CE - Sentencia 66001233300020160010602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020160010602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233300020160010602 (71421)

Demandante: JHIMY ALEXANDER RENDÓN ÁLZATE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Tema: Muerte en accidente de tránsito . Omisión en señalización y retiro de un alud ubicado en la berma de una vía del orden nacional. Culpa exclusiva de la víctima. Incumplimiento de los deberes normativos del conductor de la motocicleta. Acuerdo de transacción. Cosa juzgada parcial. Condena en costas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de septiembre de 2013, Luis Gerardo Rendón López se desplazaba en una motocicleta por la variante La Romelia - El Pollo de la Troncal de Occidente en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) , cuando colisionó contra unas barreras de concreto que habían sido instaladas en la berma para contener un deslizamiento de

municipio de Dosquebradas (Risaralda) , cuando colisionó contra unas barreras de concreto que habían sido instaladas en la berma para contener un deslizamiento de tierra. A raíz del impacto, su cuerpo cayó sobre uno de los carriles, donde fue impactado por dos vehículos de carga pesada que transitaban por el lugar. Como consecuencia de este insuceso, Luis Gerardo Rendón López falleció.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Autopistas del Café S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Gerardo Rendón López, pues afirman que ésta se produjo por una omisión consistente en la falta de mantenimiento, señalización e iluminación de la vía donde ocurrió el siniestro vial.Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 15 de diciembre de 20151, Jhimy Alexander Rendón Álzate, en nombre propio y en representación de Viviana Janeth Rendón Álzate , y María Nélida Álzate Gallo , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte (en adelante el “Ministerio de Transporte”), la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante la “ANI”) y Autopistas del Café S.A., por los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Gerardo Rendón López, ocurrida el 20 de septiembre de 2013.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la s

la muerte de Luis Gerardo Rendón López, ocurrida el 20 de septiembre de 2013.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la s demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la salud, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes ; por lucro cesante consolidado, la suma de $ 60.685.854,82 a todos los demandantes; y, por lucro cesante futuro, la suma de $321.145.059,96 a María Nélida Álzate Gallo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que , aproximadamente a las 7:20 p.m. del 20 de septiembre de 2013, Luis Gerardo Rendón López se desplazaba en la motocicleta de placas OPO15B por la vía Troncal de Occidente, tramo La Romelia – El Pollo, sector los Guaduales del municipio de Dosquebradas.

Aduce que, durante el mismo, a la altura del kilómetro 10+400 mts de esa troncal, el conductor del velocípedo colisionó contra unas barreras de concreto ubicadas sobre la berma, las cuales bordeaban un deslizamiento de tierra.

Añade qu e el material del deslizamiento obstruyó la cuneta de la vía, lo que ocasionó un represamiento de agua en el punto exacto donde Luis Gerardo Rendón López impactó contra las barreras de concreto. En consecuencia, infiere que la

1 “1_001CUADERNO1”, pág. 87 a 102, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

1 “1_001CUADERNO1”, pág. 87 a 102, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

3 motocicleta del señor Rendón L ópez se deslizó sobre el agua estancada, lo que provocó que chocara con las barreras ubicadas en la berma.

Indica que, a raíz del impacto, la motocicleta de Luis Gerardo Rendón López derrapó y su cuerpo cayó sobre la vía, donde fue embestido por un tract ocamión de placas SNU576, conducido por Carlos Arturo Ramírez Agudelo y por un camión de placas TMW791, conducido por Héctor Manuel Velásquez Rodríguez.

Señala que, como consecuencia de lo anterior, el señor Rendón López falleció.

Los demandantes consideran que el Ministerio de Transporte, la A NI y Autopistas del Café S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Gerardo Rendón López, pues afirman que ésta se produjo por la falta de mantenimiento, señalización e iluminación de la vía por la que aquel se desplazaba.

Textualmente señalaron que las accionadas: “[…] son responsables por los daños generados a la familia Rendón Álzate a partir de la falla en el servicio por la falta de mantenimiento en la vía, pues como respuesta al alud, el cual llevaba allí varios meses, pusieron muros en concreto obstaculizando por completo la berma de la vía nacional que causaron el fatal accidente, muros que también llevaban varios meses

mantenimiento en la vía, pues como respuesta al alud, el cual llevaba allí varios meses, pusieron muros en concreto obstaculizando por completo la berma de la vía nacional que causaron el fatal accidente, muros que también llevaban varios meses de estar impuestos de manera irreglamentaria (sic) y que, adicionalmente, no contaban con ninguna señalización para alertar a quienes transitan por la vía, del peligro que estos representaban, con el agravante de que tampoco dicho tramo de la carretera cuenta con la debida iluminación”.

2. Contestación

El 1 de julio de 20162, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público.

2.1. El Ministerio de Transporte3 se opuso a las pretensiones argumentando que no se probó la falla del servicio que le fue endilgada. Propuso como excepciones las

2 “1_001CUADERNO1”, pág. 111 a 113, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 “1_001CUADERNO1”, pág. 141 a 150, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

4 de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo de causalidad, “inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte” y “genérica”.

2.2. La ANI4 se opuso a las pretensiones, argumentando que la vía donde ocurrió el accidente se encuentra concesionada a la sociedad Autopistas del Café. S.A., por

Transporte” y “genérica”.

2.2. La ANI4 se opuso a las pretensiones, argumentando que la vía donde ocurrió el accidente se encuentra concesionada a la sociedad Autopistas del Café. S.A., por lo que la concesionaria es la responsable de las labores de construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento de la vía. Indicó que su función se limit a a la administración de los contratos de concesión. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia del nexo de causalidad, “ falta de material probatorio ”, “excepción genérica ” y “ las que resulten probadas ”. En escrito aparte llamó en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A. 5 y a la concesionari a Autopistas del Café S.A.6.

2.3. Autopistas del Café S.A.7 se opuso a las pretensiones manifestando que, en el marco de sus obligaciones como concesionaria, no tenía a su cargo la iluminación de la vía ni la intervención del talud inestable desde el cual se desprendió el alud de tierra que cayó sobre la berma. Agregó que, en el marco del contrato de concesión, pactó con la entidad concedente la exclusión de responsabilidad frente a los riesgos geológicos de la vía. Sostuvo que la vía se encontraba debidamente señalizada y que Luis Gerardo Rendón López, desconociendo dicha señalización, condujo su motocicleta por la berma, el cual es un espacio destinado para el tránsito peatonal.

Propuso las excepciones de h echo de un tercero , hecho exclusivo de la víctima ,

motocicleta por la berma, el cual es un espacio destinado para el tránsito peatonal.

Propuso las excepciones de h echo de un tercero , hecho exclusivo de la víctima , falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, “Cualquiera que se derive del presente escrito " y “Cualquiera que resulte probada en el proceso”.

4 “1_001CUADERNO1”, pág. 171 a 190, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 “1_001CUADERNO1”, pág. 226 a 231, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 6 “1_001CUADERNO1”, pág. 246 a 256, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 1 a 12, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

5

En escrito aparte llamó en garantía a la ANI8 y a Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante “Suramericana S.A.”)9.

2.4. QBE Seguros S.A. 10, llamada en garantía por la ANI11, manifestó que el daño se ocasionó por el actuar de la víctima y de los conductores de los vehículos de placas SNU576 y TMW791. Asimismo, adujo que la ANI no está legitimada en la causa por pasiva dado que no le corresponde ejecutar las obras de construcción,

se ocasionó por el actuar de la víctima y de los conductores de los vehículos de placas SNU576 y TMW791. Asimismo, adujo que la ANI no está legitimada en la causa por pasiva dado que no le corresponde ejecutar las obras de construcción, mantenimiento y señalización de las vías concesionadas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa o hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero, ausencia de nexo causal, indebida cuantificación de perjuicios, prescripción, caducidad y “genérica”.

Frente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, límite de la cobertura pactada, ausencia de cobertura por culpa grave y ausencia de cobertura por inobservancia de disposiciones legales, ordenes de autoridad o normas técnicas.

2.5. Autopistas del Café S.A. 12, llamada en garantía por la ANI 13, se opuso al llamamiento en garantía argumentando que la entidad contratante no se exime de sus obligaciones por el solo hecho de delegar a un tercero la operación, mantenimiento o construcción de la vía. Asimismo, añadió que no es cierto que la entidad contratante pueda desprenderse de cualquier responsabilidad derivada de la ejecución del contrato.

8 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 14 a 17, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.

9 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 44 a 47, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 “3_003CUADERNO1-2”, pág. 75 a 109, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 11 Mediante auto del 7 de marzo de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 180 a 187, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el tribunal aceptó el llamado en garantía realizado por Autopistas del Café S.A. 12 “2_002CUADERNO1-1”, pág. 252 a 258, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Mediante providencia del 3 de septiembre de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 225 a 236, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el Consejo de Estado revocó al auto mediante el cual el tribunal negó el llamamiento en garantía realizado por Autopistas del Café S.A. y, en su lugar, aceptó la vinculación solicitada por la sociedad demandada.Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

6 2.6. La ANI14, llamada en garantía por Autopistas del Café S.A.15, se opuso al llamamiento alegando que, en virtud del contrato de concesión celebrado con la referida sociedad, el concesionario es responsable por la totalidad de los daños que se causen a terceros con ocasión de la ejecución del contrato. Propuso la excepción de inexistencia de solidaridad frente a conductas de los particulares.

referida sociedad, el concesionario es responsable por la totalidad de los daños que se causen a terceros con ocasión de la ejecución del contrato. Propuso la excepción de inexistencia de solidaridad frente a conductas de los particulares.

2.7. Suramericana S.A.16, llamada en garantía por Autopistas del Café S.A.17, alegó que el accidente de tránsito se causó por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Rend ón López conducía de forma irregular por la berma , desatendiendo las disposiciones del Código Nacional de Tránsito . Propuso como excepciones las de inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima , inexistencia de falla del servicio, incumplimiento de la carga probatoria , hecho de un tercero , indebida tasación de perjuicios , “Prescripción, caducidad y compensación” y “Excepción genérica”. Frente al llamamiento en garantía , solicitó que este se sujetara a l o dispuesto en la póliza No. 0202043-4.

3. Acuerdo de transacción

El 28 de agosto de 2020, la parte demandante transigió con la aseguradora Zúrich Colombia Seguros S.A. (antes “QBE Seguros S.A .”), llamada en garantía por la ANI18, con efectos de cosa juzgada, toda controversia indemnizatoria en contra de la ANI y Zúrich Colombia Seguros S.A.19. En efecto, el objeto contractual del referido negocio jurídico fue el siguiente: “ Con el fin de transigir toda controversia indemnizatoria que cursa en el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de La Agencia Nacional de InfraestructuraANI y Z urich Colombia Seguros S.A., con

negocio jurídico fue el siguiente: “ Con el fin de transigir toda controversia indemnizatoria que cursa en el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de La Agencia Nacional de InfraestructuraANI y Z urich Colombia Seguros S.A., con motivo de los hechos antes mencionados, Zurich Colombia Seguros S.A efectuará el pago de la suma de cien millones de pesos (COP $100.000.000) […]”.

14 “3_003CUADERNO1-2”, pág. 140 a 146, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 15 Mediante providencia del 3 de septiembre de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 225 a 236, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el Consejo de Estado revocó al auto me diante el cual el tribunal negó el llamamiento en garantía realizado por Autopistas del Café S.A. y, en su lugar, aceptó la vinculación solicitada por la sociedad demandada. 16 “3_003CUADERNO1-2”, pág. 2 a 25, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 17 Mediante auto del 7 de marzo de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 180 a 187, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el tribunal aceptó el llamado en garantía realizado por Autopistas del Café S.A. 18 Mediante auto del 7 de marzo de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 180 a 187, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el tribunal aceptó el llamado en garantía realizado por la ANI.

18 Mediante auto del 7 de marzo de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 180 a 187, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el tribunal aceptó el llamado en garantía realizado por la ANI. 19“005ACUERDOTRANSACCION”, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

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Dicho acuerdo de voluntades fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 30 de octubre de 202020.

4. Audiencia inicial

El 19 de julio de 202221, el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “la responsabilidad patrimonia l que la parte actora le endilga a la Nación – Ministerio de Transporte y a la Sociedad Autopistas del Café S.A., por los presuntos daños que le fueren irrogados con ocasión a la falta de mantenimiento, operación, señalización e iluminación de la carrera n acional troncal de occidente, vía La Romelia – El Pollo KM 10+400, Sector Los Guaduales del Municipio de Dosquebradas que generaron los hechos en que perdió la vida el señor Luis Gerardo Rendón López. O si , por el contrario, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a los demandados, toda vez que no existe prueba respecto

Dosquebradas que generaron los hechos en que perdió la vida el señor Luis Gerardo Rendón López. O si , por el contrario, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a los demandados, toda vez que no existe prueba respecto de la causación del aludido daño antijuridico a los demandantes y además el occiso no atendió la señalización de la vía”.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 29 de septiembre de 202322 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

20 “008AUTOAPRUEBATRANSACCION”, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 21 Índice 88, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 22 Índice 142, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

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5.1. La parte demandante23, el Ministerio de Transporte24, Autopistas del Café S.A.25 y Suramericana S.A. 26 reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y la contestación de este, respectivamente.

5.2. El ministerio público guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 25 de abril de 202427 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda al constatar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se acreditó que el accidente se ocasionó por el actuar imprudente de Luis Gerardo Rendón López, quien se movilizaba por una

negó las pretensiones de la demanda al constatar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se acreditó que el accidente se ocasionó por el actuar imprudente de Luis Gerardo Rendón López, quien se movilizaba por una zona no destinada para el tránsito vehicular. A su vez, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, considerando que dicha entidad no tiene a su cargo las funciones de construcción, mantenimiento y supervisión de las vías.

Al efecto, la sentencia referida sostuvo lo siguiente: “ […] el material probatorio obrante en el plenario no permite determinar que el accidente ocurrió por la falta de señalización de las barreras de concreto en la berma o el déficit en el mantenimiento de la vía, puesto que de los documentos, testimonios y dictámenes periciales que reposan en el proceso, se logra corroborar que el accidente en el que falleció el señor Rendón López, se produjo como consecuencia del actuar de la propia víctima que circulaba por la berma, fragmento que no está destinado para el tránsito de vehículos. […] para la Sala surge con claridad que fue la propia ví ctima quien se expuso de manera imprudente al daño cuya reparación solicita […]”.

23 Índice 149, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 24 Índice 148, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 25 Índice 151, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 26 Índice 150, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.

24 Índice 148, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 25 Índice 151, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 26 Índice 150, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 27 Índice 154, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

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7. Recurso de apelación

El 10 de mayo de 202428 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de mayo de 202429 y admitido el 5 de julio siguiente30.

7.1. El extremo activo 31 reiteró que la concesionaria tenía a su cargo la conservación, mantenimiento y operación de la vía , por lo que le correspondía señalizar el derrumbe y adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios. En consecuen cia, sostuvo que, si bien el señor Rendón López circulaba irregularmente por la berma, también se acreditó que el concesionario incumplió sus obligaciones de recoger y señalizar el derrumbe que obstruía la vía , lo cual también contribuyó causalmente en la ocurrencia del accidente. En consecuencia, argumentó que se configuró una concurrencia de culpas, por lo que solicitó que se concediera el 50% del valor de las pretensiones. Asimismo, añadió que el tribunal no valoró las fotografías aportadas con la demanda, desconociendo que estas no requerían ratificación dado que fueron tomadas d e la investigación penal allegada al proceso, la cual tiene carácter público.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia

que el tribunal no valoró las fotografías aportadas con la demanda, desconociendo que estas no requerían ratificación dado que fueron tomadas d e la investigación penal allegada al proceso, la cual tiene carácter público.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 32, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

28 Índice 158, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 29 Índice 160, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 30 Índice 7, Samai. 31 Índice 158, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 32 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un té rmino de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.”Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

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siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.”Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

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8.1. No obstante, el Ministerio de Transporte 33 y Autopistas del Café S.A. 34 se pronunciaron reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

8.2. El ministerio público35 rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que lo probado en el proceso permitió acreditar que la causa “determinante” del daño fue el actuar imprudente de la víctima, que se despl azaba por una zona no apta para el tránsito vehicular, en contravención de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito.

III. CUESTIÓN PREVIA

Se advierte que, el 28 de agosto de 2020, la parte demandante transigió con la aseguradora Zúrich Colombia Seguros S.A. (antes “ QBE Seguros S.A.”), llamada en garantía por la ANI 36, con efectos de cosa juzgada, toda controversia indemnizatoria en contra de la ANI y Zúrich Colombia Seguros S.A.37.

Mediante auto del 30 de octubre 2020 38, el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó dicho acuerdo de voluntades, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente a la Agencia Nacional de Infraestructura , con efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso frente a dicha entidad y sus respectivos llamados en garantía.

la demanda frente a la Agencia Nacional de Infraestructura , con efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso frente a dicha entidad y sus respectivos llamados en garantía.

En consecuencia, no se estudiará la eventual responsabilidad de la ANI dado que, toda controversia indemnizatoria en su contra con motivo de los hechos material del sub examine fue transigida y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada.

33 Índice 16, Samai. 34 Índice 19, Samai. 35 Índice 21, Samai. 36 Mediante auto del 7 de marzo de 2018 (“2_002CUADERNO1-1”, pág. 180 a 187, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda), el tribunal aceptó el llamado en garantía realizado por la ANI. 37“005ACUERDOTRANSACCION”, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda. 38 “008AUTOAPRUEBATRANSACCION”, índice 56, Samai, Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

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IV. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi)

jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema d e reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que 39 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios : i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii)  la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)40.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir c ontroversias que se susciten entre entidades estatales o

39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.

estatuida para decidir c ontroversias que se susciten entre entidades estatales o

39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015.Radicado: 66001233300020160010602 (71421)

Demandantes: Jhimy Alexander Rendón Álzate y otros

12 entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio41.

Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200742, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto l itigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados43.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en

Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados43.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la compet encia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de

Estado manifestó lo siguiente:

“[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los ple

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