CE - Sentencia 66001233300020150008102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020150008102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019)

Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992; procuradora judicial II administrativa.

Reiteración jurisprudencial. Subtema: la prima especial no constituye factor salarial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo d e Risaralda, Sala de Conjueces el 14 de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Carmenza del Socorro Correa Arcila en condición de procuradora judicial II administrativa, solicit ó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, desde el 10 de octubre de 2008 y mientras permanezca vinculad a. La entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que esta no constituye un sobresueldo, y, a partir del año 2003, no se reconoce. El

entidad demandada se opuso al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que esta no constituye un sobresueldo, y, a partir del año 2003, no se reconoce. El tribunal ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la prima especial, equivalente al 30%, a partir del 10 de octubre de 2008 y hasta el 1 de noviembre de 2016. La demandada apeló la sentencia al punto de la prescripción, de la inaplicación de la prima especial y de la liquidación de las prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Carmenza del Socorro Correa Arcila , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 19 de febrero de 2015, con las siguientes:Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019)

Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad del Oficio SG 003849 del 20 de agosto de 2014, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la prima especial, equivalente al 30% del salario básico ,

por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la prima especial, equivalente al 30% del salario básico , desde el 10 de octubre de 2008 y hasta tanto permanezca en el cargo.

(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la naturaleza salarial de la prima especial del 30% y sus consecuencias prestacionales y de seguridad social, desde el 10 de octubre de 2008 y, en adelante, mientras permanezca vinculada.

(iii) Ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias salariales y prestacionales causadas e indexe las sumas de condena, con el reconocimiento de intereses y se ordene a la demandada a pagar las costas procesales.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente1:

(i) Carmenza del Socorro Correa Arcila p restó servicios en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procuradora judicial II, desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 1 de noviembre de 2016.

(ii) El 24 de julio de 2014 solicitó a la Procuraduría General de la Nación la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y salariales, teniendo como base el 30% de la prima especial con carácter salarial . Al respecto, la petición se estructuró en los siguientes términos:

[R]ELIQUIDACIÓN de todas y cada una de las Prestaciones Sociales Laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al treinta por ci ento

estructuró en los siguientes términos:

[R]ELIQUIDACIÓN de todas y cada una de las Prestaciones Sociales Laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al treinta por ci ento (30%) de los ingresos laborales devengados por mi poderdante en su condición de Procuradora Judicial II, sin aplicación de la Prescripción Trienal, causadas desde su ingreso a dicho cargo (10 de octubre de 2008) y hasta la fecha en que ostente tal dignidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se paguen las diferencias prestacionales de carácter laboral que resulten a favor de mi mandante por el periodo antes señalado.

Así mismo, solicitó no dar aplicación a la Prescripción Trienal […].

(iii) La secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, m ediante oficio SG 003849 del 20 de agosto de 2014, negó la solicitud de la señora Carmen Cecilia Fernández Cifuentes.

1 C. Principal folios 10 a 36.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019)

Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 (iv) La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa de Pereira, mediante constancia del 11 de febrero de 201 5, informó que en audiencia celebrada en dicha fecha se declaró fallida la conciliación, por lo que dispuso tener por cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001.

mediante constancia del 11 de febrero de 201 5, informó que en audiencia celebrada en dicha fecha se declaró fallida la conciliación, por lo que dispuso tener por cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 23, 53, 122, 123 y 150 (numeral 19 literal e); Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Ley 938 de 2004; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128 y 132; Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64, Decreto 717 de 1978, artículo 12; decretos 1042 y 1045 de 1978; decretos 174 y 230 de 1975; Decreto 3135 de 1968

4. En el concepto de violación, la demandante afirmó que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse porque no tuvo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60 % para los empleados de la

Rama Judicial y del Ministerio Público.

5. Expresó que la Sala de Conjue ces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente 11001-03-25-000Rama Judicial y del Ministerio Público.

5. Expresó que la Sala de Conjue ces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente 11001-03-25-0002007-00087-00), declaró la nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos expedidos por Gobierno nacional, al considerar que las primas son un incremento de los ingresos derivados de la relación laboral , por lo que no es posible desmejorar los salarios ni prestaciones de los servidores públicos. En consecuencia, precisó que la prima especial sí tiene un carácter salarial.

6. Así pues, explicó que, a partir de lo anterior, es posible inferir que la prima especial creada para la Rama Judicial y el Ministerio Público por la Ley 4 de 1992 representa un incremento económico que tiene una naturaleza salarial y como tal debe ser tomado para todos los efectos salariales y prestacionales , que debe ser indexada hasta el momento de su pago efectivo.

7. De este modo, consideró que es procedente reconocer a favor de los agentes del Ministerio Público la prima especial en los términos de la sentencia del 29 de abril de 2014, pues lo contrario implicaría desconocer preceptos superiores contenidos en los artículos 13, 53, 93, 150 y 280.

8. En este contexto, explicó que es pertinente inaplicar por inconstitucional la expresión «sin carácter salarial» establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. De manera que se garantice el reconocimiento y pago de la prima especial a favor de la actora con el carácter salarial que le corresponde.

expresión «sin carácter salarial» establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. De manera que se garantice el reconocimiento y pago de la prima especial a favor de la actora con el carácter salarial que le corresponde.

9. Por otro lado, afirmó que en este asunto no es aplicable el instituto jurídico de la prescripción trienal, debido que el derecho reclamado por la demandante surg ió al día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno nacional que limitaban el carácter salarial de la prima especial . De manera que, solo a partir de la referida providencia se debe contabilizar el término de prescripción.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019)

Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

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2.2. Contestación de la demanda

10. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda2, con fundamento en las siguientes razones:

11. Indicó que el acto administrativo demandado fue proferido en atención a los requisitos de validez, legalidad y se ajusta a las normas que prevén el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

12. De esta manera, precisó que en su calidad de entidad nominadora no tiene la

requisitos de validez, legalidad y se ajusta a las normas que prevén el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

12. De esta manera, precisó que en su calidad de entidad nominadora no tiene la facultad constitucional y legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, toda vez que ello es una competencia del Gobierno nacional de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 superior y la Ley 4 de 1992.

13. Así pues, precisó que el Gobierno nacional es el ente encargado de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y es quien determina los montos del presupuesto asignado anualmente a cada entidad para cubrir los costos de la administración en materia de recursos humanos, por lo que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación , en su condición de nominador , la obligación de pagar las asignaciones salariales conforme con el presupuesto otorgado.

14. Además, mencionó que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna de dinero, adicional a lo que la entidad le canceló por nómina, pues durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009 , la demandante percibió por salarios y prestaciones en el monto máximo autorizado por el ordenamiento jurídico.

15. De este modo aclaró que los ingresos totales anuales de la actora fueron ajustados al porcentaje previsto en el Decreto 1251 de 2009, tomado sobre la totalidad de los ingresos devengados por los magistrados de las altas cortes, de suerte que no existe posibilidad jurídica de devengar un monto superior.

ajustados al porcentaje previsto en el Decreto 1251 de 2009, tomado sobre la totalidad de los ingresos devengados por los magistrados de las altas cortes, de suerte que no existe posibilidad jurídica de devengar un monto superior.

16. En este orden, afirmó que, si se llegaren a conceder efectos salariales a la prima especial, con el fin de reliquidar prestaciones sociales, como consecuencia inmediata habría que ajustar y bajar la bonificación de que trata el Decreto 1251 de 2009, ya que los ingresos percibidos en cada año laborado por un procurador judicial II no pueden superar el porcentaje de ley, liquidado sobre la totalidad de los ingresos de un alto magistrado.

17. Finalmente, propuso la excepción de «prescripción».

2.3. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 20183, resolvió los siguiente:

2 C. Principal folios 71 a 75. 3 C. Principal folios 145 a 150.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019)

Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1. DECLÁRASE imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio SG No.

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1. DECLÁRASE imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 003849 del 20 de agosto de 20 14, suscrito por la Secretaría General (E) de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se le negó a la actora el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como

Procuraduría Judicial II.

3. A título de restablecimiento del derecho , se con dena a la NACIÓN , PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la actora Carmenza del Socorro Arcila: a) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición de la actora, dejados de percibir en calidad de Procuradora Judicial II desde el 10 de octubre de 2008 al 01 de noviembre de 2016. b) Pagar a la actora las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizadas y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente.

4. Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor

en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente.

4. Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

5. […]

6. Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida. liquídense por Secretaría de este Tribunal […]4.

19. Al realizar el análisis de legalidad del acto demandado, el tribunal explicó que la prima especial fue establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y , a través del artículo 1 de la Ley 332 de 19 96 se extendió su aplicación a los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

20. Asimismo, indicó que , en desarrollo de las referidas normas, el Gobierno nacional expidió los decretos anuales de ajuste salarial, bajo el entendido que el 30% del salario básico se conformaba por la prima especial. En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado 5, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, al considerar que referida prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo adicional.

21. Adicionalmente, expresó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 389 de 2006, 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006, 9 del

Consejo de Estado, a través de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 389 de 2006, 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006, 9 del Decreto 617 de 2007, 6 del Decreto 618 de 2007, 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007 y 8, 9 y 11 del Decreto 3048 de 2007 , al considerar que la prima especial constituye un incremento y no una reducción de los ingresos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta prestación.

4 Se corrigieron los errores de digitación del aparte transcrito. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado núm. 11001-03-25000-2007-00098-00 (183107).Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019)

Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila

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22. Conforme con lo expuesto, consideró que la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial , como un emolumento adicional al salario básico. De esta manera, afirmó que era procedente ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales recibida por la demandante durante el tiempo en que ocupó el cargo de procuradora judicial II.

emolumento adicional al salario básico. De esta manera, afirmó que era procedente ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales recibida por la demandante durante el tiempo en que ocupó el cargo de procuradora judicial II.

23. Por otro lado, refirió que en el asunto objeto de estudio no operó la prescripción, porque el derecho surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, expedida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado . Así pues, la demandante interrumpió el fenómeno extintivo con la petición presentada el 25 de julio de 2014, por lo que «los derechos cobraron vigencia hasta el día 24 de julio de 2017 , tiempo dentro del cual la demanda ya estaba en curso, dado que fue radicada el 19 de febrero de 2015».

24. Finalmente, consideró que era procedente condenar en costas a la entidad vencida en el proceso.

2.4. Recurso de apelación

25. El apoderado de la entidad pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que la entidad carece de competencia para fijar los salarios sus funcionarios, pues, esto es una potestad Congreso de la Repúbl ica y del Gobierno nacional.

26. De igual manera, manifestó que no es procedente atribuirle efectos salariales a la prima especial , pues esta prestación únicamente constituye factor de salario para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios previstos en la Ley 4 de 1992 ; por consiguiente, no es posible reconocer una

la prima especial , pues esta prestación únicamente constituye factor de salario para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios previstos en la Ley 4 de 1992 ; por consiguiente, no es posible reconocer una naturaleza salarial a dicho emolumento para pagar las diferencias salariales y prestacionales reclamada por la actora.

27. Así mismo, indicó que los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para regular el régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se establece que la remuneración mensual de estos servidores se ha integrado por: i) la asignación básica, ii) los gastos de representación y iii) la prima especial, todos estos con un valor fijo, y este último no constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios.

28. Por otro lado, advirtió que la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda no efectuó una adecuada valoración de la figura de la prescripción, pues no tuvo en cuenta que la petición presentada por la demandante para reclamar el pago de las acreencias laborales derivadas de la prima especial fue radicada en la Procuraduría General de la Nación, el 25 de julio de 2014, por lo que todo derecho que se haya causado con anterioridad al 25 de julio de 2011 se encuentra prescrito.

29. Así pues, precisó que, contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, el derecho reclamado por la demandante nació desde que la respectiva obligación se hizo exigible a partir de su vinculación y no con la sentencia del 29 de abril de 2014,

derecho reclamado por la demandante nació desde que la respectiva obligación se hizo exigible a partir de su vinculación y no con la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, como se indicó en el texto de la providencia.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019)

Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

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2.5. Trámite procesal en segunda instancia

30. Los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de noviembre de 2019 , declararon fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante el transcurrir de su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que generaba interés directo en el proceso 6. En consecuencia, remitieron el expediente a la Presidencia de la corporación para realizar el respectivo sorteo de conjueces.

31. El conjuez designado por sorteo en los términos el artículo 115 del CPACA 7, admitió el recurso de apelación mediante auto del 26 de noviembre de 2020 8.

corporación para realizar el respectivo sorteo de conjueces.

31. El conjuez designado por sorteo en los términos el artículo 115 del CPACA 7, admitió el recurso de apelación mediante auto del 26 de noviembre de 2020 8.

Posteriormente, con auto del 9 de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para presentar ale gatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto9.

32. La Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de Estado —, realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202510.

33. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 39 del sistema de gestión judicial SAMAI.

34. Mediante auto del 11 de marzo de 2025 11, la conjuez designada por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA 12, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

6 C. Principal folios 172 – 173. 7 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso

6 C. Principal folios 172 – 173. 7 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 8 C.Princial folio 263. 9 C.Princial folio 265. Se aclara que el proceso fue admitido con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. 10 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces res ulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo d e su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 11 Samai, exp. 66001-23-33-000-2015-00081-02, índice 41, certificado núm. 7EBEFBE5DC60F02A CEEA84CA3CD7B910

11 Samai, exp. 66001-23-33-000-2015-00081-02, índice 41, certificado núm. 7EBEFBE5DC60F02A CEEA84CA3CD7B910 1B3351006268C122 83D3C2D0CBDE5141. 12 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019)

Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 2.6 Alegatos de conclusión

2.6.1. La parte demandante

35. La actora solicitó que se confirme el fallo objeto de apelación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda relacionados con el carácter

2.6.1. La parte demandante

35. La actora solicitó que se confirme el fallo objeto de apelación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda relacionados con el carácter adicional que representa la prima especial, respecto al salario básico, y la naturaleza salarial de esta prestación para la aplicación de todos los conceptos salariales y prestacionales13.

2.6.2 La parte demandada

36. La Procuraduría General de la Nación pidió que se revoque el fallo de primera instancia e insistió en que carece de competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la entidad.

37. Adicionalmente, indicó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por disposición expresa de la norma no tiene el carácter salarial , lo cual no es contrario a la Constitución como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 199614.

2.7. Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

38. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

39. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación 15, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:

39. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación 15, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:

40. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de procuradora judicial II , con la inclusión del 30% de la prima especial?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

43. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados

13 C. Principal folios 207 a 212. 14 C. Principal folios 2013 a 2015. 15 CGP , artículo 320.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00081-02 (0998-2019)

Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los

superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para

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