CE - Sentencia 66001233300020140014002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020140014002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2014-00140-02 (3910-2024)
Demandante: Óscar Vásquez Díaz
Demandado: Municipio de Pereira
Tema: Relación laboral encubierta
Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Óscar Vásquez Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 29715 del 8 de octubre de 2013, por medio del cual la secretaria de educación y la directora administrativa de prestación del servicio y
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 29715 del 8 de octubre de 2013, por medio del cual la secretaria de educación y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes del municipio de Pereira le negaron la existencia de una relación laboral por el servicio prestado como vigilante entre el 1° de enero de 1998 y el 13 de junio de 2013, y el consecuente pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00140-02 (3910-2024) Demandante: Oscar Vásquez Díaz en que se desempeñó como vigilante ; ii) el reconocimiento de las prestaciones sociales de ley que devengaba un empleado de planta que desempeñaba iguales funciones a las suyas, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicios, navidad y vacaciones, horas extras diurnas; iii) el reajuste salarial; iv) la compensación del pago de los aportes efectuados a seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar); v) la indexación y actualización de los valores que resultaren de lo que en esta instancia llegare a resolverse; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los [artículos 192 y 195 del CPACA]2; y vii) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
resolverse; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los [artículos 192 y 195 del CPACA]2; y vii) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:
3.1. Óscar Vásquez Díaz laboró de manera ininterrumpida como vigilante al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira entre el 1° de enero de 1998 y el 13 de junio de 2013, a través de contratos de prestación de servicios.
3.2. Realizó sus funciones de manera personal, bajo la continua dependencia y subordinación de los directores o rectores de los colegios en los que prestó sus servicios, y por ello recibió una contraprestación.
3.3. Dentro de las actividades que desempeñó se encontraban las de controlar el ingreso y salida del personal, de los vehículos y de los objetos de l establecimiento educativo, cumplir con los turnos de celaduría, cuidar las zonas de las diferentes instituciones, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes en las zonas de vigilancia, entre otras.
3.4. Las labores las cumplió en turnos de 12 horas de trabajo alterno, es decir, una semana entre las 6 am y las 6 pm y otra de 6 pm a 6 am, incluidos domingos y festivos, por lo que trabajaba dos semanas de día y dos de noche con un día de descanso a la semana.
3.5. Las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho por ley y que eran propias de los empleados que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas y tuvo que pagar por cuenta propia la seguridad social.
descanso a la semana.
3.5. Las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho por ley y que eran propias de los empleados que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas y tuvo que pagar por cuenta propia la seguridad social.
3.6. El 27 de septiembre de 2013 , solicitó al municipio de Pereira el reconocimiento de la relación laboral por sus servicios como vigilante y el pago de las prestaciones
2 La demanda se refirió a los artículos 176, 177 y ss del CCA, sin embargo, se interpuso el 4 de julio de 2014, esto es en vigencia del CPACA3
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00140-02 (3910-2024) Demandante: Oscar Vásquez Díaz laborales y sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada a través del acto administrativo demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículo s 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 20 de la Ley 100 de 1993; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 12 de la Ley 780 de 2002; 8, 9, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 de
1969; 8 a 26 y 28 a 33 del Decreto 1045 de 1978; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; y 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:
5.1. Con la negativa del municipio de Pereira se quebrant aron los principios constitucionales de toda relación laboral, entre ellos, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, comoquiera que acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal como vigilante, de forma permanente y subordinado o dependiente, bajo la fijación de un horario de trabajo por turnos para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual como retribución por las funciones que realizaba.
5.2. La demandada pretendió desconocer y menoscabar los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, al hacerle firmar supuestos acuerdos como miembro de una cooperativa de trabajo asociado, convenio que, a su vez, le permitía a esta contratar el servicio con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, sin que exist iera la voluntad y el ánimo asociativo que caracteriza este tipo de agremiaciones.
5.3. Lo anterior, toda vez que «la vinculación de una cooperativa como su permanencia, deben ser totalmente libre y voluntaria, por lo que la manipulación del actor para que afiliara a la cooperativa Servitemporales, como requisito para prestar sus servicios en el [m]unicipio de Pereira es totalmente ilegal y contraria a la Carta Política» (sic).
5.4. En esa medida, la administración encubrió la existencia de una verdadera relación
a la cooperativa Servitemporales, como requisito para prestar sus servicios en el [m]unicipio de Pereira es totalmente ilegal y contraria a la Carta Política» (sic).
5.4. En esa medida, la administración encubrió la existencia de una verdadera relación laboral para evadir las obligaciones salariales y prestacionales del personal que requería para prestar servicios ordinarios y permanentes.
3 índice 2 de Samai , actuación «Expediente digital », archivo « 5ED_EXP DIGITA_66001233300020140014(.zip)» carpeta cuaderno principal, documento «001_001CD1PRINCIPALFOLIO1A192», páginas 5 a 32.4
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00140-02 (3910-2024) Demandante: Oscar Vásquez Díaz 1.2. Contestación de la demanda
6. El municipio de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones con
fundamento en las siguientes consideraciones4:
6.1. La relación laboral pretendida no existió, pues lo que se presentó fue una de orden contractual que obedeció a lo señalado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para que celebraran contratos de prestación de servicios en el evento en el que no contaran con personal suficiente para desempeñar a cabalidad los servicio que presta , sin que , por ello, se generara un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales.
6.2. No se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación o dependencia, toda vez que se trató de una labor coordinada entre el contratista y el contratante, que implicó
6.2. No se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación o dependencia, toda vez que se trató de una labor coordinada entre el contratista y el contratante, que implicó que el primero se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada y que llevó a cumplir con un horario de trabajo, «pues sería absurdo que ello fuera de otra forma cuando es de público conocimiento que los colegios tienen unas jornadas académicas y horarios preestablecidos, requiriéndose precisamente que la labor contratada fuera desarrollada en dichas jornadas, pues la necesidad del servicio así lo demandaba, sin que con ello pueda acreditarse tampoco alguna subordinación» (sic). No obstante, tales circunstancias no son prueba de una subordinación, sino de un acuerdo de voluntades al momento de pactarse las condiciones del contrato y de la coordinación propia de tareas a efectos de que la ejecución de las obligaciones se realizara de manera satisfactoria.
6.3. Los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante contaban con un tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual, por lo tanto, existió solución de continuidad en la prestación del servicio y a su vez el contratista conocía desde la suscripción de aquellos la fecha de expiración del plazo pactado.
6.4. El actor no tuvo la calidad de empleado público sujeto a un régimen legal prestablecido, toda vez que su contrato fue de prestación de servicios, por lo tanto, no existió una relación de carácter laboral entre las partes; además, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades no se pueden desconocer los elementos esenciales exigidos para acceder a la función pública.
no existió una relación de carácter laboral entre las partes; además, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades no se pueden desconocer los elementos esenciales exigidos para acceder a la función pública.
6.5. El «principio de inescindibilidad » o «teoría del conglobamiento» implica que, cuando una persona se encuentra vinculada bajo un determinado régimen jurídico o
4 índice 2 de Samai, actuación «Expediente digital », archivo « 5ED_EXP DIGITA_66001233300020140014(.zip)» carpeta cuaderno principal, documento «001_001CD1PRINCIPALFOLIO1A192», páginas 132 a 167.5
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00140-02 (3910-2024) Demandante: Oscar Vásquez Díaz contractual, este debe aplicarse en su integridad y no de manera fragmentada, pues hacerlo rompería el equilibrio del sistema. Aunque no está expresamente previsto en la legislación colombiana, funciona como una regla de interpretación normativa necesaria para garantizar coherencia y lógica en la aplicación del ordenamiento. En esa medida, al contratista se le debe aplicar el régimen contractual en su integralidad el cual no genera la obligación de pagar las sumas reclamadas por concepto de salarios y prestaciones sociales.
6.6. Por último, propuso las excepciones que denominó; i) inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral; ii) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; iii) incongruencia entre lo solicitado tanto en vía administrativa como judicial y lo probado; iv) prescripción; y v) genérica.
1.3. La sentencia apelada
debido; iii) incongruencia entre lo solicitado tanto en vía administrativa como judicial y lo probado; iv) prescripción; y v) genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 9 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto
dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales causados entre el tres (03) de marzo de 2004 y el 27 de septiembre de 2010 de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia, con la precisión que en materia pensional, los derechos son imprescriptibles.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio N° 29715 del 8 de octubre de 2013, emanado del Municipio de Pereira, por la cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al Municipio de Pereira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho un empleado de orden territorial, excluyendo la prima de servicios y las demás de carácter extralegal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 29 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2013, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al Municipio de Pereira el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones
CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al Municipio de Pereira el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el período en los que se demostró la existencia de la relación laboral esto es, los derechos causados con ocasión de los contratos suscritos entre el 3 de marzo de 2004 y el 30 de noviembre de 2013; tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de [l] actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel6
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00140-02 (3910-2024) Demandante: Oscar Vásquez Díaz como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales.
porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia (…)» (sic).
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5:
8.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, fue posible declarar la relación laboral entre las partes por los periodos comprendidos entre el 3 de marzo de 2004 y el 30 de noviembre de 2013, salvo sus interrupciones, pues se acreditaron los elementos para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, la continua subordinación en relación con la entidad empleadora y la remuneración como contraprestación por las labores realizadas.
8.2. Si bien en algunos de los contratos se señalaron como objeto la vigilancia , celaduría, conserjería, y otros el apoyo a la gestión, lo cierto era que los testimonios y el alcance del objeto permit ió evidenciar que realizaba funciones de portería de la institución y conserjería, es decir, que tal como lo narraron los testigos no se limitaba a la función de vigilancia y celaduría, sino que además realizaba el mantenimiento de las instalaciones bajo las directrices y órdenes de los rectores.
8.3. Óscar Vásquez Díaz acreditó que: i) realizó sus actividades de forma personal en
a la función de vigilancia y celaduría, sino que además realizaba el mantenimiento de las instalaciones bajo las directrices y órdenes de los rectores.
8.3. Óscar Vásquez Díaz acreditó que: i) realizó sus actividades de forma personal en las instituciones educativas oficiales del municipio de Pereira; ii) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se pactó una remuneración por las labores desarrolladas; iii) no tenía libertad para realizar las funciones encomendadas, las que fueron prestadas en un horar io por turnos de 12 horas diurnas o nocturnas; y iv) las tareas que desempeñó fueron conforme con las órdenes y directrices impartidas por los rectores de los colegi os en las que prestó el servicio y de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira , que le concedían permisos y
5 Índice 58 de Samai de Juzgados y Tribunales.7
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00140-02 (3910-2024) Demandante: Oscar Vásquez Díaz asignaban tareas precisas.
8.4. No le asistía ningún tipo de independencia puesto que, en principio, de la naturaleza propia de las labores como conserje, vigilante y celador y del lugar donde debía ejecutarse, esta deb ía ser realizada de forma permanente, continua y controlada; además, eran necesarias para el funcionamiento correcto de las instituciones educativas de la entidad territorial, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, dieron cuenta de la realización de actividades diarias, bajo las órdenes de los rectores de las instituciones, lo que coincidió con lo declarado por los testigos, quienes ejercieron iguales obligaciones en similares condiciones.
entidad demandada, dieron cuenta de la realización de actividades diarias, bajo las órdenes de los rectores de las instituciones, lo que coincidió con lo declarado por los testigos, quienes ejercieron iguales obligaciones en similares condiciones.
8.5. No obstante, frente a los derechos causados con anterioridad al 31 de agosto de 2009 operó el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de la relación laboral se presentó el 27 de septiembre de 2013, «en consecuencia, al tomar las fechas en las cuales existió interrupción superior a 30 días hábiles y contrastarla con la fecha de radicación de la reclamación se colige que, los contratos anteriores al 27 de septiembre de 2010 en los cuales se haya presentado una interrupción superior a 30 días se ha configura do el fenómeno extintivo de la prescripción, por lo tanto teniendo en cuenta que, la última interrupción considerable se produjo entre el 31/08/2009 y el 29/06/2011, se concluye que todos los derechos causados hasta esta fecha (31/08/2009) se encuentran prescritos, exceptuando los derechos pensionales» (sic).
8.6. Así entonces, el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales generadas con ocasión de sus servicios , las que se debían liquidar con base en los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicio s, entre el 29 de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2013, salvo sus interrupciones.
8.7. Sin embargo, no era procedente el reconocimiento de la prima de servicios comoquiera que esta no tiene el carácter de prestación social sino salarial, de
8.7. Sin embargo, no era procedente el reconocimiento de la prima de servicios comoquiera que esta no tiene el carácter de prestación social sino salarial, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Además, la declaratoria de la relación laboral no le otorg ó al accionante la calidad de empleado público, luego se requería de la actividad probatoria del interesado para obtener el pago del trabajo suplementario lo que no ocurrió pues se señaló que la jornada laborada eran turnos de 12 horas, pero no se especificaron los días de descanso, lo cual imposibilitó establecer con precisión, los días y horas en los que se causaron.
8.8. Los aportes al sistema de seguridad social incidían en el derecho pensional, el cual tenía carácter imprescriptible, por lo que el municipio de Pereira debía tomar todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquel, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existía diferencia entre los aportes realizados8
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00140-02 (3910-2024) Demandante: Oscar Vásquez Díaz como contratista y los que se debieron efectuar, debía cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
8.9. Para tales efectos, la parte actora debía acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiera efectuado o existiera diferencia, tenía la carga de pagar o completar el
8.9. Para tales efectos, la parte actora debía acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiera efectuado o existiera diferencia, tenía la carga de pagar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador.
8.10. La condena en costas era improcedente, en la medida en que no se encontr ó que la contestación de la demanda se hubiese interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal o la causación de ellas , en consideración a las previsiones del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA.
1.4. El recurso de apelación
9. El municipio demandado interpuso recurso de apelación bajo los siguientes
argumentos6:
9.1. La relación que existió entre las partes fue de orden contractual , regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, normativa que autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades que no pudieran llevarse a cabo con el personal de planta por su escasez; no obstante, estos no generaban un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales y se celebrarían por el término estrictamente indispensable.
9.2. La vinculación de Óscar Vásquez Díaz fue a través de contratos de prestación de servicios, sin subordinación, con autonomía e independencia . No era procedente afirmar que, por las obligaciones pactadas en el contrato o circunstancias como el cumplimiento de un horario o de instrucciones para la eficacia de este y el pago de honorarios, llevaran a la conclusión de la existencia de una relación laboral.
afirmar que, por las obligaciones pactadas en el contrato o circunstancias como el cumplimiento de un horario o de instrucciones para la eficacia de este y el pago de honorarios, llevaran a la conclusión de la existencia de una relación laboral.
9.3. Contrario a ello, el objeto de los contratos , el horario y el lugar en donde debía desempeñar las obligaciones eran aspectos de necesaria coordinación, teniendo en cuenta que, por tratarse de una institución educativa, est os debían coincidir necesariamente con la jordana estudiantil.
9.4. En todo contrato de prestación de servicios, el contratista adquiere unos compromisos y obligaciones que deben ejecutarse bajo la estricta vigilancia del supervisor, sin que ello pueda traducirse como subordinación.
6 Índice 62 de Samai de Juzgados y Tribunales.9
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00140-02 (3910-2024)
Demandante: Oscar Vásquez Díaz
9.5. Existió un cese de actividades o interrupciones significativas con las cuales se demostró una solución de continuidad , es decir, ello dio cuenta de la temporalidad en la prestación del servicio.
1.5. Intervención en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto8.
2. Consideraciones
pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto8.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
12. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si entre Óscar Vásquez Díaz y el municipio de Pereira se configuró una relación laboral?, en caso afirmativo, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
7 Tal y como consta en el auto del 30 de agosto de 2024, visible a índice 4 de Samai. 8 Según se advierte de la constancia secretarial del 13 de noviembre de 2024, visible a índice 8 de Samai.
7 Tal y como consta en el auto del 30 de agosto de 2024, visible a índice 4 de Samai. 8 Según se advierte de la constancia secretarial del 13 de noviembre de 2024, visible a índice 8 de Samai. 9 En lo que sigue CGP.10
Radicado: 66001-23-33-000-2014-00140-02 (3910-2024)
Demandante: Oscar Vásquez Díaz
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
14. Por su parte, el Decreto 2209 de 1998 10 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
15. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
16. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
17. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situac
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