CE - Sentencia 66001233300020150002701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020150002701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicación núm.: 66001233300020150002701
Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá DC., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 66001233300020150002701
Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto Demandados: Municipio de PereiraCARDER y otros.
ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia del 28 de octubre de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previo recuento de los siguientes antecedentes.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En el sector -corredor vial Crucero de Combiaubicado en la ciudad de PereiraRisaralda funcionan establecimientos de comercio para el expendio de licores, bares y hospedajes.
Señala el actor que la falta control de las actividades y sus horarios, la ausencia de control en los niveles de ruido, la producción y mal manejo de los residuos,
bares y hospedajes.
Señala el actor que la falta control de las actividades y sus horarios, la ausencia de control en los niveles de ruido, la producción y mal manejo de los residuos, la invasión al espacio público , y la falta de control en el uso del suelo de acuerdo al PBOT hacen que la Policía Nacional, el Municipio de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda vulneren los derechos colectivos al uso del espacio público, el goce de un ambiente sano y la seguridad, tranquilidad y salubridad pública.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:2
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Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto
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«1. DECLARAR vulnerados los derechos colectivos en el Crucero de Combia por los establecimientos de comercio relacionados o que llegaren a existir como también de “Villa Mónaco", al goce del espacio público, medio ambiente, a la salubridad pública y locomo ción, vulnerados por la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-COMANDO DE POLICÍA DE LA ESTACIÓN DE COMBIA PEREIRA, el MUNICIPIO DE PEREIRA RISARALDA, Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER y el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE la reubicación de los establecimientos de comercio que no cumplan con los requisitos de ley, excedan los límites de ruido y horarios regulados, y los trasladen a un lugar
de Pereira.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE la reubicación de los establecimientos de comercio que no cumplan con los requisitos de ley, excedan los límites de ruido y horarios regulados, y los trasladen a un lugar en donde el POT (Plan Bási co de Ordenamiento Territorial) del municipio de Pereira permita su relocalización. En su defecto, que los mencionados entes obliguen a los establecimientos comerciales relacionados en los hechos, así mismo, a los que pudiesen existir, a tomar real y efect ivamente las medidas necesarias de revestimiento acústico y encerramiento, ordenadas por las normas vigentes Colombianas, para evitar la filtración de ruidos que perturben los derechos colectivos de residentes, feligreses, usuarios centro de salud, niños del sector, del colegio ubicados en el Crucero de Combia y transeúntes.
3. Se ORDENE al municipio de Pereira y el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, que garantice en el Crucero de Combia el uso del espacio público, la libre locomoción de peatones y automotores, evitando la violación de las normas de tránsito, por ende, que obligue a los dueños de los establecimientos del crucero (relacionados previamente) o que llegasen a existir, a la adecuación de sitios de parqueo idóneos para los clientes, adicionalmente, que haya presencia constante y continua de los guardas de tr ánsito, para poder ejercer un verdadero control y vigilancia del lugar, además, el levantamiento andenes necesarios y se construya la respectiva glorieta o roundpoint, proyectada en el POT del municipio de Pereira para la intersección del crucero.
ejercer un verdadero control y vigilancia del lugar, además, el levantamiento andenes necesarios y se construya la respectiva glorieta o roundpoint, proyectada en el POT del municipio de Pereira para la intersección del crucero. De igual manera, que establezca las medidas correctivas y preventivas necesarias para la protección del medio ambiente frente a la contaminación por olores y bacterias (factores generadores de enfermedades) que se dispersan en la atmosfera con el tránsito de los vehículos que llevan basura al relleno sanitario, específicamente, en la intersección del Crucero de Combia y en toda la vía que va desde la ciudad de Pereira al lugar donde depositan estos desechos tóxicos.
4. Se ORDENE a la Policía Nacional que ejerza un control inmediato y3
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preventivo, para que se cumplan las normas ambientales y de locomoción de manera correctivas de acuerdo con las funciones a ellos dadas por la Constitución, la Ley y por los Códigos de Policía, con la implementación de planes de acción continuados para el mantenimiento de los derechos colectivos vulnerados.
5. Se ordene a la CARDER (Corporación Autónoma Regional de Risaralda), que proceda a desarrollar las políticas necesarias para el cumplimiento de los lineamientos ambientales, implementando los mapas de ruido ambiental y la mitigación de los mismos, en el sector del Crucero de Combia y en la ciudad de Pereira, igualmente un plan de contingencia para reglamentar la prevención
lineamientos ambientales, implementando los mapas de ruido ambiental y la mitigación de los mismos, en el sector del Crucero de Combia y en la ciudad de Pereira, igualmente un plan de contingencia para reglamentar la prevención a la contaminación y deterioro del medio ambiente por los olores, bacterias, virus, que dejan a su paso los vehículos de la basura que van al relleno sanitario.
6. Que se condene en costas a las entidades demandadas.»”1
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
II.1. Mediante auto del 27 de febrero de 2015 , el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, al Alcalde de Pereira, a la Directora General del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, al Defensor Regional del Pueblo y al Ministerio Publico.2
II.2. Mediante auto del cinco de agosto de 2016 , el señor Javier Elías Arias Idárraga fue aceptado como coadyuvante dentro de la acción.3
II.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda. Manifestó que no tenía legitimación para ser demandada, porque no estaban a su cargo las obligaciones en el control de los niveles de emisión de ruido generados en los establecimientos públicos que funcionaban en el sector del Crucero de Combia. Señaló que era responsabilidad de las autoridades ambientales ejercer el control del ruido como agente contaminante del ambiente conforme a la Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009 y Decreto 948 de 1995.
responsabilidad de las autoridades ambientales ejercer el control del ruido como agente contaminante del ambiente conforme a la Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009 y Decreto 948 de 1995.
Señaló que su función es de apoyo a las autoridades ambientales, en los
1 Fls. Fls. 50 y 51 del C. Principal. SAMAI Gestión otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 2 Fl. 66 y reverso C. Principal. SAMAI. Gestión otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 Fls. 268 del C. Principal. Gestión otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda.4
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términos del artículo 71 del Decreto 948 de 1995. En cuanto a la salubridad pública dijo que era función del Municipio de Pereira y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER ejercer el control, y finalmente, en cuanto a la ocupación del espacio público por carros y motocicletas, así como la ubicación de ventas ambulantes manifestó que la vigilancia y control de esas actividades le corresponde al Municipio de Pereira a través de la Secretaría de Gobierno y el Instituto Municipal de Tránsito, co nforme a las reglas establecidas en el Manual de Convivencia Ciudadana para Risaralda.4
En relación con el derecho colectivo a la seguridad pública, indicó que la parte actora no había hecho referencia específica a hechos o situaciones concretas,
establecidas en el Manual de Convivencia Ciudadana para Risaralda.4
En relación con el derecho colectivo a la seguridad pública, indicó que la parte actora no había hecho referencia específica a hechos o situaciones concretas, sino que se refirió de manera genérica y por tanto las afirmaciones no tenían un sustento fáctico y probatorio que demostraran la vulneración del derecho. (ojo cita)
II.4. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda contestó la demanda. Manifestó que el control de la contaminación ambiental por ruido le correspondía al Municipio de Pereira conforme a la Ley 232 de 1995 y la Ordenanza 014 de 2006 y el Decreto 948 de 1995, según los cuales, se regula la contaminación ambiental por el ruido que trasciende las esferas de los inmuebles generadores, cuando se tratara de establecimientos de comercio.
Señaló que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no estaba legitimada para ser demandada porque no le correspondía el ejercicio de las funciones de policía administrativa en relación con los establecimientos de comercio como estanquillos, restaurantes, cafeterías, discotecas, bares y ningún otro de carácter comercial. Así mismo, argumentó que no se le podía imputar la vulneración sino que la misma debía atribuírsele al Municipio de Pereira.5
II.5. El Municipio de Pereira contestó la demanda. Indicó que de acuerdo con sus funciones había realizado procedimientos administrativos en los términos de la Ley 232 de 1995, en establecimientos como el Hostal Villa Mafe, la Carnicería la Y, la Taberna Show Billares Combia, la Carreta Club Estadero,
con sus funciones había realizado procedimientos administrativos en los términos de la Ley 232 de 1995, en establecimientos como el Hostal Villa Mafe, la Carnicería la Y, la Taberna Show Billares Combia, la Carreta Club Estadero, Estanquillo El Calidoso. Seguido. D ijo que no había omisión por parte del Municipio de Pereira y concluyó que no tenían legitimación en la causa por pasiva para ser accionados.6
II.6. El Instituto Municipal de Tránsito de Pereira en la contestación de
4 Fls. 97 y Ss C. Principal. SAMAI. Gestión otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Fls. 157 y Ss. C. Principal. SAMAI. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 6 Fls. 204 y Ss del Principal. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda.5
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la demanda dijo que no estaba legitimado para ser demandado, porque no había lesionado ningún derecho, en la medida que venía realizando operativos y revistas frecuentes con los agentes de tránsito para mejorar el tráfico en la zona, con un grupo de agentes presentes y encargados de regular el tráfico , de sancionar y realizar control de la zona. Indicó que realizaba campañas informativas y pedagógicas con los comerciantes y residentes para difundir la normatividad relacionada con espacio público y normas de tránsito7.
de sancionar y realizar control de la zona. Indicó que realizaba campañas informativas y pedagógicas con los comerciantes y residentes para difundir la normatividad relacionada con espacio público y normas de tránsito7.
II.7. Por medio de auto del 5 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda fijó la fecha para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida el 28 de septiembre de 2016.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. A continuación, se transcribe la parte resolutiva:
“1. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, así como por el tercero vinculado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NIÉGANSE las suplicas de la demanda, de acuerdo con la parte motiva.
3. Sin costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4. En firme esta decisión, archívese el expediente.”8
Para declarar vulnerados los derechos solicitados, el Tribunal consideró que con las pruebas del proceso se demostró que el Municipio de Pereira reglamentó los horarios de funcionamiento de los est ablecimientos que expedían y donde se consumían bebidas alcohólicas; y que la Policía Nacional señaló las actividades que realizaba para controlar el cumplimiento de los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio; también, que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER mostró las actividades que realizaba, l as visitas y operativos para prevenir, controlar y
horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio; también, que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER mostró las actividades que realizaba, l as visitas y operativos para prevenir, controlar y solucionar la ocupación de los espacios públicos por parte de los vendedores informales en sus distintas modalidades – ambulante, semi estacionaria o estacionaria.
7 Fls. Fls. 182 y Ss C. Principal. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 8 Cuaderno de la apelación. Índice de SAMAI 00002. 4ED_SENTENCIA6
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Así mismo, encontró demostrado que la Policía Nacional - Comandante de la Estación de Policía Ciudadela del Café realizó visitas a los establecimientos de comercio ubicados en el sector Combia y constató que al momento de la visita no contaminaban el medio ambiente porque tenían insonorización.
Señaló que se acreditó que la Subdirección de Movilidad del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira impuso 473 órdenes de comparendo elaboradas por infracciones a normas de tránsito. Así como, que el Municipio de Pereira y la CARDER celebraron el convenio interadministrativo No 3535 del 10 de diciembre de 2014 para aunar esfuerzos y apoyar las acciones de control y seguimiento a las fuentes de emisión del ruido en el Municipio de Pereira.
CARDER celebraron el convenio interadministrativo No 3535 del 10 de diciembre de 2014 para aunar esfuerzos y apoyar las acciones de control y seguimiento a las fuentes de emisión del ruido en el Municipio de Pereira.
En cuanto a la contaminación con emisiones de ruido dijo que, frente a las quejas de la comunidad, la Policía Nacional demostró que hicieron los respectivos llamados de atención y la CARDER y acreditó los mapas de ruido ambiental actualizados para el año 2015; por otra parte, en lo referente a las afectaciones al tránsito, señaló que el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira realizó actas de programaciones de servicio en el sector del Crucero de Combia en los años 2015 y 2016.
Igualmente, encontró probado que la Secretaría de Gobierno MunicipalDirección Operativa de Control y Vigilancia realizó la caracterización del ruido en el sector Crucero de Combia en los meses de julio y noviembre de 2016, con la finalidad de verificar las adecuaciones físicas de los establecimientos y la ubicación de los equipos de sonido, así como el CARDER –en desarrollo del convenio interadministrativo 3535 del 10 de diciembre de 2014 -realizó pruebas técnicas de emisión de ruido a establecimientos de comercio.
En suma, el Tribunal Administrativo de Risaralda describió la demostración del cumplimiento de las funciones de las entidades accionadas, mientras que, en relación con la carga y demostración de los hechos de la accionante hizo énfasis en la falta de prueba.
En esa vía, d estacó que el Tribunal Administrativo de Risaralda que -ante la falta de proactividad de la actora popular, - por medio de los oficios No 3444
énfasis en la falta de prueba.
En esa vía, d estacó que el Tribunal Administrativo de Risaralda que -ante la falta de proactividad de la actora popular, - por medio de los oficios No 3444 del 9 de noviembre de 2016 y 23 del 16 de enero de 2017 solicitó al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira que informara sobre los profesionales idóneos para rendir el dictamen pericial solicitado por la parte actora. Describió que, mediante auto del 9 de marzo de 2018, el Despacho del magistrado sustanciador dispuso poner en conocimiento de la parte actora, por ser esta quien solicitó la prueba, para que especificara cuáles eran los profesionales7
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requeridos para la demostración de sus hechos. Y que mediante auto del 4 de junio de 2021 dispuso oficiar a la Universidad del Valle para designar el perito que analizara y determinara los aspectos ambientales y estructurales para el sector el Crucero de Combia y cada uno de los establecimientos de comercio que funcionan en el sector, pero la accionante manifestó que desistía de la prueba pericial dada su inconformidad con la carga procesal de sufragar los gastos. Finalmente, la prueba fue desistida.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
III.I El señor Javier Elías Arias Idárraga - coadyuvantepresentó recurso de apelación. En el recurso señaló textualmente lo siguiente:
III. RECURSOS DE APELACIÓN
III.I El señor Javier Elías Arias Idárraga - coadyuvantepresentó recurso de apelación. En el recurso señaló textualmente lo siguiente:
“Javier arias, apelo amparado art 357 CPC LA CARGA D E (sic) LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL ACCIONADO, PUES ES QUIEND EBE (sic) PROBAR QUE NO VIOLA DERECHOS COLECTIVOS YA QUE ES UNA CARGA TECNICA, TECNICA, se invierte la carga d elo (sic) actuado en la accioncita que tardo 6 años y nada ampara pido es de aplicación art 84 ley 472 de 1998 Nulidad art 121 cgp. (…)”9
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos.
IV.2. Delimitación de la decisión de segunda instancia.
Según lo dispuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si la carga probatoria del demandante se invierte, cuando existe la solicitud de una prueba técnica, para que el demandado demuestre que no vulneró los derechos colectivos.
establecer si la carga probatoria del demandante se invierte, cuando existe la solicitud de una prueba técnica, para que el demandado demuestre que no vulneró los derechos colectivos.
9 Correo electrónico. 38_036APELACIONCOADYUVANTE. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda.8
Radicación núm.: 66001233300020150002701
Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto
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VI.3. Caso concreto
El recurso de apelación señala que no le correspondía a la parte actora probar la vulneración de los derechos colectivo, porque al solicitar una prueba técnicadictamen pericialse invertía la carga de la prueba para que los demandados demostraran que no había tal vulneración.
El artículo 30 de la ley 472 de 1998 dispone:
ARTÍCULO 30.- Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obte ner los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichas experticias probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
La Corte Constitucional, en relación con la carga de la prueba en el estudio de constitucionalidad del artículo 30 de la ley 472 de 1998 dijo que:
“(…) De otro lado, en cuanto se refiere al cargo formulado en concreto contra el artículo 30, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción popular, para la Corte resulta admisible, lógico y necesario que la demostración de los perjuicios sufridos por un a persona en uno de sus derechos e intereses colectivos, le corresponda al afectado. En todo caso, el debido proceso queda a salvo, pues el mismo precepto establece que si por razones económicas o técnicas el demandante no puede acreditar las pruebas, el juez deba impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria, para lo cual puede solicitar a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate, dich as expertici as probatorios y así obtener los elementos indispensables para adoptar un fallo de mérito.
Además, el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior es aplicable a todos los poderes públicos y a las personas en general, razón por la cual trasladar la carga de la prueba al demandado como lo pretende el acto r, equivaldría a presumir desde un comienzo, con la sola presentación de la demanda, su responsabilidad.9
Radicación núm.: 66001233300020150002701
Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto
como lo pretende el acto r, equivaldría a presumir desde un comienzo, con la sola presentación de la demanda, su responsabilidad.9
Radicación núm.: 66001233300020150002701
Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto
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Por lo anterior, no encuentra la Corte, que el artículo 30 demandado quebrante precepto constitucional alguno. (…).10
En esa vía, esta Corporación ha establecido que:
(…) Sea lo primero manifestar que según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, ya que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuest os fácticos de sus alegaciones.
Al respecto, esta Sección ha reiterado que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedi al de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminente s, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser
deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminente s, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora(…).11
En el caso concreto, vistas las actuaciones procesales, las mismas dan cuenta de lo siguiente:
- Por auto del siete de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda ofició a la Universidad Libre de Pereira, para que designara un ingeniero ambiental que analizara, evaluara y determinara la materia del dictamen pericial solicitado por la part e accionante, esto es, en resumen, la capacidad de producción de sonido y el alcance de los amplificadores con pruebas de sonómetros o equipos idóneos, con el fin de determinar los niveles de ruido; si la estructura de los establecimientos es abierta o cer rada; la ubicación del sonido de los sitios y la exposición del sonido hacia la parte externa; los lugares de ubicación de los parqueaderos para atender las actividades y la relación con el Plan de Ordenamiento Territorial; la existencia de señales de trán sito y la estructura vial y su aptitud para el flujo vehicular, la existencia o proyección
10 Sentencia C-2151999. Corte Constitucional. M.P MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
11 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. sentencia del veintitrés (23) de enero dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP)10
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. sentencia del veintitrés (23) de enero dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP)10
Radicación núm.: 66001233300020150002701
Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto
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de un a glorieta para solucionar el problema vehicular, la distancia de los establecimientos públicos materia de la acción en relación con centros de salud, colegios e instituciones religiosas; el nivel de ocupación con viviendas en el sector y la afectación de viviendas de acuerdo con las condiciones ambientales y de movilidad en la intersección del Crucero de Combia.12
- Ante la respuesta de la Universidad Libre de Pereira, según la cual manifestó que no contaba con un profesional que pudiera rendir el dictamen pericial; el Tribunal Administrativo de Risaralda por auto del 1 de julio de 2020 y 31 de agosto de 2020 ofició a las Universidades del Quindío, a la Universidad de Caldas, la Universidad Nacional de Colombia - Sede Manizales y a la Universidad del Valle, informaran si contaban con un profesional idóneo para rendir el dictamen pericial.13
- Mediante respuesta del 9 de octubre de 2020, la Universidad del Valle informó que contaba con profesionales afines para la práctica de la prueba.14
- Por medio de auto del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda puso en conocimiento de la respuesta de la Universidad del Valle y
que contaba con profesionales afines para la práctica de la prueba.14
- Por medio de auto del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda puso en conocimiento de la respuesta de la Universidad del Valle y le solicitó a la parte actora, de acuerdo con la respuesta, informar que profesional de los relacionado s en la respuesta se ajusta al perfil para perfeccionar la prueba de dictamen pericial solicitada. Así mismo, le indicó a la parte actora que una vez designado el perito debería pagar los gastos y honorarios que se causaran con la práctica de la prueba.15
- Por memorial del 16 de diciembre del 2020, la parte actora solicitó que se prorrogara la práctica de la prueba, porque por la pandemia no tenía mayor sentido realizarla sin atender a las condiciones reales, por el cerramiento y la inactividad de algunos establecimientos de comercio.16
- Por memorial del 11 de junio de 2021, la accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 4 de junio de 2021 por medio de cual se impuso la carga de cubrir los gastos y honorarios del dictamen pericial, comoquiera que según su criterio no debía asumirlos por tratarse de un mecanismo constitucional que busca defender los derechos colectivos. En el recurso, la accionante manifestó que en caso de insistir en que debía cubrir los gastos y honorarios desistía la prueba, porque además no tenía la capacidad económica
12 Fl. 767 del C. Principal. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Fl. 771 y Ss del C. Principal. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda.
12 Fl. 767 del C. Principal. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Fl. 771 y Ss del C. Principal. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 14 Del expediente digital. 11_007RESPUESTAUNIVALLE. Gestión en otros Despachos. 15 Del expediente digital. 13_009AUTOPONECONOCIMIENTO. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda. 16 Del expediente digital. 16_013SOLICITAPRORROGAPRUEBA. Gestión en otros Despachos. Tribunal Administrativo de Risaralda.11
Radicación núm.: 66001233300020150002701
Demandante: Jessica Patricia Manrique Barreto
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para sufragarlos.17
- Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda insistió en que la carga de sufragar los gasto
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