encontró que el daño se había demostrado con las pruebas que daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el fallecimiento de Gloria Janeth Buitrago, Carlos Andrés Carmona, Héctor Fabio Duque y Emanuel

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el fallecimiento de Gloria Janeth Buitrago, Carlos Andrés Carmona, Héctor Fabio Duque y Emanuel

11 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 7_007CUADERNO07. Págs. 379 a 411. 12 Expediente digital en SAMAI ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Índice SAMAI 61. 8_008CUADERNO08. Págs. 5 a 8. 13 Índice SAMAI 62 de la primera instancia. 14 Índice SAMAI 71 de la primera instancia.Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

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Carmona.

En cuanto a la imputación, con base en el análisis probatorio, consideró que la explosión de gas ocurrió por cuenta de un escape de gas ocasionado por la modificación en los elementos de conexión —el cambio del aparato gasodoméstico y el uso de la cinta de teflón para conectar la manguera con la estufa —, y por la reforma a las condiciones de ventilación del lugar en el que ocurrió el accidente, sin la debida autorización por parte de la empresa prestadora del servicio público.

Aunó que los demandantes no habían probado la afirmación contenida en el libelo incoativo referente a haber informado a Efigas sobre el olor a gas y, por el contrario, en el plenario se había acreditado la ausencia de dicha reclamación proveniente de esa vivienda, así como de todo el barrio Luis Carlos Galán.

incoativo referente a haber informado a Efigas sobre el olor a gas y, por el contrario, en el plenario se había acreditado la ausencia de dicha reclamación proveniente de esa vivienda, así como de todo el barrio Luis Carlos Galán.

Concluyó que el siniestro no había sido causado por la negligencia de las demandadas en el mantenimiento y control de las redes de gas, pues no había material probatorio que permitiera concluir que éstas esta ban en mal estado. Además, no se había cumplido el tiempo de 5 años desde la instalación para que Efigas efectuara la revisión y la empresa prestadora del servicio público no había sido informada de la emergencia . De este modo, determinó que el daño le era atribuible al hecho del tercero y a la culpa exclusiva de la víctima.

Recurso de apelación

Los demandantes15 impugnaron la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que sí se había probado —con el video aportado al proceso — que la señora Gloria Janeth Buitrago había ido a las instalaciones de Efigas para informar acerca del olor a gas de la vivienda , motivo por el cual las demandadas sí conocían de la fuga, a pesar de lo cual desatendieron la queja y no evitaron la ocurrencia del daño.

Adujeron que si las conexiones de las redes se hubieran revisado con anterioridad se habrían paliado los efectos adversos que podían ocasionar las explosiones de gas. Insistieron en que el daño había ocurrido por cuenta de la conducta culposa de Efigas, que estaba sometid a al derecho privado, por lo que era bajo ese título que debía analizarse su responsabilidad.

gas. Insistieron en que el daño había ocurrido por cuenta de la conducta culposa de Efigas, que estaba sometid a al derecho privado, por lo que era bajo ese título que debía analizarse su responsabilidad.

15 Índice SAMAI 76 de la primera instancia.Radicación: 66001-23-31-000-2012-00049-02 (69.702) Demandante: Héctor Fabio Duque Henao y otros Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros

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Agregaron que, al ser una actividad peligrosa, al demandante le bastaba probar que la actividad en cuestión había sido la causa del daño, como en efecto se había acreditado en el proceso.

Trámite en la segunda instancia

Mediante proveído de 7 de marzo del 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso presentado16 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 12 de mayo de la misma anualidad17. El 16 de junio del 2023 se corrió traslado a las partes por un término común de 10 días para que presentaran sus alegaciones finales, y se ordenó que, en caso de que el Ministerio Público lo solicitara, se surtiera el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 446 de 199818.

Efigas S.A. presentó sus alegatos de conclusión 19 en los que sostuvo que — contrario a lo manifestado en la impugnación — la empresa no tenía conocimiento de que se hubiera presentado una fuga de gas con anterioridad a la explosión, pues no existía queja o reclamación alguna en ese sentido, como quedó probado en el

contrario a lo manifestado en la impugnación — la empresa no tenía conocimiento de que se hubiera presentado una fuga de gas con anterioridad a la explosión, pues no existía queja o reclamación alguna en ese sentido, como quedó probado en el proceso mediante los testimonios, el interrogatorio al representante legal de la empresa prestadora, y la auditoría externa de Deloitte. Señaló que el video en el que se fundamentaba el r ecurso de apelación nunca fue ratificado en el proceso, por lo que no podía s

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