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CE - Sentencia 66001233100020120021201 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 66001233100020120021201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Radicado: 66001233100020120021201

Demandante: Álvaro Restrepo Arenas

Demandado: Municipio de Pereira

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Álvaro Restrepo Arenas, actuando a nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, contra el Decreto núm. 480 de 26 de junio de 2008 , expedido por el Alcalde Municipal de Pereira […]por medio del cual se adoptan medidas para la conservación del orden público en el Municipio de Pereira […].

Pretensiones2

Núm. único de radicación: 66001233100020120021201

Demandante: Álvaro Restrepo Arenas

público en el Municipio de Pereira […].

Pretensiones2

Núm. único de radicación: 66001233100020120021201

Demandante: Álvaro Restrepo Arenas

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2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones1

[..]PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo que a continuación se identifica: Decreto Municipal número 480, de fecha 26 de Junio de 2008, proferido por el alcalde municipal de Pereira, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA", Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto referido, se ordene su retiro del ordenamiento jurídico[…].

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

3.1 El Alcalde Municipal del Pereira profirió el Decreto núm. 480 de 26 de junio de 2008 mediante el cual estableció, en su artículo primero, la prohibición de circulación de motocicletas, motociclos, y moto triciclos con acompañante de sex o masculino mayor de 14 años […]durante las veinticuatro (24) horas del día, en las áreas urbana y rural del municipio de Pereira […].

3.2. La medida adoptada por la parte demandada fue expedida en cumplimiento de lo previsto en los artículos 315 de la Constitución Política, 91 literal b de la Ley 136

y rural del municipio de Pereira […].

3.2. La medida adoptada por la parte demandada fue expedida en cumplimiento de lo previsto en los artículos 315 de la Constitución Política, 91 literal b de la Ley 136 de 1994, 9 del Decreto 1355 de 1970, y 3 de la Ley 769 de 2002, los cuales fueron invocados de manera imprecisa por el municipio, al restringir el derecho de locomoción por más de tres años, a cierto grupo de habitantes, en aras de preservar el orden público y la seguridad ciudadana ante hechos delictivos como el fleteo y los homicidios cometidos desde motocicletas con parrillero.

3.3. Si bien se reconoce la competencia del alcalde como primera autoridad de policía y de tránsito y su deber de garantizar la seguridad y salubridad públicas, la restricción permanente e indefinida de l derecho de locomoción desconoce los criterios de temporalidad y proporcionalidad que se deben procurar en esta clase de medidas.

1 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO.PDF.TRIBUNAL (.pdf) NroActua19. Folio:53

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Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas2:

  • Artículos 24 y 28 de la Constitución Política

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Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas2:

  • Artículos 24 y 28 de la Constitución Política • Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 30 del Decreto 1355 de 1970

Concepto de violación

4.1. El Decreto 480 de 2008, expedido por el Municipio de Pereira, vulnera el derecho fundamental a la libre locomoción consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política, al imponer una restricción permanente e indefinida sobre el tránsito de personas en zonas urbanas y rurales. Esta medida, que ha estado vigente por más de tres años , excede la facultad de reglamentación temporal que tienen las autoridades y resulta desproporcionada, especialmente en áreas rurales donde no se evidencia la problemática de seguridad que se pretende mitigar.

4.2. El derecho a la libre circulación está protegido por instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales, conforme al artículo 93 de la Constitución, hacen parte del bloque de constitucionalidad y establecen que toda persona tiene derecho a circular libremente y que cualquier restricción debe estar prevista en la ley, ser necesaria y compatible con otros derechos fundamentales, condiciones que no cumple el decreto impugnado.

4.3. Las medidas de carácter policivo impartidas por la administración municipal deben estar sujeta s a límites temporales razonables y a una justificación proporcional que responda a circunstancias concretas y excepcionales que afecten el orden público o la seguridad ciudadana, pues de lo contrario se incurre en una

deben estar sujeta s a límites temporales razonables y a una justificación proporcional que responda a circunstancias concretas y excepcionales que afecten el orden público o la seguridad ciudadana, pues de lo contrario se incurre en una vulneración directa del principio de l egalidad y del respeto por los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados

2 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO.PDF.TRIBUNAL (.pdf) NroActua19. Folios:6-184

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internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, por ello resulta inadmisible que el Decreto 480 de 2008 haya impuesto una restricción indefinida y generalizada al derecho de libre locomoción sin demostrar la existencia de una amenaza permanen te que justifique su aplicación continua en el tiempo, lo que configura una extralimitación de la potestad reglamentaria de la administración municipal y una clara transgresión al artículo 24 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda

5. La parte demandada 3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas, así4:

5.1. Precisó que la medida restrictiva impuesta no constituye una limitación absoluta al derecho fundamental de libre locomoción, dado que la mentada regulación se circunscribió exclusivamente al uso de un medio de transporte específico, sin que

5.1. Precisó que la medida restrictiva impuesta no constituye una limitación absoluta al derecho fundamental de libre locomoción, dado que la mentada regulación se circunscribió exclusivamente al uso de un medio de transporte específico, sin que ello implique una prohibición general de circulación.

5.2. Adujo que la medida se ha mantenido vigente desde el 26 de junio de 2008 en virtud de los reiterados informes emitidos por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación y el Consejo de Seguridad del Municipio, entidades que han coincidido en señalar que las condiciones de orden público exigen la continuidad de dicha regulación. Esta conclusión se fundamenta en la evidencia que demuestra una reducción significativa en la comisión de delitos como el hurt o y el fleteo, lo cual permite inferir que la medida ha contribuido de manera efectiva a la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y el patrimonio económico de los habitantes del municipio, siendo por tanto necesario preservar s u aplicación en aras de garantizar la seguridad colectiva.

3 Por intermedio de apoderado. 4 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO.PDF.TRIBUNAL (.pdf) NroActua19. Folios:111-1195

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5.3. Manifestó que el Alcalde de Pereira, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 315 de la Constitución Política, 29 de la Ley 1551 de 2012 y 131 de la Ley 769 de 2002, se encuentra facultado para adoptar medidas orientadas a preservar el orden público y garantizar la seguridad ciudadana, siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente en el Estado colombiano. Esta facultad se armoniza con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha señalado que toda persona tiene derecho a no ser expuesta a situaciones de peligro excepcional que comprometan su vida o integridad personal más allá de los riesgos ordinarios inherentes a la convivencia social, lo que impone al Estado el deber de asegurar que la seguridad de los individuos no se vea afectada, ya sea por fallas atribuibles a sus propios organismos o por la existencia de riesgos anormales que excedan los límites de lo jurídicamente tolerable, frente a los cuales las autoridades están obligadas a implementar medidas eficaces de protección.

5.4. Como excepción propuso la de “improcedibilidad de la acción”, luego de señalar la existencia de o tro proceso promovido , por los mismos hechos, por el señor Ricardo Alfonso Reina contra el Municipio de Pereira, radicado bajo el número 0632011 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

5.5. Adujo que, en el mentado proceso ya se profirió sentencia de primera instancia

Ricardo Alfonso Reina contra el Municipio de Pereira, radicado bajo el número 0632011 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

5.5. Adujo que, en el mentado proceso ya se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones del demandante en la que se deprecaba la nulidad del Decreto 480 de junio de 2008, por medio del cual se prohibió la circulación de motocicletas con parrillero hombre mayor de catorce años . La decisión fue apelada por el señor Reina y el expediente fue remitido al Consejo de Estado, donde actualmente se adelanta la segunda instancia.

5.6. De acuerdo a lo anterior, precis ó que […]mientras no exista pronunciamiento definitivo por parte del Consejo de Estado que revoque la decisión inicial, o en su defecto, mientras el ejecutivo municipal no modifique o revoque el decreto demandado, dicho acto administrativo conserva plena vigencia y puede ser aplicado […].

Sentencia proferida en primera instancia6

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6. El Tribunal Administrati vo de Risaralda mediante sentencia proferida el 14 de

febrero de 20135, resolvió:

“[…] 1.-DECLÁRASE la nulidad del Decreto 480 del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) proferido por el Alcalde Municipal de Pereira “POR MEDIO

febrero de 20135, resolvió:

“[…] 1.-DECLÁRASE la nulidad del Decreto 480 del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) proferido por el Alcalde Municipal de Pereira “POR MEDIO

DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACION DEL

ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA”

[…]”

6.1. Sostuvo que no se configura la excepción de pleito pendiente, en la medida en que no concurren los requisitos de identidad de partes ni de causa petendi. En respaldo de esta afirmación, señaló que: i) el demandante en el presente proceso es el señor Álvaro Restrepo Arenas, mientras que en el caso invocado por la parte demandada, figuró como actor el señor Ricardo Alfonso Reina; y ii) las pretensiones formuladas en este último caso se orientaban a cuestionar la vulneración del parágrafo 3º del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, disposición que prohíbe a las autoridades locales expedir normas de tránsito permanentes que alteren el Código Nacional de Tránsito. En contraste, en el presen te trámite se invocan los artículos 24 y 28 de la Constitución Política, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y de manera especial el artículo 30 del Decreto 1355 de 1970, el cual establece que la actuación de la policía debe ceñirse a med ios autorizados por la ley, procurando causar el menor daño posible y limitando su intervención al tiempo estrictamente necesario para preservar o restablecer el orden público.

6.2. Adujo que del análisis de esta última disposición se desprende que el objeto del

ley, procurando causar el menor daño posible y limitando su intervención al tiempo estrictamente necesario para preservar o restablecer el orden público.

6.2. Adujo que del análisis de esta última disposición se desprende que el objeto del presente proceso difiere sustancialmente del que fue materia de debate en la acción promovida por el señor Reina, lo que permite concluir que no se configura la excepción de pleito pendiente.

6.3. Destacó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las restricciones adoptadas por las autoridades municipales en ejercicio de la función policiva deben estar supeditadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en la medida en que constituyen limitaciones al ejercicio de libertades

5 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO.PDF.TRIBUNAL (.pdf) NroActua19. Folios:192-2117

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públicas protegidas por la Constitución Política, las cuales, por su naturaleza, representan pilares esenciales del Estado de derecho, lo que implica que tales medidas solo pueden ser adoptadas cuando resulten estrictamente necesarias para la preservación del orden público, debiendo emplearse medios legalmente autorizados que sean eficaces y que, además, generen el menor impacto posible sobre la integridad de las personas y sus bienes, sin que puedan extenderse más allá del tiempo indispensable para mantener o restablecer dicho orden.

autorizados que sean eficaces y que, además, generen el menor impacto posible sobre la integridad de las personas y sus bienes, sin que puedan extenderse más allá del tiempo indispensable para mantener o restablecer dicho orden.

6.4. Precisó que, de acuerdo a lo expuesto, el Decreto 480 de 26 de junio de 2008 mediante el cual el Alcalde Municipal de Pereira adoptó sin límite de tiempo la restricción del “ parrillero de sexo masculino mayor de 14 años o acompañante de motociclista en el municipio durante las 24 horas del día” no atiende a los principios de proporcionalidad y racionalidad que deben inspirar las actuaciones policivas de la administración, pues impone una restricción permanente a la circulación de ciudadanos, quedando supeditada a la discrecionalidad del Ejecutivo las circunstancias que lleven a mantener la medida.

Recurso de apelación

7. La parte demandada interpuso y sustentó, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes

argumentos6:

7.1. Manifestó que la medida adoptada por el municipio responde a criterios de proporcionalidad, necesidad e indispensabilidad, por lo que instó a efectuar un análisis ponderado entre el principio de seguridad pública y los derechos que se alegan como vulnerados, en tant o la restricción al derecho de locomoción de los habitantes de la ciudad de Pereira se justifica en función de la salvaguarda del derecho a la seguridad colectiva y del mantenimiento del orden público.

7.2. Refirió que el tribunal incurrió en una omisión al no valorar que la medida adoptada contribuye de manera efectiva a la disminución de los niveles de

derecho a la seguridad colectiva y del mantenimiento del orden público.

7.2. Refirió que el tribunal incurrió en una omisión al no valorar que la medida adoptada contribuye de manera efectiva a la disminución de los niveles de

6 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO.PDF.TRIBUNAL (.pdf) NroActua19. Folios: 214-2228

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delincuencia asociados al uso de motocicletas, sin que ello implique una prohibición absoluta al ejercicio del derecho a la locomoción, pues lo que se busca, en esencia, es la protección de la comunidad mediante una regulación que, por su carácter indispensable, permite prevenir la comisión de hechos delictivos, reducir la incidencia de conductas lesivas para el orden social y garantizar condiciones mínimas de seguridad, todo lo cual se encuentra respaldado por evidencia que demuestra una disminución signif icativa en la ocurrencia de delitos durante la vigencia de la medida.

7.3. Indicó que el examen de legalidad de la medida no puede centrarse exclusivamente en su carácter permanente o transitorio, toda vez que la disposición invocada como vulnerada, esto es, el artículo 30 del Decreto 1355 de 1970, no tiene como finalidad establecer un término fijo de vigencia, lo cual, en el contexto de

exclusivamente en su carácter permanente o transitorio, toda vez que la disposición invocada como vulnerada, esto es, el artículo 30 del Decreto 1355 de 1970, no tiene como finalidad establecer un término fijo de vigencia, lo cual, en el contexto de conductas delictivas como el homicidio, el hurto o el fleteo, resultaría jurídicamente inviable, ya que su orientación está dirigida a determinar la duración de la medida con base en la necesidad que la justifica, lo que permite concluir que no puede considerarse como permanente una regulación que, si bien fue adoptada inicialmente en el año 20 08, continúa siendo necesaria e indispensable en el año 2013 para prevenir la ocurrencia de delitos que comprometen el orden público y afectan bienes jurídicamente protegidos de especial relevancia.

Actuación en segunda instancia

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 2014 7, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de febrero de 2013, por el Tribunal

Administrativo de Risaralda.

9. A través de providencia de fecha 27 de marzo de 20 198, se resolvió la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada en segunda instancia. En dicha decisión, se negó la práctica de la siguiente prueba : “[…] Ofíciese al Comando Departamental de Policía de Risaralda, en aras de que se remitan los informes

7 Cfr. índice 5 ADMITE RECURSO DE APELACIONCuad:2

8 Cfr. índice 7 AUTO QUE DENIEGA PRUEBA9

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7 Cfr. índice 5 ADMITE RECURSO DE APELACIONCuad:2

8 Cfr. índice 7 AUTO QUE DENIEGA PRUEBA9

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respectivos respecto a la comisión de delitos como el homicidio, el hurto y el fleteo […]”, al considerar que no se ajustaba a las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

10. Mediante auto de 27 de marzo de 2019 se corrió traslado9 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.

Alegatos de conclusión

11. La partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

Concepto del Ministerio Público

12. No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 10 de la Ley 1437 de 2011 11, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 12 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

9 Cfr. índice 11 SE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN 10 “[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as í como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 11 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024,  ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.10

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14. Agotados los procedimientos inherentes al proceso sin que se observe vicio o

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14. Agotados los procedimientos inherentes al proceso sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala proced ería a resolver el recurso de apelación interpu esto por la parte actora ; no obstante, se advierte que en el estado del presente proceso resulta imperativo analizar, de oficio, si se configura la excepción de cosa juzgada.

Análisis de la Sala

15. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, sobre los efectos de las sentencias que se profieren en los procesos de nulidad, dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte,

declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]”.

16. Al interpretar la norma previamente citada, esta Corporación13 ha señalado que «de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes».

17. En cuanto al carácter absoluto y relativo de este fenómeno en los procesos tramitados en el medio de control de nulidad, la Sección ha precisado que, […]si la sentencia frente a la cual se pretende efectuar el análisis de la excepción fue

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2004, radicación nro. 2500023270002000103401 (13274), C.P. Germán Ayala Mantilla11

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estimatoria, el efecto de la cosa juzgada será́ absoluto respecto de las disposiciones cuya ilegalidad fue declarada y, en esa medida, es claro que resultaría improcedente efectuar posteriores análisis de validez de esas mismas normas, en tanto resultaron

cuya ilegalidad fue declarada y, en esa medida, es claro que resultaría improcedente efectuar posteriores análisis de validez de esas mismas normas, en tanto resultaron expulsadas del orden jurídico al ser contrarias a este. Cuestión distinta acontece en el evento de que la decisión fuese desestimatoria de los cargos de nulidad, pues en ese caso el efecto de la cosa juzgada es relativa, lo que significa que se predicará únicamente de los cargos en ella analizados y respecto de las disposiciones acusadas»14. (Subraya la Sala)

18. En el presente caso, se demanda el Decreto 480 de 2008 que es del siguiente

tenor:

[…]Decreto Número 480 de 26 de junio de 2008 “Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación del orden público en el municipio de Pereira”

El Alcalde de Pereira, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 315 numeral 2° de la constitución Política de Colombia, artículo 91 literal B de la ley 136 de 1994, parágrafo 3° del artículo 6° de la ley 769 de 2002 , artículos 9° y 99 del Decreto 1355 de 1970,

CONSIDERANDO

Que el artículo 315 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia, establece entre las atribuciones de los alcaldes, la de “...Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del President e de la República y el respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por

República y el respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.

Que el artículo 91 literal b, ordinales a y e de la ley 136 de 1994, que señalan en su orden la de “conservar el orden público en el municipio de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y el respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante” y la de “restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos”, así como la de “Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Primera, sentencia de 17 de marzo de 2022, radicación nro. 11001032400020150016300, C.P. Oswaldo Giraldo Lopez12

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Demandante: Álvaro Restrepo Arenas

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de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adiciones”.

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de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adiciones”.

Que el parágrafo primero del artículo 91 literal b), numeral 2 de la Ley 136 de 1994 dispone: “La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

Que el artículo 99 del Decreto 1355 de 1970, dispone: “Los reglamentos no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y salubridad públicas.

Que el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, preceptúa: “En desarrollo del artículo 24 de la Constitución Política todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de sus habitantes”.

Que el artículo 3° de la ley antes dicha, determina que los alcaldes por disposición de ley son autoridades de tránsito y que igualmente los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción podrán expedir normas y tomar medidas necesarias para e l mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito.

Que en razón a que en la actualidad se están presentando situaciones

ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito.

Que en razón a que en la actualidad se están presentando situaciones de diversa índole como son el fleteo y el robo a los ciudadanos y ante el incremento de homicidios en la ciudad desde motocicletas, motociclos y mototriciclos en circulación con parrilleros, se hace necesario tomar medidas de restricción que lleven a garantizar la segu

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