CE - Sentencia 66001233300020140050002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020140050002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00500-02 (63788)

Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros.

Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011

TEMAS: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se aportan pruebas suficientes para evaluar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad. Eventos establecidos en la jurisprudencia para aplicar un régimen de responsabilidad objetiva. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 25 de abril de 2007 , Rubén Arias Rodríguez fue capturado por solicitud que hiciere la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, en el marco de una investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y peculado por aplicación oficial diferente.

Penal Municipal de la misma ciudad, en el marco de una investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y peculado por aplicación oficial diferente. Al día siguiente de su aprehensión, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas llevó a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, razón por la que el procesado estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario del 27 de abril hasta el 27 de junio de 2007 y del 31 de julio al 22 de noviembre de ese mismo año. El implicado fue llevado a juicio tras ser acusado de la comisión de los delitos referidos. Sin embargo, fue absuelto tanto en primera como en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, decisión que cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 2012.

Los demandantes consideran que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rubén Arias Rodríguez , pues fue absuelto porque no se encontraron pruebas que dieran cuenta de su responsabilidad penal.

II. ANTECEDENTESRadicado: 66001233300020140050002 (63788)

Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros

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1. La demanda

El 27 de noviembre de 2014, Rubén Arias Rodríguez, Gloria Stella Gañ án Bueno, Nathalia Arias Gañ án, María Lida Arias Rodríguez, Guillermina Lucero Arias

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1. La demanda

El 27 de noviembre de 2014, Rubén Arias Rodríguez, Gloria Stella Gañ án Bueno, Nathalia Arias Gañ án, María Lida Arias Rodríguez, Guillermina Lucero Arias Rodríguez, María Teresa Arias Rodríguez, Marta Lucía Arias Rodríguez, Silvio Arias Rodríguez, José Reinel Arias Rodríguez y Gilberto Arias Rodríguez ─ quienes actúan en nombre propio y en representación de la Corporación Empresarial Nace S.A., Cooperativa Si Futuro (COOPSIFUTURO) y Distribuciones Gran Hogar Ltda.─ 1-2, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de l medio de control de reparación directa, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por Rubén Arias Rodríguez.

En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por concepto de daño moral, 100 SMLMV en favor de cada demandante; ii) por daño a la vida de relación , 100 SMLMV a órdenes de la víctima directa ; iii) por perjuicio s materiales en la modalidad de daño emergente , $577.425.556 a favor de l procesado, $2.095.591.148 para la Corporación Empresarial Nace S.A., $1.236.186.961 a nombre de COOPSIFUTURO y $424.607.792 en provecho de Distribuciones Gran Hogar Ltda.; y iv) por lucro cesante consolidado, las sumas de $8.349.505.255 en beneficio de la Corporación Empresarial Nace S.A. y

Distribuciones Gran Hogar Ltda.; y iv) por lucro cesante consolidado, las sumas de $8.349.505.255 en beneficio de la Corporación Empresarial Nace S.A. y $606.978.028 para COOPSIFUTURO.

Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que Rubén Arias Rodríguez era un reconocido ingeniero industrial con varios estudios en post grado y vasta experiencia profesional , producto de la cual fundó las compañías Corporación Empresarial Nace S.A., Cooperativa Si Futuro, Distribuciones Gran Hogar Ltda., Futurismo Los Rosales y la Unión Temporal Proyectamos Colombia.

Asimismo, señaló , sin precisar fecha, que la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas tramitó una investigación penal con ocasión de la denuncia anónima que conoció por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y peculado por aplicación oficial diferente, punibles presuntamente materializados en el marco de un proceso de licitación que fue adjudicado por la Secretaría de Educación de Dosquebradas a la Unión Temporal Proyectamos Colombia.

En ese sentido, indicó que , como resultado de las pesquisas, la Fiscalía solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas la expedición de una orden de captura contra Rubén Arias Rodríguez , aprehensión que se hizo efectiva el 2 5 de abril de 2007 y se prolongó por varios meses. Agregó que este hecho lesionó los derechos fundamentales del procesado , habida cuenta que a pesar de que fue aprehendido por la supuesta sindicación de unos punibles, resultó exonerado de responsabilidad, comoquiera que las pruebas de cargos fueron excluidas en la etapa de juicio.

derechos fundamentales del procesado , habida cuenta que a pesar de que fue aprehendido por la supuesta sindicación de unos punibles, resultó exonerado de responsabilidad, comoquiera que las pruebas de cargos fueron excluidas en la etapa de juicio.

Finalmente, m anifestó que, producto de la investigación referida, Rubén Arias Rodríguez y sus empresas padecieron múltiples afectaciones que se materializaron

1 Fl. 10 a 38, C.1. 2 Fl. 38 y 157, C.1.Radicado: 66001233300020140050002 (63788)

Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros

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en señalamientos contra su buen nombre, reconocimiento y reputación, aunado al hecho de que fue objeto de diversas cautelas que le imposibilitaron continuar ejerciendo sus actividades económicas y salir del país. En este sentido, afirmó que, a lo largo de los seis (6) años que se extendió el juicio, el sindicado enfrentó diversas circunstancias que le impidieron desarrollar con normalidad sus actividades profesionales y económicas , amén de que no participó en los hechos objeto de pesquisas y enjuiciamiento, pues no suscribió contrato alguno con la Administración.

2. Contestaciones

2.1. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la medida de aseguramiento proferida contra Rubén Arias Rodríguez se sustentó en elementos materiales probatorios que permitían inferir la posible participación del sindicado en las conductas punibles endilgadas. Sin perjuicio de lo anterior, arguyó que aun cuando el implicado fue absuelto de cargos, aquello no sucedió porque se hubiese demostrado su inocencia , sino porque en el curso del proceso se

sindicado en las conductas punibles endilgadas. Sin perjuicio de lo anterior, arguyó que aun cuando el implicado fue absuelto de cargos, aquello no sucedió porque se hubiese demostrado su inocencia , sino porque en el curso del proceso se excluyeron las pruebas que daban cuenta de su presunta responsabilidad penal .

Propuso como excepciones: i) “hecho excluyente de un tercero” ; y ii) “imputación del régimen objetivo de responsabilidad”.

2.2. La Fiscalía General de la Nación4 guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. La parte actora5 y la Rama Judicial6 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.

3.2. La Fiscalía General de la Nación7 advirtió que las actuaciones de investigación e instrucción a su cargo se llevaron a cabo dentro de los límites fijados en el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004. Asimismo, destacó que, en cualquier caso, fue el Juez con Función de Control de Garantías de Dosquebradas quien profirió la decisión privativa de la libertad de Rubén Arias Rodríguez.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda8 denegó las súplicas de la demanda , al advertir que existía mérito para que el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas hubiese dictado la medida de aseguramiento en contra de Rubén Arias Rodríguez, habida cuenta que se contaba con una inferencia razonable que daba cuenta que éste, como

que el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas hubiese dictado la medida de aseguramiento en contra de Rubén Arias Rodríguez, habida cuenta que se contaba con una inferencia razonable que daba cuenta que éste, como representante legal suplente de la Unión Temporal Proyectamos Colombia y gerente general de la Corporación Empresarial NACE S.A, integrante de dicha unión temporal, podía haber sido autor de los delitos de contrato sin el cumplimiento de

3 Fl. 173 a 185, C.1 4Fl. 194, C.1 5 Fl. 241 a 244, C. 1-1. 6 Fl. 245 a 249, C. 1-1. 7 Fl. 225 a 240, C.1-1. 8 Fl. 257 a 266, C. Ppal.Radicado: 66001233300020140050002 (63788)

Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros

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requisitos legales, falsedad en documento privado y peculado por aplicación oficial diferente.

En este sentido, la sentencia manifestó que : “…el demandante con su actuación negligente, imprudente y gravemente culposa, comprometió su responsabilidad en la iniciación y apertura del proceso penal que se adelantó en su contra, de manera que debe asumir la privación de la libertad de la que fue objet o, pues las acciones desplegadas por el señor Rubén Arias Rodríguez como representante legal suplente de la Unión temporal Proyectamos Colombia y gerente general de la Corporación Empresarial NACE S.A, integrante de dicha unión temporal, si bien no adquirieron la entidad suficiente para endilgar responsabilidad penal de éste ante la falencia probatoria, ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento

Corporación Empresarial NACE S.A, integrante de dicha unión temporal, si bien no adquirieron la entidad suficiente para endilgar responsabilidad penal de éste ante la falencia probatoria, ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento máxime tratándose de delitos que a la luz de lo dispues to en el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, no admite medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.”.

5. Apelación

5.1. La parte actora interpuso recurso de apelación 9, manifestando que probó que las entidades demandadas le ocasionaron un daño antijurídico que debían indemnizarle, pues la privación de la libertad de la que fue objeto Rubén Arias Rodríguez fue injusta.

Asimismo, argumentó que el caso sub examine debía dilucidarse bajo la égida del régimen objetivo, comoquiera que se demostró que Rubén Arias Rodríguez fue absuelto penalmente en primera y segunda instancia.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La Fiscalía General de la Nación10 reiteró lo expuesto en instancias anteriores.

6.2. El Ministerio Público 11 solicitó confirmar el fallo apelado, aduciendo que en el plenario no obraban elementos de convicción que dieran cuenta de que la medida de aseguramiento hubiera sido impuesta de manera irracional, desproporcionada o innecesaria.

6.3. La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problemas jurídicos, (3)

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problemas jurídicos, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.

9 Fl. 268 a 271, C. Ppal. 10 Índice SAMAI 00011, certificado 6CCB6431816E1B2B FAA0E49A87072272 83DAA11F735AE6AF 65458B6380862F05. 11 Índice SAMAI 00012, certificado 4C9F31B3FFF713AD A38BCB3FF608DA0C B983F239877AC80A 635B6DF254552A65.Radicado: 66001233300020140050002 (63788)

Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros

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1. Presupuestos procesales

1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 104 12 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 -en adelante CPACA -, porque se demanda la responsabilidad de la Nación, representada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 14 y dada la vocación de doble instancia del

apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 14 y dada la vocación de doble instancia del proceso, puesto que la cuantía excedió los 50015 SMLMV, en concordancia con los artículos 15016 y 15217 del CPACA.

1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14018 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño asociado a la

12 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios ori ginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 13 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de

la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 13 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -27 de noviembre de 2014 -, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 14 “Artículo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en $ 8.349.505.255 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que aquella se presentó. Fl. 36, C.1. 16 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 18 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la

de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 18 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputab le a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]”.Radicado: 66001233300020140050002 (63788)

Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros

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privación de la libertad de Rubén Arias Rodríguez, por hechos imputables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

1.3. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19.

En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, según el término previsto

que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19.

En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, según el término previsto en el artículo 164 20 del CPACA, pues lo último que ocurrió fue la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado . Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia que exoneró de cargos a Rubén Arias Rodríguez21 quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2012 22-23; la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 2 de septiembre de 201424 y fue declarada fallida el 26 de noviembre siguiente25; y la demanda se presentó el día 27 de ese mismo mes y año26.

1.4. Rubén Arias Ramírez (víctima), Nathalia Arias Gañán (hija) y María Lida Arias Rodríguez, Guillermina Lucero Arias Rodríguez, María Teresa Arias Rodríguez, Marta Lucía Arias Rodríguez, Silvio Arias Rodríguez, José Reinel Arias Rodríguez y Gilberto Arias Rodríguez (hermanos) , son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, dado que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado No 66-1706000066-2006-82038, según dan cuenta las

19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622;

Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 2 3 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 20 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716.

de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 21 Fl. 70 a 86, C.1. 22 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira llevó a cabo audiencia de lectura de fallo el 10 de septiembre de 2012, con el propósito de desatar los recursos de apelación formulados por el condenado y la Fiscalía. Fl. 149 a 150, C.1. 23 Teniendo en cuenta que la sentencia que resolvió los recursos de apelación formulados contra el fallo de primera instancia se notificó en estrados, según lo dispone el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. 24 Constancia expedida por la Procuraduría 38 Judicial II para asuntos administrativos de Pereira. Fl. 152 a 155, C. 1. 25 Ibídem 26 Sello de radicación y acta individual de reparto. Fl. 38 y 157, C.1.Radicado: 66001233300020140050002 (63788)

Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros

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providencias dictadas en dicha causa penal que fueron allegadas al caso sub examine27-28, y los demás conforman su núcleo familiar, tal como lo establecen las copias de sus correspondientes registros civiles de nacimiento29.

Asimismo, se demostró la legitimación por activa de Gloria Stella Gañán Bueno (compañera permanente), pues con base en la declaración extra juicio suscrita por Alida Rodríguez Trujillo ante la Notaría Tercera del Circuito de Pereira, en consonancia con los testimonios de Jairo Arango Gaviria y María Eugenia Valencia,

(compañera permanente), pues con base en la declaración extra juicio suscrita por Alida Rodríguez Trujillo ante la Notaría Tercera del Circuito de Pereira, en consonancia con los testimonios de Jairo Arango Gaviria y María Eugenia Valencia, se constata que entre ambos ha existido un vínculo afectivo familiar; medios de convicción que, al ser valorados en conjunto con el registro civil de nacimiento de Nathalia Arias Gañan, hija de ambos, permiten establecer que Gloria Stella Gañán Bueno mantenía comunidad de vida permanente y singular y tenía una unión material de hecho vigente con la víctima30.

También está acreditada la legitimación en la causa por activa de la Corporación Empresarial Nace S.A., Cooperativa Si Futuro (COOPSIFUTURO) y Distribuciones Gran Hogar Ltda., sociedades en las que varios de los demandantes ostentaban las calidades de gerente general, subgerente general o representante legal, según dan cuenta los certificados de existencia y representación allegados al plenario 31. Su interés en la causa deviene de las afectaciones patrimoniales alegadas en la demanda, pues se indicó que fruto del trámite de la actuación penal también padecieron múltiples perjuicios económicos.

De otro lado, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, puesto que la primera fue la entidad que solicitó ante el Juez de Control de Garantías el decreto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Rubén Arias Rodríguez y la segunda fue la que le impuso la medida de aseguramiento y, posteriormente, lo absolvió. Lo anterior, en

Garantías el decreto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Rubén Arias Rodríguez y la segunda fue la que le impuso la medida de aseguramiento y, posteriormente, lo absolvió. Lo anterior, en consonancia con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección 32 asociados a la distribución de competencias y funciones de los entes demandados, y cómo estos influyen en la representación judicial para esta clase de asuntos.

2. Problemas jurídicos

De conformidad con los cargos d el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar: i) si la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación ocasionaron un daño antijurídico a la parte actora , al haber impuesto medida de aseguramiento contra Rubén Arias Rodríguez; y ii) si es procedente imputar responsabilidad a los entes demandados bajo el régimen objetivo , comoquiera que el implicado result ó exonerado en juicio.

3. Hechos probados

27 Fl. 70 a 86, C.1. 28 Fl. 87 a 137, C.1. 29 Fl. 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, C. 1. 30 Fl. 40 y 41, C.1., y, CD de infolio 219, C.1-1. 31 Fl. 49 a 56, C.1. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.Radicado: 66001233300020140050002 (63788)

Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros

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20420.Radicado: 66001233300020140050002 (63788)

Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros

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Examinado el acervo probatorio, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

3.1. Rubén Arias Rodríguez estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, con ocasión del trámite del sumario penal No 66-1706000066-2006-82038. De acuerdo con lo reportado por el Director de la referida cárcel33, aun cuando el sindicado fue capturado el 25 de abril de 2007, en el mismo año de su aprehensión ingresó a dicho centro carcelario en dos (2) ocasiones, que corresponden a los siguientes periodos: i) 27 de abril al 27 de junio y ii) 31 de julio al 22 de noviembre.

3.2. También se encuentra acreditado que, el 6 de agosto de 2009 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira 34 se constituyó en audiencia pública con el cometido de realizar lectura de sentencia en el marco del proceso penal No 661706000066-2006-82038 tramitado contra Rubén Arias Rodríguez y otros por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, p eculado por apropiación y falsedad en documento privado.

A partir d el contenido del acta, se extracta que los hechos que dieron origen a la acusación tuvieron como punto de partida la adjudicación de un contrato de concesión a favor de una Unión Temporal en la que el procesado fungía como representante legal suplente, según se detalla:

acusación tuvieron como punto de partida la adjudicación de un contrato de concesión a favor de una Unión Temporal en la que el procesado fungía como representante legal suplente, según se detalla:

“(…) Los hechos ocurrieron en el Municipio de Dosquebradas en el año 2006, cuando el señor ASDRUBAL GONZALEZ ZULUAGA, se desempeñaba como Secretario de Educación del mismo. En tal calidad y por delegación del Alcalde Municipal, sacó a licitación pública, contrato de concesión educativa, licitación No 013 de 2006, la que fuera adjudicada el 11 de septiembre de esa anualidad, a la "Unión Temporal Proyectamos Colombia", única proponente, la que estaba conformada por la Corporación Empresarial Nace S.A., repres entada legalmente por el señor JOSE JESUS ARIAS RODRIGUEZ y el Liceo Porvenir de la Ciudad de Cali. (sic) Representante de esta unión temporal fue designado como principal el señor ALEXANDER AGUIRRE BARRERA Y como suplente, RUBEN ARIAS RODRIGUEZ. Se suscribió entonces el contrato de concesión educativa No 215, el día 18 de septiembre, siendo que para el 21 de ese mes y año, se suscribe acta de iniciación del contrato por parte de interventores y contratistas, en desarrollo del cual la UT, suscribe a su vez contratos de prestación de servicios educativos con otros planteles. Por solicitud expresa de ALEXANDER AGUIRRE BARRERA, el Secretario de Educación modificó en octubre 4 de 2006, el calendario escolar, autorizando a la UT, desarrollar actividades los días sábados de los meses de noviembre y diciembre,

Por solicitud expresa de ALEXANDER AGUIRRE BARRERA, el Secretario de Educación modificó en octubre 4 de 2006, el calendario escolar, autorizando a la UT, desarrollar actividades los días sábados de los meses de noviembre y diciembre, elaborándose acta parcial número 3 de interventoría que dio cuenta del cumplimiento de tales fechas y que sirvió de sustento para la cancelación de la suma de $194.705.828.00 a favor de la UT. En febrero 27 de 2007, el Alcalde de Dosquebradas revoca la delegación hecha al Secretario de Educación y para el 27 de ese mes y de mutuo acuerdo con ALEXANDER AGUIRRE BARRERA, dan por terminado el contrato de concesión, en atención a que por indagaciones efectuadas por algunos funcionarios, se detectó que el municipio no requería del mismo. A partir de allí entonces, se originan anónimos dirigidos a la Fiscalía que dan nacimiento a la investigación”

33 Oficio 616 -EPMSC-PEI-AJUR-DIR—4187 suscrito el 5 de julio de 2016 por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira. Fl. 94 y 95, C. 2. 34 Acta de la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia. Fl. 70 a 86, C.1.Radicado: 66001233300020140050002 (63788)

Demandante: Rubén Arias Rodrígue

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