CE - Sentencia 66001233300020160074302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020160074302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025)

Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Juez de la República .

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca el 27 de septiembre de 2024 que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo , en calidad de juez de la República adscrita a la Jurisdicción Penal Militar , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho.

II. ANTECEDENTES

servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 05 de octubre

de 20161, con las siguientes:

1 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001 -23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folio 32.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025)

Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad del Oficio 20165660526321:MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 29 de abril de 2016 , mediante el cual el Ministerio de Defensa, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como una remuneración de carácter salarial y sus consecuencias prestacionales.

Ministerio de Defensa, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como una remuneración de carácter salarial y sus consecuencias prestacionales.

(ii) Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima especial desde el momento de su vinculación a la entidad, esto es, 19 de marzo de 2003, y hasta que ejerza dicho cargo, así como sus c onsecuencias prestacionales y de la seguridad social, debidamente indexados.

(iii) Que se condena a la Nación, Ministerio de Defensa a reliquidar, reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual.

(iv) Que se ordene el pago de la indexación del dinero adeudado.

(v) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) La señora Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo fue nombrad a mediante Resolución 033 del 19 de marzo de 2003 como Juez 91 de Instrucción Penal Militar, cargo en el que tomó posesión el 1 de abril de 2003 , conforme a los documentos allegados al proceso3.

(ii) Que el último cargo desempeñado es el de Juez 56 de Instrucción Penal Militar

Militar, cargo en el que tomó posesión el 1 de abril de 2003 , conforme a los documentos allegados al proceso3.

(ii) Que el último cargo desempeñado es el de Juez 56 de Instrucción Penal Militar con sede en Pereira, según consta en la Resolución 000081 del 10 de febrero de 20144.

2 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001 -23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 4 al 32. 3 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001 -23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 42 al 44. 4SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001 -23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 46 al 47.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025)

Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 (iii) El 19 de abril de 2016 5, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, con la respectiva indexación.

(iv) Mediante Oficio 20165660526321:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEHreconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, con la respectiva indexación.

(iv) Mediante Oficio 20165660526321:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEHDIPER-NOM-1.10 del 29 de abril de 2016 , la entidad demandada sostuvo: «no es posible atender de manera favorable a lo solicitado toda vez que la prima especial sin carácter salarial reconocida al personal de la Justicia Penal Militar, en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, se presupuesta conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa en el Sistema de Captura de Nómina contemplados en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008 así:

SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00

PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL JPM 30% 1.143.791,00

(No inferior al 30% del salario básico mensual)»

También indicó que no es posible acceder a la pretensión a la indexación de las sumas de dineros, dado a que se han realizado los pagos correspondientes así:

SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00 1/12 Bonificación por servicios prestados (35% sueldo básico) 111.201,91

PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2015 1.961.919,46

(v) Finalmente, la demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 37 Judicial II para asuntos administrativos de Pereira, el día 28 de julio de 2016, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre

(v) Finalmente, la demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 37 Judicial II para asuntos administrativos de Pereira, el día 28 de julio de 2016, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes convocadas, quedando agotado el requisito de procedibilidad.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,3,6,13,25,29,53,83,89,121,123,209,217,220,228,229 y 230; el CPACA artículos 1,2,3,4,5,9,10,36,88,103,104,106,138 y 206; Ley 4 de 1992 artículos 1,2,3,14; Ley 332 de 1996 artículo 1; el Código Sustantivo del Trabajo artículos 13,14,21,132,306 y 340.

Sentencias proferidas por el Consejo de Estado proferidas en los procesos bajo radicados 1100-03-25-000-2007-00087-00 del 29 de abril de 2014 y 73001-23-31-0002011-00102-02 del 2 de septiembre de 2015.

4. En el concepto de violación, la demandante expuso que , conforme a la normativa vigente, es beneficiaria de la prima especial, al reunir condiciones fácticas y jurídicas a las reconocidas en sentencias proferidas por esta corporación en el mismo sentido de su solicitud.

5 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001 -23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos,

jurídicas a las reconocidas en sentencias proferidas por esta corporación en el mismo sentido de su solicitud.

5 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001 -23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 37 al 38.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025)

Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 2.2. Contestación de la demanda

5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda6.

6. Argumentó que, los vicios alegados por la demandante respecto de los actos administrativos no están acreditados, ya que no se han demostrado las circunstancias que configuren su ilegalidad.

7. Sostuvo que en los anexos de la demanda no obra prueba alguna que permita inferir la ilegalidad del acto demandado; por tanto, la pretensión debe ser negada.

8. Manifestó que, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial . Circunstancia que ha sido reiterada en los distintos decretos salariales expedidos anualmente y aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que implica que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales. Por esta razón, no es viable acceder a la

distintos decretos salariales expedidos anualmente y aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que implica que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales. Por esta razón, no es viable acceder a la pretensión de la demandante.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura 7. E n consecuencia, dictó sentencia del 27 de septiembre de 20248, en la cual dispuso:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de

2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio Radicado No. 20165660526321 del 29 de abril de 2016, emitido por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional –

Sección Nómina.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la ciudadana Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, identificada con C.C No. 51.753.347 la prima especial de servicios consagrada

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la ciudadana Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, identificada con C.C No. 51.753.347 la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 19 de marzo de 2003 en todo caso atendiendo los tiempos prestados por la parte demandante como Jueza de Instrucción Penal Militar, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno nacional y teniendo en cuenta la fecha de la prescripción trienal de los derechos.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos a que tenga

6 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001 -23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 37 al 38. 7 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 8 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, índice 33.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025)

Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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5 derecho) Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo , identificada con C.C No. 51.753.347, a partir del del a partir del 19 de marzo de 2003 teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación desde el 19 de marzo de 2003 - atendiendo los periodos laborados y la prescripción trienal - arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

CUARTO: DECLARAR de oficio la PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 19 de abril de 2013, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

[…]

10. Por último, indicó que , conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso. A su vez, su imposición procede cuando se demuestre que dichos gastos efectivamente se causaron , conforme al artículo 365.8 ibidem.

y gastos sufragados durante el curso del proceso. A su vez, su imposición procede cuando se demuestre que dichos gastos efectivamente se causaron , conforme al artículo 365.8 ibidem.

11. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 365.1 del mismo código, consideró procedente condenar en costas a la demandada, dado que prosperaron las pretensiones de la demanda.

2.4. Recurso de apelación

12. El apoderado de la entidad demandada solicitó9 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

13. Precisó que su representada ha liquidado y pagado a la demandante la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal.

14. Agregó que la demandante pertenece a la planta de personal de la Jurisdicción de Justicia Penal Militar y ha ejercido el cargo de juez de instrucción penal militar , además tiene el grado militar de capitán, bajo el cual se estructura en primera medida el pago de su salario básico, por tal razón, indicó que la accionante esta cobijada por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 56 que dispone que: «JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Publico devengaran, solam ente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P úblico. En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente estatuto para los

asignaciones y primas fijadas para los funcionarios empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P úblico. En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional».

9 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001 -23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 24.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025)

Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo

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15. Manifestó, que no es procedente acceder a las pretensiones de la demandante, ya que su representada liquidó de forma correcta sus prestaciones sociales conforme a la Ley 4 de 1992 y las normas aplicables a cada año. Además, la sentencia que anuló el artículo 7 del decreto 618 de 2007, solo tiene efectos hacia el futuro, y dicho decreto solo estuvo vigente durante el año 2007.

16. Señaló que la prima especial reclamada por la demandante no tiene carácter salarial, ya que únicamente se reconoce para efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

17. Precisó que, en caso de reconocerle la prestación económica a favor de la señora Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo , esta deberá estar sujeta a los descuentos

jubilación.

17. Precisó que, en caso de reconocerle la prestación económica a favor de la señora Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo , esta deberá estar sujeta a los descuentos establecidos legalmente, destinados al Sistema de Seguridad Social, en aplicación del principio de sostenibilidad fiscal.

18. Finalmente, solicitó que no se impongan costas procesales a su representada, toda vez que en el presente asunto no se evidencian actuaciones que justifiquen dicha condena.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

19. Mediante auto del 4 de julio de 202510, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

21. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:

22. ¿Tiene la prima especial reconocida a la señora Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo naturaleza salarial, de forma que deba ser incluida en la base de cálculo para la reliquidación de las prestaciones sociales?

22. ¿Tiene la prima especial reconocida a la señora Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo naturaleza salarial, de forma que deba ser incluida en la base de cálculo para la reliquidación de las prestaciones sociales?

23. ¿Puede la entidad omitir el reconocimiento de las diferencias en las prestaciones sociales, alegando que estas fueron liquidadas conforme a la Ley 4 de 1992 y normas vigentes para cada año, a pesar de la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007?

10 SAMAI, expediente 66001233300020160074302, índice 4.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025)

Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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24. ¿Es procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prima especial a la aplicación de descuentos legales destinados al Sistema de Seguridad Social, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados

al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

26. El gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los M agistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima

11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025)

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Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996 . Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».

29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13.

30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el

jurídicas»13.

30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14.

31. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la no rma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima

servidores».

32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025)

Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 15. La nulidad dispuesta en

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9 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 15. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916.

33. Por otra parte , la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica , al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992 , en el siguiente orden:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el

y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere

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