CE - Sentencia 66001233300020150005302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020150005302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00053-02 (5788-2022)

Demandante: María Quintana Tamayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 66001-23-33-000-2015-00053-02 (5788-2022)

Demandante: María Quintana Tamayo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA

Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES2

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del Oficio 2 -2014-002533 del 4 de julio de 2014, mediante el cual el SENA negó la petición elevada por la actora el 27 de junio de 2014, en la que solicitó la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre

mediante el cual el SENA negó la petición elevada por la actora el 27 de junio de 2014, en la que solicitó la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre las partes.

3. Como consecuencia, declarar la existencia de la relación laboral encubierta entre la señora María Quintana Tamayo y el SENA, entre el 1.º de junio de 1997 y el 30 de junio de 2011 a través de la cooperativa COTRASER, y entre el 12 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 como contratista directa de la entidad.

1 En adelante SENA. 2 Expediente digitalizado visible en índice 28 SAMAI – Cuaderno 1 pág. 5 – primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00053-02 (5788-2022)

Demandante: María Quintana Tamayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

4. Subsidiariamente, declarar la relación laboral en los extremos de servicio que se encuentren acreditados en el expediente.

5. Condenar al SENA, a título de restablecimiento del derecho, a pagar la diferencia entre lo recibido por la actora y lo devengado por un instructor de planta que prestara los mismos servicios, comprendiendo salario, prestaciones sociales, bonificaciones, au xilios y subsidios. Igualmente, condenar a la entidad a depositar en el fondo de pensiones de la actora los rubros correspondientes a su IBC, junto con los intereses moratorios por su no pago , así como a reajustar las sumas reconocidas en la sentencia.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda

depositar en el fondo de pensiones de la actora los rubros correspondientes a su IBC, junto con los intereses moratorios por su no pago , así como a reajustar las sumas reconocidas en la sentencia.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda

6. La señora María Quintana Tamayo prestó sus servicios como instructora, en forma personal y bajo subordinación, en favor del SENA, a través de la cooperativa de trabajo asociado COTRASER, entre el 1.º de junio de 1997 y el 30 de junio de 2011.

7. Entre el 12 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, la actora prestó los mismos servicios, de manera directa para el SENA mediante contratos de prestación de servicios.

8. Que las actividades realizadas por la actora eran asignadas por el director del centro, entre ellas: i) asistir a reuniones conjuntas dirigidas a instructores de planta, contratistas y asociados; ii) desarrollar las formaciones y capacitaciones correspondientes a los cursos asignados; iii) realizar interventorías en nombre del SENA en procesos adelantados con otras entidades; iv) elaborar guías de aprendizaje; y v) representar a la entidad en eventos.

9. Asimismo, se relató que la remuneración se efectuaba con base en los reportes de horas, el grado de instrucción y los cursos asignados.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

10. Señaló que con la expedición del acto administrativo acusado se vulneraron el Preámbulo y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Asimismo, los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

vulneraron el Preámbulo y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Asimismo, los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

11. Que si bien el SENA justificó en el acto acusado la utilización de la cooperativa debido a su especialización, la permanencia de los servicios prestados imponía adecuar la planta de personal para vincular a los trabajadores asociados mediante una relación legal y reglamentaria.

12. En ese sentido, el desarrollo de actividades misionales por parte de la demandante conduce a declarar la existencia del contrato realidad con el SENA,Radicado: 66001-23-33-000-2015-00053-02 (5788-2022)

Demandante: María Quintana Tamayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

1.4. Contestación de la demanda

13. El SENA3 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para ello,

expuso los siguientes argumentos:

14. Frente a los hechos, negó que la demandante hubiera prestado sus servicios de manera subordinada al SENA, al no existir vínculo laboral con la entidad. Afirmó que únicamente celebró contratos de prestación de servicios entre el 12 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, ejecutados de forma independiente.

15. En relación con la actividad de la actora como trabajadora asociada,

entre el 12 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, ejecutados de forma independiente.

15. En relación con la actividad de la actora como trabajadora asociada, explicó que el SENA no tuvo conocimiento específico de ello, pues únicamente contrató los servicios de la cooperativa para cumplir ciertas actividades, sin determinar las personas que esta vinculaba para ese fin.

16. Cuestionó, además, el argumento de la demandante relativo a la supuesta subordinación, insistiendo en que no existió relación laboral con la entidad y que, únicamente suscribió contratos de prestación de servicios ejecutados de manera autónoma.

17. Finalmente, como excepciones de mérito propuso las siguientes: i) inexistencia de la relación de trabajo, ii) prescripción, y iii) cobro de lo no debido.

1.5. Sentencia de primera instancia4

18. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el 11 de agosto de 2022, mediante la cual: i) declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes en los siguientes periodos: del 1.º de junio de 1997 al 30 de junio de 2011, del 12 de agosto al 17 de diciembre de 2011 y del 25 de enero al 30 de junio de 2012; ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó al SENA a pagar a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a que tenía derecho, tomando como base los honorarios derivados de la vinculación a través de COTRASER en los periodos en los que se demostró la relación laboral; iv) declaró no probada la excepción de prescripción extintiva;

de orden legal a que tenía derecho, tomando como base los honorarios derivados de la vinculación a través de COTRASER en los periodos en los que se demostró la relación laboral; iv) declaró no probada la excepción de prescripción extintiva; v) ordenó a la entidad tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos y calcular el IBC pensional de la demandante m es a mes, para establecer si existen diferencias entre los aportes realizados por ella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual «deberá cotizar la suma faltante al fondo de pensiones respectivo »; y vi) precisó que el tiempo laborado debía computarse para efectos pensionales.

3 Expediente digitalizado visible en índice 28 SAMAI – Cuaderno 1 pág. 309 – primera instancia. 4 Índice 31 aplicativo SAMAI – primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00053-02 (5788-2022)

Demandante: María Quintana Tamayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

19. Para adoptar la anterior decisión, el a quo concluyó que las pruebas allegadas acreditaban los elementos de la relación laboral encubierta, de la

siguiente manera:

20. La prestación personal del servicio durante el tiempo laborado a través de COTRASER, explicó que no existían constancias de contratos, pues, aunque se hicieron requerimientos, la cooperativa ya estaba liquidada.

21. No obstante, precisó que para acreditar este requisito no se exige tarifa legal, dado que la apreciación probatoria se rige por la sana crítica del juez. En el

hicieron requerimientos, la cooperativa ya estaba liquidada.

21. No obstante, precisó que para acreditar este requisito no se exige tarifa legal, dado que la apreciación probatoria se rige por la sana crítica del juez. En el expediente obraba certificación suscrita por el gerente liquidador de COTRASER, en la que se indicó que la demandante prestó sus servicios como trabajadora asociada entre el 1.º de junio de 1997 y el 30 de junio de 2011, como tutora en el área de confección del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica del SENA.

22. Igual ocurrió con el período en que prestó servicios como contratista directa del SENA, pues en el expediente no reposaban los contratos, pero sí certificaciones expedidas por directivos de la entidad, donde consta que la actora se desempeñó como instructora en el área de confecciones entre el 12 de agosto y el 17 de diciembre de 2011 (contrato No. 000172) y entre el 25 de enero y el 30 de junio de 2012 (contrato No. 00123).

23. Con las pruebas precitadas, se acreditó también el elemento de la remuneración.

24. En cuanto a la subordinación, el tribunal destacó el testimonio de la señora Claudia Yulied Colorado Bedoya, quien afirmó que la demandante recibía órdenes del coordinador académico, asistía a reuniones de actualización, cumplía un horario, seguía el diseño curricular de la entidad y debía solicitar permisos. Con ello se acreditaba este elemento.

25. Asimismo, consideró que la subordinación también se desprendía del hecho de que las funciones de la actora eran de instrucción o docencia, actividad que

permisos. Con ello se acreditaba este elemento.

25. Asimismo, consideró que la subordinación también se desprendía del hecho de que las funciones de la actora eran de instrucción o docencia, actividad que corresponde a la misión educativa del SENA. Ello implica un sometimiento permanente a directrices, órde nes e instrucciones de las autoridades académicas, lo que lleva implícito el elemento de subordinación.

26. Finalmente, se acreditaron la permanencia y la similitud del servicio. La permanencia, porque desarrolló sus actividades de manera continua por más de 10 años; y la similitud, porque las certificaciones mostraban que su objeto contractual siempre correspon dió a procesos de instrucción en el área de confección.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00053-02 (5788-2022)

Demandante: María Quintana Tamayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Recursos de apelación

27. El SENA5 presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones. Al sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos:

28. Alegó que la actora no acreditó con las pruebas necesarias el elemento de subordinación —que, según el a quo, se encontraba implícito—, teniendo ella la carga de hacerlo. Añadió que, en realidad, las actividades desarrolladas eran coordinadas entre las partes, mas no subordinadas.

29. En consecuencia, sostuvo que no era procedente declarar la existencia de

carga de hacerlo. Añadió que, en realidad, las actividades desarrolladas eran coordinadas entre las partes, mas no subordinadas.

29. En consecuencia, sostuvo que no era procedente declarar la existencia de un contrato realidad, pues no se demostraron de manera clara sus elementos esenciales, ni que las actividades desempeñadas por la actora fueran iguales a las ejecutadas por el personal de planta de la entidad.

30. Finalmente, reprochó que la sentencia de primera instancia asimilara las funciones de los instructores del SENA a las de los docentes, señalando que estos últimos dependen enteramente del Ministerio de Educación. En consecuencia, al tener distinto origen orgánico y diferentes competencias, no es posible equiparar la labor docente con la de los instructores del SENA.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

32. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso.

5 Índice 35 aplicativo SAMAI – primera instancia. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso.

5 Índice 35 aplicativo SAMAI – primera instancia. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 66001-23-33-000-2015-00053-02 (5788-2022)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico

33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

34. ¿Entre la señora María Quintana Tamayo y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda?

35. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

36. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la

36. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

37. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo).

38. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi

declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

39. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando seRadicado: 66001-23-33-000-2015-00053-02 (5788-2022)

Demandante: María Quintana Tamayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente

de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

40. En el expediente no obran los contratos suscritos por la actora para el desarrollo de las actividades demandadas; sin embargo, reposan diversos certificados de los que se desprenden los extremos temporales, el objeto y los

valores de dichos contratos:

41. Según el certificado expedido el 18 de febrero de 2014 8 por el gerente liquidador de la cooperativa de trabajo asociado COTRASER CTA en liquidación, la señora María Quintana Tamayo prestó sus servicios como asociada en el área de confección del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica del SENA regional Risaralda entre el 1 de junio de 1997 y el 30 de junio de 2011.

42. También se encuentra el certificado del 11 de noviembre de 2011 9 proferido por la subdirectora (e) del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial de la regional Risaralda, en el que consta que la actora prestó servicios

42. También se encuentra el certificado del 11 de noviembre de 2011 9 proferido por la subdirectora (e) del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial de la regional Risaralda, en el que consta que la actora prestó servicios del 12 de agosto al 11 de diciembre de 2011 , en virtud del contrato de prestación de servicios 000172. El objeto contractual consistió en la prestación de la labor como instructora en las diferentes modalidades y programas ofertados en dicho centro. Como remuneración, se pactó un valor total de $8.980.000.

43. Finalmente, con el certificado del 25 de junio de 2012 10 expedido por el subdirector del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial, se certifica que la actora prestó servicios entre el 25 de enero y el 30 de junio de 2012, en virtud del contrato de prestación de servicios 00123 de 2012. El objeto contractual consistió en la atención de los procesos de formación en las

8 Expediente digitalizado visible en índice 28 SAMAI – Cuaderno 1 pág. 39 – primera instancia. 9 Expediente digitalizado visible en índice 28 SAMAI – Cuaderno 1 pág. 41 – primera instancia. 10 Expediente digitalizado visible en índice 28 SAMAI – Cuaderno 1 pág. 43 – primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00053-02 (5788-2022)

Demandante: María Quintana Tamayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 diferentes modalidades y programas durante el primer semestre de 2012. Como remuneración, se pactó la suma de $10.333.333.

www.consejodeestado.gov.co 8 diferentes modalidades y programas durante el primer semestre de 2012. Como remuneración, se pactó la suma de $10.333.333.

44. En cuanto a la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por la actora durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que dicho requisito se acredita con los certificados del 11 de noviembre de 2011 y 25 de junio de 2012 en los per íodos que suscribió contratos de prestación de servicios con el SENA.

45. Por otro lado, en los tiempos en que ejerció como asociada de la cooperativa COTRASER CTA, la constancia de los emolumentos recibidos se extrae de l certificado general de horas laboradas, en las que se evidencia el número de hora mensual, su valor y el total devengado en ese lapso11.

46. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, la Sala sobre este elemento ha afirmado que « implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado », mientras que la coordinación « más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»42.

47. En el caso concreto, corresponde analizar las pruebas con el fin de establecer si la contratista estuvo subordinada al SENA durante la ejecución de los contratos.

48. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.

49. En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que el lugar de trabajo de la demandante era el área de jurisdicción del Centro de Diseño e

Innovación Tecnológica del SENA regional Risaralda.

50. Para acreditar el horario de labores, en el expediente obran los siguientes

elementos:

51. Se allegaron múltiples constancias de las horas mensuales cumplidas por la actora como asociada de la cooperativa COTRASER CTA entre 2003 y 2011.

No obstante, dichos certificados solo reflejan el número de horas y su valor, sin

11 Expediente digitalizado visible en índice 28 SAMAI – Cuaderno 1 pág. 55 y siguientes – primera instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00053-02 (5788-2022)

Demandante: María Quintana Tamayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: María Quintana Tamayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 permitir establecer la periodicidad del servicio, las franjas horarias ni la incidencia de directrices del SENA en su estructuración.

52. En cuanto al horario de la demandante, la testigo Claudia Yulied Colorado Bedoya respondió lo siguiente: «Pregunta: ¿Qué horario tenía la señora María?

Contestó: Bueno, lo de los horarios eso era dependiendo como del sitio. En alguna época eran de 7 a 1 o inclusive hasta en la noche. Por ejemplo, Santa Rosa que tenía tanta gente, en Santa Rosa siempre hubo muchas personas para capacitar, entonces se trabajaban en dos horarios, de dos a tres horarios, eso dependía como de la demanda».

53. Al ser interrogada sobre si los horarios eran siempre los mismos o variaban, respondió: «(…) Pues, diariamente se trabajaban (…) como el horario.

Normalmente de 10 a 1 de la tarde, normalmente era como de 7 a 1, o de 8 a 12, de 8 a 6, era como el horario de manejado. En la noche, ellos también tenían horario en la noche, pero yo no recuerdo. Pues no, ahí sí yo no, de verdad que no. Nunca trabajé allí».

54. Para la Sala la testigo no detalló de manera clara, precisa y contundente las particularidades del horario de la actora. Por el contrario, su respuesta mostró un conocimiento insuficiente de los hechos, pues no identificó las franjas en que la demandante cumplió con sus actividades , lo que conllevó a que simplemente se limitara a enunciarlos de manera general.

un conocimiento insuficiente de los hechos, pues no identificó las franjas en que la demandante cumplió con sus actividades , lo que conllevó a que simplemente se limitara a enunciarlos de manera general.

55. Ahora bien, la Subsección no desconoce que el horario de servicio constituye un factor esencial que deben establecer las partes cuando se busca la satisfacción del objeto en los contratos de prestación de servicios , lo que, de contera, impone concluir que la actora prestó sus servicios en ciertos per íodos de tiempo.

56. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el a quo, ello por sí solo no puede constituir un elemento categórico para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta; antes bien, dicho factor debe entenderse como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante12.

57. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirig idas de manera contundente por la entidad contratante.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós

concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirig idas de manera contundente por la entidad contratante.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Radicado: 66001-23-33-000-2015-00053-02 (5788-2022)

Demandante: María Quintana Tamayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

58. La entidad demandada, en su recurso de apelación, censuró que la demandante no probó el elemento de la subordinación, teniendo la carga de hacerlo; máxime cuando las actividades realizadas fueron coordinadas entre las partes.

59. Para la Sala, le asiste razón a la parte apelante, pues, del análisis en conjunto de las pruebas no se desprende de manera clara que funcionarios de la entidad ejercieran de forma decisiva dirección y control efectivo sobre las actividades de la señora Quintana Tamayo . Por lo tanto, no se extraen los componentes de juicio necesarios que permitan establecer la existencia del elemento de la subordinación.

60. Referente al testimonio de la señora Claudia Yulied Colorado Bedoya , se observa que en su declaración al ser interrogada sobre las órdenes que recibió la actora en el cumplimiento de su servicio, dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Quién le daba órdenes a la señora demandante? Contestó: El jefe inmediato siempre fue el

observa que en su declaración al ser interrogada sobre las órdenes que recibió la actora en el cumplimiento de su servicio, dijo lo siguiente: «Pregunta: ¿Quién le daba órdenes a la señora demandante? Contestó: El jefe inmediato siempre fue el coordinador académico. Para esa época era el ingeniero Rodrigo, se me olvidó el apellido».

61. Posteriormente, al preguntársele sobre si a la demandante a parte de las cuestiones académicas se le daban otras órdenes, contestó: «Pregunta: ¿Usted se enteró, por lo que le conste, si aparte de las

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