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CE - Sentencia 66001233300020160017601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020160017601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

- DIAN

Tesis: No son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de una mercancía bajo las causales previstas en los numerales 1.28 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que no se evidenció la violación al debido proceso de la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1 contra la s entencia de 23 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Biotech Trading SAS.

junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Biotech Trading SAS.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Biotech Trading SAS, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad

1 En adelante DIAN 2 Demanda radicada el 18 de marzo de 2016. Folios 1 a 15 del cuaderno núm. 1 de primera instancia, el cual se encuentra digitalizado en el índice núm. 27 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

“1.- Declarar nula la resolución No. 1.16.238.457.06.36 -679 del día 05 del mes de junio del año 2015 expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduan as Nacionales DIAN, mediante la cual se ordenó el decomiso de mercancías aprehendidas con acta No. 1600555POLFA

de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduan as Nacionales DIAN, mediante la cual se ordenó el decomiso de mercancías aprehendidas con acta No. 1600555POLFA del 11 -03-15 dentro del expediente administrativo No. PF2015 2015 581 Adelantado a nombre de mi representada.

2.- Declarar nula la resolución No. 1472 del día 19 del mes de noviembre del año 2015 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, me diante la cual se confirmó la resolución No. 679 del 05 de junio de 2015 con la cual se ordenó el decomiso de mercancías aprehendidas con acta No. 1600555P0LFA del 11-03-15 dentro del expediente administrativo No. PF2015 2015 581 Adelantado a nombre de mi representada.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se ordene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, devolver a mi representada en el estado en que se encontr aban, las mercancías aprehendidas mediante Acta No. 1600555P0LFA del 11 de marzo de 2015 o en su defecto, la suma sobre las cuales se declararon las mercancías en la declaración de importación de autoadhesivo bancario No. 23030018987188 de fecha 03 de marzo de 2015, esto es la suma de SEISCIENTOS OCHENTA

en su defecto, la suma sobre las cuales se declararon las mercancías en la declaración de importación de autoadhesivo bancario No. 23030018987188 de fecha 03 de marzo de 2015, esto es la suma de SEISCIENTOS OCHENTA

Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS

TREINTA Y UN MIL PESOS. ($688.974.531,00).

4. Que se condene a la entidad U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira al pago del lucro cesante y el daño emergente ocasionado con la aprehensión suscitada a las mercancías de mi representada, así como de los gastos ocasionados por la presentación judicial en este proceso, valorados así:

-Lucro Cesante; ocasionado por la imposibilidad de comercializar las mercancías importadas, se estiman en la suma de: $46.518.800, lo cual se prueba con las facturas de venta en el mercado nacional para producto similar.

-Gastos incurridos por los honorarios cancelados al apoderado judicial de la empresa demandante, en la suma de: $84.000.000, los cuales se prueban con el anexo del contrato de servicios prestado.

5.- Que se condene en costas a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, relativo a todos los gastos en que se haya incurrido dentro del presente proceso contencioso.”Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.2 Hechos

1.1.2.1. La sociedad Biotech Trading SAS introdujo al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de importación ordinaria 249,82 toneladas de fertilizante orgánico Tencom Azofast, empacadas en 5.000 sacos . La mercancía se embarcó con destino al País el 5 de febrero de 2015 e ingresó el 1 de marzo del mismo año por el puerto de Buenaventura, de acuerdo con el conocimiento de embarque núm. MSCULS123408 y el manifiesto de carga núm. 116575005933707.

1.1.2.2. La demandante presentó la declaración de importación con autoadhesivo núm. 23030018987188 de 3 de marzo de 2015 a través de la Agencia de Aduana SERVADE SAS Nivel 1 y la demandada concedió la autorización de levante de las mercancías a la que le correspondió el consecutivo núm. 352015000063020 de 4 de marzo de 2015.

1.1.2.3. Con la autorización del levante, la demandante procedió a su retiro de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura , para lo cual despachó inicialmente 1.360 sacos de 50 kilogramos de la mercancía con el fin de depositarlos en las bodegas de almacenamiento en Funza, previo a su comercialización.

1.1.2.4. En el trayecto del desplazamiento, funcionarios de la División de

el fin de depositarlos en las bodegas de almacenamiento en Funza, previo a su comercialización.

1.1.2.4. En el trayecto del desplazamiento, funcionarios de la División de Gestión Control Operativo de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira inmovilizaron el tracto camión que trasportaba la mercancía para el ejercicio de control posterior. Como resultado de dicha actuación, los funcionarios determinaron que los 680 sacos inspeccionados no contaban con rótulo o leyenda que los singularizara, por lo que incumplieron con el reglamento de etiquetado, y que no correspondían con la descripción declarada. En consecuencia, a través del acta núm. 1600555POLFA de 11 de marzo de 2015 , ordenaron la aprehensión de la mercancía avaluada en $465.188.000, con fundamento en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.2.5. El mismo día en el que se efectuó la aprehensión, funcionarios de la demandada remitieron dos muestras de la mercancía a la oficina de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera en el Nivel Central, con el fin de que se efectuara un análisis de laboratorio para establecer de qué mercancía se trataba.

Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera en el Nivel Central, con el fin de que se efectuara un análisis de laboratorio para establecer de qué mercancía se trataba.

1.1.2.6. La demandante presentó objeciones a la aprehensión con sustento en pruebas como el análisis bromatológico del laboratorio LAB 2000 Srl, practicada a las mercancías en el puerto de origen , y en el estudio bromatológico efectuado por el laboratorio AVALQUÍMICO SAS.

1.1.2.7. Mediante Resolución 1.16.238.457.06.36 -6793 de 5 de junio de 2015 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira ordenó el decomiso de las mercancías aprehendidas con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.6 y 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

1.1.2.8. La parte accionante presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, con el cual solicitó la práctica de pruebas que fueron decretadas a través del auto núm. 1689 de 30 de julio de 2015.

1.1.2.9. El recurso fue decidido en la Resolución 1472 de 19 de noviembre de 2015 en el sentido de confirmar la decisión de decomiso.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas : los artículos 2, 4, 29, 58 y 83 de la Constitución Política; los artículos 2, 504,

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas : los artículos 2, 4, 29, 58 y 83 de la Constitución Política; los artículos 2, 504, 505-1, 502 numeral 1.6. y 511 del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 164 del Código General del Proceso . Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos:

3 En adelante, Resolución 679.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

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1.1.3.1. Puso de presente que el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 indica que el proceso administrativo de definición jurídica de mercancías inicia con el acta de aprehensión y que el artículo 511 ibidem señala que, luego de la presentación de objeciones a la aprehensión, habrá lugar al decreto de pruebas, decisión que se adoptará a través de auto motivado.

En ese contexto, señaló que la DIAN desconoció el debido proceso porque decretó y practicó una prueba fuera de la oportunidad señalada en la norma, en tanto solicitó el análisis por parte del laboratorio de la entidad sin que hubiera iniciado la investigación y no adoptó esa decisión a través de un acto administrativo debidamente motivado, lo que impidió que las partes pudieran objetar o consentir la prueba.

En ese sentido, resaltó que, tanto el acta de aprehensión, como el oficio

de un acto administrativo debidamente motivado, lo que impidió que las partes pudieran objetar o consentir la prueba.

En ese sentido, resaltó que, tanto el acta de aprehensión, como el oficio por el cual se solicita al nivel central el concepto de laboratorio , tienen fecha de 11 de marzo de 2011, y agregó que este último no fue suscrito por el funcionario competente de la División de Gestión de Fiscalizacióndirector de la instrucción-, sino que lo firmó un funcionario de la División de Control Operativo de la Dirección seccional, esto es, una dependencia que no tiene que ver con el proceso administrativo de definición de la situación jurídica de las mercancías.

En el mismo sentido, indicó que existió una irregularidad en la actuación administrativa pues, mediante el auto 2417 de 4 de noviembre de 2015, la DIAN ordenó dar traslado a la demandante del informe técnico antes referido, pero dicho acto se fundó en una disposición derogada por el Código General del Proceso, esto es, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, dijo que el acto con el que se pretendió legalizar la prueba que no fue decretada en el proceso es nulo ya que en él se siguió un procedimiento que ya no se encuentra vigente.

1.1.3.2. Advirtió que en el acta de aprehensión se señaló que la mercancía no correspondía con la descripción declarada en tanto aquella no teníaRadicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 rótulos ni leyendas que la identifiquen y ello hacía imposible su comparación con la descripción consignada en la declaración de importación núm. 352015000076244-3. De ello coligió que era claro que los funcionarios no sabían qué tipo de producto era el empacado en los sacos que inspeccionaban, pues no tenían conocimiento básico ni técnico para verificar si la mercancía correspondía a “fertilizante orgánico

TENCOM AZOFAST, ORIGEN ORGÁNICO, MINERAL, GRADO 14 -0-0

COMPOSICIÓN PORCENTUAL: NITRÓGENO TOTAL 14.2% NITROGENO

AMINIACAL 0,7%”.

En ese orden, dijo que no había lugar a aprehender la mercancía bajo la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 pues dicha norma se refiere al supuesto en el que la mercancía no está amparada en una declaración de importación, o supera las cantidades declaradas, o se t rata de mercancía diferente; es decir, la norma no admite la aprehensión en el evento en el que el funcionario desconozca de qué tipo de mercancía se trata. Así, cuestionó que, a pesar de que se señaló que era imposible comparar la mercancía con la descrip ción de la declaración de importación, la demandada concluyera que se trataba de una mercancía diferente y aplicara la causal del numeral 1.6. A su juicio, la aprehensión

comparar la mercancía con la descrip ción de la declaración de importación, la demandada concluyera que se trataba de una mercancía diferente y aplicara la causal del numeral 1.6. A su juicio, la aprehensión efectuada en esas condiciones implica una extralimitación de funciones.

1.1.3.3. Agregó que al momento de la aprehensión se les suministraron a los funcionarios los documentos soporte de la declaración de importación e incluso se presentó el resultado del examen de laboratorio efectuado por la firma LAB2000 Srl de 29 de enero de 2015 en el país de origen. A su juicio, lo anterior demuestra que en el momento de la aprehensión los empleados de la DIAN sí tenían elementos probatorios para determinar qué clase de mercancía era la inspeccionada. Con todo, desconocieron el principio de buena fe previsto en el artículo 83 constitucional al no tener en cuenta los referidos documentos.

1.1.3.4. Refirió que, con el escrito de objeciones formulado en contra de la aprehensión, la demandante presentó dos análisis de laboratorio: elRadicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 primero, expedido en el país de origen por la compañía LAB2000 Srl, y el segundo, emitido por la firma Aval Químicos SAS. Explicó que el resultado del primero coincidía con la descripción de la mercancía consignada en la declaración de importación, y que el segundo contenía unas conclusiones

segundo, emitido por la firma Aval Químicos SAS. Explicó que el resultado del primero coincidía con la descripción de la mercancía consignada en la declaración de importación, y que el segundo contenía unas conclusiones diferentes. Sin embargo , resaltó que el dictamen elaborado por Aval Químicos SAS no tenía firma ni sello, de manera que no podía considerarse como prueba para sustentar el decomiso de la mercancía. Pese a ello, la DIAN soportó la decisión censurada en los resultados de este último dictamen.

Asimismo, reprochó que en la decisión se tuvo en cuenta un análisis de laboratorio proveniente de la Universidad del Valle que la demandante aportó el 4 de mayo de 2015, esto es, cuando ya había vencido el término previsto en el artículo 505-1 para la presentación de pruebas, que corrió hasta el 1 de abril de 2015.

1.1.3.5. Por otra parte, puso de presente que , al resolver el recurso de reconsideración, la demandada valoró indebidamente el dictamen elaborado por Aval Químicos SAS en que se concluyó que lo analizado correspondía a un abono orgánico de naturaleza proteica y de origen animal. En ese sentido, censuró que en ese momento de la actuación la DIAN planteó que la controversia giraba en torno al cambio de naturaleza de la mercancía, cuando lo cierto es que ese no fue el argumento por el cual la División de Gesti ón de Fiscalización adoptó la decisión de decomiso, con lo cual, a su juicio, desconoció una vez más su derecho al debido proceso. En ese punto, expuso que el decomiso se fundamentó en la diferencia de la composición porcentual pues, luego de comparar los

decomiso, con lo cual, a su juicio, desconoció una vez más su derecho al debido proceso. En ese punto, expuso que el decomiso se fundamentó en la diferencia de la composición porcentual pues, luego de comparar los datos porcentuales señalados en la declaración de importación frente a los del concepto técnico, la demandada concluyó que la descripción del producto objeto del presente proceso no correspondía a la declarada en la declaración de importación núm. 23030018987188.

De lo anterior evidenció que la decisión de decomiso se fundamentó en el error en la descripción del producto dadas sus diferencias porcentuales ,Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mientras que el acto que resolvió el recurso de reconsideración se cimentó en el argumento sobre el cambio de naturaleza de la mercancía , por lo que afirmó que la entidad le impidió defender sus intereses al haber variado sus consideraciones al momento de resolver el recurso.

Añadió que, en todo caso, la División de Gestión Jurídica se equivocó al considerar que se trataba de una mercancía diferente pues, de acuerdo con la definición que al respecto trae el Decreto 993 de 2015, ello se presenta cuando se verifica que corresponde a otro producto. Dijo que un abono o fertilizante de origen mineral es de igual naturaleza a otro abono o fertilizante de origen animal, al punto en el que solo difieren en cuanto a su origen. Así, mientras la demandante declaró el producto como de

abono o fertilizante de origen mineral es de igual naturaleza a otro abono o fertilizante de origen animal, al punto en el que solo difieren en cuanto a su origen. Así, mientras la demandante declaró el producto como de origen orgánico mineral, el laboratorio de la demandada lo individualizó como de origen animal, para lo cual utilizó el término “de naturaleza animal”, y a partir de ello fue que la DIAN estimó que la mercancía tenía una naturaleza diferente, sin tener en cuenta que dicha expresión no se utilizó para individualizar el producto sino su origen. Así las cosas, resaltó que la naturaleza del producto es la de “abono” y que lo que difiere es su origen, de m anera que no es cierto que hubiera un cambio en la naturaleza de las mercancías.

1.1.3.6. Seguidamente, la accionante indicó que, a pesar de que presentó como prueba documental una constancia en la que el proveedor Ten Com Gruop SRL admitió que por error no etiquetó la mercancía antes de su despacho, la resolución que ordenó el decomiso no consideró dicho documento. Del mismo modo, la demandada tampoco se pronunció sobre la solicitud de aplicación por favorabilidad del Decreto 993 de 2015, que establece directrices más laxas en los conflictos originados a partir de la aprehensión de mercancías, en comparación con las establecidas en el Decreto 2685 de 1999.

En esa línea, manifestó que el hecho de que los sacos no tengan etiqueta no implica que la mercancía no corresponda con la descripción declarada, si se tiene en cuenta que la declaración de importación plasma en la casillaRadicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

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si se tiene en cuenta que la declaración de importación plasma en la casillaRadicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 correspondiente todos los elementos que la individualizan y singularizan, según la Resolución 25 de 2013. Destacó que el producto cuenta con etiqueta aprobada por la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Agrícolas del ICA. A su juicio, todo ello evidencia que la demandante no tenía ningún interés en defraudar al Estado ni ejercer operaciones de contrabando y que el error de no etiquetar la mercancía en el exterior no genera ningún daño a la administración, ya que la mercancía está exenta de tributos aduaneros, de manera que no habría lugar a sancionar dicha omisión.

Finalmente, expuso que la facultad prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685, que habilita a aprehender la mercancía que carezca de etiqueta determinada por los reglamentos técnicos , no es absoluta, pues se reserva a los eventos en los que la mercancía se pretenda comercializar sin tener la etiqueta respectiva. En ese orden, la DIAN solo puede ejercer esa facultad al momento de la comercialización; sin embargo, en el asunto examinado se retuvo la mercancía cuando no se encontraba en come rcialización, pues su destino era una bodega del mismo importador en la que aquella sería adecuada antes de su venta.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

se encontraba en come rcialización, pues su destino era una bodega del mismo importador en la que aquella sería adecuada antes de su venta.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 1 de julio de 2016 en el que se ordenó su notificación a la DIAN, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

Inicialmente se refirió al artículo 36 del Decreto 4048 de 2008, en el que se establecen las funciones de la Subdirección de Gestión Operativa Policial, y al artículo 14 de la Resolución 0009 de 2008 , por el cual se sustituyó la División de Gestión de Policía Fiscal Aduanera por la DivisiónRadicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Control Operativo y se le asignó entre sus funciones la de aprehender las mercancías. Adicionalmente, trajo a colación los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, así como los artículos 429 y 430 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000 , para señalar que , a través del auto núm. 000723 de 3 de marzo de 2015, el Jefe de la División de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira

auto núm. 000723 de 3 de marzo de 2015, el Jefe de la División de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira comisionó debidamente a unos funcionarios para practicar la diligencia de control y aprehensión de la mercancía durante los días 4 a 10 de marzo de 2010.

Agregó que los funcionarios quedaron facultados para adelantar las diligencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras y levantar pruebas, tal como lo admite el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 429, 430 y 431 d e la Resolución 4240 de 2000. Por ello, los funcionarios inspeccionaron las mercancías de Biotech Trading SAS y tomaron muestras para determinar el tipo de sustancia que se encontraba al interior de los sacos, la s cuales fueron remitidas a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera el 11 de marzo de 2015.

En ese contexto, recordó que los funcionarios efectuaron la aprehensión de la mercancía el 11 de marzo de 2015, a través de acta núm. 1600555 POLFA, que fue notificada por aviso fijado el 13 de marzo de 2015 y desfijado el 17 del mismo mes y año. Por lo anterior afirmó que la solicitud del análisis de la mercancía se hizo por el funcionario competente de la División de Control Operativo de la Seccional de Pereira, en la etapa previa de verificación de las obligaciones aduaneras. Así, destacó que la anotada actuación se consigna en el acta de hechos que registra los resultados de la operación de control, y que no se surtió en la etapa de definición de la

de verificación de las obligaciones aduaneras. Así, destacó que la anotada actuación se consigna en el acta de hechos que registra los resultados de la operación de control, y que no se surtió en la etapa de definición de la situación jurídica de la mercancía, como equivocadamente lo entiende la parte demandante.

Luego, adujo que en el asunto no se decretaron pruebas , sino que se reiteró el resultado del análisis inicial con el fin de resolver la situaciónRadicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurídica de la mercancía, por lo que no era aplicable el artículo 511 del Decreto 2685. Por lo mismo, dijo que no hubo violación del artículo 29 de la Constitución Política.

Por otra parte, afirmó que en el asunto sí era aplicable la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685, toda vez que está claro que se trata de una mercancía de procedencia extranjera que debía cumplir con la normativa aduanera. De manera que, como se advirtió que con los documentos aportados no se podía determinar que la mercancía se encontraba efectivamente amparada porque carecía de elementos que permit ieran su plena identificación, había lugar a imponer la medida cautelar de aprehensión.

Así, r ecordó que en este caso no existían elementos que identificaran plenamente la mercancía, como lo sería el nombre, la marca, número de

identificación, había lugar a imponer la medida cautelar de aprehensión.

Así, r ecordó que en este caso no existían elementos que identificaran plenamente la mercancía, como lo sería el nombre, la marca, número de lote, origen, tipo de mercancía, los cuales habrían permitido cotejarla con la descripción contenida en la declaración de importación. Además, indicó que, al momento de la inspección , el conductor del vehículo que transportaba la mercancía solo presentó la declaración de importación núm. 352015000076244-3, el B/L MSCULS123408 y la lista de empaque, pero no suministró el resultado del examen de laboratorio efectuado por la sociedad LAB2000 SRL de 20 de enero de 2015, de manera que tampoco es cierto lo que en ese punto dijo la demandante.

Admitió que la demandante presentó oportunamente objeciones a la aprehensión, aportó como pruebas el análisis bromatológico de los laboratorios LAB 2000 Srl y AVALQUÍMICO , y anunció que una muestra del producto estaba siendo analizada en el laboratorio de la Universidad del Valle, la cual sería aportada a la División de Gestión de Fiscalización tan pronto fuera entregad a a la demandante. Así, reconoció que este último documento fue allegado al proceso por fuera del término antes señalado, pero , teniendo en cuenta que la demandante anunció dicha prueba en la oportunidad pertinente con el fin de que se valorara,Radicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 concluyó que se había garantizado el derecho de defensa de la sociedad Biotech Trading SAS.

Sobre el análisis efectuado por el laboratorio AVALQUÍMICO el 30 de marzo de 2015 dijo que en la parte inferior del documento original se observa un sello con la leyenda “AVALQUIMICO EL LABORATORIO ALIADO DE SU EMPRESA” y firmado “Gerente Técnico – P/M-3Cz y Director Técnico P/Pérez”.

De otra parte, explicó que la mercancía se introdujo amparada en el autoadesivo núm. 23030018987188 y su número de aceptación 352015000076244 de 3 de marzo de 2015, el que se describió así:

“PRODUCTO: FERTILIZANTE ORGANICO, TEN COM AZOFAST. ORIGEN:

ORGANICO, MINERAL: GRADO:14 -0-0 COMPOSICION PORCENTUAL:

NITROGENO TOTAL:14.2%, NITROGENO 0.7%, NITROGENO ORGANICO 13.5%,

CARBONO ORGANICO TOTAL: 27.9%, HUMEDAD 3.18%, CENIZAS 30.3% (...) FERTILIZANTE ORGANICO PARA LA APLICACI ÓN AL SUELO. USO PARA CULTIVOS DE ARROZ, MAIZ, BANANO Y FRUTALES MARCA AZOFAST”. Por su parte, en el acta de aprehensión núm. 1600555P POLFA de 11 de marzo de 2015 se registró lo siguiente como descripción de la mercancía:

parte, en el acta de aprehensión núm. 1600555P POLFA de 11 de marzo de 2015 se registró lo siguiente como descripción de la mercancía: “Sustancia sólida en polvo de color café embalada en sacos de 50 Kg sin ningún tipo de rotulo, etiqueta o leyenda que identifique el contenido del mismo, según declaración de importación aportada 352015000076244-3 dice ser fertilizante orgánico".

Precisó que, por un lado, en la declaración de importación núm. 352015000076244-3 se registró como datos de composición porcentual del fertilizante AZOFAST la información del informe efectuado por el laboratorio LAB 2000 Srt., y por el otro, que los análisis realizados por los laboratorios AVALQUÍMICOS SAS y de la Universidad del Valle sobre el fertilizante arrojaron resultados de composición diferente a la registrada en la declaración de importación. De ello concluyó que la descripción de la mercancía examinada no correspondía con la consignada en laRadicación: 66001-23-33-000-2016-00176-01

Demandante: BIOTECH TRADING S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 declaración de importación, por lo que su cond

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