CE - Sentencia 66001233300020140053101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020140053101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 66001-23-33-000-2014-00531-01 (5462-2019)
Demandante: José Rodrigo Correa González
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda
Solicitó declarar la nulidad del oficio 2-2014-001789 del 21/05/2014 por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) negó la petición de 16/05/2014. En consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral entre el señor
cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) negó la petición de 16/05/2014. En consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral entre el señor José Rodrigo Correa González y la entidad entre el 25/06/2004 y el 30/06/2011 a través de la cooperativa Cotraser y, entre el 12/07/2011 y el 15/12/2011 como contratista directo con ella. Condenar al pago de la diferencia entre lo que recibió el actor y lo pagado a un instructor de planta de su misma categoría por conceptos de salarios, así como las prestaciones sociales, bonific aciones, auxilios, subsidios y demás emolumentos. Esas sumas deben ser ajustadas. Se condene en costas.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
Se manifestó que el señor José Rodrigo Correa Gonzales prestó sus servicios a favor del SENA, en calidad de instructor bajo dos modalidades. La primera, a través de una cooperativa de trabajo asociado llamada Cotraser, en el per íodo que comprend ido entre el 25 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2011 ; y l a
1 Fls 15 a 27 del expedienteRadicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01
Número interno: (5462-2019)
Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 segunda, como contratista directo del SENA desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 diciembre de 2011.
Bogotá D.C. – Colombia 2 segunda, como contratista directo del SENA desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 diciembre de 2011.
Que el SENA contrataba empleados a través de la cooperativa de trabajo Cotraser para cumplir con las labores misionales y permanentes de la entidad como instructor; que, aunque no se encontraba vinculado formalmente a través de contrato de trabajo al SENA, ésta ejercía su poder subordinante sobre él, a través de las imposiciones de las labores que debía cumplir.
Que había actividades análogas y subordinadas con las que ejecutaba n los instructores de planta, dentro de las que se encontraban las de asistir a reuniones dirigidas tanto a personal de planta como a contratistas y trabajadores asociados, promovidas por el coordinador académico y el subdirector del centro de formación a efectos de concretar las labores a realizar; desarrollar formaciones y capacitaciones correspondientes a los cursos que se le asignaban a cada instructor; realizar interven torías a nombre d el SENA a procesos que se adelantaban con otras entidades, así como supervisar los convenios que se pactaban con entidades territoriales; elaborar guías de aprendizaje, cronogramas de labores, actas, informes y relación de pagos de proyectos de producción, en cumplimiento con lo ordenado por los jefes inmediatos.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
Constitución Política, preámbulo y artículos 13 y 53. Ley 50 de 1990 art ículo 71; Decreto 4588 de 2006 y numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Como concepto de violación, en resumen, señaló que su solicitud se fundamenta
Decreto 4588 de 2006 y numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Como concepto de violación, en resumen, señaló que su solicitud se fundamenta en los principios del trabajo subordinado, igualdad y, en particular, en el de la realidad sobre las formalidades. Que, en vista de que las funciones desarrolladas por él son consideradas misionales e inherentes a la entidad, era menester que ella directamente y no por conducto de una cooperativa de trabajo, contratara el personal que llevaría a cabo dichos servicios. Razón por la cual, sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo digno.
1.4. Contestación de la demanda
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) 2, a través de apoderado judicial, contestó el libelo negando la existencia de los hechos alegados. En su lugar, indicó que, si bien entre el SENA y el actor existió una relación contractual, aquella fue bajo la figura de contrato de prestación de servicios, en donde el primero desempeñó funciones como instructor.
Afirmó que el SENA tuvo una relación legal con Cotraser, a efectos de que los trabajadores misionales de dicha entidad desarrollaran unas labores previamente
2 Fls 53-87 expediente.Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01
Número interno: (5462-2019)
Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 acordadas, a cambio de una contraprestación que era cancelada directamente a la cooperativa.
Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido y prescripción.
1.5. Sentencia de primera instancia3
El Tribunal dictó sentencia el 10 de mayo de 2019, declarando la nulidad del oficio 22014-0001789 del 21 de mayo de 201 4 (sin condenas en costas) . En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de una relación laboral encubierta entre el SENA y el actor en el período comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 30 de junio de
2011. Tiempo que se tuvo como computable para efectos pensionales y se condenó al SENA al pago de las diferencias prestacionales entre los valores que fueron reconocidos por Cotraser y lo devengado por el personal de planta de la entidad que desempeñara un cargo similar; además del pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud.
Consideró que los objetos de los contratos celebrados entre el SENA y la empresa Cotraser tenían como finalidad la provisión de personal para brindar formación y seguimiento de los alumnos del SENA; que de las certificaciones expedidas por el jefe de recursos humanos de la cooperativa de trabajo Cotraser se distinguía que el demandante fue asociado de dicha entidad a efectos de prestar sus servicios como trabajador en misión en el SENA encontrando
expedidas por el jefe de recursos humanos de la cooperativa de trabajo Cotraser se distinguía que el demandante fue asociado de dicha entidad a efectos de prestar sus servicios como trabajador en misión en el SENA encontrando acreditado que la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotraser fungió como elemento de intermediación laboral.
Que se encontraban demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta. En lo atinente a la prestación personal del servicio, dijo que se probó con la certificación expedida por el Cotraser y lo manifestado en el testimonio del señor Virgilio de Jesús Hernández . Sobre la contraprestación indicó que en el expediente obraba certificación de los valores recibidos por el actor bajo la denominación de “compensación” , así como los contratos de prestación de servicios entre el SENA y la cooperativa de trabajo Cotraser, y que ésta a su vez pagaba y/o hacía transferencia al demandante.
En cuanto a la subordinación, indicó que se probaba con la manifestación del testigo José Rodrigo Correa González , quien afirmó que el actor desempeña ba funciones como instructor en el centro agropecuario del SENA cumpl iendo un horario según la carga académica asignada, quien debía acreditarlas frente al coordinador y asistir a reuniones o eventos programados y citados por el SENA.
Desestimó la existencia de un vínculo contractual directamente entre el actor y el SENA en el per íodo comprendido entre el 12 de julio y el 15 de diciembre de
3 Fls 301-325 del expedienteRadicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01
Número interno: (5462-2019)
Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ
3 Fls 301-325 del expedienteRadicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01
Número interno: (5462-2019)
Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2011, por no existir prueba fehaciente de ello.
1.6. Recursos de apelación
1.6.1 La parte demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE 4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelada solicitando su revocatoria. Precisó que el contrato de prestación de servicios es una herramienta de contratación legal con la que cuentan las entidades estatales, a través de la cual pueden contratar al personal idóneo que no se encuentra en la planta de personal de la entidad, sin que ello genere un vínculo laboral, entre la empresa beneficiaria del servicio y quien presta el mismo.
Por tanto, en el presente caso no se configur ó el contrato realidad, dado que el demandante no laboró en el centro de formación , tiempo completo, pues no contaba con un número de horas fijas diarias que comprendieran 180 horas al mes y, que dieran lugar a la configuración del contrato realidad. Por el contrario, del informe mes a mes se evidencia que los instructores adscritos a la cooperativa de trabajo no realizaban la misma cantidad de horas, pues en su lugar, la cantidad horaria podía ser de 40, 60, 80 o menos mensualmente y con base en ello se determinaba lo que ganaría un instructor. En ese sentido, en la relación de pagos
de trabajo no realizaban la misma cantidad de horas, pues en su lugar, la cantidad horaria podía ser de 40, 60, 80 o menos mensualmente y con base en ello se determinaba lo que ganaría un instructor. En ese sentido, en la relación de pagos que realizaba la cooperativa de trabajo Cotraser a los instructores del SENA, no se desprende lo atinente al horario que cumplía el actor, luego entonces, por ser este un elemento fundamental de la relación laboral se tendría por no acreditado.
Asimismo, señaló que no se logró la acreditación de los tres elementos configurativos de la relación encubierta, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación; pues, entre el SENA y el demandante no existió algún tipo de contratación, en su lugar, sostuvo que este último era socio de la cooperativa de trabajo Cotraser , por lo que nunca le remuneró los servicios prestados.
1.6.2 La parte demandante5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la no condena en primera instancia de las diferencias salariales que corresponderían a un empleado público, teniendo en cuenta que sí se condenó al SENA al pago de las diferencias prestacionales en favor del actor.
Que, si bien se reconoció la existencia de una relación encubierta entre el actor y el SENA con motivo al vínculo que suscribió el primero con la cooperativa de trabajo Cotraser, no se condenó al SENA al pago de las diferencias salariales devengadas por un servidor público de planta del SENA, siendo ello pertinente teniendo en cuenta la garantía constitucional establ ecida en el artículo 53 de la Constitución Política. Por lo cual, solicita que dichas sumas sean reconocidas en
devengadas por un servidor público de planta del SENA, siendo ello pertinente teniendo en cuenta la garantía constitucional establ ecida en el artículo 53 de la Constitución Política. Por lo cual, solicita que dichas sumas sean reconocidas en segunda instancia.
4 Fls 229 a 235 del expediente 5 Fls. 241 a 243 expedienteRadicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01
Número interno: (5462-2019)
Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 También discrepó del hecho que el a quo guardó silencio respecto al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, pues en vista de la declaratoria de existencia de la relación encubierta, era menester que, siguiendo los términos del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 , se condenara la omisión del SENA, al no depositar el 15 de febrero de cada año las cesantías a las que tendría derecho el actor.
Por último, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto a que, si bien se condenó al pago de las diferencias prestacionales, es menester que en segunda instancia se precise con claridad cuáles son las prestaciones legales y la cuantía que corresponde a cada una de ellas, a fin de que se constituya una condena en concreto y no en abstracto.
1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
legales y la cuantía que corresponde a cada una de ellas, a fin de que se constituya una condena en concreto y no en abstracto.
1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.7.1. La parte demandada Servicio Nacional de aprendizaje 6 reiteró las explicaciones dadas en la contestación y en el recurso de apelación.
1.7.2. La parte demandante y el Ministerio Público, por su parte, guardaron silencio en esta instancia7.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, apelaron ambas partes el Superior resolverá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
6 Fls 280 -283 del expediente. 7 Constancia secretarial consignada en Fl 286 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01
Número interno: (5462-2019)
Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ¿Entre el señor José Rodrigo Correa González y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una relación laboral encubierta o subyacente entre el 25 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2011 por haber prestado sus servicios como instructor mediante trabajador en misión de la cooperativa de trabajo Cotraser a favor del SENA y directamente con esta entidad?
De probarse esa relación laboral encubierta, debe determinarse si : ¿tiene derecho el actor al pago de las diferencias salariales con las devengadas por un funcionario de planta del SENA que desarroll ó sus mismas funciones en ese lapso?; ¿tiene derecho el actor al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a cargo del SENA por el tiempo en que se encontró acreditada la relación laboral encubierta? y, ¿si deben precisarse cu áles son las
lapso?; ¿tiene derecho el actor al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a cargo del SENA por el tiempo en que se encontró acreditada la relación laboral encubierta? y, ¿si deben precisarse cu áles son las prestaciones sociales a las que tiene derecho el actor y, consecuentemente, si se deben liquidar cada una de ellas?
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la
Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos de la relación laboral.Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01
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Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten
no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4 De las cooperativas de trabajo asociado
La Ley 79 de 1988, «Por la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía.
que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía.
A su vez, el Decreto 4588 de 2006 10 consigna en su artículo 10 que el trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.
Asimismo, el artículo 5 ibídem precisa que el objeto social de las cooperativas y precooperativas de trabajo es la de “generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno”, resaltando, a reglón seguido , que en los estatutos de la organización se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un
10 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado”Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01
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Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 trabajo en los términos que determinan los organismos nacionales e
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 trabajo en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
En cuanto a la desnaturalización del trabajo asociado, el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 estableció que cuando un asociado de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo preste su servicio a una persona natural o jurídica, configurándose alguna prohibición de las que se encuentran establecidas de forma taxativa en el artículo 17 ibídem11, así mismo, como en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 12 se considerará aquel trabajador como un dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició de su trabajo.
En ese orden, se debe considerar la existencia de una relación laboral encubierta y, por tal conducto, la existencia de una dependencia del trabajador asociado al tercero beneficiario de su labor bien sea persona natural o jurídica, cuando se constate que en al momento de ejecutar sus labores la cooperativa o precooperativa de trabajo actuó como empresa de intermediación laboral dado que, en su actuación: i) dispuso de los trabajadores asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios; ii) remitió a sus asociados como trabajadores en misión a fin de que atendieran las labores propias del tercer
11 “Artículo 17. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o
obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (Negrillas fuera de texto)
12 por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones. Señaló las siguientes prohibiciones:
1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.
3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.
4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales" (negrillas fuera de texto).Radicado: 66001-23-33-000-2014-00531-01
Número interno: (5462-2019)
Demandante: JOSE RODRIGO CORREA GONZALEZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 beneficiario del servicio o iii) permitió que respecto de los asociados se
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 beneficiario del servicio o iii) permitió que respecto de los asociados se generaron relaciones de subordinación con el tercero contratante.
En cualquiera de dichos casos, una vez declarada la configuración de la relación laboral, el tercero contratante, la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
2.5 Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
Con el material probatorio allegado al proceso se constata que, el actor cumplió la carga de demostrar la prestación personal del servicio, como instructor en el Centro Agropecuario del SENA Risaralda, con el fin de instruir y contribuir en el proceso de formación educativa integral en distintos programas de naturaleza profesional, virtual, formación titulada, entre otros; desde el 25 de junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2011. Pues fueron aportados los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), regional Risaralda y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotraser, entre los años 2004 y 2011, con el objeto de proveer servicios profesionales de instructores para el centro de industria, instrumentación y control de procesos y la prestación de servicios de trabajo asociado en el funcionamiento del Centro Agropecuario y del Centro de Comercio y Servicios del SENA (Regional Risaralda)13. Lo anterior, se relaciona de la siguiente manera:
No. Contrato Objeto contratado Inicio Finaliz ación Plazo de ejecuci ón
Centro de Comercio y Servicios del SENA (Regional Risaralda)13. Lo anterior, se relaciona de la siguiente manera:
No. Contrato Objeto contratado Inicio Finaliz ación Plazo de ejecuci ón 013-2004 “prestación de servicios de trabajo asociado para brindar formación profesional requerido en el Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Risaralda, para realizar acc
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