CE - Sentencia 66001233300020170003902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020170003902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019)
Demandante: Alfredo Leal Vélez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: alcance de la actuación administrativa. Subtema 2: aplicación de la Ley 4ª de 1992. Subtema 3: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 4: prescripción trienal. Subtema 5: condena en costas en primera instancia. Subtema 6: aportes
al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 , por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró impróspera la excepción de prescripción trienal, anuló los actos administrativos y condenó a la Nación, Rama Judicial a pagarle al señor Alfredo Leal Vélez las diferencias salariales y prestacionales
prescripción trienal, anuló los actos administrativos y condenó a la Nación, Rama Judicial a pagarle al señor Alfredo Leal Vélez las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir como juez, así como las costas y agencias en derecho.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Alfredo Leal Vélez, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago desde el 1 de septiembre del 2000 hasta el 2016, y hacia el futuro, de la prima especial sin carácter salarial en cuantía del 30% de la asignación básica mensual y las sumas que resulten de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la liquidación de sus prestaciones, al tener en cuenta el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que se ha descontado como prima.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Alfredo Leal Vélez, mediante apoderado judicial, presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 15 de octubre
de 20152, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 15 de octubre de 20152, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Inaplicar por ilegales los siguientes artículos de los decretos que prevén el carácter no salarial de la prima especial: 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 del 2013 y 194 de 2014 y 4 de los decretos 1105 de 2015 del Decreto 234 de 2016.
(ii) Declarar la nulidad del Oficio núm. DESAJP15-343 del 21 de abril de 2015 expedido por el director seccional de administración judicial de Pereira y del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra este.
(iii) Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial:
3.3. […] el reconocimiento y pago a ALFREDO LEAL VÉLEZ desde el 01 de septiembre del 2000 hasta el año 2.016 y hacia el futuro, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial , en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un plus o valor sobre la misma y no como parte integrante hasta el momento lo ha hecho y las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prest aciones sociales y laborales, teniendo en
mensual, teniéndola como un plus o valor sobre la misma y no como parte integrante hasta el momento lo ha hecho y las sumas que como diferencias salariales y prestacionales resulten de todas sus prest aciones sociales y laborales, teniendo en cuenta como base para la liquidación con carácter salarial el 100% de su remuneración básico mensual incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial, y teniendo en cuenta que su último salario devengado es la suma de $7.700.480.
(iv) Condenar a la entidad demandada extra y ultra petita por lo que resulte probado en el proceso, así como a indexar las sumas en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
(v) Ordenar a la entidad demandada dar aplicación al artículo 192 del CPACA y condenarla a pagar las costas y agencias en derecho.
1 Aunque la demanda obra a folios 21 a 43 del cuaderno principal, el demandante la reformó y la integró en un solo escrito el 10 de noviembre de 2016 que obra a folios 70 a 88 del cuaderno principal. La demanda inicialmente la admitió el juez ad-hoc el 12 de octubre de 2016, sin embargo, con ocasión de la reforma de la demanda este declaró la falta de competencia mediante auto del 6 de diciembre de 2016, de manera que el conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la reforma de la demanda el 13 de diciembre de 2017, providencia que obra a folio 113 del cuaderno principal. 2 C. Principal, folio 43, sello de recibido.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019)
folio 113 del cuaderno principal. 2 C. Principal, folio 43, sello de recibido.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente3:
(i) Labora en la Rama Judicial como juez de la República en los siguientes cargos: (i) juez promiscuo municipal de Guática, del 1 de septiembre del 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001; (ii) juez promiscuo municipal de Quinchía , desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2006; (iii) juez promiscuo municipal de Apia, del 1 de abril de 2007 al 31 de julio de 2008; (iv) juez promiscuo municipal de Pueblo Rico, desde el 1 de agosto de 2008 al 7 de junio de 2009; (v) juez promiscuo del circuito de Quinchía, del 1 de febrero de 2010 al 4 de septiembre de 2011; (vi) juez primero civil municipal de Pereira , desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012; (vii) juez tercero civil municipal de descongestión de menor cuantía, del
primero civil municipal de Pereira , desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012; (vii) juez tercero civil municipal de descongestión de menor cuantía, del 1 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014; y (viii) juez de ejecución civil municipal de Pereira a partir del 1 de julio de 2014, hasta la fecha.
(ii) Se le descontó de la remuneración mensual el 30% por prima especial sin carácter salarial y solo se tuvo en cuenta el 70%.
(iii) Le solicitó el 25 de marzo de 2015 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira el pago de sus prestaciones económicas debidas desde el año 2000 hasta la fecha, sobre el 30% de la asignación básica mensual que se tuvo en cuenta como prima especial.
(iv) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira emitió el Oficio núm. DESAJP15-343 del 21 de abril de 2015, en el que negó lo solicitado al considerar que la prima especial se suma al salario básico para integrar la remuneración mensual. Adicionalmente, precisó que la nulidad del acto no genera el restablecimiento del derecho porque debe existir un fallo judicial individualizado proferido respecto del servidor.
(v) Interpuso recurso de apelación el 30 de abril de 2015 contra el Oficio núm. DESAJP15-343, el cual se concedió el 6 de mayo siguiente. Sin embargo, hasta la fecha no se ha dado respuesta alguna por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
(vi) Convocó a la entidad demandada a audiencia de conciliación extrajudicial,
fecha no se ha dado respuesta alguna por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
(vi) Convocó a la entidad demandada a audiencia de conciliación extrajudicial, sin embargo, esta se declaró fallida ante la ausencia de acuerdo entre las partes.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes4: Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 53, 136, 150 numeral 19 inciso 1 y literal e) y 209. Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992. Ley 44 de 1980 , Ley 33 de 1985, Ley 50 de 1990 , Código Sustantivo del Trabajo, artículo s 127, 128 y 132 y decretos extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.
3 C. Principal, folios 70 a 80. 4 C. Principal, folio 81.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4. En el concepto de violación, indicó que al fijar el régimen salarial y prestacional era necesario observar el contenido del artículo 3 de la Ley 4ª de 1992 y que la regulación del salario y las prestaciones tiene reserva legal, de ahí que no era posible
4. En el concepto de violación, indicó que al fijar el régimen salarial y prestacional era necesario observar el contenido del artículo 3 de la Ley 4ª de 1992 y que la regulación del salario y las prestaciones tiene reserva legal, de ahí que no era posible cambiar las normas a través de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, cuya inaplicación solicita.
5. En estos términos, se modificó el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya que se extrajo de la remuneración salarial básica el 30% lo que impactó en la liquidación de las prestaciones sociales. Adicional a que, no se respetó que este valor comprendía una adición al salario, y era no parte integrante de este. De este modo se incurrió en desviación de poder al crear una aparente prima especial del 30%.
6. Así las cosas, como la prima no es salario, incluirla dentro de este menoscaba los derechos del trabajador , pasa por alto el contenido del Código Sustantivo del Trabajo y vulnera el principio de progresividad de los salarios y prestaciones.
2.2. Contestación de la demanda
7. La Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira se opuso a las pretensiones del demandante por que ha aplicado en debida forma las normas que rigen el régimen salarial y prestacional y ha liquidado el salario del actor de conformidad con la normativa. Agregó que los aumentos previstos para los jueces municipales se hicieron según lo ordenado por el Gobierno nacional, por lo cual el demandante no tenía derecho a reclamar incrementos salariales.
8. Adicionalmente, manifestó que los efectos del fallo de nulidad se contraen al
los jueces municipales se hicieron según lo ordenado por el Gobierno nacional, por lo cual el demandante no tenía derecho a reclamar incrementos salariales.
8. Adicionalmente, manifestó que los efectos del fallo de nulidad se contraen al artículo específico anulado, más no a controversias, como la presente, en las que se pretende el reconocimiento y la liquidación de las sumas causadas mientras la norma estuvo vigente. En este contexto , como el demandante es juez de la República , no podía solicitar la inaplicación de los decretos salariales como lo hizo.
9. Justificó que el legislador t enía la potestad de regular que ciertos beneficios , como la prima especial , no tuvieran carácter salarial , de ahí que los actos administrativos no estaban viciados de ilegalidad comoquiera que no se apartó de la ley. Le solicitó al juez desestimar las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones la prescripción trienal, por no ejercer a tiempo el derecho de petición ante la administración y la innominada o genérica5.
2.3. Audiencia inicial
10. El conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda presidió audiencia inicial el 25 de mayo de 20186 en la que tuvo por demandada la Resolución núm. 4135 del 7 de junio de 2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. DESAJP15-343 del 21 de abril de 2015. Al respecto, aclaró que, pese a que al momento de interponer la demanda ya se había configurado el silencio administrativo negativo, la entidad aún tenía competencia para resolver la petición ya que no se le
5 C. Principal, folios 115 a 126.
momento de interponer la demanda ya se había configurado el silencio administrativo negativo, la entidad aún tenía competencia para resolver la petición ya que no se le
5 C. Principal, folios 115 a 126. 6 C. Principal, folios 136 a 137.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 había notificado la admisión de la demanda. De ahí que tendría por demandada la citada Resolución en aplicación del artículo 163 del CPACA7.
2.4. Sentencia de primera instancia
11. La Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 18 de octubre de 2018, resolvió:
1. DECLÁRESE impróspera la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN trienal de derechos salariales por no encontrarse probada.
2. Se inaplican por ilegales: el artículo 6 del decreto 658 de 2008, los artículos 8 de los decretos 729 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículos 4 del decreto 1105 de 2015.
3. Se declara:
a) LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP15-343 de
194 de 2014 y el artículos 4 del decreto 1105 de 2015.
3. Se declara:
a) LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP15-343 de 2015, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se le negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Juez de la República.
b) LA NULIDAD de la Resolución No. 4135 de 2016, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.
4. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar
al actor Alfredo Leal Vélez:
a) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de Juez en los siguientes períodos: del 01 de septiembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, del 24 de abril al 15 de mayo de 2003, del 12 de junio de 2003 al 10 enero de 2006, del 01 de abril de 2008 al 30 de junio de 2012, del 01 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2015 y del 05 al 17 de noviembre de 2015.
b) Pagar al actor las sumas anteriores, debidamente indexados, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia.
b) Pagar al actor las sumas anteriores, debidamente indexados, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia.
c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente. […]
7. Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida.
Liquídense por la Secretaría de este Tribunal. […] 8.
7 La Sala no discute la configuración del acto administrativo expreso y su incorporación al presente asunto, dado que no es objeto de controversia. Aunado a que, de la revisión del expediente , aunque no obra la constancia de notificación de la Resolución núm. 4135, se constató que la entidad la expidió el 7 de junio de 2016, antes de que se notificara la admisión de la demanda en el presente asunto, lo que ocurrió hasta el 14 de diciembre de 2017. 8 C. Principal, folios 178 y 179. Transcrito textualmente con errores.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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12. En sustento de lo anterior, precisó que los decretos salariales anuales
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12. En sustento de lo anterior, precisó que los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional interpretaron indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que ha dado lugar a que extraigan el 30% del salario básico para llamarlo prima especial.
13. De manera que, había que anular los actos demandados y acceder al restablecimiento del derecho con la orden de liquidar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por el actor en su condición de juez.
14. En punto a la prescripción trienal, indicó que los decretos salariales que anuló el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 lesionaron los derechos del demandante, sin embargo, estos debieron atenderse mientras estuvieron vigentes.
También refirió que el señor Alfredo Leal Vélez radicó reclamación administrativa el 25 de marzo de 2015, con la cual interrumpió el término de prescripción por una sola vez.
15. Así pues, por un lado, la interrupción de la prescripción extendió la vigencia de los derechos hasta el marzo de 2018 , momento para el cual ya estaba en curso la demanda interpuesta el 15 de octubre de 2015; y, por otro lado, la nulidad de los artículos de los decretos salariales anuales se dio en 2014, de ahí que la línea jurisprudencial haya sustentado que la exigibilidad del derecho inicia con la ejecutoria de esta decisión. En consecuencia, no prosperó la excepción de prescripción trienal,
artículos de los decretos salariales anuales se dio en 2014, de ahí que la línea jurisprudencial haya sustentado que la exigibilidad del derecho inicia con la ejecutoria de esta decisión. En consecuencia, no prosperó la excepción de prescripción trienal, así como tampoco otra que tuviera que declararse.
16. El Tribunal aclaró que, aunque no se demandó la Resolución núm. 4135 de 2016, procedía declarar su nulidad porque al momento de su notificación ya se había configurado el silencio administrativo . Además, cuando fue expedida , la entidad aún conservaba su competencia ya que la demanda no había sido notificada.
17. Condenó en costas a la parte demandada vencida de conformidad con el artículo 188 del CPACA9.
2.5. Recurso de apelación
18. La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad:
19. Los pagos por concepto de prima especial se realizaron de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional al liquidar la prima como el 30% de la asignación básica mensual , por lo que los actos se sujetaron a la legalidad. Lo anterior, está ligado a lo que expresó la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 200810.
20. El Congreso de la República al regular la prima especial dispuso que tiene efectos en la liquidación de la pensión de jubilación. De ahí que se mantiene incólume el carácter no salarial establecido en el artículo 14 de la Le y 4ª de 1992, disposición
efectos en la liquidación de la pensión de jubilación. De ahí que se mantiene incólume el carácter no salarial establecido en el artículo 14 de la Le y 4ª de 1992, disposición aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998.
9 C. Principal, folios 173 a 179. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de diciembre de 2008, exp. 73001-23-31-000-2003-0143201 (1526-06).Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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21. La Corte Constitucional declaró exequible la expresión «“sin carácter salarial”» contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 así como el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 , al considerar que no vulneró el derecho a la igualdad del pensionado.
Esta corporación ordenó que la prima especial solo constituirá factor salarial para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios.
22. Por tanto, la prima especial solo tiene carácter salarial para efectos pensionales y no como pretende el demandante para hacerla extensiva a las prestaciones sociales, porque esta interpretación desborda los lineamientos fijados por la ley marco que rige el régimen salarial y prestacional de los jueces de la República.
y no como pretende el demandante para hacerla extensiva a las prestaciones sociales, porque esta interpretación desborda los lineamientos fijados por la ley marco que rige el régimen salarial y prestacional de los jueces de la República.
23. No hay duda sobre la facultad que tiene el legislador para fijar las pautas que rigen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con fundamento en lo cual expidió la Ley 4ª de 1992 . En este contexto, el Gobierno nacional ha proferido los decretos salariales anuales.
24. De este modo, el Gobierno nacional no le puede dar un alcance distinto a la prima que aquel que emana del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque este constituye un imperativo que debe ser seguido y limita sus efectos sobre el salario. De ahí que la prima especial se liquide al extraer el 30% de la asignación básica mensual y esta no constituye salario.
25. Por último, la prescripción es una sanción derivada de no ejercer a tiempo los derechos laborales pasados tres años desde su causación. Esta se concreta por no haber radicado petición oportuna ante la administración para pretender hacerlo por la vía judicial del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda ya que la prescripción debe contarse tres años hacia atrás desde la solicitud presentada en la entidad.
26. Por estos motivos, no hay lugar a reconocer el 100% de prima especial cuando la Ley 4ª de 1992 limitó su porcentaje de reconocimiento entre el 30% y el 60%, y dado que esta no constituye factor salarial. En estos términos, la entidad pretende que se
la Ley 4ª de 1992 limitó su porcentaje de reconocimiento entre el 30% y el 60%, y dado que esta no constituye factor salarial. En estos términos, la entidad pretende que se desestimen las pretensiones que en primera instancia resultaron desfavorables a sus intereses11.
2.6. Trámite procesal en segunda instancia
27. Mediante auto del 9 de septiembre de 202112, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época. Asimismo, la Subsección A de esta corporación manifestó impedimento. En estos términos se sortearon los conjueces13.
28. El conjuez ponente, Héctor Santaella Quintero, mediante auto del 19 de enero de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 14. Sin embargo, manifestó impedimento el 25 de mayo siguiente15, por lo que se procedió al
11 C. Principal, folios 181 a 185. 12 Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 22. 13 Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 27. 14 C. Principal, folio 218. Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 30. 15 C. Principal, folio 220.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 respectivo sorteo de un conjuez16. En providencia de 2 de mayo de 202317, se declaró fundado el impedimento manifestado por el conjuez , Héctor Santaella Quintero, se le separó del conocimiento y se dispuso a continuar con el trámite del proceso.
29. Ejecutoriado el auto admisorio, el 5 de septiembre de 2023 18 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, sin retiro del expediente.
30. El apoderado del demandante presentó memorial de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Aunque reconoció que se profirió una sentencia de «unificación» que reguló el tema , trajo a colación los razonamientos del salvamento de voto presentado contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 , por Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en el proceso radicado al núm. 25000 -23-42-0002017-03883-00. Así las cosas, defendió la inaplicación de la prescripción dispuesta en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 , porque el derecho solo se hizo exigible a partir de la ejecutoria del fallo de nulidad simple del 29 de abril de 201419.
31. El expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de noviembre de 2023 20. Sin
a partir de la ejecutoria del fallo de nulidad simple del 29 de abril de 201419.
31. El expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de noviembre de 2023 20. Sin embargo, el conjuez ponente profirió decisión el 17 de marzo de 2025 21, en la que resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA22. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo citado, derivado de la modificación de la integración de la Sala , en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
32. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
16 C. Principal, folios 222 a 223. 17 C. Principal, folio 225. 18 C. Principal, folio 227. 19 Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 60. 20 C. Principal, folio 228. Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 61. 21 Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 65.
20 C. Principal, folio 228. Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 61. 21 Samai, exp. 66001-23-33-000-2017-00039-02, índice 65. 22 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sa la. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00039-02 (0996-2019) Demandante: Alfredo Leal Vélez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 3.2. Cuestión previa
33. Antes de establecer a partir de la sentencia de primera instancia , y el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala estima necesario pronunciarse sobre el alcance de lo resuelto en sede administrativa
33. Antes de establecer a partir de la sentencia de primera instancia , y el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala estima necesario pronunciarse sobre el alcance de lo resuelto en sede administrativa mediante los actos administrativos que se tuvieron por demandados en este trámite.
34. El señor Alfredo Leal Vélez radicó reclamación administrativa el 25 de marzo de 201523 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira , en la que solicitó el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales en los siguientes términos:
El reconocimiento de los conceptos ya señalados se deberá comprender hacer desde la fecha de la vinculación del actor a la Rama Judicial, o, en todo caso, dicha liquidación deberá comprender desde el 12 de marzo del año 2012, hasta la fecha en que se realice su pago24.
35. Al respecto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira
(Risaralda) se pronunció en el Oficio núm. DESAJP15
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