CE - Sentencia 66001233300020170005401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020170005401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022)

Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019)

Demandante: Helmer Mazo Tafur

Demandado: Municipio de Pereira

Tema: Relación laboral encubierta/celador

Decisión: Confirma parcialmente sentencia apelada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad de l Oficio 25929 del 1 de julio de 2016 y de la

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad de l Oficio 25929 del 1 de julio de 2016 y de la Resolución 3415 del 27 de julio de 2016, mediante las cuales el municipio de Pereira negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor Helmer Mazo Tafur.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes. En consecuencia, pidió que se condene a la entidad territorial al reconocimiento y pago al actor de las siguientes prestaciones sociales: cesantías,

1Cuaderno 1 del expediente – folio 87 y siguientesRadicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019)

Demandante: Helmer Mazo Tafur

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2 intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cuotas del sistema de seguridad social en salud y aportes al sistema pensional que fueron asumidos por el demandante durante el período en que laboró al servicio de la entidad. Asimismo, solici tó que dichas prestaciones se liquidaran con base en lo devengado por otro trabajador en un cargo equivalente, o en el valor pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si este fuera inferior.

4. También solicitó el pago indexado de las pretensiones, el reconocimiento de los perjuicios morales causados con ocasión de su retiro del servicio, la

los contratos u órdenes de trabajo, si este fuera inferior.

4. También solicitó el pago indexado de las pretensiones, el reconocimiento de los perjuicios morales causados con ocasión de su retiro del servicio, la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. El señor Helmer Mazo Tafur prestó sus servicios como vigilante (celador) en la Institución Educativa Escuela Boyacá, desde el 16 de julio de 2002 hasta el 31 de enero de 2016, mediante contratos de prestación de servicios.

6. La labor encomendada al actor fue ejecutada de manera personal y bajo subordinación, pues atendía las instrucciones del empleador. Además, cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., incluyendo domingos y festivos.

7. Indicó que, en los contratos, se especificó que su finalidad era la prestación del servicio de vigilancia en el sitio que le fuera asignado, funciones de consejería y «la vigilancia de los bienes inmuebles del establecimiento educativo designado». Esto implicaba que el actor estuviera subordinado a las directrices impartidas por la entidad.

8. El 31 de enero de 2016, finalizó la vinculación del actor con la entidad. Por tal motivo, presentó reclamación administrativa el 9 de junio de 2016, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. No obstante, el municipio de Pereira negó dichas peticiones mediante el Oficio 25929 del 1 de julio de 2016,

el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. No obstante, el municipio de Pereira negó dichas peticiones mediante el Oficio 25929 del 1 de julio de 2016, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 3415 del 27 de julio del mismo año.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

9. Se invocaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: artículos 2, 4, 13, 25, 53, 90, 123, 229 y 315. En cuanto a la normativa legal, se citaron: el Decreto 2726 de 1945 (artículos 1 y 10); el Decreto 1333 de 1986

(artículos 291 a 296); el Decreto 3135 de 1968 (artículo 41); el Decreto 1848 de 1969 (artículo 102); la Ley 80 de 1993; el Código Sustantivo del Trabajo (artículos 5, 6, 21, 23, 35 y 65); y la Ley 50 de 1990 (artículos 77 y siguientes).Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019)

Demandante: Helmer Mazo Tafur

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10. Respecto del concepto de violación, se explicó que los objetos de los contratos de prestación de servicios evidencian que las actividades desarrolladas por el actor estaban supeditadas a las directrices de un superior jerárquico adscrito a la entidad contratante, lo cual desvirtúa la autonomía e independencia que caracterizan este tipo de vinculación contractual.

por el actor estaban supeditadas a las directrices de un superior jerárquico adscrito a la entidad contratante, lo cual desvirtúa la autonomía e independencia que caracterizan este tipo de vinculación contractual.

11. Asimismo, se señaló que las funciones desempeñadas no fueron de carácter temporal ni ocasional, dado que el actor prestó sus servicios durante más de diez años a favor de la entidad demandada, lo que evidencia la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes.

1.4. Contestación de la demanda2

12. El municipio de Pereira contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

13. En relación con los hechos, la entidad señaló que no es cierto que el contratista estuviera obligado al cumplimiento de un horario; que las funciones del personal de planta difieren de las desempeñadas por quienes están vinculados mediante contratos de pre stación de servicios; y que las labores ejecutadas no se encontraban sujetas a subordinación.

14. Por lo anterior, concluyó que entre las partes no existió una relación laboral, sino una relación de coordinación. Si bien reconoció la existencia de ciertos mecanismos de supervisión o la presentación de informes, sostuvo que estos no configuran el elemento de subordinación necesario para la configuración de un vínculo laboral. En consecuencia, consideró que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.

15. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral; ii) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; iii) prescripción de los derechos invocados; y iv) genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia3

inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral; ii) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; iii) prescripción de los derechos invocados; y iv) genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia3

16. El Tribunal dictó sentencia el 26 de abril de 2019, declarando la nulidad del Oficio 25929 del 1 de julio de 2016 y de la Resolución 3415 del 27 de julio del mismo año, mediante las cuales el municipio de Pereira negó la existencia de una relación laboral encubierta entre la entidad y el actor. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, reconoció la existencia de un contrato realidad entre las partes.

2 Cuaderno 1 del expediente – folio 119 y siguientes 3Cuaderno 2 del expediente – folio 199 y siguientesRadicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019)

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17. El a quo explicó que las excepciones de mérito propuestas, por la entidad —inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido — no constituyen verdaderas excepciones. Lo anterior, por cuanto no se formularon hechos nuevos que por sí solos modificara n, aplazaran o desvirtuaran los hechos de la demanda ni los elementos estructurales de la relación laboral.

18. Para concluir la existencia de la relación laboral, el tribunal acreditó sus

elementos esenciales de la siguiente manera:

elementos estructurales de la relación laboral.

18. Para concluir la existencia de la relación laboral, el tribunal acreditó sus

elementos esenciales de la siguiente manera:

19. La prestación personal del servicio del actor en favor del municipio de Pereira – Secretaría de Educación como vigilante en establecimientos educativos se constató entre 16 de julio de 2002 y el 30 de enero de 2016 4, salvo interrupciones, a partir de los contratos de prestación de servicios y los certificados de cumplimiento de actividades proferidas por la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira expedidos el 3 de diciembre de 2015 y el 22 de agosto de 2016. Asimismo, los testimonios recaudados en el proceso dieron cuenta de las actividades realizadas por el actor por más de 13 años.

20. La remuneración se probó igualmente con cada uno de los contratos allegados al plenario.

21. Sobre la subordinación, el tribunal concluyó que el actor cumplía turnos de 12 horas diarias bajo las órdenes del rector del plantel educativo, quien impartía instrucciones sobre sus funciones. Los objetos contractuales incluían actividades de apoyo operativo, vigilancia de bienes mu ebles e inmuebles y control de acceso a las instituciones educativas. Por lo que estas funciones, por su naturaleza, excluyen la autonomía propia de una relación contractual de

4 En detalle, el tribunal especificó los tiempos en que se demostró la prestación personal del servicio en los siguientes periodos: 16 de julio al 30 de diciembre de 2002, del 1 de febrero al 30 de abril de 2003, del 1 de

4 En detalle, el tribunal especificó los tiempos en que se demostró la prestación personal del servicio en los siguientes periodos: 16 de julio al 30 de diciembre de 2002, del 1 de febrero al 30 de abril de 2003, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2003, del 1 de enero al 31 de enero de 2004 , del 1 de mayo al 30 de junio de 2004, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004, del 1 de enero al 28 de febrero de 2005, del 1 de marzo al 30 de abril de 2005, del 1 al 31 de mayo de 2005, del 1 al 30 de junio de 2005, del 1 al 30 de julio de 2005, del 1 al 30 de septiembre de 2005, del 1 al 31 de octubre de 2005, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2005, del 1 al 31 de enero de 2006, del 1 de febrero al 31 de marzo de 2006, del 7 de abril al 31 de mayo de 2006, del 1 de junio al 31 de julio de 2006, del 1 al 31 de agosto de 2006, del 2 de enero al 28 de febrero de 2007, del 1 de marzo al 30 de abril de 2007, del 1 de mayo al 30 de junio de 2007, del 1 al 5 de julio de 2007, del 6 de julio al 30 de septiembre de 2007, del 1 al 31 de octubre de 2007, del 1 al 30 de

noviembre de 2007, del 1 al 31 de diciembre de 2007, del 2 al 31 de enero de 2008, del 1 al 29 de febrero de 2008, del 4 de marzo al 30 de diciembre de 2008, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del 1 julio al 31 de octubre de 2011, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 29 de febrero de 2012, del 1 de marzo al 30 de junio de 2012, del 1 de agosto al 15 de septiembre de 2012, del 16 de septiembre al 31 de octubre de 2012, del 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 12 al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 31 de mayo de 2013, del 15 de junio al 14 de agosto de 2013, del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013, del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2013, d el 16 al 31 de octubre de 2013, del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 30 de abril de 2014, del 1 de mayo al 30 de junio de 2014, del 1 al 31 de julio de 2014, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2014, del

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015, del 1 al 30 de enero de 2016.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019)

Demandante: Helmer Mazo Tafur

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5 servicios, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado5.

22. En consecuencia, concluyó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el actor tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas con ocasión del servicio prestado, al cómputo de dicho tiempo para efecto s pensionales y al pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral.

23. Ahora bien, el pago de las prestaciones sociales se ordenó realizarlos con base en los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios .

Asimismo, el tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho de las prestaciones sociales causadas entre el 16 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2009. Para ello, se explicó que en este período el servicio del actor tuvo diferentes interrupciones de entre 1 y 3 meses, lo que configuró la solución de continuidad. De manera que, por no presentar la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo, acaeció la prescripción trienal sobre las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

configuró la solución de continuidad. De manera que, por no presentar la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo, acaeció la prescripción trienal sobre las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

24. Por consiguiente, ordenó a la entidad demandada realizar el pago de las prestaciones sociales de orden legal que tuviera derecho el demandante

(vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales a que haya lugar) en el periodo correspondiente entre el 1 de julio de 2011 al 30 de enero de 2016.

25. No obstante, dado que la prescripción no aplica respecto a los aportes al Sistema de Seguridad Social , ordenó al municipio de Pereira pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante todo el período en que se acreditó la prestación del servicio. Además, ordenó que la entidad para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional, tuviera en cuenta el valor de los honorarios, y si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar la cotización de las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión en el que le correspondía como empleador.

26. Respecto al reconocimiento de dotaciones de vestido y calzado , se indicó que los honorarios recibidos por el demandante en el período en que se reconoció el pago de las prestaciones sociales (1 de julio de 2011 al 30 de enero de 2016 ) fueron inferiores a los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes6, evento que lo hacía acreedor del pago de la dotación. Por lo tanto, se

reconoció el pago de las prestaciones sociales (1 de julio de 2011 al 30 de enero de 2016 ) fueron inferiores a los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes6, evento que lo hacía acreedor del pago de la dotación. Por lo tanto, se condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante el compensatorio en dinero de la dotación que debió recibir durante su servicio de la siguiente manera:

5 Al respecto, citó como precedente la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad.

05001233100020000472801. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia rad. Interno 2027-2012. 6 Conforme lo establecido en la Ley 70 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1978 de 1989.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019)

Demandante: Helmer Mazo Tafur

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6 i) entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2011, 1 dotación; ii) entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2012, 3 dotaciones; iii) entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2013, 3 dotaciones; iv) entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2014, 3 dotaciones; y, v) entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2015, 3 dotaciones.

de diciembre de 2013, 3 dotaciones; iv) entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2014, 3 dotaciones; y, v) entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2015, 3 dotaciones.

27. Finalmente, se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar y perjuicios morales

(sin condenas en costas).

1.6. Recursos de apelación

28. El municipio de Pereira7 presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia.

29. Como sustento, argumentó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que, en ningún caso, los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. En tal sentido, sostuvo que no puede considerarse qu e el demandante, en su calidad de contratista, deba ser tratado como servidor público, dado que no se acreditó la existencia del elemento de subordinación en el desarrollo de los contratos celebrados.

30. En consecuencia, afirmó que el fallo de primera instancia desconoció la voluntad de las partes, quienes de forma libre y consensuada celebraron los contratos de prestación de servicios, en los que se establecieron expresamente los derechos y obligaciones del contratista.

31. También cuestionó que el actor recurriera a la vía judicial para obtener la declaratoria de existencia del contrato realidad sin aportar elementos de juicio suficientes que permitieran establecer su configuración. Señaló, en particular, que las pruebas obrantes en el proceso consisten principalmente en testimonios rendidos por personas vinculadas a la entidad o con relación dir ecta con el demandante.

suficientes que permitieran establecer su configuración. Señaló, en particular, que las pruebas obrantes en el proceso consisten principalmente en testimonios rendidos por personas vinculadas a la entidad o con relación dir ecta con el demandante.

32. Por lo anterior, calificó como válida la motivación de los actos administrativos demandados, pues en el plenario no obran los elementos probatorios sólidos ( testimonios o documentos) que permitan desvirtuar su legalidad.

1.7. Trámite de segunda instancia

7 Cuaderno 2 del expediente – folio 225 y siguientesRadicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019)

Demandante: Helmer Mazo Tafur

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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33. Mediante proveído del 19 de noviembre de 20198 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 3 de febrero de 2020 9 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, luego, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

34. El demandante10 presentó escrito de alegatos en segunda instancia solicitando que se confirmara la decisión, pues con las pruebas aportadas se acreditó la existencia de la relación laboral entre las partes.

35. El municipio de Pereira 11 allegó memorial de alegatos reiterando los argumentos presentados en el recurso de apelación.

36. Asimismo, el Ministerio Público12 presentó concepto solicitando que se confirmara la decisión de primera instancia.

argumentos presentados en el recurso de apelación.

36. Asimismo, el Ministerio Público12 presentó concepto solicitando que se confirmara la decisión de primera instancia.

37. Mediante proveído del 24 de noviembre de 202213, la Sala de Subsección profirió auto de mejor proveer con el fin de que el municipio de Pereira , dentro de los 10 días siguientes a partir de la notificación del auto: i) remitiera al proceso copia íntegra y legible de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad con el señor Helmer Mazo Tafur, y ii) certificara con toda precisión, las fechas en que el actor desarrolló sus actividades en virtud de los contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de enero de 2016, especificando su intensidad horaria, mes a mes.

38. La solicitud probatoria fue reiterada mediante auto del 31 de octubre de

202314.

39. El municipio de Pereira 15 contestó el requerimiento judicial a través de memorial del 1 de diciembre de 2023.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

40. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento

8 Cuaderno 2 del expediente – folio 238 9 Cuaderno 2 del expediente – folio 244 10 Cuaderno 2 del expediente – folio 249 y siguientes 11 Cuaderno 2 del expediente – folio 255 y siguientes 12 Cuaderno 2 del expediente – folio 287 y siguientes

9 Cuaderno 2 del expediente – folio 244 10 Cuaderno 2 del expediente – folio 249 y siguientes 11 Cuaderno 2 del expediente – folio 255 y siguientes 12 Cuaderno 2 del expediente – folio 287 y siguientes 13 Cuaderno 2 del expediente – folio 287 y siguientes 14 Cuaderno 2 del expediente – folio 290 y siguientes 15 Índice 43 aplicativo SAMAI segunda instancia.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019)

Demandante: Helmer Mazo Tafur

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8 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16.

2.2. Problema jurídico

41. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

42. ¿Entre el señor Helmer Mazo Tafur y el municipio de Pereira existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda, por haberse acreditado los elementos de esta?

43. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocados en el escrito inicial.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

44. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la

inicial.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

44. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

45. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo).

46. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para

16 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para

16 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019)

Demandante: Helmer Mazo Tafur

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

47. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate

principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

48. Así las cosas, se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del municipio de Pereira entre 16 de julio de 2002 y el 30 de enero de 2016, salvo interrupciones , a través de la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios.

49. En ese sentido, con los documentos traídos al plenario por el demandante y por la entidad al responder el requerimiento realizado en segunda instancia, se extrae que los objetos, per íodos y valores de los contratos suscritos

49. En ese sentido, con los documentos traídos al plenario por el demandante y por la entidad al responder el requerimiento realizado en segunda instancia, se extrae que los objetos, per íodos y valores de los contratos suscritos corresponden a los que a continuación se precisan:

Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor S.N.17 Celador 16/07/2002 30/12/2002 $ 347.339 Interrupción 22 días hábiles S.N.18 Celador 1/02/2003 30/04/2003 $ 347.339

17 Sin número. 18 Documento contenido en el oficio expedido por el municipio de Pereira, mediante el cual se da cumplimiento al auto proferido en segunda instancia el 1 de noviembre de 2023 a través del cual sé queRadicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019)

Demandante: Helmer Mazo Tafur

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 Interrupción 125 días hábiles S.N.19 Celador 1/11/2003 31/12/2003 $ 347.339 S.N.20 Celador 1/01/2004 31/01/2004 $ 347.339 Interrupción 62 días hábiles S.N.21 Prestar servicios de secretaria en el Centro Educativo y/o Institución Educativa Byron Gaviria del municipio de Pereira 1/05/2004 30/06/2004 $ 371.653 Interrupción 63 días hábiles

Centro Educativo y/o Institución Educativa Byron Gaviria del municipio de Pereira 1/05/2004 30/06/2004 $ 371.653 Interrupción 63 días hábiles S.N.22 Prestar sus servicios como celador 1/10/2004 31/12/2004 $ 371.653 S.N.23 Prestar sus servicios como celador 1/01/2005 28/02/2005 $ 396.032 S.N.24 Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad a los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así lograr la prestación del servicio de Vigilancia, en el establecimiento educativo de naturaleza oficial Byron Gaviria 1/03/2005 30/04/2005 $ 1.460.000 S.N.25 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además el de apoyar el control en el acceso y salida d

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