CE - Sentencia 66001233300020150011503 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020150011503 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: Jorge René López Jaramillo

Tema: Reliquidación pensión de vejez−Decreto 546 de 1971. Subtema 1: bonificación por servicios prestados que integra el IBL en el régimen especial del Decreto 546 de

1971.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La extinta CAJANAL EICE reconoció una pensión de jubilación a Jorge René López Jaramillo en los términos del Decreto 546 de 1971 , posteriormente, mediante Resolución 34096 del 24 de julio de 2008, en cumplimiento al fallo de tutela 2008-139, proferido por Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira el 29 de mayo de 2008

Resolución 34096 del 24 de julio de 2008, en cumplimiento al fallo de tutela 2008-139, proferido por Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira el 29 de mayo de 2008 CAJANAL expidió la Resolución 34096 del 24 de julio de 2008, modificó el numeral 1 de la Resolución 61076 del 27 de diciembre de 2007 y liquidó la pensión de jubilación del vinculado con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y una 1/12 de la bonificación por servicios prestados. Luego, a través de la Resolución 15713 del 6 de abril de 2009 CAJANAL modificó la Resolución 34096 del 24 de julio de 2008 y los artículos 1 y 4 de la Resolución 61076 del 27 de diciembre de 2007, con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios y la bonificación por servicios prestados en una 1/1 2, sumando nuevos tiempos de servicio y luego a través Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012 se reliquidó la pensión de jubilación del accionado con el 100% de la bonificación por servicios. Reliquidación que la UGPP considera que no le asiste derecho a que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios , por lo que arrojó una mesada pensional superior a la que en derecho le correspond ía. Por lo anterior, solicita la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión y, en consecuencia, se ordene al pensionado el reintegro de las sumas recibidas irregularmente por concepto de mesadas.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022)

se ordene al pensionado el reintegro de las sumas recibidas irregularmente por concepto de mesadas.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022)

Demandante: UGPP

Demandado: Jorge René López Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La UGPP, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó2 que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 34096 del 24 de julio de 2008, por medio de la cual se reconoce una reliquidación de la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento a un fallo de tutela ; ii) Resolución 15713 del 6 de abril de 2009 a través de la cual se reliquida la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios , teniendo en cuenta nuevos factores salariales ; y iii) Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012 que reliquida la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a Jorge René López Jaramillo el reintegro a favor de la UGPP de las sumas pagadas en virtud del

con el 100% de la bonificación por servicios.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a Jorge René López Jaramillo el reintegro a favor de la UGPP de las sumas pagadas en virtud del acto que reliquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, las cuales deberán ser indexadas al momento del pago y que se declare que al pensionado no le asiste el derecho a que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios, para la liquidación de su pensión de jubilación y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno por esta prestación.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. La extinta CAJANAL a través de la R esolución 61076 del 27 de diciembre de 2007 reconoció pensión de vejez a favor de Jorge René López Jaramillo en cuantía inicial de $3.567.993 efectiva a partir del 28 de julio de 2007, condicionada a mostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.
  1. Posteriormente, mediante Resolución 34096 del 24 de julio de 2008 se dio cumplimiento al fallo de tutela 2008 -139 que ordenaba reliquidar la pensión teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971 y tomando el 100% de la bonificación por servicios.

En consecuencia, se modificó la resolución anterior y se reconoció una pensión de vejez por valor de $10.923.084, efectiva a partir del 1 de enero de 2008 y condicionada al retiro del servicio.

  1. Mediante la Resolución 15713 del 6 de abril de 2009 se modificó la Resolución 61076

vejez por valor de $10.923.084, efectiva a partir del 1 de enero de 2008 y condicionada al retiro del servicio.

  1. Mediante la Resolución 15713 del 6 de abril de 2009 se modificó la Resolución 61076 por cuanto se allegaron nuevos factores salariales certificados hasta el 7 de mayo de 2008 y se reajustó el valor de la pensión de vejez a $11.011.304.88.
  1. Por medio de la Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012 se reliquidó la pensión en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de julio de 2008, proferid o por el Tribunal Administrativo de Risaralda. El monto reliquidado ascendió a $11.537.500, efectivo a

1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 4 de agosto de 2015, conforme al «acta individual de reparto» visible en el índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda , archivo «1_01CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 53», fl. 45. 2 Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo «1_01CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 53», fl. 14.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022)

Demandante: UGPP

Demandado: Jorge René López Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia

Demandante: UGPP

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3 partir del 1 de mayo de 2008, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2009 por prescripción trienal.

  1. La entidad demandante a l realizar un nuevo estudio advirtió que en la resolución anterior se liquidó la prestación conforme a Decreto 546 de 1971, con el 100% de la bonificación por servicios, lo que elevó desproporcionadamente el valor de la mesada.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. La entidad demandante citó como normas violadas las siguientes: Decreto 546 de 1971, artículo 6, Decreto 1042 de 1978, artículo 45, Decreto 10 de 1989, artículo 12, Decreto 1158 de 1994, artículo 1, y Decreto 247 de 1997, artículo 1.

6. En el concepto de violación expuso lo siguiente:

a) La reliquidación ordenada por la sentencia de tutela del 10 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda , en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios devengada por el demandado, desconoce la manera como deben integrarse en el IBL aquellos factores cuya causación es anual, como es el caso del emolumento salarial en mención.

b) Sostuvo que debe declararse la nulidad de la actuación administrativa acusada, pues resulta manifiesta su contradicción con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que,

del emolumento salarial en mención.

b) Sostuvo que debe declararse la nulidad de la actuación administrativa acusada, pues resulta manifiesta su contradicción con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, el factor de bonificación por servicios para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte (1/12) ya que este factor salarial se causa mes por mes y su pago se realiza de manera anual y no en un 100% como se estimó en el acto acusado.

2.2. Contestación de la demanda

7. Jorge René López Jaramillo , a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control 3. En concreto, argumentó que solo a partir del 20 de octubre de 2008 comenzó a disfrutar de la pensión, dado que mediante Resolución 3781 del 17 de octubre de 2008 expedida por el director ejecutivo de Administración Judicial se le aceptó la renuncia al cargo.

8. Aclaró que si bien la Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012, proferida por la extinta CAJANAL, ordena dar cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que reliquidó la pensión de vejez del señor López Jaramillo, tal reajuste no se allanó a lo que realmente le correspondía, toda vez que se desprende del acto administrativo que la mesada ascendía a la suma de $12.771.077 y la efectivamente reconocida fue de $11.537.500, es decir, el cumplimiento de la decisión constitucional fue incompleto.

9. Sostuvo que aunque se aceptara que el acto administrativo proferido en

y la efectivamente reconocida fue de $11.537.500, es decir, el cumplimiento de la decisión constitucional fue incompleto.

9. Sostuvo que aunque se aceptara que el acto administrativo proferido en acatamiento de la sentencia de tutela, sea pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto, por ser violatorio de la Constitución o la ley, como se alega en la demanda, es inexorable para la UGPP acudir previo a la demanda, al procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho subjetivo reconocido, si una vez agotado ese proceder, este niega esa autorización, la administración está autorizada para acudir a la vía judicial.

3Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo «1_01CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 53», fl. 109.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022)

Demandante: UGPP

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10. Consideró que si se conoce el criterio jurisprudencial del momento y con apoyo en él se profiere una decisión, se debe dejar intangible esa concepción legal, porque se garantiza que todos aquellos ciudadanos que con amparo en esa hipótesis obtuvieron una decisión favorable, esas decisiones sean inmodificables, sin que resulten afectados por el cambio de criterio. Lo anterior en garantía del principio de seguridad

garantiza que todos aquellos ciudadanos que con amparo en esa hipótesis obtuvieron una decisión favorable, esas decisiones sean inmodificables, sin que resulten afectados por el cambio de criterio. Lo anterior en garantía del principio de seguridad jurídica, implícito en el artículo 29 superior.

11. Finalmente, propuso las excepciones de nominadas «carencia de agotamiento del procedimiento previo, solicitud de autorización del beneficiario para revocar el acto», «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, ausencia de conciliación prejudicial» y « caducidad», «prescripción», «presunción de legalidad», «acto de ejecución no sujeto a control judicial» e «inexistencia de la obligación de reintegro de las sumas recibidas por el demandante».

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 1 de septiembre de 20224 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Argumentó lo siguiente:

a) Precisó, que como se indicó en la audiencia inicial y lo ha reiterado el Consejo de Estado, la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales y, la orden fue impartida dentro de una acción que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, por lo tanto es perfectamente posible el estudio de este caso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto demandado no ha sido objeto de control definitivo por parte de la jurisdicción contencioso– administrativa, que es el juez natural.

b) Manifestó que en lo tocante a la bonificación por servicios prestados, la posición

no ha sido objeto de control definitivo por parte de la jurisdicción contencioso– administrativa, que es el juez natural.

b) Manifestó que en lo tocante a la bonificación por servicios prestados, la posición que se adoptó en el fallo del 10 de julio de 2008, en cuanto dicha acreencia debía tomarse, no por doceavas si no en un ciento por ciento para el cómputo de la liquidación de la pensión de jubilación del actor, ha sido catalogada por el Consejo de Estado5 como un defecto sustantivo por errónea interpretación de la norma jurídica, al considerar que la bonificación por servicios es una prestación económica de carácter anual, que implica su inclusión como factor de liquidación por doceavas partes, y no en un 100% como erróneamente se determinó en su momento por este Tribunal.

c) Indicó que la variación en el criterio, no corresponde a una actitud caprichosa o que ponga en riesgo la seguridad jurídica como lo sostiene el apoderado judicial del vinculado, se trata entonces de aplicar la interpretación plausible de la norma y que mejor se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, además de que con ella se propende por la sostenibilidad financiera del sistema pensional (art. 48 C.P.), concepto que involucra desde luego una correcta liquidación de las pensiones pues no sería de recibo que, por ejemplo, se devengase un mayor valor de pensión que por el salario percibido.

d) R esaltó que dicha posición fue asumida por esta corporación, en varios

pronunciamientos como las sentencias del 17 de febrero de 2010, radicación 200800065-01 (F-0373-2009); del 30 de junio de 2010, radicación 66001 -33-31-004-200700139-01; y del 23 de junio de 2011, radicación 66001 -33-31-003-2009-00476-01 (D0025-2011), entre otras, en las que se rectifica la postura en virtud de la cual se tomaba como base para la liquidación de la pensión el 100% de la bonificación de servicios devengado durante el último año de servicios y no la doceava parte, y de esta manera

4 Índice 90 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado, Radicado11001-03-15-0002015-0367-00, 18 de junio de 2015, Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022)

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5 darle aplicación al precedente jurisprudencial que consideraba acertado computar en una doceava parte dicho emolumento para los efectos de la reliquidación pensional.

e) Precisó que dada la amplia y sostenida línea jurisprudencial trazada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa–Administrativa, el cómputo de la bonificación por servicios como factor para determinar la cuantía de la pensión debe hacerse sobre

órgano de la Jurisdicción Contenciosa–Administrativa, el cómputo de la bonificación por servicios como factor para determinar la cuantía de la pensión debe hacerse sobre una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual, de tal manera que el factor mensual equivale a l a doceava parte que corresponde a cada mensualidad.

f) Argumentó que se desconocieron los fundamentos normativos que rigen la determinación del IBL de la pensión reconocida al señor López Jaramillo, y los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en cuanto al cómputo de factores que se causan de manera anual, motivo por el cual resulta forzoso, para el juez natural de las decisiones administrativas, adoptar las determinaciones necesarias para restablecer el orden legal y constitucional que rige las mismas.

g) Sostuvo que si bien en el acápite de pretensiones de la demanda se hizo referencia a la solicitud de nulidad de las resoluciones 34096 del 24 de julio de 2008, 15713 del 6 de abril de 2009 y UGM 41639 del 3 de abril de 2012, expedidas por CAJANAL, lo cierto es que como se advirtió en precedencia solo esta última reliquida la pensión de vejez del actor tomando en cuenta el 100% de la bonificación por servicios; por lo tanto, corresponde a esta corporación declarar la nulidad solo de la Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012, toda vez que resulta contraria al ordenamiento legal respecto de la forma como fue liquidada la bonificación por servicios, además que no puede predicarse la existencia de un derecho adqui rido o de una situación jurídica

del 3 de abril de 2012, toda vez que resulta contraria al ordenamiento legal respecto de la forma como fue liquidada la bonificación por servicios, además que no puede predicarse la existencia de un derecho adqui rido o de una situación jurídica consolidada, por cuanto el reconocimiento efectuado a través del citado acto administrativo tuvo en cuenta, en forma contraria a la ley, el 100% del emolumento para fines prestacionales y es claro que de una decisió n contraria a las normas no puede surgir un derecho adquirido (art. 58 C.P.).

h) Resaltó que tal como se indicó en el auto del 26 de agosto de 2016 por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012, la entidad demandante deberá continuar efectuando el pago de la pensión de vejez a Jorge René López Jaramillo conforme a la Resolución 61076 del 27 de diciembre de 2007, modificada por la Resolución 15713 del 6 de abril de 2009, que aplica el régimen especial del Decreto 546 de 1971 y reconoce la bonificación por servicios en la forma como se ha indicado en la presente providencia.

  1. Por último, en relación a la restitución de los dineros percibidos por el vinculado con ocasión del reconocimiento de la pensión vejez, con el 100% de la bonificación por servicios, estimó la Sala de Decisión que en el ordenamiento jurídico colombiano, en la Constitución Política y en la Ley, el principio de la buena fe se erige como una presunción juris tantum, por lo tanto de las pruebas que componen el expediente, logra advertirse que Jorge René López Jaramillo acudió al juez constitucional de tutela de

en la Constitución Política y en la Ley, el principio de la buena fe se erige como una presunción juris tantum, por lo tanto de las pruebas que componen el expediente, logra advertirse que Jorge René López Jaramillo acudió al juez constitucional de tutela de su lugar de residencia, el municipio de Pereira, y fue en esa oportunidad, por una interpretación que no armonizó con la normas fundantes, que se reconoció la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como factor integrante del IBL, el 100% de la bonificación por servicios, cuando debía ser tenida en cuenta por doceavas, l o que de ninguna manera denota actuación temeraria de su parte o maliciosa. Por lo tanto , no es dable predicar una mala fe en la obtención de la reliquidación de la pensión de vejez , por lo que la pretensión planteada en estos términos será negada.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022)

Demandante: UGPP

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2.4. Recurso de apelación

13. Jorge René López Jaramillo, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 6, y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, además señaló que el control del juez contencioso sobre la interpretación del juez de tutela tenía que ser de legalidad, no jurisprudencial; lo que significa que no era ni es procedente que el operador judicial ingresara en los terrenos

de la demanda, además señaló que el control del juez contencioso sobre la interpretación del juez de tutela tenía que ser de legalidad, no jurisprudencial; lo que significa que no era ni es procedente que el operador judicial ingresara en los terrenos de la interpretación o hermenéutica para ejercer control sobre el criterio del juez de tutela en torno al monto a colacionar por bonificación por servicios, dado que la norma aplicada por el Juez Constitucional, Decreto 247 de 1997, regía las circunstancias y ésta guardó silencio sobre el porcentaje a tener en cuenta en pensiones, mutismo que permitía varios sentidos y alcances.

14. Por último, preciso que en aplicación de la vigencia del precedente jurisprudencial para el momento de la acción de tutela, que permitía el reconocimiento del ciento por ciento de la bonificación por servicio s y en aplicación del principio de favorabilidad, artículo 53 Constitucional, ha de revocarse la decisión cuestionada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda incoadas por la UGPP.

2.5. Trámite de segunda instancia

15. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 23 de febrero de 20237 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.

2.6. El Ministerio Público

16. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

2.6. El Ministerio Público

16. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión previa

3.2.1 Caducidad según la Ley 2381 de 2024

18. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del

6 Índice 094 del expediente electrónico del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 Índice 8 del expediente electrónico de Samai. 8 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022)

Demandante: UGPP

Demandado: Jorge René López Jaramillo

Demandante: UGPP

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7 CPACA9); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA10), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada11.

19. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional.

20. Bajo estos supuestos, y al tener en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico. Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.

21. Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las

21. Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación.

Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem:

«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto]

22. Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 34096 del 24 de julio de 2008, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento

Resolución 34096 del 24 de julio de 2008, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento

9 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […]

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 10 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de l a no reformatio in pejus. […]». 11 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021), en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA

(modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia

(modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [de

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