CE - Sentencia 66001233300020160051002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020160051002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019)

Demandante: Libardo Peña

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la república. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: aplicación de la Ley 4ª de 1992. Subtema 2: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 3: prescripción trienal. Subtema 4: condena en costas en primera instancia. Subtema 5: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró impróspera la excepción de prescripción trienal, anuló los actos administrativos y condenó a la Nación, Rama Judicial a pagarle al señor Libardo Peña las diferencias salariales y prestacionales así como las costas y agencias en derecho.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Judicial a pagarle al señor Libardo Peña las diferencias salariales y prestacionales así como las costas y agencias en derecho.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Libardo Peña, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago desde el 1 de enero de 1993 hasta el 2016, y hacia el futuro, de la prima especial sin carácter salarial en cuantía del 30% de la asignación básica mensual y las sumas que resulten de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de sus prestaciones sociales, al tener en cuenta el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que se ha descontado como prima.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Libardo Peña, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama

1 Aunque la demanda obra a folios 17 a 35 del cuaderno principal, el demandante la corrigió y adicionó en memorial del 22 de junio de 2016 que obra a folios 55 a 69 del cuaderno principal.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Judicial, el 19 de mayo de 20152, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

www.consejodeestado.gov.co

2 Judicial, el 19 de mayo de 20152, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Inaplicar por ilegales los siguientes artículos de los decretos que prevén el carácter no salarial de la prima especial: 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 del 2013 y 194 de 2014 y el artículo 4 de los decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016.

(ii) Declarar la nulidad del Oficio núm. DESAJP14-545 (sic) del 10 de julio de 2014 expedido por el director seccional de administración judicial de Pereira y del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra este.

(iii) Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial:

3.3. […] el reconocimiento y pago a LIBARDO PEÑA desde el 01 de enero de 1993 hasta el año 2.016 y hacia el futuro, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un plus o valor sobre la misma y no como parte integrante hasta el momento lo ha hecho y las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prest aciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración básico mensual

ha hecho y las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prest aciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración básico mensual incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial, y teniendo en cuenta que su último salario devengado es la suma de $9.069.607.

(iv) Condenar a la entidad demandada extra y ultra petita por lo que resulte probado en el proceso, así como a indexar las sumas señaladas en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

(v) Ordenar a la entidad demandada dar aplicación al artículo 192 del CPACA y condenarla al pago de costas y agencias en derecho.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente3:

(i) Labora en la Rama Judicial como juez de la República desde 1989 hasta el 1 de marzo de 2002 como juez civil municipal de Belén de Umbría (Risaralda). De ahí, en adelante, como juez de familia. Dispuso que para los efectos de su demanda debía tenerse en cuenta su vinculación a partir de 1993.

(ii) Se le descontó de la remuneración mensual el 30% por prima especial sin carácter salarial y solo se tuvo en cuenta el 70%.

2 C. Principal, folio 35, sello de recibido. 3 C. Principal, folios 55 a 62.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019)

Demandante: Libardo Peña

2 C. Principal, folio 35, sello de recibido. 3 C. Principal, folios 55 a 62.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 (iii) Le solicitó el 16 de mayo de 2014 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira el pago de sus prestaciones económicas debidas desde 1993 y, hasta la fecha de presentación de la solicitud , sobre el 30% de la asignación básica mensual que se tuvo en cuenta como prima especial.

(iv) La Dirección Ejecutiva (sic) de Administración Judicial de Pereira expidió el Oficio núm. DESAJP14-545 (sic) del 10 de julio de 2014 en el que negó el pago de lo solicitado, al considerar que la prima especial se suma al salario básico para integrar la remuneración mensual. Adicionalmente, precisó que la nulidad del acto no genera el restablecimiento del derecho porque debe existir un fallo judicial individualizado proferido respecto del servidor.

(v) Interpuso recurso de apelación contra el Oficio núm. DESAJP14-545 (sic) el cual se concedió el 5 de septiembre de 2014. Sin embargo, no se le ha dado respuesta alguna por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

(vi) Convocó a la entidad demandada a audiencia de conciliación extrajudicial

cual se concedió el 5 de septiembre de 2014. Sin embargo, no se le ha dado respuesta alguna por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

(vi) Convocó a la entidad demandada a audiencia de conciliación extrajudicial que fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas violadas las siguientes 4: Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 53, 136, 150 numeral 19 inciso 1 y literal e) y 209. Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992. Ley 44 de 1980 , Ley 33 de 1985, Ley 50 de 1990 , Código Sustantivo del Trabajo, artículo s 127, 128 y 132 y decretos extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.

4. En el concepto de violación, el actor indicó que al fijar el régimen salarial y prestacional era necesario observar el contenido del artículo 3 de la Ley 4ª de 1992 y que la regulación del salario y las prestaciones tiene reserva legal, de ahí que no era posible cambiar las normas a través de decretos expedidos por el Gobierno nacional, cuya inaplicación se solicita.

5. En estos términos se modificó el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ya que se extrajo de la remuneración salarial básica el 30% lo que impactó en la liquidación de las prestaciones sociales. Adicional a que no se respetó que este valor comprendía una adición al salario, y no parte integrante de este . De este modo , se

ya que se extrajo de la remuneración salarial básica el 30% lo que impactó en la liquidación de las prestaciones sociales. Adicional a que no se respetó que este valor comprendía una adición al salario, y no parte integrante de este . De este modo , se incurrió en desviación de poder al crear una aparente prima especial del 30%.

6. Así las cosas, como la prima no es salario, incluirla dentro de este menoscaba los derechos del trabajador , pasa por alto el contenido del Código Sustantivo del Trabajo y vulnera el principio de progresividad de los salarios y prestaciones.

2.2. Contestación de la demanda

7. La Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira indicó que ha liquidado tanto el salario como las prestaciones del demandante de conformidad con la normativa. Agregó que los aumentos previstos para los jueces municipales se han realizado según lo ordenado por el Gobierno nacional.

4 C. Principal, folio 63.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8. Adicionalmente, manifestó que los efectos del fallo de nulidad se contraen al artículo específico anulado más no a controversias , como la presente , en las que se pretende el reconocimiento y la liquidación de las sumas causadas mientras la norma estuvo vigente. En este contexto , como el demandante es juez de la República no

artículo específico anulado más no a controversias , como la presente , en las que se pretende el reconocimiento y la liquidación de las sumas causadas mientras la norma estuvo vigente. En este contexto , como el demandante es juez de la República no podía solicitar la inaplicación de los decretos salariales como lo hizo.

9. Justificó que el legislador t enía la potestad de regular que ciertos beneficios , como la prima especial , no tuvieran carácter salarial , de ahí que los actos administrativos no estaban viciados de ilegalidad comoquiera que no se apartó de la ley. Le solicitó al juez desestimar las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones la prescripción trienal, por no ejercer a tiempo el derecho de petición ante la administración y la innominada o genérica5.

2.3. Audiencia inicial

10. El conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda presidió audiencia inicial el 4 de mayo de 20186 en la que tuvo por demandada la Resolución núm. 4902 del 14 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. DESAJP14-551 del 10 de julio de 2014. Al respecto, precisó que a pesar de que al momento de interponer la demanda ya se había configurado el silencio administrativo negativo, la entidad aún tenía competencia para resolver la petición ya que no se le había notificado la admisión de la demanda. De ahí que tendría por demandada la citada Resolución en aplicación del artículo 163 del CPACA7.

2.4. Sentencia de primera instancia

11. La Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda,

demandada la citada Resolución en aplicación del artículo 163 del CPACA7.

2.4. Sentencia de primera instancia

11. La Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2018, resolvió:

1. DECLÁRESE impróspera la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN trienal de derechos salariales por no encontrarse probada.

2. Se inaplican por ilegales: el artículo 6 del decreto 658 de 2008, los artículos 8 de los decretos 729 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 4 de los decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016.

5 C. Principal, folios 101 a 112. 6 C. Principal, folios 121 a 123. 7 La Sala no discute la configuración del acto administrativo expreso dado que no es objeto de cuestionamiento por las partes. Aunado a que, se verificó el expediente y se constató que, efectivamente, como lo indicó el Tribunal, para el momento de interposi ción de la demanda ya se había configurado el acto administrativo expreso, sin embargo, la Resolución núm. 4902 fue proferida el 14 de agosto de 2015 cuando la demanda no había sido admitida, porque esto ocurrió hasta el 30 de junio de 2016 por parte del j uez ad-hoc. Este juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto, lo que dio lugar a que Tribunal Administrativo de Risaralda admitiera la

admitida, porque esto ocurrió hasta el 30 de junio de 2016 por parte del j uez ad-hoc. Este juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto, lo que dio lugar a que Tribunal Administrativo de Risaralda admitiera la demanda en auto del 13 de octubre de 2017 con la respectiva notificación a la parte demandada el 25 d e octubre de 2017. Ahora bien, aunque en el CD de antecedentes administrativos no obra la constancia de notificación personal de la Resolución núm. 4902, lo cierto es que obra constancia telefónica del 7 de septiembre de 2015 en la cual se evidencia que se citó al apoderado del señor Libardo Peña para notificarlo del contenido de esta, pero él expresamente manifestó que «no era necesario acerca rse a […] notificarse, ya que a dichas solicitudes les había aplicado el silencio administrativo negativo, y que en tal virtud ya había instaurado las demandas contenciosas administrativas correspondientes, por tanto solicita que se archiven las carpetas ».Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Se declara:

a) LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP14-551 de 2014, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se le negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Juez de la República.

2014, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se le negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Juez de la República.

b) LA NULIDAD de la Resolución No. 4902 de 2015, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.

c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente.

4. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar

al actor Libardo Peña:

a) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en calidad de Juez desde el año 1993 a la fecha.

b) Pagar al actor las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. […]

7. Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida.

Liquídense por la Secretaría de este Tribunal. […]8.

12. En sustento de lo anterior, precisó que los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional interpretaron indebidamente el artículo 14 de la

Liquídense por la Secretaría de este Tribunal. […]8.

12. En sustento de lo anterior, precisó que los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional interpretaron indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que ha dado lugar a que extraigan el 30% del salario básico para llamarlo prima especial.

13. De manera que, había que anular los actos demandados y acceder al restablecimiento del derecho con la orden de liquidar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir en su condición como juez desde 1993, a la fecha, siempre que existan las mismas situaciones fácticas.

14. En punto a la prescripción trienal, indicó que los decretos salariales que anuló el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 lesionaron los derechos del demandante, sin embargo, estos debieron atenderse mientras estuvieron vigentes.

También refirió que el señor Libardo Peña radicó reclamación administrativa el 16 de mayo de 2014, con la cual interrumpió el término de prescripción por una sola vez.

15. Así pues, por un lado, la interrupción de la prescripción extendió la vigencia de los derechos hasta el 15 de mayo de 2017, momento para el cual ya estaba en curso la demanda interpuesta el 19 de mayo de 2015 ; y, por otro lado, la nulidad de los artículos de los decretos salariales anuales se dio en 2014, de ahí que la línea jurisprudencial haya sustentado que la exigibilidad del derecho inicia con la ejecutoria

8 C. Principal, folios 177 reverso y 178.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019)

jurisprudencial haya sustentado que la exigibilidad del derecho inicia con la ejecutoria

8 C. Principal, folios 177 reverso y 178.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 de esta decisión. En consecuencia, no prosperó la excepción de prescripción trienal, así como otra que tuviera que declararse.

16. El Tribunal aclaró que, aunque no se demandó la Resolución núm. 4902 de 2015, procedía declarar su nulidad porque al momento de su notificación ya se había configurado el silencio administrativo . Además, cuando fue expedida la entidad aún conservaba su competencia ya que la demanda no había sido notificada.

17. Condenó en costas a la parte demandada vencida de conformidad con el artículo 188 del CPACA9.

2.5. Recurso de apelación

18. La apoderada de la demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad:

19. Los pagos por concepto de prima especial se realizaron de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional al liquidar la prima como el 30% de la asignación básica mensual , por lo que los actos están sujetados a la legalidad . Lo anterior, está ligado a lo que

Gobierno nacional al liquidar la prima como el 30% de la asignación básica mensual , por lo que los actos están sujetados a la legalidad . Lo anterior, está ligado a lo que expresó la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 200810.

20. El Congreso de la República al regular la prima especial dispuso que tiene efectos en la liquidación de la pensión de jubilación. De ahí que se mantiene incólume el carácter no salarial establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, disposición aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998.

21. La Corte Constitucional declaró exequible la expresión «“sin carácter salarial”» contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 así como el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 , al considerar que no vulneró el derecho a la igualdad del pensionado.

Esta corporación ordenó que la prima especial solo constituirá factor salarial para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios.

22. Por tanto, la prima especial solo tiene carácter salarial para efectos pensionales y no como pretende el demandante para hacerla extensiva a las prestaciones sociales, porque esta interpretación desborda los lineamientos fijados por la ley marco que rige el régimen salarial y prestacional de los jueces de la República.

23. No hay duda sobre la facultad que tiene el legislador para fijar las pautas que rigen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con fundamento en lo cual expidió la Ley 4ª de 1992 . En este contexto, el Gobierno nacional ha proferido los decretos salariales anuales.

rigen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con fundamento en lo cual expidió la Ley 4ª de 1992 . En este contexto, el Gobierno nacional ha proferido los decretos salariales anuales.

24. De este modo, el Gobierno nacional no le puede dar un alcance distinto a la prima que aquel que emana del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque este constituye un imperativo que debe ser seguido y limita sus efectos sobre el salario. De ahí que la prima especial se liquide al extraer el 30% de la asignación básica mensual y esta no

9 C. Principal, folios 172 a 178. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de diciembre de 2008, exp. 73001-23-31-000-2003-0143201 (1526-06).Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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7 constituye salario.

25. Por último, la prescripción es una sanción derivada de no ejercer a tiempo los derechos laborales pasados tres años desde su causación. Esta se concreta por no haber radicado petición oportuna ante la administración para pretender hacerlo por la vía judicial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda ya que la prescripción debe contarse tres años hacia atrás desde la solicitud presentada en la entidad.

vía judicial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda ya que la prescripción debe contarse tres años hacia atrás desde la solicitud presentada en la entidad.

26. Por estos motivos, no hay lugar a reconocer el 100% de prima especial cuando la Ley 4ª de 1992 limitó su porcentaje de reconocimiento entre el 30% y el 60% y dado que esta no constituye factor salarial . En estos términos, la entidad pretende que se desestimen las pretensiones que en primera instancia resultaron desfavorables a sus intereses. 11

2.6. Solicitud de adición y sentencia complementaria

27. El demandante solicitó adicionar la sentencia de primera instancia para que se ordenara el reconocimiento desde 1993, hacia el futuro12. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a lo pedido en providencia del 28 de agosto de 2018 , en la que resolvió adicionar el numeral 4.a) de la parte resolutiva de la sentencia del 9 anterior,

el cual quedaría así:

“4. … a). El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en calidad de Juez desde el año 1993 a la fecha y hacia futuro, siempre y cuando persistan las mismas condiciones fácticas”13.

2.7. Trámite procesal en segunda instancia

28. Mediante auto del 19 de agosto de 2021 14, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época. Asimismo, la Subsección A de esta corporación manifestó impedimento. En estos términos se sortearon los conjueces15.

impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época. Asimismo, la Subsección A de esta corporación manifestó impedimento. En estos términos se sortearon los conjueces15.

29. El conjuez ponente Juan Camilo Morales Trujillo, mediante auto del 19 de enero de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 16.

Posteriormente, el 25 de mayo de 202217, declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en esa época.

30. Ejecutoriado el auto admisorio, el 28 de septiembre de 202218 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su

11 C. Principal, folios 180 a 184. 12 C. Principal, folios 185 a 187. 13 C. Principal, folio 190. 14 Samai, exp. 66001233300020160051002, índice 23. 15 Samai, exp. 66001233300020160051002, índice 28. 16 C. Principal, folio 226. Samai, exp. 66001233300020160051002, índice 31. 17 C. Principal, folio 228. 18 C. Principal, folio 230.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 concepto, sin retiro del expediente. No obstante, estas no emitieron pronunciamiento y el expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de enero de 202319.

31. A pesar de lo anterior, el conjuez ponente profirió decisión el 5 de marzo de 202520 en la que resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA21. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo citado, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

33. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada22, la Sala procede a resolver los siguientes

problemas jurídicos:

3.2. Problema jurídico

33. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada22, la Sala procede a resolver los siguientes

problemas jurídicos:

34. ¿La entidad demandada le pagó al señor Libardo Peña la prima especial de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992?

35. ¿La prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , tiene carácter salarial únicamente para liquidar la pensión de jubilación?

36. ¿El porcentaje del 30% de prima especial está comprendido para liquidar y pagar las prestaciones sociales?

37. ¿Operó la prescripción extintiva trienal para reclamar por los efectos económicos del derecho a percibir la prima especial?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

38. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el

19 C. Principal, folio 231. 20 Samai, exp. 66001233300020160051002, índice 54. 21 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se mod ifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados

a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se mod ifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 22 CGP, artículo 320.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00510-02 (0511-2019) Demandante: Libardo Peña Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

39. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199323 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen

aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición a

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