CE - Sentencia 66001233300020130046601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020130046601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00466-01
Demandante: COMESTIBLES INTEGRALES S.A.
Demandados: EFIGAS GAS NATURAL S.A. ESP Y
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS
DOMICILIARIOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
I.1.1. Las pretensiones
1. La sociedad Comestibles Integrales S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“[…] A.- Principales:
1.- Declare la nulidad de la Comunicación radicada bajo el número 374921, del 17 de abril de 2012, de autoría de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., ya que infringió las normas en que debía fundarse.
1.- Declare la nulidad de la Comunicación radicada bajo el número 374921, del 17 de abril de 2012, de autoría de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., ya que infringió las normas en que debía fundarse.
2.- Declare la nulidad de la Comunicación radicada bajo el número 377599, del 10 de mayo de 2012, de autoría de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., ya que infringió las normas en que debía fundarse.
3.- Declare la nulidad de la Resolución No SSRD-20138300011885, del 16 de mayo de 2013, de autoría de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO (sic) PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ya que infringió las normas en que debía fundarse.
1 Cfr. Índice 28 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 1 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 28”, folios 3 al 27. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2
Radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00466-01
Demandante: Comestibles Integrales S.A.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad ordene a la prestadora EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., a título de restablecimiento del derecho:
4.- Que EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., pierda el precio pagado por el
prestadora EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., a título de restablecimiento del derecho:
4.- Que EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., pierda el precio pagado por el suscriptor COMESTIBLES INTEGRALES S.A., en las facturas de venta Nos. 11256724 (periodo 22 de octubre a 21 de noviembre de 2011), 11439808 (periodo 22 de noviembre a 21 de diciembre de 2011), 11618197 (periodo 22 de diciembre de 2011 a 21 de enero de 2012), y, 11784944 (periodo 22 de enero a 21 de febrero de 2012).
5.- Ordene a la prestadora EFIGAS S.A. E.S.P. devolver las siguientes sumas al suscriptor COMESTIBLES INTEGRALES:
5.1.- La suma de cuarenta y seis millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 46.144.000) por concepto del precio pagado por la factura de venta No. 11256724 (periodo 22-oct a 21-nov del 2011).
5.2.- La suma de cuarenta y cuatro millones cuarenta siete mil novecientos cuarenta pesos ($ 44.047.940) por concepto del precio pagado por la factura de venta No. 11439808 (periodo 22-nov a 21dic., del 2011).
5.3.- La suma de setenta y dos millones seiscientos un mil quinientos sesenta pesos ($ 72.601.560) por concepto del precio pagado por la factura de venta No. 11618197 (periodo 22-dic-2011 a 21 -ene-2012).
5.4.- La suma de sesenta y seis millones doscientos setenta y siete mil cincuenta
11618197 (periodo 22-dic-2011 a 21 -ene-2012).
5.4.- La suma de sesenta y seis millones doscientos setenta y siete mil cincuenta pesos ($ 66.277.050) por concepto del precio pagado por la factura de venta No. 11784944 (periodo 22-ene a 21-feb del 2012).
6.- Reconocer sobre las anteriores sumas el pago de intereses corrientes; en caso de no ser procedentes la indexación de las mismas.
B.- Subsidiarias:
En caso de no acceder a las anteriores pretensiones, le solicito de manera subsidiaria las siguientes:
1.- Declare la nulidad de la Comunicación radicada bajo el número 374921, del 17 de abril de 2012, de autoría de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., ya que infringió las normas en que debía fundarse.
2.- Declare la nulidad de la Comunicación radicada bajo el número 377599, del 10 de mayo de 2012, de autoría de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., ya que infringió las normas en que debía fundarse.
3.- Declare la nulidad de la Resolución No SSPD -20138300011885, del 16 de mayo de 2013, de autoría de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO (sic) PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ya que infringió las normas en que debía fundarse.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad ordene a la prestadora EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., a título de restablecimiento del derecho:
4.- Ordene a EFIGAS S.A. E.S.P., a devolver a COMESTIBLES INTEGRALES S.A.
prestadora EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., a título de restablecimiento del derecho:
4.- Ordene a EFIGAS S.A. E.S.P., a devolver a COMESTIBLES INTEGRALES S.A. la diferencia entre los valores facturados y las lecturas que fueron informadas al suscriptor al momento de la realización de las mismas, así:
4.1.- La suma de veinticinco millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($ 25.867.359) por concepto de la diferencia entre el3
Radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00466-01
Demandante: Comestibles Integrales S.A.
consumo cobrado en la factura de venta No. 11256724 (67.921 m 3) y la lectura informada al suscriptor (26.427 m3).
Así como la suma de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta pesos ($ 1.466.240) por concepto de la diferencia entre la contribución cobrada en la factura de venta No. 11256724 (67.921 m3) y la que debió cobrarse de acuerdo a la lectura informada al suscriptor (26.427 m3).
4.2.- La suma de veintitrés millones ciento cuarenta y tres mil setecientos veinticuatro pesos ($ 23.143.724) por concepto de la diferencia entre el consum o cobrado en la factura de venta No. 11439808 (64.883 m 3) y la lectura informada al suscriptor (27.758 m3).
Así como la suma de un millón quinientos cuarenta mil ochenta y siete pesos ($ 1.540.087) por concepto de la diferencia entre la contribución cobrado en la factura
suscriptor (27.758 m3).
Así como la suma de un millón quinientos cuarenta mil ochenta y siete pesos ($ 1.540.087) por concepto de la diferencia entre la contribución cobrado en la factura de venta No. 11439808 (64.883 m 3) y la que debió cobrarse de acuerdo a la lectura informada al suscriptor (27.758 m3).
4.3.- La suma de cuarenta millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($ 40.946.348), por concepto de la diferencia entre el consumo cobrad a en la factura de venta No. 11618197 (84.869 m 3) y la lectura informada al suscriptor (37.763 m3).
4.4.- La suma de treinta y siete millones quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veinticinco pesos ($ 37.557.425) por concepto de la diferencia entre el consumo cobrado en la factura de venta No. 11784944 (78695 m 3) y la lectura informada al suscriptor (34.261 m3).
5.- Reconocer sobre las anteriores sumas el pago de intereses corrientes; en caso de no ser procedentes la indexación de las mismas. […]”. (Negrilla y subrayado del texto)
I.1.2. Los hechos
2. Señaló que Efigas Gas Natural S.A. ESP presta el servicio de gas domiciliario a la sociedad Comestibles Integrales S.A., usuario industrial con código 970.
3. Adujo que la empresa emitió las facturas de venta 11256724 de 29 de noviembre de 20113, 11439808 de 28 de diciembre de 2011 4, 11618197 de 30 de enero de
3. Adujo que la empresa emitió las facturas de venta 11256724 de 29 de noviembre de 20113, 11439808 de 28 de diciembre de 2011 4, 11618197 de 30 de enero de 20125 y 11784944 de febrero de 2022 6, sin indicar en esos documentos cuáles fueron las lecturas del medidor para esos periodos.
4. Planteó que cada mes la empresa reportó al usuario los resultados de las lecturas del medidor en documento s anexos a la factura , l os cuales presentaban las
siguientes diferencias porcentuales:
“[…] 4.1.- Factura No. 11256724 (22 de octubre a 21 de noviembre de 2011): Lectura 22 de noviembre de 2011; 724.807 Lectura 24 de octubre de 2011: 698.380
Diferencia: 26.427
4.2.- Factura No. 11439808 (22 de noviembre a 21 de diciembre de 2011) Lectura 22 de diciembre de 2011: 752.565 Lectura 22 de noviembre de 2011: 724.807
3 Periodo 22 de octubre a 21 de noviembre de 2011. 4 Periodo 22 de noviembre a 21 de diciembre de 2011. 5 Periodo 22 de diciembre de 2011 a 21 de enero de 2012. 6 Periodo 22 de enero a 21 de febrero de 2012.4
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Demandante: Comestibles Integrales S.A.
Diferencia: 27.758
Radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00466-01
Demandante: Comestibles Integrales S.A.
Diferencia: 27.758
4.3.-Factura No. 11618197 (22 de diciembre de 2011 a 21 de enero de 2012) Lectura 23 de enero de 2012: 790.328 Lectura 22 de diciembre de 2011: 752.565
Diferencia: 37.763
4.4.- Factura No. 11784944 (22 de enero a 21 de febrero de 2012). Lectura 22 de febrero de 2012: 824.589 Lectura 23 de enero de 2012: 790.328
Diferencia: 34.261 […]
[…]”. (Negrilla del texto)
5. El 30 de marzo de 2012, la sociedad demandante presentó una reclamación contra las precitadas facturas , al considerar que la empresa de servicios públicos domiciliarios no informó cuál fue el resultado de las lecturas del medidor en esos periodos, razón por la que los cobros eran inválidos.
6. Mediante oficio 374921 de 17 de abril de 2012, Efigas Gas Natural S.A. ESP negó la reclamación.
7. El 2 de mayo de 2012, Comestibles Integrales S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el citado acto.
8. Mediante oficio 377599 de 10 de mayo de 2012 Efigas Gas Natural S.A. confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición . Asimismo, mediante Resolución
reposición y, en subsidio, de apelación contra el citado acto.
8. Mediante oficio 377599 de 10 de mayo de 2012 Efigas Gas Natural S.A. confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición . Asimismo, mediante Resolución SSPD-20138300011885 de 16 de mayo de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ratificó lo resuelto por la empresa de servicios públicos en los oficios 374921 y 377599.
I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
9. La sociedad Comestibles Integrales S.A. afirmó que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, y vulneran los artículos 9 (numerales 9.1 y 9.4), 146, 147 y 148 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 7, así como el acápite de definiciones y los ordinales 24, 25 y 32 del contrato de condiciones uniformes suscrito con Efigas S.A. ESP, por las siguientes razones:
7 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. […]”.5
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- Transgresión del régimen jurídico que regula la facturación y medición del consumo del servicio de gas
10. Manifestó que los actos demandados quebrantan los artículos 9, 146, 147 y 148 de la Ley 142 y los apartes citados d el contrato de condiciones uniformes , porque la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios demandada “[…] no
10. Manifestó que los actos demandados quebrantan los artículos 9, 146, 147 y 148 de la Ley 142 y los apartes citados d el contrato de condiciones uniformes , porque la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios demandada “[…] no incluyó en las facturas los elementos necesarios para determinar el consumo […]”,
como se deduce de las siguientes premisas:
“[…] 1.- En ninguna de las facturas se informa la lectura actual y la lectura anterior, mediciones fundamentales para determinar el consume y requisitos mínimos obligatorios de las facturas (numeral 32 del Título II, Capítulo VI del Contrato de Condiciones Uniformes). Recuérdese que el elemento principal para determinar el precio es el consumo (Articulo 146 de la Ley 142 de 1994).
2.- La hoja adjunta a la factura, donde se establecen los denominados factores de corrección, presión, altura y poder calorífico, no puede suplirla, ya que esta, es un elemento fundamental del Contrato de Condiciones Uniformes. Incluso en el caso de aceptarse la posibilidad de poder reemplazarla, la hoja adjunta no cumple las exigencias de suficiencia y claridad que obliga la ley; nótese como está redactada en inglés. Así mismo el Usuario jamás aceptó cambiar la forma de medición e información de los consumos conforme a la hoja anexa, razón suficiente para manifestar, que en cuanto a estos temas las normas aplicables eran las establecidas en la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes.
3.- Las constancias entregadas al Suscriptor al momento de la realización de las lecturas, no reemplazan por ningún motivo la factura, elemento mediante el cual se materializa el derecho de información de los Suscriptores y/o Usuario.
1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes.
3.- Las constancias entregadas al Suscriptor al momento de la realización de las lecturas, no reemplazan por ningún motivo la factura, elemento mediante el cual se materializa el derecho de información de los Suscriptores y/o Usuario.
4.- La prestadora en los periodos: 22 -sep-2011 a 21-oct-2011 (factura de venta No. 11083927) anterior a los reclamados y 22 -feb-2012 a 21 de marzo de 2012 (factura de venta No. 11934051), posterior a los reclamados, si informó la lectura actual y la lectura anterior, además de adjuntar la hoja de factores de corrección; comportamiento que demuestra lo contradictorio del obrar de la empresa, restándole coherencia a su actuar y causando confusión al Suscriptor o Usuario.
5.- En las facturas expedidas por la prestadora, incluyendo las que informan las lecturas, no se establece de forma clara y precis a la forma como se determinaron y valoraron los consumos. […]
6.- Recuérdese que los factores de corrección son importantes, por las condiciones físico-químicas del gas, pero nunca serán más importantes que el volumen de gas entregado. Si no se tiene certeza del volumen de gas entregado la factura no cumple con su elemento más primordial: el consumo. […]”. (Negrilla y subrayado del texto)
11. Explicó que entre la empresa de servicios públicos domiciliarios y los usuarios existe una relación asimétrica “[…] que exige de la parte fuerte de la relación, la Prestadora, carg as informativas que son fundamentales para lograr un equilibrio donde por naturaleza no lo hay […]”.
- Falsa motivación de la Resolución SSPD20138300011885
Prestadora, carg as informativas que son fundamentales para lograr un equilibrio donde por naturaleza no lo hay […]”.
- Falsa motivación de la Resolución SSPD20138300011885
12. Señaló que los motivos planteados en la referida resolución eran falsos por dos razones. En primer lugar, la afirmación de la Superintendencia de Servicios Públicos6
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Domiciliarios, conforme a la cual la empresa informó diariamente al usuario las lecturas del medidor , no era verídica. En los periodos objeto de debate, solo le informaron los resultados de la lectura mensual del medidor. Además, el volumen cobrado en las facturas supera un 250% los resultados indicados en las lecturas del medidor volumétrico.
13. En segundo lugar, aclaró que el usuario no aceptó que la empresa utilizara un electro corrector en la medición del consumo. Explicó que el resultado de la lectura del electro corrector no podía sustituir la factura, ni informaba clara mente los criterios utilizados para establecer el consumo al estar la información en inglés.
14. Insistió que la empresa no informó al usuario que el consumo se determinaría por el resultado de la medición del equipo volumétrico y del electro-corrector. Por el contrario, solo el medidor se encarga de "[…] medir la cantidad de gas suministrada por Gas del Risaralda S.A. E.S.P. al cliente […]".
I.2. Trámite del proceso
15. Mediante auto de 31 de enero de 20148, se admitió la demanda y se ordenó
por Gas del Risaralda S.A. E.S.P. al cliente […]".
I.2. Trámite del proceso
15. Mediante auto de 31 de enero de 20148, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
16. En la audiencia inicial de 21 de julio de 2014 9, se fijó el litigio, se puso de presente a las partes la posibilidad de conciliar , se decretaron como pruebas los documentos aportados por la demandante y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia.
I.3. La contestación de la demanda
17. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante escrito de 25 de abril de 201410, se opuso a las pretensiones de la demanda.
18. Explicó que los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas de servicios públicos domiciliarios la medición de sus consumos reales , mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos reglamentarios.
Específicamente, los artículos 9, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 señalan que el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado por el servicio utilizado.
19. Puso de presente que la empresa pierde el derecho al cobro del servicio, en los términos del artículo 146 de la Ley 142, cuando no realiza la medición del consumo a través de un instrumento idóneo. Adicionalmente, de conformidad con el artículo
19. Puso de presente que la empresa pierde el derecho al cobro del servicio, en los términos del artículo 146 de la Ley 142, cuando no realiza la medición del consumo a través de un instrumento idóneo. Adicionalmente, de conformidad con el artículo
8 Cfr. Índice 28 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 1 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 28”, 242 y 243. 9 Ibidem, folios 329 a 351. 10 Cfr. Índice 28 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 1 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 28”, folios 271 y siguientes.7
Radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00466-01
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150 de la Ley 142 , la empresa cuenta con el término de 5 meses para cobrar los consumos anteriores que no facturó por falta de lectura del medidor.
20. Mencionó que Efigas S.A. ESP midió adecuadamente el consumo del servicio entre octubre de 2011 y febrero de 2012 al usuario industrial con código 970 , a través de las facturas cuestionadas. Igualmente, tomó lecturas diarias de los registros del medidor, y comunicó esas lecturas al usuario.
21. Insistió que, de conformidad con los medios de prueba recaudados durante la actuación administrativa, la sociedad demandante autorizó la instalación de un equipo de medición que cuenta con un electro corrector. Ese instrumento toma el volumen medido por el medidor volumétrico y lo corrige en atención a la
actuación administrativa, la sociedad demandante autorizó la instalación de un equipo de medición que cuenta con un electro corrector. Ese instrumento toma el volumen medido por el medidor volumétrico y lo corrige en atención a la temperatura, flujo y presión. Por lo tanto, el usuario conocía que el consumo facturado se obtendría del resultado de ambos equipos.
22. Efigas S.A. ESP no contestó la demanda.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
23. El Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida en la audiencia de 8 de julio de 2014. Consideró que la demandante interpretó erróneamente el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, no demostró que los actos cuestionados vulneraran la normatividad superior invocada, y tampoco acreditó la falsa motivación de la Resolución SSPD-20138300011885 de 16 de mayo de 2013.
24. Puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver una situación fáctica similar, en la sentencia de 16 de agosto de 200711, advirtió que no es posible equiparar la falta de medición con la falta de lectura del medidor. Ese precedente explica que la empresa que no realizó la lectura de los instrumentos de medición no pierde el precio en los términos del artículo 146 de la Ley 142.
25. Agregó que las normas que rigen los servicios públicos domiciliarios son específicas y no permiten interpretaciones análogas, especialmente, para deducir consecuencias desfavorables a las partes del contrato de servicios públicos.
25. Agregó que las normas que rigen los servicios públicos domiciliarios son específicas y no permiten interpretaciones análogas, especialmente, para deducir consecuencias desfavorables a las partes del contrato de servicios públicos.
Incluso, los artículos 146 y 150 de la Ley 142 de 1994 están ubicados en capítulos distintos dentro del texto de dicha norma. El artículo 146 trata sobre la determinación del consumo facturable, mientras que el artículo 150 regula los cobros inoportunos.
26. Reconoció que las facturas 11256724, 11439808, 11618197 y 11784944 no contienen información sobre la lectura inicial y final del medidor para el respectivo periodo. Sin embargo , Efigas S.A. ESP demostró que en esos periodos realizó la medición del consumo y comunicó a la sociedad demandante los resultados de las lecturas respectivas. Por lo tanto, la omisión cuestionada no implicó la transgresión del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios.
11 Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicación núm. 25000 -23-24-000-200300456-01.8
Radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00466-01
Demandante: Comestibles Integrales S.A.
27. Indicó que el precio del servicio de gas se determinó objetivamente, utilizando los instrumentos tecnológicos adecuados. Concretamente, Efigas Gas Natural S.A.
ESP y la sociedad demandante acordaron voluntariamente al inicio de su relación comercial que la medición del consumo utilizaría un medidor volumétrico y un electro corrector.
instrumentos tecnológicos adecuados. Concretamente, Efigas Gas Natural S.A. ESP y la sociedad demandante acordaron voluntariamente al inicio de su relación comercial que la medición del consumo utilizaría un medidor volumétrico y un electro corrector.
28. Puso de presente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó vari as pruebas para justificar la decisión que adoptó en la resolución demandada. Por lo tanto , el cargo de falsa motivación no prosperó p ues se demostró que las lecturas de los medidores fueron anteriores a la facturación.
29. Finalmente, el tribunal resolvió:
“[…] 6.5.2 Se niegan las súplicas de la demanda.
6.5.3 Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por la Secretaria de esta Corporación.
6.5.4 Ejecutoriada esta providencia, expídase copia de esta audiencia a costa de la parte interesada, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente. […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
30. Comestibles Integrales S.A., mediante memorial de 22 de julio de 201412, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia , por cuanto los actos demandados transgreden la normatividad superior invocada y se enc uentran falsamente motivados.
31. Afirmó que “[…] la discusión jurídica se centra sobre el derecho a la información que tienen los consumidores de servicios públicos domiciliarios, y sobre las consecuencias para la prestadora de dichos servicios que no cumple con sus
falsamente motivados.
31. Afirmó que “[…] la discusión jurídica se centra sobre el derecho a la información que tienen los consumidores de servicios públicos domiciliarios, y sobre las consecuencias para la prestadora de dichos servicios que no cumple con sus obligaciones en ese sentido”. Para el demandante, la factura materializa el derecho a la información de los usuarios frente al tema de la medición de los consumos, Io que lleva a inferir un inescindible vínculo entre medir e informar […]”.
32. Adujo que el tribunal no estudi ó el cargo de falsa motivación, pues no es cierto que Efigas Gas Natural S.A. ESP tomara lecturas diarias del medidor, ni que la demandante reconociera esas mediciones. “[…] Lo que si aceptó el accionante fue la existencia de lecturas mensuales realizadas por la PRESTADORA EFIGAS, entregadas en documentos que no hacen las veces de factura y que son inferiores a las cantidades que fueron facturadas al consumidor […]” (negrilla del texto).
33. Insistió que el objeto del debate no consiste en determinar si la empresa demandada realizó las mediciones, sino en evaluar si la información proporcionada desconoce el régimen legal de servicios públicos domiciliarios, por las siguientes
razones:
12 Cfr. Índice 28 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 1 PRINCIPAL-RESERVADO(.pdf) NroActua 28”, folios 364 a 377.9
Radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00466-01
Demandante: Comestibles Integrales S.A.
“[…] 1.- En ninguna de las facturas se informa la lectura actual y la lectura anterior,
Radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00466-01
Demandante: Comestibles Integrales S.A.
“[…] 1.- En ninguna de las facturas se informa la lectura actual y la lectura anterior, mediciones fundamentales para determinar el consumo y requisitos mínimos obligatorios de las facturas (numeral 32 del Título Il, Capítulo VI del Contrato de Condiciones Uniformes). Recuérdese que el elemento principal para determinar el precio es el consumo (Artículo 146 de la Ley 142 de 1994).
2.- La hoja adjunta a la factura, donde se establecen los den ominados factores de corrección: presión, altura y poder calorífico, no puede suplirla, ya que ésta, es un elemento fundamental del Contrato de Condiciones Uniformes. Incluso en el caso de aceptarse la posibilidad de poder reemplazarla, la hoja adjunta no c umple las exigencias de suficiencia y claridad que obliga la ley; nótese como está redactada en inglés.
3.-Así mismo el Usuario jamás aceptó cambiar la forma de medición e información de los consumos conforme a la hoja anexa, razón suficiente para manifestar, que en cuanto a estos temas las normas aplicables eran las establecidas en la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes.
4.- Las constancias entregadas al Suscriptor al momento de la realización de las lecturas, no reemplazan por ningún motivo la factura, elemento mediante el cual se materializa el derecho de información de los Suscriptores y/o Usuario.
5.- La prestadora en los periodos: 22 -sep-2011 a 21-oct-2011 (factura de venta No.
lecturas, no reemplazan por ningún motivo la factura, elemento mediante el cual se materializa el derecho de información de los Suscriptores y/o Usuario.
5.- La prestadora en los periodos: 22 -sep-2011 a 21-oct-2011 (factura de venta No. 11083927) anterior a los reclamados y 22 -feb-2012 a 21 de marzo de 2012 (factura de venta No. 11934051), posterior a los reclamados, si informó la lectura actual y la lectura anterior, además de adjuntar la hoja de factores de corrección; comportamiento que demuestra lo contradictorio del obrar de la empresa, restándole coherencia a su actuar y causando confusión al Suscriptor o Usuario.
6.- En las facturas expedidas por la prestadora, incluyendo las que informan las lecturas, no se establece de forma clara y precisa la forma como se determinaron y valoraron los consumos.
7.- Recuérdese que los factores de corrección son relevantes, por las condiciones físico-químicas del gas, pero nunca serán más importantes qué el volumen de gas entregado. Si no se tiene certeza del volumen de gas entregado la factura no cumple con su elemento más primordial: el consumo.
8.- Un procedimiento correcto, para dar claridad al Suscriptor o Usuario, es informar las lecturas que realizó el medidor, sin incluir los factores de corrección (consumo), establecer el factor de corrección (factor) y después multiplicar el factor por el consumo (consumo corregido). Este procedimiento es el realizado por la prestadora
ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. […]”.
34. Argumentó que “[…] la falta de medición se presenta no sólo cuando no se toman las lecturas por culpa de la prestadora, sino también cuando a pesar de tomarse las
ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. […]”.
34. Argumentó que “[…] la falta de medición se presenta no sólo cuando no se toman las lecturas por culpa de la prestadora, sino también cuando a pesar de tomarse las lecturas no se le informan al Suscriptor o Usuario a través de la factura; situaciones que traen como consecuencia para el prestador del servicio la pérdida del derecho a cobrar el precio […]”.
35. Adujo que “[…] los artículos 132 y 303 de la misma Ley 142 de 1994, permiten aplicar la interpretación sistemática y principalísima para solucionar problemas hermenéuticos que se deriven de la aplicación de la misma […]”. Además, la Ley 142 no prohíbe resolver los vacíos normativos a través de la analogía y “ […] el presente no es un proceso sancionatorio sino un proceso que tiene co mo objeto aplicar consecuencias jurídicas en una relación de carácter contractual […]”.10
Radicación núm.: 66001-23-33-000-2013-00466-01
Demandante: Comestibles Integrales S.A.
36. Por último, c onsideró que “ […] no es coherente la solución que propone el TRIBUNAL en la cual advierte que en los casos de falta de información se debe aplicar el artículo 150 ídem y no el 146 […]”.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
37. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto
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