CE - Sentencia 66001233300020170037101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020170037101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865-2021)

Demandante: Marina Ramírez Vásquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865-2021)

Demandante: Marina Ramírez Vásquez

Demandado: Personería Municipal de Pereira

Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del acto administrativo 1-10-002400194 proferido por la Personería Municipal de Pereira el 4 de enero de 2017, por medio del cual se

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del acto administrativo 1-10-002400194 proferido por la Personería Municipal de Pereira el 4 de enero de 2017, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral con la señora Marina Ramírez Vásquez, así como el pago de las prestaciones sociales.

3. En su lugar, se declare la existencia del contrato realidad entre las partes, desde el 1 de febrero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2016 . Como consecuencia, se cancelen las horas extras , primas de servicios y navidad ,

1 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia – 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdfRadicado: 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865-2021)

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2 cesantías, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones debidas a partir del 1 de octubre de 2016, sanción moratoria por el no pago de las cesantías de manera anual , reintegro de los emolumentos cancelados a pensiones , e indexación de las sumas solicitadas hasta la fecha efectiva del pago.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. La señora Marina Ramírez Vásquez suscribió contratos de prestación de servicios con la Personería de Pereira desde el año 2006 hasta el año 2016, con objetos distintos, pero que en términos generales se relacionaron con el

4. La señora Marina Ramírez Vásquez suscribió contratos de prestación de servicios con la Personería de Pereira desde el año 2006 hasta el año 2016, con objetos distintos, pero que en términos generales se relacionaron con el desempeño de actividades administrativas.

5. En el inicio de la vinculación , prestó el servicio en el área de control y vigilancia del proceso de sistematización del Sisbén . Al año siguiente , fue remitida «a la casa de justicia» para representar a la personería, y a partir del año 2009 sus funciones se circunscribieron nuevamente al área de la salud.

6. Que, en la ejecución de los contratos, si bien la actora siguió los lineamientos iniciales, poco a poco aumentaron las funciones asignadas.

7. El servicio realizado requería de la prestación permanente y por más de 8 horas diarias (en ocasiones por 12 horas), con el fin de brindar un buen servicio a los diferentes usuarios de la entidad.

8. Para el cumplimiento del horario, la actora se encontraba sujeta a las asignaciones diarias efectuadas por la entidad; tenía disponibilidad en cualquier momento para realizar visitas a los hospitales y clínicas conforme fuera requerido; y debía asistir a las reuniones programadas.

9. Por lo anterior, la señora Ramírez Vásquez presentó derecho de petición a la entidad con el fin de que le cancelaran las acreencias laborales no reconocidas durante el vínculo ; lo cual fue negado por o ficio 1-10-00-24-00194 de 4 de enero de 2017.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

reconocidas durante el vínculo ; lo cual fue negado por o ficio 1-10-00-24-00194 de 4 de enero de 2017.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

10. Se citaron como vulnerados los artículos 25 y 53 de la Constitución . En cuanto a las preceptivas legales, se mencionaron las siguientes: artículos 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966; artículo 33 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1919 de 2002; y los artículos 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

11. En el concepto de la violación s e s ostuvo que la vinculación de la demandante cumplía los presupuestos definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para la aplicación del principioRadicado: 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865-2021)

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3 constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, y la consecuente declaratoria del contrato realidad; puesto que, durante la prestación del servicio se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo, denominados prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación.

1.4. Contestación de la demanda2

12. La Personería Municipal de Pereira contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

13. Sostuvo que el acto acusado no se encuentra inmerso en alguna causal

1.4. Contestación de la demanda2

12. La Personería Municipal de Pereira contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

13. Sostuvo que el acto acusado no se encuentra inmerso en alguna causal de nulidad; asimismo, no se acreditaron los elementos necesarios para declarar la relación laboral encubierta entre las partes.

14. En cuanto a los hechos, consideró que no es cierto que la demandante prestara los servicios en la entidad desde el año 2006, pues conforme la certificación expedida el 8 de agosto de 2016 por la Secretaría Ejecutiva de la Personería, su servicio inició en el año 2008.

15. Asimismo, los contratos tenían objetos diferentes, y entre la finalización e inicio de algunos de ellos se presentaron interrupciones de 2 a 6 meses, por lo que no existió continuidad en el servicio.

16. Negó que el cumplimiento de los contratos requiriese la prestación permanente, antes bien, la contratista disponía libremente de sus horarios.

17. Por último, propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados, falta de legitimación en la causa, inexistencia del contrato realidad, caducidad, prescripción y genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia3

18. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el 13 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con antelación al 22 de enero de 2010 y la nulidad del acto administrativo acusado. Como consecuencia, y a

2020, mediante la cual declaró la parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con antelación al 22 de enero de 2010 y la nulidad del acto administrativo acusado. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Personería Municipal de Pereira a pagar a la demandante las prestaciones sociales legales «a que haya lugar» tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre el 22 de enero de 2010 y el 10 de diciembre de 2015, y desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 16

2 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia – 02ExpedienteDigitalizado2017-00371(1-1).pdf Pág. 33 3Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia – 02ExpedienteDigitalizado2017-00371(1-1).pdf Pág. 141Radicado: 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865-2021)

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4 de junio de 2016.

19. Asimismo, se condenó a la entidad a pagar en favor de la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar al fondo respectivo durante el per íodo en que se acreditó la relación laboral; se declaró el tiempo laborado computable para efectos pensionales; y se ordenó la realización de los ajustes de los valores reconocidos conforme el artículo 187 del

CPACA.

al fondo respectivo durante el per íodo en que se acreditó la relación laboral; se declaró el tiempo laborado computable para efectos pensionales; y se ordenó la realización de los ajustes de los valores reconocidos conforme el artículo 187 del CPACA.

20. El a quo corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral a partir de l certificado expedido por la Secretaría Ejecutiva de la Personería Municipal de Pereira de l 8 de agosto de 2016, y de los contratos de prestación de servicios aportados ; señalando que la actora prestó personalmente sus servicios en favor del ente demandado entre el 26 de febrero de 2008 y el 16 de junio de 2016 (y no desde el 1 de febrero de 2006 como se reclamó en la demanda). Para dichos contratos, la demandante cumplió actividades de vigilancia y control del proceso de sistematización de Sisbén y de asesorías en salud.

21. La remuneración se probó con los contratos celebrados entre las partes, pues allí se precisan los valores que por el servicio pactado recibió la demandante.

22. En lo que atañe a la subordinación manifestó que l os testigos coincidieron en afirmar que la actora debía contar con disponibilidad de tiempo.

Asimismo, indicó que el señor Juan Sebastián Valencia Duque y la demandante —al surtirse el interrogatorio de parte — expresaron que ella cumplía con un horario de servicio.

23. Para el a quo , los medios de prueba s evidenciaron que los contratos comprendieron actividades administrativas, tales como la asignación y programación de agendas con miras a la prestación de un servicio público. En conclusión, dichas actividades requerían de personal administrativo para su

23. Para el a quo , los medios de prueba s evidenciaron que los contratos comprendieron actividades administrativas, tales como la asignación y programación de agendas con miras a la prestación de un servicio público. En conclusión, dichas actividades requerían de personal administrativo para su desarrollo, pues eran inherentes y necesarias a la entidad, lo que lleva implícito el elemento de subordinación.

24. En conclusión, en el desarrollo de los contratos, la actora cumplió órdenes o directrices emitidas por el personero, acató un horario y debía realizar las actividades propias del giro de la entidad.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865-2021)

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5 1.6. Recurso de apelación

25. La Personería Municipal de Pereira 4 presentó recurso de apelación solicitando que se revocara la decisión de primera instancia. Para tales fines,

expuso los siguientes argumentos:

26. Censuró que en la sentencia apelada se hubieran acreditado los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la subordinación .

Contrario a ello, consideró que la demandante no logró desvirtuar la coordinación que existió entre las partes en la ejecución de sus contratos.

27. Reprochó que el a quo únicamente fundamentara su decisión en los testimonios de Juan Sebastián Valencia Duque y Luz Stella Ortiz Martínez, quienes refirieron que la actora cumplía horario y las instrucciones dadas por los personeros de turno. Sin embargo, esas declaraciones son insuficientes para

testimonios de Juan Sebastián Valencia Duque y Luz Stella Ortiz Martínez, quienes refirieron que la actora cumplía horario y las instrucciones dadas por los personeros de turno. Sin embargo, esas declaraciones son insuficientes para establecer el elemento de la subordinación, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pruebas aportadas deben ser fehacientes, inequívocas e incontrovertibles, lo que no ocurre con las presentadas.

28. Además, el hecho de que el demandante cumpliera un horario de apertura de la entidad no configura una relación de sujeción, antes bien, denota la coordinación necesaria para el desarrollo de los contratos.

29. Igualmente, consideró que el tribunal inobservó que la actora suscribió diferentes objetos contractuales, los cuales, en muchas ocasiones, no requerían de su presencia física en las instalaciones de la entidad.

30. Señaló que las pruebas documentales solo evidencian que la demandante fue contratada para apoyar la gestión institucional de la Personería Municipal de Pereira. Y si bien cumplió las instrucciones necesarias para ejecutar las cláusulas contractuales, ello —afirmó— no demuestra subordinación, sino coordinación. En conclusión, sostuvo que no obran en el expediente documentos que justifiquen la declaratoria de un contrato realidad.

31. La demandante5, a través de su apoderado, presentó escrito de apelación en cuanto a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción de las prestaciones sociales reconocidas a su favor entre el 26 de febrero de 2008 y el 22 de enero de 2010.

32. Como fundamento, sostuvo que mediante el oficio de 8 de agosto de 2016

prestaciones sociales reconocidas a su favor entre el 26 de febrero de 2008 y el 22 de enero de 2010.

32. Como fundamento, sostuvo que mediante el oficio de 8 de agosto de 2016 de la Secretaría Ejecutiva de la Personería Municipal de Pereira, se acreditó que la actora estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios desde

4 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia – 02ExpedienteDigitalizado2017-00371(1-1).pdf Pág. 199 5 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia – 02ExpedienteDigitalizado2017-00371(1-1).pdf Pág. 205Radicado: 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865-2021)

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6 el 26 de febrero de 2008. Además, los testigos coincidieron en afirmar que, durante los períodos sin contrato escrito, la actora continuó prestando el servicio en las mismas condiciones, lo que probaría la continuidad de la relación contractual aun en ausencia de documentos formales.

1.7. Trámite en segunda instancia

33. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 9 de febrero de 20236. Posteriormente, en proveído del 19 de septiembre de 2023 7, se corrió traslado a las partes por diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y luego, se surtió traslado al ministerio público por otros diez (10) días

traslado a las partes por diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y luego, se surtió traslado al ministerio público por otros diez (10) días para que rindiera concepto. Vencidos los términos anteriores, ninguna de las partes mencionada descorrió el traslado.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

34. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

35. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.

36. En ese sentido, comoquiera que en este caso apelaron ambas partes, pero no toda la sentencia , la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en cada uno de los recursos.

2.2. Problema jurídico

37. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

6 Índice 10 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 7 Índice 19 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

7 Índice 19 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865-2021)

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7 38. ¿Entre la señora Marina Ramírez Vásquez y la Personería municipal de Pereira existió una relación laboral encubierta en los per íodos comprendidos entre el 26 de febrero de 2008 y el 16 de junio de 2016 , por haberse acreditado la subordinación?

39. De acreditarse lo anterior, se estudiará ¿si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal? y ¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocad as en la demanda?

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

40. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

41. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo).

42. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o

  1. el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

43. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, enRadicado: 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865-2021)

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8 principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contra ctuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a

debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

44. Con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que la actora cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor de la Personería municipal de Pereira entre el 26 de febrero de 2008 y el 16 de junio de 2016; información que se extrae tanto de las copias de los contratos de prestación de servicios como del oficio 1-10-00-30 080-54 expedido el 8 de agosto de 201610 por la Secretaría Ejecutiva de la entidad.

45. En ese sentido, con los documentos anteriores, se evidencia que los períodos, objetos y valores de los contratos suscritos entre las partes son los

siguientes:

No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 2008-2611 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Personería Municipal de Pereira, desarrollando actividades de vigilancia y protección en los derechos de los usuarios del Sisbén. 26 de febrero de 2008

2008-2611 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Personería Municipal de Pereira, desarrollando actividades de vigilancia y protección en los derechos de los usuarios del Sisbén. 26 de febrero de 2008 25 de junio de 2008 $3.200.000 Interrupción 3 meses y dos semanas 2008-7612 Desarrollar actividades de control y acompañamiento en la protección y defensa de los derechos humanos de los ciudadanos usuarios de los servicios de la casa de justicia de cuba en virtud del convenio nacional 9 de octubre de 2008 31 de diciembre de 2008 $3.500.000

10 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 51 11 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 87 12 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 95Radicado: 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865-2021)

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9 casas de justicia y convivencia ciudadana en Colombia Interrupción 27 días hábiles 2009-1213 Prestación de servicios a la Personería Municipal en la revisión, vigilancia y control del proceso administrativo en los derechos de los

9 casas de justicia y convivencia ciudadana en Colombia Interrupción 27 días hábiles 2009-1213 Prestación de servicios a la Personería Municipal en la revisión, vigilancia y control del proceso administrativo en los derechos de los usuarios del Sisbén. 10 de febrero de 2009 9 de agosto de 2009 $6.000.000 Interrupción 2 días hábiles 2009-7914 Prestación de servicios a la Personería Municipal en la revisión, vigilancia y control del proceso administrativo en los derechos de los usuarios del Sisbén 12 de agosto de 2009 26 de agosto de 2009 $4.600.000 Interrupción 101 días hábiles 010-1315 Prestación de servicios profesionales a la Personería Municipal de Pereira en la revisión, vigilancia y control del proceso tecnológico y del sistema que se realiza en el Sisbén a los usuarios que tienen derecho 22 de enero de 2010 21 de agosto de 2010 $8.400.000 Interrupción 10 días hábiles 2010-62 6 de septiembre de 2010 31 de diciembre de 2010 $6.133.410 Interrupción 20 días 2011-0716 1 de febrero de 2011 14 de diciembre de 2011 $12.600.000 Interrupción 23 días hábiles 2012-04 18 de enero de 2012 27 de diciembre de 2012 $20.000.000 Interrupción 27 días 2013-1417 Prestación de servicios profesionales para apoyar a la Personería delegada para los Derechos Humanos, la

2012 27 de diciembre de 2012 $20.000.000 Interrupción 27 días 2013-1417 Prestación de servicios profesionales para apoyar a la Personería delegada para los Derechos Humanos, la Mujer, el menor, la Familia y el Derecho de Petición en la atención, en los regímenes de salud y el proceso tecnológico de registro en el Sisbén 7 de febrero de 2013 21 de diciembre de 2013 $16.480.000 Interrupción 14 días hábiles 2014-0418 15 de enero de 2014 30 de diciembre de 2014 $17.221.600 Interrupción 6 días hábiles 2015-0719 9 de enero de 2015 31 de mayo de 2015 $10.650.000 Interrupción 9 días hábiles

13 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 107 14 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 119 15 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 125 16 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 145 17 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 155

01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 145 17 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 155 18 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 165 19 Expediente digital visible en el Índice 02 del aplicativo SAMAI – segunda instancia 01ExpedienteDigitalizado2017-00371.pdf. Pág. 79Radicado: 66001-23-33-000-2017-00371-01 (1865-2021)

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10 2015-8520 16 de junio de 2015 14 de noviembre de 2015 $7.875.000 Interrupción 7 días hábiles 2015-1721 26 de noviembre de 2015 10 de diciembre de 2015 $1.125.000 Interrupción 44 días hábiles 2016202322 16 de febrero de 2016 16 de junio de 2016 $9.630.000

46. Con la lectura de los objetos contractuales, se desprende que la demandante cumplió diferentes actividades, a saber: de apoyo a la gestión de la Personería municipal, de vigilancia y protección en los derechos de los usuarios del Sisbén, y de actividades de control y acompañamiento en la protección de los derechos humanos de los usuarios de los servicios de la Casa de Justicia de

Cuba.

Personería municipal, de vigilancia y protección en los derechos de los usuarios del Sisbén, y de actividades de control y acompañamiento en la protección de los derechos humanos de los usuarios de los servicios de la Casa de Justicia de Cuba.

47. De esos mismos documentos se tiene que la prestación del servicio de la señora Marina Ramírez Vásquez se comprobó entre el 26 de febrero de 2008 y el 16 de junio de 2016; salvo las interrupciones.

48. Con relación a la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades, se acredita con el oficio del 8 de agosto de 2016 y las cláusulas de contraprestación contenidas en cada uno de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso.

49. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral , esto es, el de la continuada subordinación y dependencia , se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador « el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

50. En el caso concreto, se deben analizar los elementos probatorios a fin de determinar si la contratista estuvo subordinad a a la entidad en la ejecución de sus contratos.

51. En esos términos, con las pruebas aportadas se deduce que la demandante no tuvo un lugar de trabajo fijo. Ello, pues si bien los documentos

sus contratos.

51. En esos términos, con la

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