CE - Sentencia 66001233300020170015101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020170015101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00151-01 (2236-2020)

Demandante: Nevio Andrés Sierra Agudelo

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios. Nulidad de los actos administrativos. Violación al debido proceso. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Nevio Andrés Sierra Agudelo instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad parcial de la decisión disciplinaria expedida el 30 de junio de 2016 por Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años; de la decisión disciplinaria expedida el 26 de julio de 2016, por la Inspección Delegada Tres , que modificó la sanción de inhabilidad general, fijándola en 14 años; y de la Resolución 05434 del 25 de agosto de 2016, que la ejecutó.

Que, en consecuencia, sea reintegrado al grado de patrullero o a uno superior y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir , con intereses moratorios.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00151-01 (2236-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que se adelantó una investigación disciplinaria en contra suya y de su superior porque presuntamente el 16 de noviembre de 2015 recibieron dádivas para omitir la captura de quien al parecer estaba transportando sustancias alucinógenas en un vehículo que transitaba por la vía Dosquebradas-Chinchiná.

porque presuntamente el 16 de noviembre de 2015 recibieron dádivas para omitir la captura de quien al parecer estaba transportando sustancias alucinógenas en un vehículo que transitaba por la vía Dosquebradas-Chinchiná.

Que, por lo anterior, les formularon 3 cargos: (i) realizar una conducta descrita en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón del cargo , adecuada al prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal); (ii) recibir directamente dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones (artículo 34, numeral 4 de la Ley 1015 de 2006); y (iii) realizar una conducta descrita en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón del cargo, adecuada a la falsedad ideológica en documento público ( artículo 286 del Código Penal).

Que se expidió decisión de primera instancia, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años y en segunda instancia se modificó la sanción y, en consecuencia, se fijó la inhabilidad general en 14 años.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13 y 29; Ley 734 de 2002: artículos 20, 132 y 143; Ley 1015 de 2006.

Que las normas constitucionales fueron desconocidas, porque se le impuso una sanción disciplinaria fuera del contexto legal, en la medida en que la autoridad no cumplió con su d eber de practicar pruebas y de comunicar las actuaciones

Que las normas constitucionales fueron desconocidas, porque se le impuso una sanción disciplinaria fuera del contexto legal, en la medida en que la autoridad no cumplió con su d eber de practicar pruebas y de comunicar las actuaciones procesales, lo que derivó en unas decisiones soportadas en vicios procedimentales.

Que se vulneró el debido proceso, porque no le notificaron la totalidad de decisiones, como los autos del 17 de marzo y 5 de mayo de 2016 y que los CDs que se ordenó desglosar se llevaron a un laboratorio sin su presencia. Además, en el auto que adoptó el procedimiento verbal se ordenó investigar de manera separada a Harold Andrés Cordero, lo que no se podía hacer y se negó la práctica de pruebas que resultaban fundamentales.

Que los cargos se calificaron de forma inadecuada, pues a lo sumo se le debió investigar por la falta grave consistente en dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevado a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio (artículo 35, numeral 15 de la Ley 1015 de 2006) e, inclusive, lo procedente era aplicar la resolución en caso de duda.

Que los actos demandados son nulos por desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, porque no fue escuchado, por intermedio de su apoderado, cuando solicitó las nulidades procesales, ni cuando pidió la práctica de pruebas.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00151-01 (2236-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Que en la expedición de las decisiones sancionatorias se incurrió en falsa motivación, porque los argumentos que allí se exponen en relación con el trámite de las nulidades son contrarios a la realidad y a los preceptos legales.

Que se trat ó, por tanto, de actos irregularmente expedidos, porque la autoridad disciplinaria no corrigió las nulidades, no practicó las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y conocer la verdad y no permitió ejercer el derecho de contradicción, pues se incorporó un audio al procedimiento sin que para ello mediara una decisión.

Que el tercer cargo formulado no debió prosperar, pues el informe que sobre los hechos suscribió junto con su superior no fue declarado ilegal por parte de la autoridad que conoció de la incautación y ninguna prueba desvirtuó su presunción de legalidad dentro de la actuación disciplinaria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 28 de marzo de 20171 y se notificó a la entidad, qu ien se opuso a las pretensiones. Expresó que la actuación disciplinaria se tramitó por quienes eran competentes para ello , en los términos de la Ley 1015 de 2006 . Se inició con fundamento en un informe elaborado por el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Pereira, quien dio cuenta de un posible procedimiento irregular adelantado por dos policías, quienes incautaron una sustancia alucinógena, sin capturar al portador porque al parecer habían recibido una dádiva.

Tránsito y Transporte de Pereira, quien dio cuenta de un posible procedimiento irregular adelantado por dos policías, quienes incautaron una sustancia alucinógena, sin capturar al portador porque al parecer habían recibido una dádiva.

Que no se configuró ninguno de los vi cios expuestos, pues si se rompió la unidad procesal fue porque el patrullero Cordero no participó en ninguna operación con el señor Sierra Agudelo y qu e la negativa de unas pruebas testimoniales estuvo debidamente sustentada.

Que se pudo establecer que el 16 de noviembre de 2015 el intendente John Jairo Gómez Miranda y el patrullero Nevio Andrés Sierra Agudelo detuvieron un vehículo negro, en el cual se transportaban 60 kilos de una sustancia que después se pudo identificar como cannabis y derivados; sin capturar a quien la llevaba. Irregularidad que se advirtió cuando alguien tomó contacto con un policía de apellido Hernández Riaño y le manifestó que en un puesto de control unos uniformados le quitaron una sustancia alcaloide que transportaba y la suma de tres millones de pesos.

Que el anterior relato se contrastó con las demás pruebas recaudada s; que la prosperidad del tercer cargo formulado no dependía de una decisión en el ámbito penal y que la grabación a la que se hizo referencia en la demanda fue incorporada siguiendo la ritualidad del procedimiento y valorada siguiendo las reglas de la sana crítica.

1 Véanse folios 624-625 del cuaderno 1 -3. La demanda fue recibida por reparto en el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el cual, por auto del 23 de febrero de 2017 la remitió por competencia al Tribunal

1 Véanse folios 624-625 del cuaderno 1 -3. La demanda fue recibida por reparto en el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el cual, por auto del 23 de febrero de 2017 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda (véanse folios 614 a 617 del cuaderno 1-3).Radicado: 66001-23-33-000-2017-00151-01 (2236-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que todas las actuaciones fueron debida y oportunamente notificadas , logrando ratificar que la responsabilidad del señor Sierra Agudelo se encontraba comprometida, pues su comportamiento se adecuó a los tipos disciplinarios que se le endilgaron y, con ello, afectó sus deberes funcionales2.

Se celebró audiencia inicial el 28 de mayo de 2018 3, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y una prueba testimonial; una vez practicada la última4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)5, negó las pretensiones , tras concluir, que los actos demandados contenían una debida valoración probatoria, que otorgaba la

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)5, negó las pretensiones , tras concluir, que los actos demandados contenían una debida valoración probatoria, que otorgaba la certeza sobre la ocurrencia de los hechos imputados al demandante y, en esa medida, no se expidieron con falsa motivación ni de manera irregular.

Que no se desconoció el derecho al debido proceso, pues las nulidades procesales propuestas se resolvieron en la actuación disciplinaria, las pruebas incorporadas se pusieron en su conocimiento y la negativa a la práctica de algunos medios de prueba se sustentó en debida forma . Se destacó, en este punto, que el apoderado del entonces investigado fue reconocido desde el 20 de noviembre de 2015 y, a partir de entonces, tuvo acceso a la totalidad del expediente disciplinario.

Que de conformidad con el artículo 131 del Código Disciplinario Único, la falta y la responsabilidad del investigado se pueden demostrar acudiendo a cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos y, en ese sentido, la negativa de una prueba testimonial y de un cotejo de voz no significaron lesionar el derecho de defensa ni implicaron una actuación caprichosa por parte de la autoridad , pues la ocurrencia de los hechos se acreditó acudiendo a pruebas testimoniales y documentales, sin que se pueda pretender que el juez de lo contencioso administrativo realice una nueva valoración probatoria.

Que en su calidad de patrullero, el demandante se encontraba en la obligación de proceder con la captura de quien transportaba la sustancia que incautó y que la valoración probatoria que adelantó la autoridad disciplinaria dio cuenta de que el

Que en su calidad de patrullero, el demandante se encontraba en la obligación de proceder con la captura de quien transportaba la sustancia que incautó y que la valoración probatoria que adelantó la autoridad disciplinaria dio cuenta de que el procedimiento adelantado el 16 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 00:40 horas , no se desarrolló como en principio lo quisieron hacer ver el demandante y su compañero y, en esa medida, desconoció sus deberes funcionales.

2 Véanse folios 630 a644 del cuaderno 1-3. 3 Véanse folios 658 a 660 del cuaderno 1-3 y CD en folio 661 del mismo cuaderno. 4 Audiencia de pruebas celebrada el 22 de agosto de 2018 (véanse folios 617 -672 del cuaderno 1 -3 y CD en folio 673 del mismo cuaderno). 5 Véanse folios 695 a 715 del cuaderno 1-3.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00151-01 (2236-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, resolvió no condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante6 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se ratificaba en los hechos y pretensiones de la demanda y en lo manifestado en los alegatos de conclusión, porque en la decisión del Tribunal no se analizaron sus argumentos, prueba de ello es que su motivación es general y se parece a la que contenía la decisión de otros policías; inclusive, en la página 19 de la providencia se referencia

conclusión, porque en la decisión del Tribunal no se analizaron sus argumentos, prueba de ello es que su motivación es general y se parece a la que contenía la decisión de otros policías; inclusive, en la página 19 de la providencia se referencia la actuación disciplinaria de «Pulido Pineda y sus compañeros».

Que el debido proceso no implica únicamente seguir un paso a paso, sino buscar la realidad de lo ocurrido y permitir a la parte ejercer el derecho a la defensa y que, por ello, no se puede pasar por alto que la autoridad disciplinaria desatendió lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, que la obligaba a tramitar por la misma cuerda procesal la investigación que de forma inexplicable inició por separado en contra del patrullero Cordero.

Que el cotejo de voz dejado de practicar resultaba fundamental para verificar o no si el referido patrullero era quien había informado que unos uniformados se habían quedado con sustancias alucinógenas y con dinero, pues, si en efecto se trataba de él, se le debía investigar bajo el mismo proceso; por el contrario, si no correspondía a su identidad, se deb ía fundar una duda, en la medida en que hubiese resultado imposible determinar si los hechos sucedieron como quedó plasmado en el procedimiento disciplinario.

Que las pruebas testimoniales que le fueron negadas también resultaban relevantes, pese a lo cual la demandada no desplegó su poder para ubicar a los posibles declarantes. Que al procedimiento se aportaron unas grabaciones por un funcionario que no tenía permiso para grabar ello y que no ejercía actividades de policía judicial y que al no haberse practicado e incorporado con el lleno de los

posibles declarantes. Que al procedimiento se aportaron unas grabaciones por un funcionario que no tenía permiso para grabar ello y que no ejercía actividades de policía judicial y que al no haberse practicado e incorporado con el lleno de los requisitos legales constituían un mero indicio.

Que los funcionarios llamados a declarar eran testigos de oídas, pues ninguno estuvo en el lugar de los hechos ; que respecto del referido audio existían contradicciones entre la transcripción que hizo la demandada y el contenido del informe de quien lo aportó y que no se pudo probar la existencia del vehículo que presuntamente transportaba la sustancia incautada ; todo lo cual implica que no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia y que la demandada no cumplió con su carga probatoria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 8 de octubre de 20207 fue admitido el recurso y el 9 de diciembre del mismo año8 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera

6 Véanse folios 791 a 795 del cuaderno principal. 7 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en folio 735 del cuaderno 1-3. 8 Véase índice 00008 de SAMAI y constancia en folio 737 del cuaderno 1-3.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00151-01 (2236-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 concepto.

El demandante9 advirtió que el hecho investigado es atípico, pues nunca se probó

www.consejodeestado.gov.co 6 concepto.

El demandante9 advirtió que el hecho investigado es atípico, pues nunca se probó que el patrullero Cordero fuera el dueño de la sustancia incautada y en su declaración negó que le hubiese ocurrido una situación como la que se relató en la actuación disciplinaria y que, en todo caso, si no se encontró el vehículo que se dio a la fuga, era porque aquel en que lo perseguían presentaba fallas.

Que en el procedimiento disciplinario no existió un quejoso o denunciante y que no se podía concluir que el automóvil que se vio en los archivos de video de la vía correspondía al que supuestamente transportaba la marihuana ; sustancia en relación con la cual lo ocurrido correspondió a lo que él y su superior relataron, esto es, que las bolsas puestas a disposición de la Fiscalía estaban sobre la vía , pues no resulta lógico pensar que un uniformado iba a llamar para informar que otros policías le habían quitado una sustancia psicoactiva.

Que, a lo sumo, lo debieron sancionar por otra conducta, la de haber existido una demora en informar los hechos; pero que, sobre lo investigado, existía una duda que debió resolverse en su favor; máxime si se tiene en cuenta que en el ámbito penal no se le vinculó por ninguna anomalía relacionada con el procedimiento de incautación, ni se dijo que el informe que él y su superior elaboraron contuviera una falsedad; y que, en ese sentido, la autoridad disciplinaria no podía exceder el ámbito de sus funciones.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

falsedad; y que, en ese sentido, la autoridad disciplinaria no podía exceder el ámbito de sus funciones.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia apelada se analizaron los cargos de nulidad formulados por el demandante y si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad p or violación al debido proceso, derivado de una indebida valoración probatoria . Con este propósito, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad enunciada y abordará el caso concreto.

Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.

El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento

9 Véase índice 00013 de SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00151-01 (2236-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación con el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.

La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias10.

Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»11.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz

«control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»12, y se advirtió que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 11 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp.

Moreno. 11 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E).Radicado: 66001-23-33-000-2017-00151-01 (2236-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento

cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13713 y 138 14 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso , teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el

límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico15.

Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones

13 Del medio de control de nulidad. 14 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00151-01 (2236-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y

www.consejodeestado.gov.co 9 injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 16; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2018 17 precisó que tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos, puede predicarse la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional:

«“Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…).

Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…).

Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. (…)

Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha

administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.

Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes int

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