CE - Sentencia 66001233300020170037901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020170037901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 66001233300020170037901 (2213-2022)1

Demandante: Gilma Aguirre Orozco Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema:

Reconocimiento de pensión gracia , docente nacional Decisión: Sentencia segunda instancia

Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del Quince (15) de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1. Pretensiones.

La señora Gilma Aguirre Orozco, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:

a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de los siguientes actos:

  • Auto ADP 004305 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis

1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai Consejo de Estado 2 Ídem2

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

(2016), por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante.

  • Resolución No.RDP 00851 del Catorce (14) de enero de Dos mil Dieciséis (2016), que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como de la Resolución No.RDP 011140 del diez (10) de marzo de Dos mil Dieciséis (2016), que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No.RDP 00851, y la Resolución No.RDP 012997 del Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil dieciséis (2016) por la cual se resuelve recurso de apelación en contra de la Resolución No.00851 del Catorce (14) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
  • Resolución RDP 052837 del Quince (15) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), que negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida el Ocho (8) de noviembre de Dos mil Trece (2013). También del Auto
  • Resolución RDP 052837 del Quince (15) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), que negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida el Ocho (8) de noviembre de Dos mil Trece (2013). También del Auto ADP 003454 del Veintitrés (23) de abril de Dos Mil Quince (2015), que negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 52837 del Quince (15) de noviembre de Dos mil Trece (2013). Resolución No.RDP 056981 del Diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Trece ( 2013), que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución RDP 052837.
  • Resolución AMB 23906 del Tres (3) de junio de Dos Mil Ocho ( 2008); que negó el reconocimiento de la pe nsión gracia solicitada el Catorce (14) de marzo de Dos mil Ocho (2008).
  • Resolución No. 004707 del Veintisiete (27) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), que negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada el Diez (10) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la Resolución No. 010827 del Treinta (30) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve ( 1999) que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a:

  1. Reconocer, liquidar y pagar una pensión gracia, a partir del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); con la inclusión de todos3

demandada a:

  1. Reconocer, liquidar y pagar una pensión gracia, a partir del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); con la inclusión de todos3

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; ii) pagar los intereses moratori os, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el pago de intereses corrientes durante los primeros seis meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo; iii) el pago del ajuste de valor con base en el Índice de Precios al Consumidor-IPC; iv); el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en los artículos 189 y 195 del CPACA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La demandante aseguró que nació el Veintitrés (23) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) , y puso de presente que prestó sus servicios como educadora por más de 20 años, funciones que desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, desde el siete (7) de abril de mil novecientos setenta (1970) hasta el dos (2) de febrero de dos mil catorce (2014).

La señora Gilma Aguirre Orozco sostuvo que adquirió el estatus pensional el veintitrés (23) de octubre de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), cuando completó 20 años de servicios y, en diferentes ocasiones, solicitó a la UGPP

veintitrés (23) de octubre de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), cuando completó 20 años de servicios y, en diferentes ocasiones, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición negada con los actos administrativos demandados, al considerar que los tiempos de servicio acreditados son del orden nacional.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Los artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia ; las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, y 91 de 1989; así como el Decreto 2277 de 1977.

La parte demandante afirmó que acreditó la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia; toda vez que, tuvo una vinculación como docente oficial por más de 20 años , observando buena conducta, y completó 50 años de edad.

2. Contestación de la demanda

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la parte4

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

demandante no acreditó los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el tiempo servido en el Instituto Técnico de Pereira es de carácter nacional; por consiguiente, no es válido para acreditar los 20 años como docente oficial, con naturaleza territorial o nacionalizada.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

como docente oficial, con naturaleza territorial o nacionalizada.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

3. La sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión , mediante sentencia proferida el Quince (15) de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) , negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El A-quo consideró que, con los elementos que integran el material probatorio del proceso, no logra acreditarse el carácter territorial de la docente a partir del Veintinueve (29) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete ( 1977) y hasta la fecha de su retiro, por lo que concluy ó que el tiempo de vinculación legalmente exigido para acceder a la pensión gracia pretendida, no fue cumplido, puesto que, solo demostró vinculación como docente nacionalizada durante 7 años.

En efecto, con las pruebas aportadas al proceso se pudo evidenciar que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el siete (7) de abril de mil novecientos setenta (1970) hasta el veinticin co (28) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977); y a partir del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta su retiro, prestó sus servicios en el Instituto Técnico Superior de Pereira como docente nacional.

4. El recurso de apelación4.

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia 5, las razones de su inconformidad son las siguientes:

nacional.

4. El recurso de apelación4.

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia 5, las razones de su inconformidad son las siguientes:

3 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 22 4 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 61 5 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» índice 2.5

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

  1. La señora Gilma Aguirre Orozco afirmó que acreditó la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que, todo el tiempo de servicios lo fue como docente nacionalizada, con vinculación anterior al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980);

de ello dan cuenta los siguientes documentos:

  • El Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Municipio de Pereira -Risaralda, en el que se indica que se trató de una docente nacionalizada. - Decreto No. 1694 del Siete ( 7) de abril de Mil Novecientos Setenta (1970) mediante el cual fue nombrada como docente Gilma Aguirre Orozco, por una autoridad territorial. - La Resolución No. 639 del Tres (3) de octubre de Dos Mil Catorce (2014) de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y mediante la cual se le reconoce una cesantía definitiva que acredita la vinculación
  • La Resolución No. 639 del Tres (3) de octubre de Dos Mil Catorce (2014) de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y mediante la cual se le reconoce una cesantía definitiva que acredita la vinculación de la docente Gilma Aguirre Orozco como nacionalizada. - Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral del FOMAG donde se certific ó el tipo de vinculación de la docente Gilma Aguirre Orozco, como nacionalizado (no especificó la fecha). - También se verifica con la Resolución No. 0287 del Seis (6) de mayo de Dos Mil Cuatro ( 2004) mediante la cual se reconoce pensión jubilación que la vinculación de la docente es de carácter nacionalizado.

Por consiguiente, la sentencia debe ser revocada, al cumplir con la totalidad de los requisitos que exige la norma.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 6, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que, como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 20237, no era necesario correr traslado para alegar. Dentro del término de ejecutoria de esta providencia, la demandada presentó alegatos de conclusión.

6 Índice 7 7 De acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA6

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

7 De acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA6

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

La UGPP 8 sostuvo que la señora Gilma Aguirre Orozco no demostró el cumplimiento de los requisitos de la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que, se trata de una docente con tipo de vinculación nacional; y el tiempo servido bajo esa modalidad no se puede tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

A través de providencia del Trece (13) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023) 9, La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la UGPP.

La Sala, el Tres (3) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)10 decretó prueba de oficio, al considerar que existían asuntos dudosos para resolver el presente asunto, en concreto, ordenó requerir a la secretaría de educación de Pereira (i) copia de la Resolución 12904 de 16 de noviembre de 1977, junto co n la respectiva acta de posesión; (ii) constancia de los tiempos laborados por la referida profesora y tipo de vinculación (nacional, nacionalizada o territorial); y (iii) certificación acerca del porqué en el Formato único para expedición de certificado de historia laboral de dos (2) de octubre de Dos mil Veinte ( 2020) figura que el «tipo vinculación» de la accionante reviste carácter nacional, aunque a renglón seguido anota que es municipal.

certificado de historia laboral de dos (2) de octubre de Dos mil Veinte ( 2020) figura que el «tipo vinculación» de la accionante reviste carácter nacional, aunque a renglón seguido anota que es municipal.

Asimismo, pidió de la Secretaría de Educación de Risaralda y del Instituto Técnico Superior de Pereira (i) copia de la Resolución 12904 de Dieciséis (16) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), por cuyo conducto se designó a la demandante, como maestra oficial, junto con la respectiva acta de posesión; y (ii) constancia de los tiempos trabajados por la mencionada profesora y tipo de vinculación (nacional, nacionalizada o territorial).

Por informe secretarial del Veintidós (22) de abril de Dos mil Veinticuatro (2024)11, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el proceso al despacho para proveer y precisó que , en cumplimento de la providencia referida anteriormente, se remitieron oficios a la Secretaría de Educación de Pereira, a la Secretaría de Educación de Risaralda y al Instituto

8 Índice 12 aplicativo Samai 9 Índice 14 Samai 10 Índice 20 11 Índice 33 Samai7

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

Técnico Superior de Pereira, entidades que guardaron silencio sobre el requerimiento.

El Cinco (5) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025) 12 el despacho

Demandada: UGPP

Técnico Superior de Pereira, entidades que guardaron silencio sobre el requerimiento.

El Cinco (5) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025) 12 el despacho sustanciador, con el fin de establecer con claridad, la naturaleza del vínculo laboral de la señora Gilma Aguirre Orozco; dispuso solicitar al Ministerio de Educación Nacional, y al Instituto Técnico Superior de Pereira para que aportaran copia de la Resolución No. 12904 del Seis (6) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), por medio de la cual la demandante fue designada como docente, asimismo el despacho ordenó, que, de ser allegada la prueba, correr traslado de los documentos a las partes por el término de tres días.

El Dos (2) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025) 13, e l Ministerio de Educación Nacional remitió, con destino al proceso, copia de la resolución anteriormente enunciada.

El Seis (6) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025) 14, el Instituto Técnico Superior de Pereira envió documento en el que respondió los requerimientos del despacho.

El traslado de las pruebas se surtió por el término de tres días, desde el Nueve (9) de octubre del año en curso15 .

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer, en Segunda Instancia, de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 16, el juez

La Sala es competente para conocer, en Segunda Instancia, de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 16, el juez

12 Índice 43 de Samai 13 Índice 50 Samai 14 Índice 51 Samai 15 Índice 53 16 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera8

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la señora Gilma Aguirre Orozco, acreditó los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes

acreditó los requisitos de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre pensión gracia ; 2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.4. Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1º de la Ley 114 de 191317 consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la p ensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (…)».

Posteriormente, la Ley 116 de 192818 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública

los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en lo s términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.»

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 17 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 18 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».9

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual19.

La Corte Constitucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998 20,

Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual19.

La Corte Constitucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998 20, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el n o haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla.

Dijo, además que los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197521, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «l a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distinto s docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de

de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

19 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 20 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 21 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».10

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

Así mismo, precisó que, para los docent es vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salar io mensual promedio del último año.

del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salar io mensual promedio del último año.

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997 22, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relac ión con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-0027801 (3018-2017), en la que precisó que se puede acceder a la pensión gracia antes y después del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siempre que se acredite una vinculación anterio r al 31 de diciembre de 198023.

De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con

De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que

22 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló una situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S -699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 23 Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020 , esa disposición «(…) «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siemp re que se

de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siemp re que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».11

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación.

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los serv icios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.

2.4. Caso concreto.

La Sala entrará a revisar el cumplimiento de los requisitos por parte de Gilma Aguirre Orozco, para establecer si le asiste razón para reclamar la pensión gracia.

Edad .-. Según el registro civil, y la cédula de ciudadanía, la demandante nació

Aguirre Orozco, para establecer si le asiste razón para reclamar la pensión gracia.

Edad .-. Según el registro civil, y la cédula de ciudadanía, la demandante nació el Veintitrés (23) de octubre de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948)24.

Buena conducta : no se encontró prueba para acreditar este requisito; sin embargo, la sala destaca que no ha sido materia de controversia.

Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980:

Para acreditar el cumplimiento de este requisito la Sala observa que, la señora Gilma Aguirre Orozco anexó: el Decreto 0169 del diecisiete (17) de abril de Mil Novecientos Setenta (197025), por el cual el gobernador de Risaralda la nombró como maestra durante la licencia de maternidad concedida a Consolación Ortega, en la Institución Educativa Camilo Mejía del municipio de Pereira26.

24 Expediente digital, anexos a la demanda 25 Documentos anexos a la demanda, expediente digital 26 De conformidad con el Decreto de nombramiento y acta de posesión aportada y que obra en el expediente digital, Formato para la Expedición de Historia Laboral, cargado en el aplicativo Samai12

Numero interno: 2213-2022

Demandante: Gilma Aguirre Orozco

Demandada: UGPP

Conforme con el Acta No.4669 del Siete (7) de abril de mil novecientos Setenta (1970), la accionante tomó posesión del cargo como maestra en interinidad en

Demandada: UGPP

Conforme con el Acta No.4669 del Siete (7) de abril de mil novecientos Setenta (1970), la accionante tomó posesión del cargo como maestra en interinidad en la escuela Camilo Mejía, designada por Decreto 1 694 de Siete (7) de abril de Mil Novecientos Setenta (1970).

Decreto 1923 del Ve intisiete (27) de julio de Mil Novecientos Setenta (1970), expedido por el gobernador de Risaralda, por medio del cual designó a la señora Gilma Aguirre Orozco, como directora de la escuela rural Pavas en el municipio de Pereira. Asimismo, el acta de poses ión No.4920 de Mil Novecientos Setenta (1970), no se precisa el día y el mes.

Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, del Fono Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Veintinueve (29) de enero de Dos mil Dieciséis (2016). En el que se observan los tiempos de servicios relacionados anteriormente; para la Sala , la demandante acreditó el requisito de la vinculación a la docencia oficial antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980).

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