CE - Sentencia 66001233300020160011303 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020160011303 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veiticinco (2025)

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00113-01 (71949)

Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P

Demandado: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.

Proceso: Reparación Directa

APELANTE ÚNICO -Límites de la apelación. EXCEPCIONES-El superior puede estudiar todas las excepciones y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN -La escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño alegado. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho p rocede para reparar daños provenientes de actos administrativos.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la s entencia de 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Durante los años 1997 y 1999, el Departamento de Risaralda remodeló los activos

Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Durante los años 1997 y 1999, el Departamento de Risaralda remodeló los activos eléctricos de su propiedad en el corregimiento de Puerto Caldas, Risaralda.

El 16 de abril de 2012, el departamento de Risaralda suscribió el Convenio Interadministrativo N.° 346 de 2012 con la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. para la ejecución de obras de rehabilitación y recuperación de la banca de la vía Pereira -Marsella –sector La Balastrera –. Como contraprestación, el Departamento cedió a la empresa de Servicios Públicos la propiedad de la infraestructura eléctrica instalada en el Corregimiento de Puerto Caldas, junto con sus usos, mejoras y frutos.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00113-01

Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

Demandado: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.

Asunto: Reparación Directa

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Desde abril de 2012, las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. –como prestadora del servicio de energía en Puerto Caldas – factura a los usuarios el cargo que remunera la inversión en esos activos. Sin embargo, no ha pagad o a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. (propietaria de la red operada) la referida remuneración por el uso de esos activos.

Alega que la omisión del pago de la remuneración causó un daño económico a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P como titular de la red de energía usada.

ANTECEDENTES

Alega que la omisión del pago de la remuneración causó un daño económico a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P como titular de la red de energía usada. ANTECEDENTES La demanda

El dia 19 de febrero del año 2016 1, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P presentó demanda de reparación directa contra las Empresas M unicipales de Cartago E.S.P, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare que la Empresa Energía de Pereira S.A. E.S.P., es propietaria de la infraestructura eléctrica ubicada en el corregimiento de Puerto Caldas del municipio de Pereira, en virtud del convenio interadmi nistrativo número 346 del 16 de abril de 2012 suscrito entre el departamento de Risaralda y la empresa demandante.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de la pretensión que antecede, se ordene a EMCARTAGO el pago por valor de cuatrocientos dieci nueve millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos cincuenta y nueve pesos con noventa y tres centavos moneda corriente ($419.601.441,93), correspondiente al valor que remunera la inversión desde el día 16 de abril de 2012 hasta el mes de diciembre de 2015 y las que causen de forma sucesiva hasta la fecha que se profiera sentencia de última instancia debidamente ejecutoriada

TERCERO: Que se ordene a las Empresas Municipales de Cartago E.S.P., la firma de un acuerdo o contrato para remunerar la inversió n a la Empresa Energía de Pereira S.A. E.S.P. en calidad de propietaria de los activos eléctricos ubicados en el

de un acuerdo o contrato para remunerar la inversió n a la Empresa Energía de Pereira S.A. E.S.P. en calidad de propietaria de los activos eléctricos ubicados en el Corregimiento de Puerto Caldas - Jurisdicción del Municipio de Pereira.

CUARTA: Que sobre las sumas que resulten por pagar, se ordene el reconocimiento de intereses por mora a la tasa máxima legal permitida desde el momento en que se debió realizar el reconocimiento de la inversión de la infraestructura eléctrica propiedad de la Empresa Energía de Pereira S.A. E.S.P., en

el Corregimiento de Puerto Caldas.

QUINTO: Que se Condene en Costas a las Empresas Municipales de Cartago

E.S.P. 2

Hechos La demanda afirmó que durante los años 1997 y 1999, el Departamento de

1 F.4-17,cuaderno 1,expediente digital samai. 2 F.4-17,cuaderno 1,expediente digital samai.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00113-01

Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

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Risaralda remodeló los activos eléctricos de su propiedad ( infraestructura eléctrica de media y baja tensión) en el corregimiento de Puerto Caldas, Risaralda, para ello suscribió contrato de obra n°. 330 de 1997.

Agregó que el 16 de abril de 2012, el departamento de Risaralda suscribió el Convenio Interadministrativo N.° 346 de 2012 co n la Empresa de Energía de

ello suscribió contrato de obra n°. 330 de 1997.

Agregó que el 16 de abril de 2012, el departamento de Risaralda suscribió el Convenio Interadministrativo N.° 346 de 2012 co n la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. para la ejecución de obras de rehabilitación y recuperación de la banca de la vía Pereira -Marsella –sector La Balastrera –. Como contraprestación, el Departamento cedió a la empresa de Servicios Públicos la propiedad de la infraestructura eléctrica instalada en el Corregimiento de Puerto Caldas, junto con sus usos, mejoras y frutos.

En cumplimiento del Convenio Interadministrativo N.° 346 de 2012, las partes realizaron un inventario general de la infraestructu ra eléctrica instalada en el Corregimiento de Puerto Caldas –detallado y valorado en un informe técnico elaborado por el ingeniero Albeiro Gallego Agudelo. El inventario incluyó la descripción, cantidad y valor aproximado de cada activo eléctrico de uso ge neral. En virtud del mencionado convenio y el proceso de inventario posterior , la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. adquirió la propiedad de dichos activos –redes, transformadores y postes–.

Desde abril de 2012, las Empresas Municipales de Cartag o S.A.S. E.S.P. –como prestadora del servicio de energía en Puerto Caldas – factura a los usuarios el cargo que remunera la inversión en esos activos. Sin embargo, no ha pagado a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. (propietaria de la red operada) la referida remuneración por el uso de esos activos.

cargo que remunera la inversión en esos activos. Sin embargo, no ha pagado a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. (propietaria de la red operada) la referida remuneración por el uso de esos activos.

Alega que la omisión del pago de la remuneración causó un daño económico a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P como titular de la red de energía usada.

Como fundamento jurídico, explicó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante la Resoluciones n.° 070 de 1998 y n.° 097 de 2008 estableció que los propietarios de activos de uso general en redes eléctricas podían conservar su propiedad y recibir remuneración por parte del o perador de red que los utilizara. En ese marco, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.,Radicación: 66001-23-33-000-2016-00113-01

Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

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que no opera como red en el Corregimiento de Puerto Caldas, optó por conservar la propiedad de dichos activos y tiene el derecho a ser remunerada por el uso que de ellas hace la empresa Empresas Municipales de Cartago E.S.P.3.

En escrito de adición de demanda se incluy ó al departamento de Risaralda c omo demandado en calidad de litisconsorte necesario por pasiva , sin explicar los motivos que fundamentan su vincula ción4. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de auto de 19 de diciembre de 2018 admitió la

demandado en calidad de litisconsorte necesario por pasiva , sin explicar los motivos que fundamentan su vincula ción4. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de auto de 19 de diciembre de 2018 admitió la adición de la demanda en el sentido solicitado5.

Contestación de la demanda

Las Empresas Municipales de Cartago S.A.S E.S.P –en adelante EMCARTAGO S.A.S E.S.P– señaló que no estaba acreditada la existencia de un daño antijurídico en tanto no existía un justo título que respaldara que la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. era propietaria de la infraestructura eléctrica.

En contrast e, según expuso, estaba probado que EMCARTAGO S.A. S E.S.P –desde un inicio – construyó la referida infraestructura con recursos propios. Asimismo, se probó que, tras la remodelación realizada por el departamento de Risaralda, fue Emcartago quien asumió con sus propios recursos el mantenimiento y las reposiciones correspondientes.

Recalcó que para que prosperara el medio de c ontrol de reparación directa, era indispensable demostrar el daño y el nexo causal entre el primero y la omisión de la administración, lo cual no estaba probado , ya que no se aportaron elementos suficientes que evidenciaran un daño real que la Empresa de Energía de Pereira no estuviera en capacidad de soportar6.

El Departamento de Risaralda , en su contestación, afirmó que era ci erto que la entidad había cedido a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. la propiedad sobre infraestructura eléctrica instalada en el corregimiento de Puerto Caldas junto con sus usos y mejoras.

entidad había cedido a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. la propiedad sobre infraestructura eléctrica instalada en el corregimiento de Puerto Caldas junto con sus usos y mejoras.

3 Folios 4-19 c. 1, Expediente Digital 4 F. 208 t ss C. 1, Expediente Digital Samai. 5 F. 38-42 C. 1-1, Expediente Digital Samai 6 F. 173-188 C. 1 y F-18-24 C. 1-1,Expediente Digital, Samai.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00113-01

Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

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Agregó que el Departamento, antes de ceder la infrae structura a la Empresa de Energía de Pereira venía actuando como propietario y poseedor de la infraestructura eléctrica del corregimiento de Puerto Caldas, a tal punto que en el año de 1997 ejecutó obras de remodelación a la red primaria y secundaria y adjudicó el contrato de obra a Mario Vanegas Upegui. Fue, precisamente, esa infraestructura la que cedió a la empresa demandante (junto con sus usos y mejoras) y, el 30 de abril de 2013, una vez se liquidó el convenio interadministrativo, quedaron a paz y salvo de todo concepto.

Finalmente, sostuvo que el ente territorial no había incurrido en acción u omisión frente al daño alegado por la empresa demandante, y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Se extrae lo pertinente:

Finalmente, sostuvo que el ente territorial no había incurrido en acción u omisión frente al daño alegado por la empresa demandante, y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Se extrae lo pertinente:

“Aunado a lo a nterior, es necesario enfatizar que quien tiene Legitimación en la Causa por Pasiva es a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMCARTAGO, toda vez que es la causante al parecer del daño patrimonial ocasionado a la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E .S.P, daños que al parecer se han agravado en el tiempo como consecuencia de la acumulación de los valores por concepto de remuneración de la inversión, según lo expuesto en la presente demanda por parte de la demandante. Es de precisar que la remuneración de los activos eléctricos a las personas propietarias se encuentran fundamentadas en la disposiciones dispuestas en la Resolución GREG 070 DE 19987”.

Finalmente, alegó la caducidad de la acción y ausencia de requisito de procedibilidad, puesto que la ent idad fue vinculada sin haberse agotado respecto de ella la conciliación prejudicial8.

Sentencia de primera instancia

El 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones. Consideró que el convenio interadministrativo n.° 346 de 2012, suscrito entre la Empresa de Energía de Pereira y el Departamento de Risaralda, no constituía un justo título traslaticio de dominio que acreditara la propiedad de los activos eléctricos , por lo cual, concluyó que la reparación directa no era el medio idóneo para declarar el derecho de propiedad alegado. Para discutir la

no constituía un justo título traslaticio de dominio que acreditara la propiedad de los activos eléctricos , por lo cual, concluyó que la reparación directa no era el medio idóneo para declarar el derecho de propiedad alegado. Para discutir la

7 F. 70-79 C. 1-1, Expediente Digital, Samai. 8 F. 80-81 C. 1-1, Expediente Digital, Samai.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00113-01

Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

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titularidad de los activos, el medio de control procedente era la acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil.

Por otro lado, estimó que Emcartago ha operado, mantenido y asumido los costos de la infraestructura desde antes de la remodelación hecha por el Departamento, y que la empresa demandante no demostró que Emcartago estuviera obligada legalmente a pagarle remuneración alguna.

Finalmente, se concluyó que, al no es tar acreditada la titularidad no existía daño antijurídico imputable a Emcartago , por lo cual no se co nfiguró responsabilidad estatal9.

Recurso de apelación

La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., a través de su apoderado, interpuso recurso de ap elación contra la se ntencia de primera instancia. Argumentó que la entidad tenía un justo título que acreditaba su derecho de propiedad sobre la infraestructura eléctrica ubicada en el corregimiento de Puerto Caldas, Risaralda . Señaló que el Convenio Inter administrativo n.° 346 de 2012

Argumentó que la entidad tenía un justo título que acreditaba su derecho de propiedad sobre la infraestructura eléctrica ubicada en el corregimiento de Puerto Caldas, Risaralda . Señaló que el Convenio Inter administrativo n.° 346 de 2012 –celebrado con el Departamento de Risaralda – cumplía con los requisitos legales para ser considerado título traslaticio de dominio, ya que la cesión de la infraestructura fue la contraprestación por obras ejecutadas, y así lo certificó la Gobernación al responder la demanda como parte vinculada.

La Empresa de Energía de Pereira agregó que, aun cuando no era la operadora de red en el sector, conforme a la normatividad de la CREG (Resoluciones 070 de 1998 y 097 de 2008), tenía derecho a ser remunerada por la inversión realizada . Emcartago S.A.S. E.S.P. al servirse de los activos para prestar el servicio público , tenía la obligación de pagar la remuneración a la demandante10.

Trámite de segunda instancia

El 17 de septiembre de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación 11. El 9 de diciembre de 2024, admitió el recurso de apelación 12 y, el 19 de diciembre de

9 Folios 1-27 c. ppal. 10 Folios 1-15 c. ppal. Expediente Digital, Samai. 11 Folios 1-2 del cuaderno principal, Expediente Digital, índice 95 Samai.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00113-01

Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

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Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

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2024, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Como la demanda se presentó el 19 de febrero de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el articulo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dict adas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón

de conformidad con el articulo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dict adas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $344.727.00013.

Acción procedente

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

12 Folio 1 del cuaderno principal. Expediente Digital, índice 3 Samai. 13 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.454, por 500.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00113-01

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Problema jurídico

4. Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparació n directa es el idóneo para dirimir u n conflicto entre empresas operadoras de servicios públicos por disputas sobre la propiedad de la infraestructura del servicio.

Análisis de la Sala

5. La Sala se detiene en el análisis de la procedencia del medio de control, toda vez que, al ser un presupuesto procesal, de configurarse una eventual improcedencia, esta debe ser declarada por el juez, incluso de oficio. Es decir, aunque la materia de la apelación se concreta en el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales y aunque se está en presencia de un apelante único –

improcedencia, esta debe ser declarada por el juez, incluso de oficio. Es decir, aunque la materia de la apelación se concreta en el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales y aunque se está en presencia de un apelante único – el demandante –, se estudiará de oficio la procedencia del medio de control y, además, si este se interpuso en tiempo.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de l Código General del Proceso –aplicable por remisión del artículo 306 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – al juez de la segunda instancia le corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, esto es, aun cuando no medie petición de parte. Dentro de estos últimos aspectos se encuentra la procedencia del medio de control , la cual puede –y debe – ser estudiada de oficio por el juez, tanto en primera como en segunda instancia. En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener14:

“Este entendimiento (…) de los límites competenci ales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque d e manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean

parte de ese aspecto más general, aunque d e manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mé rito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción , aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

14 Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00113-01

Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

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Conflictos entre empresas p restadoras de servicios público s por uso y operación de la infraestructura –redes eléctricas en este caso–

6. Los servicios públicos hacen parte de la cláusula general del Estado Social de Derecho por lo tanto inherentes a su finalidad orientado entre otros por el principio de dignidad humana , y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Estos son prestados por el Estado – directa o indirectamente – por comunidades organizadas, o por particulares (en todo caso el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios) y están sometidos al régimen jurídico que fije la ley (Ley 142 de 1994)15

todo caso el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios) y están sometidos al régimen jurídico que fije la ley (Ley 142 de 1994)15

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del eje rcicio de una actividad lícita (art. 365 de la Constitución Política).

En virtud de ese espíritu copartícipe en la prestación de los servicios y a la necesidad de regulación de esa actividad compartida en cuanto a la forma y partícipes de su prestación, s e expidió la Ley 142 de 1994 16, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y se dictaron otras disposiciones.

Este c ompendio normativo reguló los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; las actividades realizadas por las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de esa misma Ley, entre otra s actividades y servicios especiales.

Posteriormente, en cuanto a energía eléctrica respecta, se promulgó la Ley 143 de 1994, cuyo ámbito se concentró, principalmente, en establecer el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, y se impartieron una serie de autorizaciones.

15 Artículo 15 Ley 142 de 1994

generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, y se impartieron una serie de autorizaciones.

15 Artículo 15 Ley 142 de 1994 16 Esta Ley, fue modificada en ciertos aspectos por la Ley 689 de 2001, entre otras.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00113-01

Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

Demandado: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.

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Quedando vigente, en el tema de energía, dos legisl aciones: una general de servicios públicos domiciliarios, y otra , especial, para el caso energéti co en sus distintas actvidades ( Generación,Transmisión, Distribucíón y Comercialización) como componentes del Costo Unitario -CU-. y cuyo objetivo es asegurar una operación eficiente, segura y confiable del sector17.

Ahora bien, en temas típicos de presta ción del servicio, cob ra importancia la norma general (Ley 142 de 1994), por cuanto fue ésta la que definió , en esencia quiénes, además de los entes territoriales , pueden prestar los servicios públicos (empresas de servicios públicos –oficiales, mixtas y p rivadas-, entre otras mencionadas en el artículo 15 de esa legislación 18); su naturaleza jurídica; el régimen que les aplica a sus distintos actos jurídicos; los derecho s de quienes se sirven de ellos, entre otros asuntos.

En materia de infraestructura del servicio (o de bienes destinados a la prestación), conforme al artículo 28 de la Ley 142 de 1992, t odas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los

En materia de infraestructura del servicio (o de bienes destinados a la prestación), conforme al artículo 28 de la Ley 142 de 1992, t odas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán c on los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

17 Ley 143 de 1994, artículo 4 literal b.

18 Ley 142 de 1994. Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos . Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan par a ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la pr estación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera d e los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del

esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera d e los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00113-01

Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

Demandado: Empresas Municipales de Cartago E.S.P.

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Los Operadores de Red tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. A su vez, las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes –cuando sea indispensable para proteger a los usuarios– para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características especificas de redes o sistemas m ás allá de las que sean necesarias p ara garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos (artículo 28 de la Ley 142 de 1994).

Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los se rvicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construc ción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada telefonía local móvil en el sector rural, así

se refieran a la construcción u operación de redes. La construc ción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente po r esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.

En ese marco, y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 .3 de la Resolución 070 de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Ga s, cualquier persona (natural o jurídica) tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos (bajo las directrices de esa Resolución y de las leyes 142 y 143 de 1994). Esta persona , a su vez, tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servic

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