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CE - Sentencia 66001233300020160044302

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 66001233300020160044302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00443 02 (3724-2021) Demandante: Ofelia Hincapié de Reyes Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional y otros) Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , anunciando desde ya que la referida providencia será confirmada.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 511 del 18 de enero de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los referidos intereses moratorios e imponer las costas procesales y agencias de derecho que se llegaren a ocasionar en el presente proceso.

Contestación de la demanda.

3. La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda se opuso a la prosperidad de las pretensiones , solicitando sean desestimadas bajo la consideración según la cual el trámite de nivelación y homologación salarial, dependía del Ministerio de Educación. Propuso las excepciones de ineptitud de l a demanda, falta de competencia de la entidad territorial, inexistencia de valores adeudados, prescripción y la genérica.2

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00443-02 (3724-2021)

Demandante: Ofelia Hincapié de Reyes

II. SENTENCIA APELADA.

4. El Tribunal Administra tivo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda señalando que si bien los pagos que surgieron como consecuencia de la homologación y nivelación salarial fueron tardíos, ello no configura la mora, máxime cuando fueron indexados, con lo cual la entidad asumió la carga que le correspondía por no pagarlos oportunamente; además dicho ajuste de valor es incompatible con el reconocimiento de intereses. En tal sentido, concluyó que la actuación de la administración estuvo ajustada a la ley y que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

intereses. En tal sentido, concluyó que la actuación de la administración estuvo ajustada a la ley y que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

5. Inconforme con la decisión, l a parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que el Tribunal no accedió al reconocimiento de los intereses pretendidos bajo la consideración de que la actuación de la entidad derivó de las múltiples etapas necesarias para el pago y bajo esa óptica no hubo retraso en ello , argumento que desconoce el evidente retraso que se produjo y que es atribuible exclusivamente a la administración pues debió recibir las diferencias salariales en forma inmediata al momento en que se produjo la homologación y no 15 años después.

6. Agregó que se deben aplicar los antecedentes de la Corte Constitucional que predican el reconocimiento de intereses cuando se incurre en tardanza en el pago de obligaciones laborales y que no es aceptable el argumento que adujo el Tribunal relacionado con la incompatibilidad entre indexación e intereses, menos aun cuando se invocan antecedentes jurisprudenciales inaplicables. En todo caso, al haber transcurrido un lapso semejante, lo que debió hacer la entidad fue reconocer los intereses moratorios y no la indexación de las sumas debidas.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

7. Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación y se notificó por estado del 4 de marzo del mismo año1.

V. CONSIDERACIONES.

Competencia.

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento

y se notificó por estado del 4 de marzo del mismo año1.

V. CONSIDERACIONES.

Competencia.

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de

1 Folios 4 y 8 de Samai.3

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00443-02 (3724-2021) Demandante: Ofelia Hincapié de Reyes Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico.

9. De conformidad con los reparos concretos planteados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial.

Marco normativo y jurisprudencial.

Sobre la homologación y nivelación salarial

10. La Ley 43 de 1975 dispuso «nacionalizar la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]»; n o obstante, el artículo 356 de la Constitución Política de 1991, estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios que serían prestados por la Nación y las entidades territoriales y determinaría el situado fiscal,2 recursos que serían destinados para financiar la educación preescolar, primaria,

Constitución Política de 1991, estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios que serían prestados por la Nación y las entidades territoriales y determinaría el situado fiscal,2 recursos que serían destinados para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud, en los niveles que la ley señale.

11. Para regular lo relativo a la distribución de tales recursos se expidió la Ley 60 de 1993, en la que también se dispuso la descentralización del sector educativo, es decir que con ello empezó a desarticularse el proceso de nacionalización que imperaba para la prestación de ese servicio . P ara tal efecto, el parágrafo 1 del artículo 5 ibidem determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; asimismo, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial.

12. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial para lo cual era necesario que los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados fueran incorporados a los departamentos, municipios o distritos . En cuanto a l régimen prestacional , tanto de los docentes incorporados como los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 1989. 3 Ahora bien, la dirección y administración de los servicios educativos estatales estaría n a cargo de la Nación y de las entidades territoriales conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 115 de 1994 y la financiación de la educación estatal se haría «con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos

dispuesto en el artículo 147 de la Ley 115 de 1994 y la financiación de la educación estatal se haría «con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos

2 Según el texto original de la norma citada, el situado fiscal corresponde «[al] porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranqui lla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen». 3 Según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993.4

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00443-02 (3724-2021) Demandante: Ofelia Hincapié de Reyes nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993»4.

13. A través del artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2001 se modificó el artículo 356 de la Constitución Política y se creó el Sistema General de Participaciones, c uyo propósito radicó en «atender los servicios a cargo de [la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente» la prestación de servicio a la educación, entre otros.

14. Con el fin de organizar la prestación de dicho servicio, la Ley 715 de 2001 fijó las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales y a la primera de ellas le asignó la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones . Por su parte, el artículo 37 y siguientes establecieron el procedimiento para incorporar a las

competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales y a la primera de ellas le asignó la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones . Por su parte, el artículo 37 y siguientes establecieron el procedimiento para incorporar a las entidades territoriales las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones.

15. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5 consideró que dicho proceso de incorporación «suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado que podían y pueden diferir, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración».

16. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, en la cual absolvió las inquietudes formuladas sobre la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y la consecuente nivelación salarial que se podía generar en las respectivas entidades territoriales , también fijó las directrices a tener en cuenta para llevar a cabo ese proceso. En relación con la manera como se debía determinar la deuda retroactiva por concep to de la homologación y nivelación salarial, se consideró que esta se reconocería siempre y cuando el derecho no hubiera

tener en cuenta para llevar a cabo ese proceso. En relación con la manera como se debía determinar la deuda retroactiva por concep to de la homologación y nivelación salarial, se consideró que esta se reconocería siempre y cuando el derecho no hubiera prescrito, según lo consagrado en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral.

Sobre los intereses comerciales y/o moratorios

17. El interés legal es un porcentaje fijado por el legislador para calcular el monto de la indemnización en casos de mora. Existen normas especiales que rigen la materia, entre otras, las siguientes: el artículo 1617 del Código Civil fijó un 6% anual; el artículo 884 del

4 Artículo 173 de la «Ley General de la Educación». 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.5

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00443-02 (3724-2021) Demandante: Ofelia Hincapié de Reyes Código de Comercio estableció el interés comercial equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, que debe ser empleado cuando no se hubiere hecho ninguna estipulación convencional al respecto; el artículo 365 del Estatuto Tributario fijó un interés moratorio correspondiente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el mes de mora ; el artículo 192 del CPACA estableció los intereses moratorios que se causan respecto de «las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación » y

Financiera de Colombia para el mes de mora ; el artículo 192 del CPACA estableció los intereses moratorios que se causan respecto de «las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación » y el artículo 195 ibidem, identificó la tasa con la que estos se liquidan.

18. En cuanto a la indexación, constituye «la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo»6 y esta Subsección ha considerado que tanto el reconocimiento de intereses moratorios como el de la indexación tienen el propósito de «cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria»7.

Caso concreto.

19. A efecto de resolver el problema jurídico, se debe señalar que la pretensión de la recurrente está orientada a que se reconozcan a su favor los intereses moratorios , generados a causa del pago tardío de las sumas concedidas por concepto de nivelación salarial, como resultado de la homologación de que fue objeto, pues no está de acuerdo con que el Tribunal los hubiera negado bajo la consideración de que las sumas adeudadas fueron indexadas.

20. Sobre ese particular, es preciso indicar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 8 se refirió al desarrollo que se surtió con ocasión del mencionado

proceso de homologación, así:

«1. Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones,

«1. Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación.

2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2001, que modificó el artículo 357 de la Constitución, el Sistema General de Participaciones debió comprender en la base inicial, a 1º de noviembre de 2000, los costos provenient es de la homologación e incorporación del personal administrativo realizada por las entidades territoriales con fundamento en la ley 60 de 1993. Si así no se hizo y los mayores costos por los conceptos mencionados provienen de homologaciones realizadas con forme a la

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado 17001 23 33 000 2018 00553 01, número interno: 2288-2020, M.P. William Hernández Gómez. 7 Ibidem. 8 Concepto 1607 de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.6

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00443-02 (3724-2021) Demandante: Ofelia Hincapié de Reyes normatividad aplicable para la adopción de las plantas, la Nación debe asumirlos; de lo contrario, serán de cargo de los departamentos.

3. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en

normatividad aplicable para la adopción de las plantas, la Nación debe asumirlos; de lo contrario, serán de cargo de los departamentos.

3. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, responderá con sus recursos propios».

21. En concreto, para el caso de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo que pasó a hacer parte de la Secretaría de Educación de departamento de Risaralda, este tuvo ocurrencia en el año 2005, producto del Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005 «Por medio del cual se homologa y se nivel a salarialmente los cargos administrativos de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda pagados con recursos del sistema general de participaciones»9 pero en el expediente no está demostrada la fecha exacta en que se produjo el pago de las diferencias salariales que resultaron a favor de la demandante producto del aludido proceso , sólo se señala que fue cancelado en enero de 201310.

22. Posteriormente, como consecuencia del estudio técnico presentado por la Secretaría d e Educación del departamento de Risaralda , se produjo un ajuste a la homologación y nivelación salarial inicial, el cual se materializó a través del Decreto 986 del 31 de agosto de 2010 «Por medio del cual s e modifica el Decreto 0258 del 02 de

homologación y nivelación salarial inicial, el cual se materializó a través del Decreto 986 del 31 de agosto de 2010 «Por medio del cual s e modifica el Decreto 0258 del 02 de marzo de 2005 “Por medio del cual se homologa y se nivela salarialmente los cargos administrativos de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda pagados con recursos del sistema general de participaciones ”», previa aprobación por parte del Ministerio de Educación.

23. En cuanto al reconocimiento de las sumas que se originaron como resultado de la homologación y nivelación salarial aludido, se efectuó a través de la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 201211 a favor de la demandante, producto de la cual se canceló «la suma de (29.458.287 de los años 1996 a 2002), dicha liquidación se llevó a cabo el ajuste a todos los factores salariales y se efectuaron los correspondientes descuentos de ley»12.

24. En el proceso que se examina, l a parte demandante solicitó los intereses moratorios «por la falta de pago oportuno del retroactivo por Homologación y Nivelación Salarial», desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago, liquidados mes por mes conforme a la tasa corriente bancaria de cada año. La parte demandada respondió de manera negativa la anterior solicitud, a través del Oficio 000401-511 del 18 de enero de 201613.

9 Según índice 2 de SAMAI, expediente digital, páginas 194 a 201. 10 Según índice 2 de SAMAI, expediente digital, página 55 11 Según índice 2 de SAMAI, expediente digital, página 256. 12 La transcripción contiene los posibles errores del texto original.

10 Según índice 2 de SAMAI, expediente digital, página 55 11 Según índice 2 de SAMAI, expediente digital, página 256. 12 La transcripción contiene los posibles errores del texto original. 13 Según índice 2 de SAMAI, expediente digital, páginas 39 a 427

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00443-02 (3724-2021)

Demandante: Ofelia Hincapié de Reyes

25. Sobre dicha pretensión es oportuno indicar que esta Subsección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma contraria a la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento de intereses moratorios en procesos con identidad fáctica a la planteada

en el sub examine, así:

«[…] tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares 14 no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,15 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación qu e debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios 16 en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al

Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios 16 en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.» [Se destaca]

26. Bajo el anterior lineamiento, no es viable ordenar los intereses moratorios reclamados con base en lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, comoquiera que no se trata de un negocio entre particulares en el que las partes hubieran omitido pactar cláusulas sobre esa materia, tampoco proceden los intereses por mora , ya que

14 La cita corresponde al texto original: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0905 -2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015.»

Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015.» 15 La c ita corresponde al texto original «ARTICULO 1617. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» 16 Cita propia del texto transcrito: «Señala el artículo 884 del Código de Comercio Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990»8

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00443-02 (3724-2021) Demandante: Ofelia Hincapié de Reyes estos tienen origen sancionatorio y deben estar expresamente establecidos en una norma que los autorice, lo que no se demostró en el sub lite.

Demandante: Ofelia Hincapié de Reyes estos tienen origen sancionatorio y deben estar expresamente establecidos en una norma que los autorice, lo que no se demostró en el sub lite.

27. El anterior escenario impide acceder a las pretensiones de la demanda, pues las normas invocadas no constituyen fuente legal para el reconocimiento pretendido , razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que aunque es cierto que el Tribunal se refirió a la actualización o indexación que realizó la entidad respecto de las sumas reconocidas a la demandante , tal consideración consistió en hacer notar que la entidad asumió la carga que consideró pertinente para evitar que esta recibiera una suma devaluada para el momento del pago ; en ese sentido, los reparos que formuló el recurrente en torno a la incompatibilidad entre dicha indexación y el reconocimiento de intereses no será objeto de análisis en esta providencia, pues con lo ya descrito se pudo establecer que estos no eran procedente s en el caso examinado, lo que hace inane cualquier pronunciamiento acerca de la mencionada incompatibilidad.

Condena en Costas.

28. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)17 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

General del Proceso)17 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

29. Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento jurídico por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia.

30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

17 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca]9

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00443-02 (3724-2021) Demandante: Ofelia Hincapié de Reyes SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia

TERCERO. En firme esta providencia , realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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