CE - Sentencia 66001233300020140039502 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020140039502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No . 7-65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2014-00395-02 (0097-2024)

Demandante: José Luis Diaz Herrera

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital santa Mónica de

Dosquebradas

Tema: Relación laboral subyacente o encubierta . Médico general Intermediación laboral

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recu rso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio 0661 de 10 de abril de 2014, expedido por el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a través del cual negó el reconocimiento de una relación laboral, así como también de los emolumentos salariales y

de 2014, expedido por el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a través del cual negó el reconocimiento de una relación laboral, así como también de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados por el señor José Luis Díaz Herrera.

SEGUNDO: En subsidio de lo anterior, se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política y se dé aplicación a los artículos 25 y 53 de la Carta.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente:

  1. Declarar la existencia de una relación laboral entre el actor y la autoridad administrativa demandada durante el período comprendido entre el 1° de

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024)

Demandante: José Luis Díaz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad.

  1. Reconocer y pagar como indemnización todos los emolumentos laborales y las prestaciones sociales que de ello se derivaban, a saber, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios , prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y los demás concepto s recibidos por los funcionarios de planta.

y las prestaciones sociales que de ello se derivaban, a saber, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios , prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y los demás concepto s recibidos por los funcionarios de planta.

  1. Cancelar la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales;
  1. Sufragar la sanción por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente de un día de salario por cada día de retardo en su pago

(artículo 2 ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo como lo establece el artículo 13 de la ley 344 de 1996.

  1. Pagar la diferencia del salario percibido por un empleado de planta que desempeñó las mismas funciones ejecutadas por el accionante.
  1. Devolver los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social.
  1. Indexar las sumas que sean reconocidas.
  1. Condenar a la entidad al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

El señor José Luis Díaz Herrera fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

  1. Prestó sus servicios al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en el lapso comprendido entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2013 a través de múltiples cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, tales como Multifuncional de Servicios ProfesionalesCoomultiserpro CTA, seleccionemos de Colombia , S ersalud UT y S ervicios Temporales Empacamos S.A.-Servitemporales, dependencias con las que se suscribieron acuerdos cooperativos de trabajo asociado.

Coomultiserpro CTA, seleccionemos de Colombia , S ersalud UT y S ervicios Temporales Empacamos S.A.-Servitemporales, dependencias con las que se suscribieron acuerdos cooperativos de trabajo asociado.

  1. Las funciones desempeñadas correspondieron a las de médico de consulta de urgencias, actividades ejecutadas de manera personal, subordinada y respecto de la cual percibía remuneración, así mismo, recibía órdenes de sus jefes inmediatos, cumplía horario de lunes a jueves de 7:00 PM a 7:00 AM o de 7:00 AM a 7:00 PM, según la programación realizada por las directivas de la institución, tenía que prestar los servicios en las instalaciones de la institución yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024)

Demandante: José Luis Díaz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 con los elementos suministrados por la entidad.

  1. El 28 de marzo de 2014 reclamó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho, petición resuelta desfavorablemente a través del oficio 661 del día 10 de abril de la misma anualidad.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 4°, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 4°, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política de 1991 , 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 , 43 y 49 a 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 , 8° al 26, 28 a 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 , 13 y 14 de la Ley 344 de 1996 , 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, 12 de la Ley 780 de 2002; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo , 2°, 3°, 84, 85, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; Decretos 451 de 1984, 1160 de 1947, 3118 de 1968, 1252 de 2000, 372 de 2006 y la Ley 244 de 1995.

Como concepto de violación señaló que la autoridad administrativa se amparó en intermediarios a pesar de que brotaron los elementos de la relación laboral encubierta, estos son, la prestación personal del servicio , subordinación y remuneración.

Explicó que las pruebas acreditaron que el demandante actuó como asociado de cooperativas de trabajo en calidad de médico general de la Empresa Social del Estado demandada, entidad con la cual la cooperativa celebró contratos con el objeto de proveer servicios profesionales en el área de salud, igualmente, en el

cooperativas de trabajo en calidad de médico general de la Empresa Social del Estado demandada, entidad con la cual la cooperativa celebró contratos con el objeto de proveer servicios profesionales en el área de salud, igualmente, en el lapso de 1° de junio de 2006 a 31 de diciembre de 2013 la vinculación laboral con el centro asistencial acaeció mediante diversas sociedad es de servicios temporales.

1.4. Contestación de la demanda

La Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por conducto de mandataria contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta con fundamento en las razones que a continuación se indican:

  1. No existió relación laboral directa, por el contrario, se dio una relación de contratación de unos servicios mediante la tercerización de éstos , sin que se hubiere configurado los elementos constitutivos del contrato de trabajo , así mismo, la entidad no actuó como empleadora, tampoco impartió órdenes y capacitación o entregó dotación y elementos de trabajo.
  1. El accionante, así como otros médicos que prestaron sus servicios comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024)

Demandante: José Luis Díaz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 tercerizados, cumplían las labores a las que se comprometieron contractualmente de manera autónoma e independiente , sin generarse vínculo alguno con el centro asistencial.

  1. Los servicios contratados con las cooperativas o las empresas de servicios

4 tercerizados, cumplían las labores a las que se comprometieron contractualmente de manera autónoma e independiente , sin generarse vínculo alguno con el centro asistencial.

  1. Los servicios contratados con las cooperativas o las empresas de servicios temporales eran con carácter temporal, nunca tuvieron vocación de permanencia al tratarse de servicios que se requer ían atender en diferentes centros de salud y satélites de la entidad, que bien podían variar de acuerdo con el volumen de usuarios con movilidad entre dichos centros, y esa era precisamente la condición con la que se contratan tercerizados los servicios de salud, para poder atender de manera eficiente los picos de atención y la movilidad de usuarios.
  1. Así el médico preste los servicios personalmente no es dable de ducir la configuración de la subordinación y dependencia, máxime que los horarios , turnos y horas de entrada y salida eran coordinadas entre el demandante y su real empleador, no con el Hospital, tampoco se exigía exclusividad con el centro asistencial.

Formuló como excepciones las siguientes: i) proposición jurídica incompleta; ii) prescripción trienal; iii) caducidad de la acción y iv) cobro de lo no debido.

1.5. Sentencia de primera instancia

El 26 de junio de 202 3, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, en primer lugar, argumentó que las vigencias correspondientes a los años 2006, 2008, 2011 y 2012, en las cuales el hospital suscribió contratos con la cooperativa de trabajo asociado Coomultiserpro, no se aportó prueba del convenio de asociación suscrito directamente por el demandante con la cooperativa durante ninguna de ellas, solamente se aportó el

suscribió contratos con la cooperativa de trabajo asociado Coomultiserpro, no se aportó prueba del convenio de asociación suscrito directamente por el demandante con la cooperativa durante ninguna de ellas, solamente se aportó el certificado de 31 marzo de 2008 expedido por la cooperativa en el que se indicó que el señor José Luis Díaz Herrera se vincularía como médico general del centro de salud Santa Teresita del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, al momento de cumplir con los requisitos de inducción, entrenamiento y documentación, sin que hubiese allegado soporte alguno que respalde el cumplimiento de tales requisitos que permita acreditar el inicio efectivo de las labores por parte del demandante en favor de la entidad demandada.

Si bien se presentó el acto cooperativo suscrito de 30 de diciembre de 2012, no se demostró en ese lapso el vínculo contractual de la cooperativa de trabajo asociado con la parte demandada , de ahí que , no existió certeza que la prestación del servicio fuera en favor de la entidad demandada.

Ahora bien, sobre las vinculaciones con la s empresas de servicios temporales Seleccionemos de Colombia LTDA, Temporales de Occidente SAS Tempoccidente, Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024)

Demandante: José Luis Díaz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Servicios Temporales Empacamos SA-Servitemporales durante los años 2007 a

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Servicios Temporales Empacamos SA-Servitemporales durante los años 2007 a 2014, mencionó que se contaba con los contratos suscritos para el suministro de trabajadores en misión , aseverando que tampoco se evidenció prueba de la vinculación directa con las citadas empresas.

No obstante, en el contrato individual de trabajo sin firmas del accionante en el que apareció como empleador UT Sersalud, con fecha de inicio de labores el 1º de enero de 2009, los comprobantes de pago por los per íodos comprendidos entre el 1º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009 y la certificación expedida por salud y bienestar, lo único que permitieron extraer fue una fecha de vinculación de 1° de enero de 2009 a 1° de enero de 2010, sin dar mayor certeza del tiempo de duración, las actividades o labores realizadas, es decir, no fue posible determinar el objeto y las funciones que el actor ejerció, ni siquiera si fueron realizadas por aquel de manera personal , menos de la remuneración percibida, periodicidad y forma de pago.

Aseguró que no se aportaron copias de los contratos o convenios suscritos por el demandante, únicamente la parte demandada suministró los contratos de prestación de servicios en salud suscritos por aquella con las diferentes cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales entre los años 2006 a 2013, del mismo modo, hizo hincapié que ni siquiera fue objeto de interés probatorio por la parte demandante, el momento procesal oportuno no

cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales entre los años 2006 a 2013, del mismo modo, hizo hincapié que ni siquiera fue objeto de interés probatorio por la parte demandante, el momento procesal oportuno no solicitó oficiar a las diferentes asociaciones con las cuales presuntamente celebró convenios de asociación o contratos de trabajo para que aportaran las pruebas respectivas, sino que limitó el debate probatorio a un testimo nio y a las pruebas documentales allegadas con la demanda, las cuales no fueron suficientes para acreditar la vinculación del demandante con las cooperativas y empresas temporales.

En cuanto a la subordinación o dependencia señaló que tampoco se aportó elemento probatorio para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las que se ejercieron las labores, no se tuvo conocimiento de personas que supervisaron las mismas en calidad de jefe, ni tampoco fueron acreditadas órdenes de manera verbal o escrita.

El testimonio de Víctor Fabián Morales Rojas, a pesar de que relató que conoció al demandante y ello fue con ocasión de compartir escenario en el ejercicio de sus funciones como prestadores del servicio de salud en el centro asistencial , éste fue impreciso en las fechas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, únicamente aseguró que el accionante ya prestaba sus servicios en la entidad cuando él llegó a laborar allí y que renunció cerca del 2014.

Precisó que el valor probatorio de los testimonios es de gran importancia para esclarecer las circunstancias fácticas y sobre todo las que giran en torno a la subordinación, sin embargo, el precedente del Consejo de Estado, también haNulidad y Restablecimiento del Derecho

esclarecer las circunstancias fácticas y sobre todo las que giran en torno a la subordinación, sin embargo, el precedente del Consejo de Estado, también haNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024)

Demandante: José Luis Díaz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 sido claro en señalar que el mismo debe ir soportado en pruebas documentales o, que a partir de una valoración sistemática probatoria se permita atribuir el valor que se pretende con los mismos.

1.6. Recurso de apelación

El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos:

  1. Desde la contestación de la demandada el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas aceptó la prestación personal del servicio y debido a ello el extremo demandante se vio relevado del ejercicio probatorio y pasó a estar a cargo de la parte demandada desvirtuar la subordinación.
  1. La entidad demandada admitió la prestación de servicios bajo la modalidad de empleado temporal o en misión a través de múltiples empresas, igualmente, aceptó la tercerización de servicios.
  1. El a quo exigió como requisitos para demostrar la relación laboral subyacente que se hubiere allegado al expediente el convenio o contrato suscrito entre la entidad pública demandada y la asociación respectiva que prest ó el referido servicio, así como el contrato individual de trabajo o convenio de asociación celebrado por el demandante con el tercero prestador del servicio

entre la entidad pública demandada y la asociación respectiva que prest ó el referido servicio, así como el contrato individual de trabajo o convenio de asociación celebrado por el demandante con el tercero prestador del servicio como prueba sumaria del mismo. Dichos requisitos no tienen sustento normativo dado que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo solamente exigen tres requisitos, dentro de los cuales no se encuentran los detallados por el Tribunal.

  1. Así, fue clara la prestación personal del servicio en el lapso desde el 1° de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013, del mismo modo, los elementos probatorios dan cuenta que el interesado fungió como médico general vinculado mediante contratos individuales de trabajo con múltiples cooperativas de trabajo asociado, uniones temporales y empresas de servicios temporales, situación ratificada por el testigo Víctor Fabián Morales Rojas.
  1. Se acreditó la subordinación, pues, el actor estaba obligado a cumplir con las directrices y el horario establecido por la Empresa Social del Estado, y no bajo su propia dirección, debía cumplir con las actividades propias del giro ordinario de la entidad como es el caso de prestar sus servicios como médico general en el área de urgencias, hospitalización y cirugía. En efecto, el declarante afirmó que el señor José Luis Díaz Herrera cumplió un horario y cuadro de turnos entregado por el coordinador de urgencias.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024)

Demandante: José Luis Díaz Herrera

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Demandante: José Luis Díaz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

El 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, el demandante es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por éste.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar ¿sí entre el señor José Luis Díaz Herrera y la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se configuró una relación laboral encubierta a través de la figura de intermediación laboral en el período comprendido entre el 1° de junio de 2006

Díaz Herrera y la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se configuró una relación laboral encubierta a través de la figura de intermediación laboral en el período comprendido entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2013?

De probarse esa relación laboral encubierta, ¿hubo o no interrupciones en el término de su duración?

Asimismo, ¿si esa relación se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción?

2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024)

Demandante: José Luis Díaz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Y, si como consecuencia, de la existencia de esa relación laboral encubierta ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a dicho vínculo?

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de

de percibir con ocasión a dicho vínculo?

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,4 constituye, junto con otros principios convencionales,5 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o

negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dicha s actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la

4 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 5 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral , a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado e n el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trab ajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia

ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024)

Demandante: José Luis Díaz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024)

Demandante: José Luis Díaz Herrera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política6.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo d

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