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CE - Sentencia 66001233300020160073902

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 66001233300020160073902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ

Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00739-02 (5769-2023)

Demandante: Gabriel Antonio Penilla Sánchez y otros

Demandado: Corporación Autónoma de Regional de Risaralda (CARDER)

Temas: Insubsistencia. Emplead o de libre nombramiento y remoción .

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Los señores Gabriel Antonio Penilla Sánchez, como destinatario directo del acto administrativo y Blanca María Sánchez de Penilla, José Antonio Penilla, Elizabeth Penilla Sánchez, Dudalida Penilla Sánchez, Leonardo Penilla Sánchez , como personas perjudicadas con dicho acto, instauraron demanda en con tra de Corporación Autónoma de Regional de Risaralda, en ejercicio del medio de control

Penilla Sánchez, Dudalida Penilla Sánchez, Leonardo Penilla Sánchez , como personas perjudicadas con dicho acto, instauraron demanda en con tra de Corporación Autónoma de Regional de Risaralda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 672 del 8 de abril de 2016 «Por la cual se declara Insubsistente un Nombramiento (sic)». A título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro del señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez al cargo de jefe de la oficina asesora jurídica, código 1045, grado 12, o a otro similar; que se paguen los salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones, primas deRadicación: 66001-23-33-000-2016-00739-02 (5769-2023)

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bonificación, cesantías e intereses, pagos a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de abril de 2016 y hasta el reintegro; que se reconozcan los daños materiales e inmateriales causados en virtud de la expedición del acto demandado.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

3. Que el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez fue nombrado jefe de la oficina

expedición del acto demandado.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

3. Que el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez fue nombrado jefe de la oficina jurídica de la CARDER el 16 de octubre de 2007, entidad donde prestó servicios desde 1994 y ocupó varios empleos y mediante Resolución 1407 del 28 de julio de 2009 el director general de la entidad le delegó funciones de tipo ambiental, que cumplió de forma efectiva, eficaz y eficiente.

4. Que el 28 de marzo y el 7 de abril del 2016 denunció ante el director general conductas de acoso laboral que alteraron su estado de salud, por lo que acudió a urgencias el 8 de abril y fue incapacitado por un día. Que, en esta condición, su nombramiento fue declarado insubsistente, decisión que le notificó el director general encargado el 11 de abril de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

5. Argumentó que la decisión vulneró los artículos 29 y 53 de la Constitución; 3, 4, 9 (parágrafos 1 y 2) y 11 (numeral 1.°) de la Ley 1010 de 2006; 16 del Decreto 1045 de 1978; 9, 11, 94 y siguientes del CPACA; 302 y 305 del CGP; así como los estatutos del CARDER y el artículo 53 del Acuerdo de Asamblea Corporativa número 5 de 2010 , porque no se adelantó una investigación sobre los hechos de acoso laboral denunciados y se expidió durante el período de incapacidad . Afirmó

estatutos del CARDER y el artículo 53 del Acuerdo de Asamblea Corporativa número 5 de 2010 , porque no se adelantó una investigación sobre los hechos de acoso laboral denunciados y se expidió durante el período de incapacidad . Afirmó que el acto no fue motivado y adolece desviación de poder porque , en lug ar del mejoramiento del servicio, está fundado en intereses políticos , pues la persona designada en su lugar no cuenta con mejor experiencia académica o laboral.

6. Que el nombramiento del director general encargado se fundó en dos providencias del Consejo de Estado que, para la fecha, no se habían notificado ni estaban ejecutoriadas. Presuntamente, suspendieron provisionalmente el nombramiento del director del CARDER y, aunque no era la oportunidad, el Consejo Directivo las aplicó de inmediato y designó a un nuevo empleado, quien adoptó la decisión que aquí se discute.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIARadicación: 66001-23-33-000-2016-00739-02 (5769-2023)

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7. El 4 de abril de 2017 se admitió la demanda . La entidad expresó que el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción y, por su naturaleza, conlleva una facultad discrecional que se justifica en la confianza que debe existir entre el nominador y el nominado. Sostuvo que fue precisamente este presupu esto el que desapareció con ocasión de conductas fraudulentas en una acción de tutela, donde el demandante presuntamente representó a la entidad cuando se encontraba en

nominador y el nominado. Sostuvo que fue precisamente este presupu esto el que desapareció con ocasión de conductas fraudulentas en una acción de tutela, donde el demandante presuntamente representó a la entidad cuando se encontraba en período de vacaciones y alteró el sistema de comunicaciones interno para ocultar la información del trámite. Añadió que el director general encargado era competente para declarar la insubsistencia , pues el acto administrativo a través del cual fue designado conserva incólume su presunción de legalidad. Propuso la excepción de caducidad.

8. El 21 de febrero de 2018 , durante audiencia inicial y como medida de saneamiento, se ordenó vincular al proceso al señor Martín Alonso Restrepo Osorio que, para la fecha, desempeñaba el cargo del cual se reclama el reintegro. Se reanudó la diligencia el 23 de enero de 2019 , se declaró no probada la excepción de caducidad. El 23 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó esta decisión. El 3 de agosto de 2021 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

9. El 26 de octubre de 2021 se practicaron las pruebas y el 3 de marzo de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

10. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda el 1.° de junio de 2023 . Afirmó que el demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción que se fundamenta en la especial relación de confianza que debe existir entre el nominador y el nominado, circunstancia que implica una

1.° de junio de 2023 . Afirmó que el demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción que se fundamenta en la especial relación de confianza que debe existir entre el nominador y el nominado, circunstancia que implica una facultad discrecional del primero y estabilidad laboral precaria para el segundo.

11. Que las cualidades laborales y personales de un funcionario , por sí solas , no otorgan inamovilidad en el empleo ni coartan la facultad discrecional . Que la hoja de vida de quien fue nombrado en el cargo una vez declarada la insubsistencia no puede tenerse como hecho cierto d el desmejoramiento del servicio ; y, aunque se argumentó que las demandas y procesos contra de la entidad se incrementaron y prosperaron, no se allegó prueba idónea que permitiera estudiar este asunto de forma objetiva y a través del paso del tiempo.

12. En relación con la omisión en la investigación de las supuestas conductas de acoso laboral que originaron el despido en estado de incapacidad, manifestó que se probó un desacuerdo del servidor respecto al disfrute de sus vacaciones, así como el estado de incapacidad durante el 8 de abril de 2016; pero estas situaciones noRadicación: 66001-23-33-000-2016-00739-02 (5769-2023)

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dan cuenta de una denuncia concreta de acoso laboral ni de que el demandante se encontraba en una situación de debilidad física manifiesta.

13. Enfatizó en que entre el director general encargado y el demandante no existió

dan cuenta de una denuncia concreta de acoso laboral ni de que el demandante se encontraba en una situación de debilidad física manifiesta.

13. Enfatizó en que entre el director general encargado y el demandante no existió la confianza que demanda la naturaleza del cargo y que no se demostró que la insubsistencia correspondiera a un móvil político.

14. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el cumplimiento de la orden judicial de suspensión provisional dictada por el juez de lo electoral y concluyó que su ejecución es inmediata , que no debe esperarse la ejecutoria de la providencia. De allí que no le asiste razón al demandante cuando alega que el empleo de director general del CARDER no estaba vacante y no podía encargarse otro servidor (que declaró la insubsistencia) porque la suspe nsión provisional del nombramiento no estaba ejecutoriada ni se había notificado.

RECURSO DE APELACIÓN

15. La parte demandante interpuso recurso de apelación . Argumentó que, para la fecha en que se expidió el acto, el cargo de director general no estaba vacante, pues correspondía al período del señor Juan Manuel Álvarez Villegas; de allí que el nombramiento temporal o transitorio del Señor Julio César Gómez Salazar como director general encargado es absolutamente nulo, porque se fundó en dos providencias del Consejo de Estado que no habían sido notificadas, presupuesto para su ejecución del artículo 298 del Código General del Proceso (CGP).

16. Que, aún durante el término d el encargo, la confianza que se predica de los empleos de libre nombramiento y remoción se configura respecto del titular del

para su ejecución del artículo 298 del Código General del Proceso (CGP).

16. Que, aún durante el término d el encargo, la confianza que se predica de los empleos de libre nombramiento y remoción se configura respecto del titular del cargo y no de aquellos que lo ejercen de forma transitoria en su ausencia. De allí que Julio César Gómez Salazar no podía manifest ar una supuesta pérdida de confianza, por la temporalidad ínsita en su nombramiento.

17. Respecto a los fines del acto, insistió en que las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta de una desviación de poder de carácter político. Sostuvo que la decisión no persiguió solventar una situación de inestabilidad y promover tranquilidad administrativa, simplemente porque este no era el contexto institucional.

A su juicio, solo se consolidó tal circunstancia cuando se declaró la nulidad de la elección del señor Juan Manuel Álvarez.

18. Que el Tribunal Administrativo valoró el testimonio del señor Julio César Gómez Salazar, pese a la tacha de falsedad interpuesta. Adujo que mintió cuando sostuvo que: i) Martín Alonso Restrepo no reemplazó al demandante; ii) le solicitó la renuncia y iii) la declaratoria de insubsistencia pretendió traer «tranquilidad administrativa».Radicación: 66001-23-33-000-2016-00739-02 (5769-2023)

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19. Negó haber incurrido en irregularidades procesales fraudulentas que dieran lugar a la pérdida de confianza del nominador, como estima probada en los

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19. Negó haber incurrido en irregularidades procesales fraudulentas que dieran lugar a la pérdida de confianza del nominador, como estima probada en los respectivos expedientes disciplinario y penal. En suma, aunque afirmó que todo lo descrito da cuenta de que el acto administrativo fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, los móviles de inconformidad se estructuran especialmente en la lógica de la primera causal de nulidad enunciada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

20. El 27 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de noviembre de 2025 se negaron las solicitudes probatorias de la recurrente.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

21. De acuerdo con el recurso, e l problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si la Resolución 672 del 8 de abril de 2016 fue expedida con desviación de poder porque no se fundó en el mejoramiento del servicio sino en móviles políticos. Se discute si el demandante incurrió o no en conductas que provocaran la pérdida de confianza de quien expidió el acto y si este vínculo especial se predica de este último, por el carácter transitorio de su nombramiento.

Marco normativo y jurisprudencial

Presunción de legalidad de los actos administrativos

22. La presunción de legalidad, también denominada, de legitimidad, de validez o juridicidad, es una característica o cualidad atribuida a los actos administrativos, según la cual, se presupone que estos son expedidos en estricto sometimiento de

22. La presunción de legalidad, también denominada, de legitimidad, de validez o juridicidad, es una característica o cualidad atribuida a los actos administrativos, según la cual, se presupone que estos son expedidos en estricto sometimiento de las normas vigentes. Para Dromi, «[...] es la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico» 1. El efecto principal de dicha presunción es la inalterabilidad de la validez de los actos hasta que no exista un pronunciamiento anulatorio que emane de autoridad judicial competente, así como su obligatoriedad. Tomás -Ramón Fernández y Eduardo García de Enterría lo explican en los siguientes términos:

«Se trata de una técnica formal para imponer el inmediato cumplimiento de las decisiones administrativas, consagrando una capacidad de autotutela de la Administración y dispensándola de la necesidad de obtenerla de los

1 Dromi, Roberto. Derecho administrativo. 5ª ed. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1996. p. 225.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00739-02 (5769-2023)

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Tribunales, pero sin que ello suponga excluir la eventual intervención de éstos. Concretamente la “presunción de legalidad” del acto opera en tanto que los interesados no la destruyan, para lo cual tendrán que impugnarlo mediante las vías de los recursos disponibl es y justificar que el acto, en realidad, no

Concretamente la “presunción de legalidad” del acto opera en tanto que los interesados no la destruyan, para lo cual tendrán que impugnarlo mediante las vías de los recursos disponibl es y justificar que el acto, en realidad, no se ajusta a derecho» (énfasis fuera de texto)2.

23. Se comprende como una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y que, más que un medio de prueba , invierte la carga de la prueba 3.

Impone una carga argumentativa relevante para quien discute la legalidad de los actos administrativos, pues debe demostrar lógicamente la contradicción del acto con el ordenamiento o el desconocimiento de las reglas que orientan su expedición.

24. Como lo ha sugerido la Corte Constitucional, la presunción de validez garantiza la capacidad de respuesta del Estado para la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, lo que difícilmente se cumpliría si la legalidad de cada acto expedido pudiese ser cuestionada e inaplicada previo a pronunciamiento judicial4.

25. De este modo, el interés general no es solo un fundamento sino un fin de la presunción. Este se materializa en la «[…] certeza y estabilidad en el tráfico de relaciones jurídicas que emprende la administración con los administrados» 5. Pero tampoco implica una inmunidad en favor del Estado, pues el juez competente podrá, en cada caso concreto, declarar la nulidad de un acto con ocasión de la precisa y jurídica ilación de razones que presente un demandante.

Del retiro del servicio por insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción

26. Ley 909 de 2004 en su artículo 41 determin a que el retiro del servicio de los

jurídica ilación de razones que presente un demandante.

Del retiro del servicio por insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción

26. Ley 909 de 2004 en su artículo 41 determin a que el retiro del servicio de los cargos de libre nombramiento y remoción se realiza a través de la declaratoria de

2 García de Enterría, Eduardo & Fernández, Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. 6ª ed. Madrid: Editorial Civitas, S.A., 1993. p. 490. 3 Dromi. Op. Cit., p. 226. 4 En palabras de la Corte Constitucional: «La necesidad de hacer prevalecer los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares y de responder en forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, determina que los actos administrativos, una vez expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de los administrados, se presuman legales y tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, sean obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de éstos» (Corte Constitucional. Sentencia C-197 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell). 5 Corte Constitucional. Sentencia T -136 del 28 de marzo de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En sentido similar, Jo rge Héctor Escola propone: «Por nuestra parte, pensamos que el verdadero y real fundamento de esa presunción reside en la existencia del interés público que está ínsito en todo acto administrativo y para cuya consecución éstos son dictados. Es ese interés público el que explica satisfactoriamente y justifica la presencia de un privilegio tan especial, que sólo cede cuando se ha demostrado,

administrativo y para cuya consecución éstos son dictados. Es ese interés público el que explica satisfactoriamente y justifica la presencia de un privilegio tan especial, que sólo cede cuando se ha demostrado, por vías legales previstas para ello, que un acto es ilegítimo. Sin la presunción de legitimidad toda la actividad administrativa, por lo común legítima, podría verse cuestionada, lo que llevaría a una perniciosa paralización del accionar administrativo, impidiéndose de ese modo la satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas y el logro de los fines del Estado, que es el objeto propio del actuar de la administración pública» (énfasis fuera de texto) (Escola, Jorge Héctor. El interés público como fundamento del derecho administrativo. Buenos Aires: Depalma, 1984. p. 151).Radicación: 66001-23-33-000-2016-00739-02 (5769-2023)

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insubsistencia mediante acto administrativo no motivado, pues se trata de una facultad eminentemente discrecional6.

27. Al respecto, la Sección Segunda, ha sostenido que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción , la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, […]»7 (énfasis fuera de texto).

28. A pesar de lo señalado por la norma, la jurisprudencia constitucional ha

retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, […]»7 (énfasis fuera de texto).

28. A pesar de lo señalado por la norma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha facultad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, estableciendo como límites para su ejercicio los siguientes: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa8.

29. En similar sentido, esta Corporación ha expuesto que la potestad de remoción de un empleado d e libre nombramiento y remoción debe ser ejercida bajo dichos parámetros y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio9.

Desviación de poder

30. Esta causal de nulidad se refiere a la «[…] intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legi slador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario» 10. En otras palabras, se incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos. Por excelencia, la desviación de poder es la técnica de control propia de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades discrecionales, pues impone má rgenes y

móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos. Por excelencia, la desviación de poder es la técnica de control propia de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades discrecionales, pues impone má rgenes y

6 «Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […] Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». (Énfasis fuera de texto). 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp . 73001-23-33000-2013-00447-01 (4519-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 15 de febrero de 2018. Exp. 76001-2331-000-2010-01828-01(1615-16) y del 21 de marzo de 2022. Exp. 76001 -23-33-000-2013-00938-01 (46322019). C.P. William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Exp. 13001-23-31000-2007-00052-01(0105-12). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00739-02 (5769-2023)

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límites a la libertad decisoria de la administración que emanan de la teleología definida en el ordenamiento11.

31. De allí que el vicio se desprende de la convicción, de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición d el acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración.

32. En tal sentido, para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, según la regla general contenida en el artículo 167 del CGP 12. Sobre el particular, esta Corporación ha

administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, según la regla general contenida en el artículo 167 del CGP 12. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «[…] demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma […]»13.

33. Pero, lo cierto es que las intenciones están reservadas al fuero interno de quienes expiden el acto, como ha considerado la Sección Primera:

«Usualmente la desviación del fin es oculta, por cuanto se queda en la mente de quienes intervinieron en la expedición del acto , y resulta velada por l a indicación expresa del fin que jurídicamente corresponde al acto, o por la presunción de éste cuando no se exterioriza, de allí que para establecerla deba auscultarse en las intimidades del acto, lo cual dificulta su verificación, sobre todo cuando la desviación es hacia intereses espurios, innobles, o mezquinos, caso en el cual, solo los autores del acto son los que saben de sus propias intenciones, lo que además de un problema de legalidad, entraña también un problema ético y puede llegar incluso al campo penal o disciplinario»14.

34. Esto supone que existe una dificultad probatoria inherente a la causal de nulidad, que consiste en develar o exteriorizar aquello que, en principio, permanece siempre oculto. Sin embargo, se trata de una complejidad, mas no una

34. Esto supone que existe una dificultad probatoria inherente a la causal de nulidad, que consiste en develar o exteriorizar aquello que, en principio, permanece siempre oculto. Sin embargo, se trata de una complejidad, mas no una

11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2021. Rad. 08001 -2333-000-2013-00801-01 (3437-2016). C.P. William Hernández Gómez. 12 Al respecto: «La jurisprudencia de esta Corporación también ha indicado, respecto de la pr obanza de la desviación de poder alegada por la parte actora, que es a esta a quien le corresponde el deber de probar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer para destruir la presunción de legalidad el acto acusado; afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso de que ”incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”» (énfasis fuera de texto) (Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de febrero de 2024. Rad. 68001-23-33-000-2016-01374-01 [1500-2021]. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas).

13 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2011. Rad. 17001 -2331-000-2003-01412-02. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Rad. 66001-23-31000-1998-0064501. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E).Radicación: 66001-23-33-000-2016-00739-02 (5769-2023)

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imposibilidad, pues las partes son libres de allegar todo tipo de pruebas que faciliten al juez alcanzar el estándar de convicción suficiente. En consecuencia, nada obsta para que un juicio integral y crítico de las pruebas aportadas y practicadas permita concluir que los móviles de una decisión fueron desviados15.

Resolución al caso concreto

35. El señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez fue nombrado jefe de la oficina asesora jurídica, código 1045, grado 12, a través de la Resolución 14 del 14 de enero de 2013. La Sala no efectuará ninguna manifestación sobre la naturaleza del cargo, pues no se discute que es de libre nombramiento y remoción, por lo que avanzará al estudio de los reproches de la apelación16.

36. El 3 de marzo de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado expidió dos providencias que suspendieron provisionalmente los efectos del Acuerdo 32 del 28

avanzará al estudio de los reproches de la apelación16.

36. El 3 de marzo de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado expidió dos providencias que suspendieron provisionalmente los efectos del Acuerdo 32 del 28 de octubre 2015 del Consejo Directivo de la CARDER, por medio del cual se designó a Juan Manuel Álvarez Villegas como director general17.

37. El Consejo Directivo de la entidad emitió el Acuerdo 2 del 14 de marzo de 2016 «Por medio del cual se acatan las Medidas Cautelares Decretadas de Suspensión Provisional de los efectos del Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015» . En la parte considerativa se indicó que las providencias le fueron notificadas al órgano colegiado el 8 y 9 de marzo de 2016. En consecuencia, el mismo día acordó designar como director general encargado al señor Julio César Gómez Salazar

(Acuerdo 3 del 14 de marzo de 2016), y este declaró insubsistente el nombramiento del señor Gabriel Antonio Penilla como jefe de la oficina as esora jurídica mediante la Resolución 672 del 8 de abril de 2016, de la cual se discute su legalidad.

38. El demandante argumentó que, para el momento en que el Consejo Directivo designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general encargado, las providencias que suspendían el nombramiento de Juan Manuel Álvarez Villegas no habían sido efectivamente notificadas. Afirmó que el Acuerdo 3 del 14 de marzo de 2016 (encargo) es absolutamente nulo, porque no existía para entonces un empleo vacante que proveer, aunque fuera de forma transitoria. Manifiesta que la

habían sido efectivamente notificadas. Afirmó que el Acuerdo 3 del 14 de marzo de 2016 (encargo) es absolutamente nulo,

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