CE - Sentencia 66001233300020150003201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020150003201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233300020150003201 (64916)
Demandante: SOCIEDAD GUAYACANES LTDA.
Demandado: MEGABÚS S.A.
Tema: Ocupación permanente por obra pública. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo d e Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según se narra en la demanda, en fecha indeterminada, la sociedad Megabús S.A. ocupó de forma permanente una franja de terren o de 2.013,28 m2 del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290 -18288, de propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda., con ocasión de la ejecución de una obra pública consistente en la construcción de la Avenida San Mateo en la ciudad de Pereira. La demandante considera que la sociedad referida es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente d e una porción del terreno de su propiedad, con ocasión de los trabajos públicos que adelantaron en el mismo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
por la ocupación permanente d e una porción del terreno de su propiedad, con ocasión de los trabajos públicos que adelantaron en el mismo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 29 de enero de 20151, la sociedad Guayacanes Ltda. , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda
1 Fl. 31 a 38, C. 1.Radicado: 66001233300020150003201 (64916)
Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda.
2 en contra de la sociedad Megabús S.A. , por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una porción de terreno de su propiedad.
Como pretensiones de su demanda, se solicita condenar a la sociedad accionada a pagarle, por “concepto del valor comercial de la franja ocupada ”, la suma de $810.000.000; y por daño emergente, la suma de $300.000.000.
En apoyo de las pretensiones, la sociedad Guayacanes Ltda. afirma que, mediante Escritura Pública No. 0260 del 29 de enero de 1993 otorgada en la Notaría Quinta de Pereira , adquirió la propiedad del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-18288, con un área aproximada de 17.509,57 m2, ubicado en el municipio de Pereira (Risaralda).
Aduce que , en fecha indeterminada, la sociedad Megabús S.A. adelantó la ejecución del proyecto vial denominado Avenida San Mateo en la ciudad de Pereira, ocupando un área de terreno de 2.013,28 m2 del predio de propiedad de la sociedad
Aduce que , en fecha indeterminada, la sociedad Megabús S.A. adelantó la ejecución del proyecto vial denominado Avenida San Mateo en la ciudad de Pereira, ocupando un área de terreno de 2.013,28 m2 del predio de propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda.
Advierte que para la fecha de presentación de la demanda no se había adelantado el proceso de expropiación de la franja del predio referido, a pesar de que mediante memorial del 15 de julio de 2013 se solicitó a Megabús S.A. dar inicio al proceso de enajenación voluntaria.
La demandante considera que la sociedad referida es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de una porción del terreno de su propiedad, con ocasión de los trabajos públicos que adelantaron en el mismo.
Textualmente señala en la demanda que “Megabús S.A. para la ejecución de la vía pública Avenida San Mateo ocupó en forma irregular y permanente un área de 2.013,28 m2 del predio hoy propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda. identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290 -18288. Previa a la ocupación del inmueble la sociedad Megabús no adelantó el proceso de negociación voluntaria y/o expropiación de conformidad con lo previsto en la Ley 9 de 1989”.Radicado: 66001233300020150003201 (64916)
Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda.
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2. Contestaciones
El 29 de enero de 20152 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
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2. Contestaciones
El 29 de enero de 20152 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2.1. Megabús S.A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro de los inmuebles que resultarían afectados -en tanto las obras para la fecha no han concluidocon la construcción de la Avenida San Mateo no se encontraba el predio de propiedad de la dema ndante. Con todo, señaló que la parte actora no acreditó la efectiva ocupación de una porción del terreno de su propiedad. Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, “inexistencia del perjuicio” y “caducidad del medio de control”.
3. Audiencia inicial
El 1º de noviembre de 2016 4 el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la sociedad Megabús S.A. se encuentra en la obligación de pagar las sumas de dinero deprecadas en la demanda en virtud de las obras que se construyeron en terreno de la sociedad demandante o si por el contrario como lo alega la parte demandada se encuentra construida en terreno cedido por el municipio de Pereira destinado para la construcción de la Avenida San Mateo”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
alega la parte demandada se encuentra construida en terreno cedido por el municipio de Pereira destinado para la construcción de la Avenida San Mateo”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 30 de octubre de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
2 Fl. 42, C. 1. 3 Fl. 62 a 78, C. 1. 4 Fl. 101 a 108, C. 1. 5 Fl. 198 y 199, C. 1.Radicado: 66001233300020150003201 (64916)
Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda.
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4.1. Megabús S.A.6 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 9 de agosto de 20197 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no probó la ocupación material de una franja de terreno de su propiedad con ocasión de los trabajos públicos realizados por la sociedad Megabús S.A. en la ciudad de Pereira.
Al efecto, en la sentencia manifestó : “en lo que concierne a la afectación en forma permanente del inmueble por el cual se solicita el reconocimiento de la suma de $810.000.000 que corresponde al valor comercial de 2.013,28 m2, que es lo que se señala como fr anja afectada, ha de tenerse en cuenta que dicho fenómeno se presenta cuando un bien de carácter privado es afectado al uso común por voluntad
señala como fr anja afectada, ha de tenerse en cuenta que dicho fenómeno se presenta cuando un bien de carácter privado es afectado al uso común por voluntad de la ley o de un acto administrativo, o por un hecho de la administración, y que en virtud de la afectación ese bien queda sujeto al régimen especial del derecho público, concretándose el daño si dicha afectación procediese de manera arbitraria y sin justificación alguna, presupuestos que tampoco concurren en el sub examine, pues aunque en efecto se encuentra acredi tado que un área de 3.082 m 2 que se compromete en los diseños del proyecto bajo la matrícula inmobiliaria No. 290-87146 a nombre del municipio de Pereira, en realidad corresponde a la matrícula madre 29018288 de propiedad de la sociedad Guayacanes, ello no ha sido materializado en el terreno, como tampoco se ha demostrado que en razón de esos diseños se haya impedido la utilización del bien por parte de su propietario, dado que para la fecha de la presentación de la demanda y aún para la práctica del dictamen pericial, las obras no habían concluido y no se tenía evidencia de las afectaciones que podrían ser evaluadas y reconocidas a la parte demandante”.
6 Fl. 202 a 206, C. 1-1. 7 Fl. 208 a 222, C. Ppal.Radicado: 66001233300020150003201 (64916)
Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda.
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6. Recurso de apelación
El 288 de agosto de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de septiembre de 20199 y admitido el 6 de diciembre de 201910.
6. Recurso de apelación
El 288 de agosto de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de septiembre de 20199 y admitido el 6 de diciembre de 201910.
6.1. La parte demandante afirmó que, contrario a lo señalado por el a quo, probó el daño antijurídico y su imputación, pues el material probatorio obrante en el plenario daba cuenta de la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad por parte de Megabús S.A.
Al efecto sostuvo que: “tanto el peritaje rendido por la ingeniera Ana María Gutiérrez como el p racticado por el señor Montenegro, dan cuenta de la existencia de la afectación, de hecho, el señor Ramiro Montenegro logra concluir que efectivamente existe la ocupación (…) el área respecto a la cual se alega la ocupación permanente es hoy día vía públic a, circunstancia que se constató con las visitas de campo adelantadas tanto con la perita Gutiérrez como con el perito Montenegro. Es decir que efectivamente ocurrió el daño, toda vez que la sociedad propietaria vio privada de manera arbitraria una parte de un bien inmueble de su propiedad”.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 9 de marzo de 202011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
7.1. La parte demandante12 y Megabús S.A.13 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de la primera instancia, respectivamente.
7.2. El Ministerio Público guardó silencio.
7.1. La parte demandante12 y Megabús S.A.13 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de la primera instancia, respectivamente.
7.2. El Ministerio Público guardó silencio.
8 Fl. 224 a 226, C. Ppal. 9 Fl. 228, C. Ppal. 10 Fl. 233, C. Ppal. 11 Fl. 236, C. Ppal. 12 Índice 10, Samai. 13 Índice 11, Samai.Radicado: 66001233300020150003201 (64916)
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda14, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15.
2. Medio de control procedente
La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa
de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma , según lo dispone el artículo 140 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
14 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…) ”. La demanda se presentó durante su vigencia el 29 de enero de 2015 (Fl. 31 a 38, C. 1.). 15 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en $810.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($322.175.000) del año en que ésta se presentó (2015). 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación
omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.Radicado: 66001233300020150003201 (64916)
Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda.
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En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de daños por una ocupación permanente de un inmueble, realizada presuntamente por Megabús S.A.
3. Vigencia del medio de control
Comoquiera que Megabús S.A. señaló en la contestación de la demanda que había operado la caducidad de l medio de control d e reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser
jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Expo. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como exce pción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal
encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fund amento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”Radicado: 66001233300020150003201 (64916)
Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda.
8 racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que
garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más
19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Expo. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su dere cho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna par a revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, porRadicado: 66001233300020150003201 (64916)
Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda.
9 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad
Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda.
9 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación22, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un moment o anterior.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que aunque se desconoce la fecha exacta de terminación de la construcción que afectó la franja de terreno objeto de demanda, se establece que la parte actora tuvo conocimiento del daño el 15 de julio de 2013, cuando le solicitó a Megabús S.A. dar inicio al proceso de enajenación voluntaria23; ii) que la libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial , la cual se declaró fallida el 20 de enero de 2015 24; y iii) que la demanda se presentó el 29 de enero de 2015 25, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley
enero de 2015 24; y iii) que la demanda se presentó el 29 de enero de 2015 25, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley
ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 23 Fl. 19, C. 1. 24 Fl. 1 y 2, C. 1. Se deja constancia que la certificación expedid a por la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos no incluyó la fecha en que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. 25 Fl. 31 a 38, C. 1.Radicado: 66001233300020150003201 (64916)
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4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26.
4.1. La sociedad Guayacanes Ltda. está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 29018288, que aduce resultó ocupado permanentemente por la sociedad accionada, según da cuenta copia auténtica del folio correspondiente27.
acreditó ser propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 29018288, que aduce resultó ocupado permanentemente por la sociedad accionada, según da cuenta copia auténtica del folio correspondiente27.
4.2. Megabús S.A.28 está legitimada en la causa por pasiva, porque tuvo a su cargo la construcción de la Avenida San Mateo , y según lo narrado en la demanda, con la ejecución de esa obra pública se ocupó permanentemente una franja de terreno de propiedad de la aquí demandante. Además, según se alega en el libelo introductorio, dicha sociedad ocupó el inmueble sin previa autori zación, sin constituir servidumbre e indemnizar y/o sin agotar el trámite de adquisición. De hecho, se acreditó que el 21 de marzo de 2012, Megabús S.A. y Movitierra Construcciones S.A. suscribieron contrato de obra pública No. 22 cuyo objeto era la “ construcción de corredores para el sistema de transporte masivo Megabús, construcción puente No. 7, Puente No. 8, empalme a fase II y primer tramo de corredor de la Avenida San Mateo en el municipio de Pereira ” (hecho probado 7.1.6.).
26 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, expo. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 27 Fl. 11, C. 1. 28 Megabús S.A. es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas, de la especie
libelo petitorio.” 27 Fl. 11, C. 1. 28 Megabús S.A. es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas, de la especie de las anónimas, creada mediante Acuerdo Metropolitano N° 02 febrero 25 de 2003 y regida en lo pertinente por las disposiciones legales aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.Radicado: 66001233300020150003201 (64916)
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5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la causación de un daño antijurídico a la demandante por la ocupación permanente de una porción de terreno de su propiedad, con ocasión de la construcción de una obra pública.
6. Solución del problema jurídico
Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles.
6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 29 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el
indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo. Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función p ública y aquellos causados con motivo
29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Radicado: 66001233300020150003201 (64916)
Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda.
12 de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.
aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles
El artículo 58 Constitucional dispone que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Por su parte, el artículo 14031 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe la ocupación temporal
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