CE - Sentencia 66001233300020170039701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020170039701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348)

Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Reparación directa Radicación: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348)

Demandantes: Alejandro Antonio Vargas Mesa, Luis Guillermo Zamora

Duque y José Elder Giraldo Naranjo

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, por tratarse de un recurso de apela ción contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. A su vez, el tribunal conoció el proceso en primera instancia por la cuantía estimada en la demanda1.

SÍNTESIS2

Los demandantes solicitan la reparación del daño causado por la extracción ilegal

administrativo. A su vez, el tribunal conoció el proceso en primera instancia por la cuantía estimada en la demanda1.

SÍNTESIS2

Los demandantes solicitan la reparación del daño causado por la extracción ilegal por parte de terceros de 91.520,91 m3 de madera de eucalipto de dos fincas , e imputan ese daño a la omisión del Instituto Colombiano Agropecuario en el ejercicio de sus funciones de control. El tribunal negó las pretensiones porque no encontró probado el daño y los demandantes apelaron esa decisión. La Sala confirma la decisión de negar las pretensiones porque los reparos de la apelación versan sobre perjuicios e imputaciones d istintos a los formulados en la demanda, lo cual impide su estudio.

I. ANTECEDENTES

A. La posición de la parte demandante

1. El 6 de julio de 2017 los señores Alejandro Antonio Vargas Mesa, Luis Guillermo Zamora Duque y José Elder Giraldo Naranjo interpusieron demanda de reparación

1 El valor de la mayor pretensión se estableció como “dieciocho mil trescientos cuatro millones de pesos, ($18.304.000.000)” (folio 4 cuaderno principal). 2 Tema: recurso de apelación — causa petendi.2

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348)

Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros

directa contra el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, el ICA)3, en la que formularon las siguientes pretensiones:

1. Que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, representado por

directa contra el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, el ICA)3, en la que formularon las siguientes pretensiones:

1. Que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, representado por su gerente, doctor LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE, o por quien haga sus veces al momento de la sentencia es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se le condene al pago de

los siguientes perjuicios:

a. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de dieciocho mil trescientos cuatro millones de pesos, ($18.304.000.000), a costo de $200 m 3 de madera en pie, y que corresponden a 91.520,91 m 3 de madera eucalyptus faltante del vuelo forestal de mis representados de las fincas Altagracia4 y Santa Elena.

b. PERJUICIOS MORALES: la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los convocantes ALEJANDRO ANTONIO VARGAS MESA, LUIS GUILLERMO ZAMORA DUQUE y JOSE ELDER GIRALDO NARANJO, dada la angustia, dolor y congoja que han padecido mis representados al saber que le extrajeron 91.520,91 m3 del material forestal de las fincas Altagracia y Santa Elena sin su consentimiento de acuerdo con la existencia de 100.000 m 3 de maderas certificados por la entidad demandada, madera que fue extraída y movilizada sin el control de la entidad demandada encargada de la expedición de las remisiones de movilización. (…)”

de maderas certificados por la entidad demandada, madera que fue extraída y movilizada sin el control de la entidad demandada encargada de la expedición de las remisiones de movilización. (…)”

2. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones de los demandantes:

2.1. El 14 de agosto de 1999, el señor Francisco Antonio Vargas Álvarez, padre del demandante Alejandro Antonio Vargas Mesa, celebró un contrato de promesa de compraventa con la señora Luz Marina Flórez de Ledesma para adquirir las fincas “Alta Gracia” y “Santa Elena”, ubicadas en el municipio de Apía del departamento de Risaralda (en adelante, las “fincas”). En virtud de ese contrato, el 16 de agosto de 1999, la promitente vendedora hizo entrega material de las fincas al señor Vargas Álvarez, quien a partir de ese momento ejerció su posesión.

2.2. El 18 de diciembre de 2000, el señor Francisco Antonio Vargas Álvarez y el demandante José Elder Giraldo Naranjo celebraron un convenio para cultivar las fincas.

2.3. El señor Francisco Antonio Vargas Álvarez fue asesinado el 4 de marzo de 2005. Su hijo, el demandante Alejandro Antonio Vargas Mesa, continuó como poseedor de las fincas.

2.4. En febrero y marzo de 2010, el ICA inscribió al demandante Alejandro Antonio Vargas Mesa en el Registro de Sistemas Agroforestales o Cultivos Forestales con Fines Comerciales y le otorgó el registro 10032827 -66-608 para explotar las fincas

3 Folios 3 a 18 cuaderno principal. 4 La Sala destaca que en las demás partes de la demanda este predio es identificado con el nombre “Alta

Fines Comerciales y le otorgó el registro 10032827 -66-608 para explotar las fincas

3 Folios 3 a 18 cuaderno principal. 4 La Sala destaca que en las demás partes de la demanda este predio es identificado con el nombre “Alta Gracia”.3

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348)

Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros

con fines comerciales . De acuerdo con ese registro, las fincas tenían un volumen de cien mil metros cúbicos (100.000 m3) de madera de eucalipto.

2.5. El 25 de febrero de 2011, los demandantes Alejandro Antonio Vargas Mesa, Luis Guillermo Zamora Duque y José Elder Giraldo Naranjo celebraron un contrato para la explotación y comercialización del “vuelo forestal” de las fincas.

2.6. El ICA suspendió “sin justificación alguna” la autorización otorgada al demandante Vargas Mesa para extraer y movilizar la madera de las fincas entre el 17 de junio de 2012 y el 28 de abril de 2015 . Esto, a raíz de una reclamación presentada por el señor Everardo Antonio Ledesma Flórez.

2.7. El ICA certificó había autorizado la movilización de mil cuatrocientos veinticinco punto treinta metros cúbicos (1.425,30 m3) de madera de eucalipto de las fincas, en el oficio del 5 de septiembre de 2016.

2.8. El 25 de abril de 2017, el ingeniero forestal Campo Elías Cruz Castañeda rindió

el oficio del 5 de septiembre de 2016.

2.8. El 25 de abril de 2017, el ingeniero forestal Campo Elías Cruz Castañeda rindió un “Informe Técnico de Inventario Forestal” de las fincas. Según el informe, en las fincas solamente se hallaron siete mil cincuenta y tres punto setenta y nueve metros cúbicos (7.053,79 m3) de madera de eucalipto.

2.9. El anterior informe se expidió a pesar de que el ICA Seccional Risaralda había certificado “que en el predio Altagracia y Santa Elena de la vereda Potosí del municipio de Apía, existían 100.000 m3 de madera eucaliptus y de los cuales se han extraído 1.425,30 m3 del vuelo forestal”. Esto conllevó a que existiera un faltante de 91.520,91 m3 de madera eucaliptus (…)”5.

3. Según la parte actora, el ICA incurrió en una omisión en el ejercicio de sus funciones de control, lo que permitió que terceros extrajeran ilegalmente noventa y un mil quinientos veinte punto noventa y un metros cúbicos ( 91.520,91 m 3) de madera de eucalipto de las fincas.

B. Posición de la parte demandada

4. El ICA se opuso a las pretensiones de la demanda6. Alegó que no causó el daño imputado por los demandantes debido a que las funciones de esa entidad se limitan al registro de los cultivos forestales o de sistemas agroforestales con fines comerciales; sin embargo, no ejerce funciones de inspección, vigilanci a o control

imputado por los demandantes debido a que las funciones de esa entidad se limitan al registro de los cultivos forestales o de sistemas agroforestales con fines comerciales; sin embargo, no ejerce funciones de inspección, vigilanci a o control del carácter de policía fitosanitaria. En consecuencia, sostuvo que no era función de esa entidad vigilar o cuidar la extracción ilegal de madera de las fincas por parte de terceros, actividad que reposaba exclusivamente en el propietario de los predios.

5 Hecho trigésimo tercero de la demanda. Folio 11 cuaderno principal. 6 Folios 179 a 194 cuaderno principal.4

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348)

Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros

C. Sentencia recurrida

5. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda en la sentencia del 7 de octubre de 20197. Consideró que no encontró probada la existencia del daño reclamado por

los demandantes, por los siguientes motivos:

5.1. Los demandantes allegaron los siguientes medios de convicción para acreditar que en las fincas “Alta Gracia” y “Santa Elena” estaban sembrados cien mil metros cúbicos (100.000 m3) de madera de eucalipto y la extracción ilegal noventa y un mil quinientos veinte punto noventa y un metros cúbicos (91.520,91 m3) de esa madera: (i) unas órdenes de insumos y de árboles del 15 de diciembre del 2000, y del 22 y

quinientos veinte punto noventa y un metros cúbicos (91.520,91 m3) de esa madera: (i) unas órdenes de insumos y de árboles del 15 de diciembre del 2000, y del 22 y 16 de marzo y del 7 de abril del 2001; (ii) un contrato de establecimiento y manejo forestal celebrado entre Núcleos Agroforestales Campesinos y el señor Francisco Antonio Vargas Álvarez; (iii) las “f ichas de inscripción” 07094, 07095 y 07096 expedidas por Núcleos Agroforestales Campesinos; (iv) el registro de sistemas agroforestales o cultivos forestales 10032827-66-608; (v) unos formatos de remisión para la movilización de productos de transformación primaria provenientes de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales con fines comerciales r egistrados a nombre del demandante Alejandro Antonio Vargas Mesa; (vi) el informe técnico de inventario forestal elaborado el 25 de abril de 2017 por el ingeni ero Campo Elías Cruz Castañeda; y (vii) unas fotografías de plantaciones de eucaliptos. Asimismo, se practicaron (viii) los testimonios de los señores Lix Mario Giraldo López y del ingeniero Campo Elías Cruz Castañeda.

5.2. A pesar de ello, el tribunal consideró que con los anteriores medios de convicción no se probó el daño por los siguientes motivos:

Primero, las órdenes de insumos y de árboles del 15 de diciembre del 2000, y del 22 y 16 de marzo y del 7 de abril del 2001 no son suficientes para demostrar el volumen del vuelo forestal existente en las fincas . Esto, porque en dichas órdenes

22 y 16 de marzo y del 7 de abril del 2001 no son suficientes para demostrar el volumen del vuelo forestal existente en las fincas . Esto, porque en dichas órdenes se menciona que los insumos estaban destinados para varias fincas, entre ellas la finca “La Esperanza”, la cual no fue mencionada en la demanda . Además, los insumos allí referidos tampoco eran exclusivos para el cultivo de eucaliptos.

Segundo, el contrato de establecimiento y manejo forestal celebrado entre Núcleos Agroforestales Campesinos y el señor Francisco Antonio Vargas Álvarez, cuya fecha de celebración se desconoce, debía ser desarrollado en la finca “La Esperanza”, la cual no corresponde a las fincas mencionadas en la demanda.

Tercero, las “fichas de inscripción” 07094, 07095 y 07096 expedidas por Núcleos Agroforestales Campesinos fueron solicitadas por personas distintas de los demandantes y a partir de esas fichas tampoco es posible determinar la identificación del predio respecto de los cu ales se pidió la inscripción de proyectos de establecimiento y manejo forestal.

7 Folios 304 a 321 cuaderno principal.5

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348)

Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros

Cuarto, en el registro de sistemas agroforestales o cultivos forestales 10032827-66608 consta que en el predio denominado “Alta Gracia – Santa Elena” ubicado en la vereda Potosí del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), identificado con el folio de

608 consta que en el predio denominado “Alta Gracia – Santa Elena” ubicado en la vereda Potosí del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 2920003-131, existían cien mil metros cúbicos (100.000 m 3) de madera de eucalipto. Sin embargo, ese documento no permite demostrar el daño porque no se corroboró que el predio denominado “Alta Gracia – Santa Elena” corresponde a las mismas fincas mencionadas en la demanda8.

Quinto, e n los formatos de remisión para la movilización de productos de transformación primaria provenientes de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales con fines comerciales registrados a nombre del demandante Alejandro Antonio Vargas Mesa , se señaló que la finca “Alta Gracia” tenía “un estimado de madera a cosechar” de cien mil metros cúbicos (100.000 m 3). No obstante, se trataba de un estimado o mera expectativa y dichos documentos no dan cuenta del volumen de madera efectivamente sembrada en ese predio.

Sexto, en el informe técnico de inventario forestal elaborado el 25 de abril de 2017 por el ingeniero Campo Elías Cruz Castañeda se concluye que las fincas tenían un vuelo forestal de “7.053,79 metros cúbicos de madera comercial” y de “8.321,11 metros cúbicos de m adera total en pie”, y que los predios habían sido objeto de saqueos y de mal uso de la vegetación forestal productiva . A pesar de ello, ese documento no permite acreditar el daño porque en el mismo informe se reconoce la existencia de “un problema de mues treo débilmente atendido dentro del esquema

saqueos y de mal uso de la vegetación forestal productiva . A pesar de ello, ese documento no permite acreditar el daño porque en el mismo informe se reconoce la existencia de “un problema de mues treo débilmente atendido dentro del esquema del inventario forestal tradicional” y señaló que “la unidad muestral debía ser redefinida (…) [para] capturar información representativa de la masa forestal” . Asimismo, a pesar de que en el informe se señala la existencia de saqueos en los lotes, en el expediente no obra prueba de que los demandantes hayan puesto denuncia alguna por estos hechos. Adicionalmente, a partir del informe se concluye que hubo varios fenómenos que pudieron contribuir a la afectación de la plantación de madera existente, entre ellos, los hurtos y el “poco crecimiento homogéneo de los cultivos”.

Séptimo, e n relación con las fotografías allegadas al expediente, no es posible determinar si estas corresponden a las plantaciones de madera de las fincas.

8 En la sentencia se señala lo siguiente: “(…) no obra dentro del expediente ningún documento que permita corroborar que el predio señalado en el mencionado registro como «Altagracia -Santa Elena», sea uno de los cuales se solicita se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la presunta extracción de material forestal sin el debido control, toda vez que tanto en la demanda como en la promesa de compraventa aportada por la parte demandante como prueba documental, se hace alusión a dos predios rur ales distintos, esto es, «Alta Gracia» y «Santa Elena», de los cuales se observa como matrícula inmobiliaria del predio ALTA GRACIA

por la parte demandante como prueba documental, se hace alusión a dos predios rur ales distintos, esto es, «Alta Gracia» y «Santa Elena», de los cuales se observa como matrícula inmobiliaria del predio ALTA GRACIA la No. 292 -0003.130 (fl. 19, cdno. 1) y del predio SANTA ELENA la matrícula inmobiliaria No. 292 -0003.131, empero del cual se dice en la promesa de compraventa que está ubicado «en el paraje "Potosí"; jurisdicción del Municipio de Apía (sic), Rda (..)», de lo cual se advierte que si bien la matrícula inmobiliaria de este último predio concuerda con la relacionada en el Registro de Sistemas Agroforestales o Cultivos Forestales con Fines Comerciales No. 10032827-66-608, lo cierto es que se identifica el predio en el municipio de Pueblo Rico, sin que repose dentro del expediente el certificado de tradición del predio en mención par a poder determinar la titularidad y ubicación exacta de este y así afirmar sin lugar a dudas, que el predio con el registro No. 1003282766-608 es el mismo del que se hace alusión en la demanda. (…)” (reverso folio 316 cuaderno principal).6

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348)

Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros

Octavo, l os testimonios practicados en el proceso tampoco son suficientes para corroborar el daño: el señor Lix Mario Giraldo, quien había sido contratado por uno

Octavo, l os testimonios practicados en el proceso tampoco son suficientes para corroborar el daño: el señor Lix Mario Giraldo, quien había sido contratado por uno de los demandantes para construir la carretera para sacar la madera de las fincas, fue impreciso en su declaración y tampoco dio cuenta de la extensión de la plantación de madera en las fincas . Por su parte, el ingeniero Campo Elías Cruz Castañeda, quien elaboró el informe técnico de inventario forestal del 25 de abril de 2017, declaró que era “imposible” que en las fincas se hubieran sembrado cien mil metros cúbicos (100.000 m3) de madera porque el espacio era muy pequeño.

D. Recurso de apelación

6. Los demandantes solicitan que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones 9. Alegan que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria porque no tuvo como probado el daño, a pesar de que los documentos allegados al expediente y los testimonios practicados en el proceso sí lo demuestran. En específico, los demandantes aducen

lo siguiente:

6.1. Sostienen que sí se demostró la plantación de las fincas pertenecía a los demandantes con (i) el registro de sistemas agroforestales o cultivos forestales con radicado 10032827-66-608; (ii) los formatos de remisión para la movilización de productos de transformación primaria provenientes de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales con fines comerciales ; (iii) las peticiones elevadas por los

radicado 10032827-66-608; (ii) los formatos de remisión para la movilización de productos de transformación primaria provenientes de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales con fines comerciales ; (iii) las peticiones elevadas por los demandantes al ICA; y (iv) la Resolución 00010 del 2 de febrero de 2015, por medio de la cual el ICA levantó la suspensión de la expedición de las remisi ones. Asimismo, con esos documentos se evidenció que el ICA, sin justificación alguna, suspendió las remisiones entre el 17 de junio de 2012 y el 28 de abril de 2015, lo que impidió que los demandantes pudieran extraer la madera de las fincas durante ese período.

6.2. Con los anteriores documentos y la declaración del ingeniero Campo Elías Cruz Castañeda, quien elaboró el informe técnico de inventario forestal del 25 de abril de 2017, se comprobó que:

[Los demandantes] no pudieron movilizar y por ende vender o comercializar 20.000 pulgadas de madera eucaliptus cortada y almacenada que se deterioró o pudrió, por la falta de las órdenes de remisión de movilización y que equivalen a la fecha de elaboración del dictamen o in forme forestal obrante en el proceso, a $110.000.000, sumadas a los 7.053 m3 en plantación que tampoco se pudo extraer y que equivalen a $720.000.000 millones de pesos10

6.3. En consecuencia, el daño causado a los demandantes consistente en la imposibilidad de movilizar la madera de eucalipto cultivada en las referidas fincas . Ese daño es imputable al ICA porque esa entidad no cumplió oportunamente sus

6.3. En consecuencia, el daño causado a los demandantes consistente en la imposibilidad de movilizar la madera de eucalipto cultivada en las referidas fincas . Ese daño es imputable al ICA porque esa entidad no cumplió oportunamente sus funciones relativas a la expedición de los registros de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales y de las remisiones que permitían la

9 Folios 325 a 341 cuaderno principal. 10 Folios 331 a 332 cuaderno principal.7

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348)

Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros

movilización de los productos de transformación primaria desde las plantaciones a su sitio de acopio. Al respecto, los demandantes señalaron lo siguiente:

(…) Han declarado los testigos Francisco de la Cruz Moreno, Cesar Marín y el Ingeniero Forestal Campo Elías Cruz Castañeda, entre otros, quienes manifiestan que fue mucha la madera variedad eucalyptos, que se encontraba cortada y almacenada en las fincas Altagracia y Santa Elena, para ser movilizada de la zona, pero por la no expedición de las ordenes de remisiones por parte del ICA, la madera cortada la cual fue medida por el ingeniero al punto que manifiesta que existan 20.000 pulgadas cuyo valor a la fec ha de la inspección al sitio tenía un valor de $110.000.000, se pudrió y no pudo ser comercializada y que los 7.053 m3 en pie de madera también se pudrió o deterioro y que el costo de esa madera

valor de $110.000.000, se pudrió y no pudo ser comercializada y que los 7.053 m3 en pie de madera también se pudrió o deterioro y que el costo de esa madera asciende para la fecha de la inspección a $720.000.000 de pesos, para un total de perjuicios causados de $830.000.000, sin contar con los dineros cancelados para la apertura de la carretera que suman $97.000.000. (…)

Es claro y prístino honorables Consejeros de Estado, que no solo el informe de la inspección que realiza el ingeniero forestal CAMPO ELIAS CRUZ CASTANEDA, sino también su testimonio en precisar y evaluar los daños causados a los demandantes como consecuenc ia de la no expedición de las remisiones de movilización por parte del ICA, hasta el punto que hace medición de volúmenes de madera que se pudrió en las fincas y el valor de las mismas para la época de la inspección y que como lo hemos citado precedentemente tienen un costo total de $830.000.000, sin incluir los montos o costos que generó la apertura de la carretera cuyo monto ascendió a $97.000.000 de pesos, en consecuencia, se encuentra debidamente acreditado la existencia del DAÑO causado a mis represent ados, pues si bien en principio la entidad demandada certificó la existencia de 100.000 m3 de madera información que se ratifica según se aprecia del contenido del oficio 66.2.36 adiado al 05/09/2016, en virtud del cual se da respuesta al derecho de petición del 27 de abril de 2016, lo cierto es que solo existían en el vuelo forestal un total de 9.746,14 m 3 de madera de los cuales solo se extrajo 1.425,3 m 3,

petición del 27 de abril de 2016, lo cierto es que solo existían en el vuelo forestal un total de 9.746,14 m 3 de madera de los cuales solo se extrajo 1.425,3 m 3, deteriorándose o pudriéndose 8.321,11 correspondiente a la madera en pie que no se pudo extraer por no haberse expedido las ordenes de remisión de movilización por parte del ICA como era su obligación, madera que como se ha manifestado por el testigo CAM PO ELIAS CRUZ CASTAÑEDA, tenía un valor comercial para la fecha de la visita, esto es, para el día 25 de abril de 2017, de $720.000.000, y la madera almacenada de $110.000.000, para un total de perjuicios de $830.000.000, más la inversión de $97.000.000, de la construcción de la vía para gran total de $927.000.000, dado que la inversión que se realizó en la construcción de la vía se debe al monto del volumen de madera que según el ICA, existía en el vuelo forestal, y en consecuencia, debe REVOCARSE la sentencia proferida y accederse a la condena por los perjuicios causados y demostrados, toda vez que el resto del volumen de madera existente en el vuelo forestal, fue extraído por extraños o terceras personas, producto de la omisión y negligencia en la expedición de remisiones de movilización multicitadas, de allí que se encuentre por lo mensos demostrado la e xistencia de unos perjuicios equivalentes a la suma de $927.000.000, al 25 de abril de 2017. (…)11

E. El concepto del Ministerio Público

7. El Ministerio Público no rindió concepto.

$927.000.000, al 25 de abril de 2017. (…)11

E. El concepto del Ministerio Público

7. El Ministerio Público no rindió concepto.

11 Folios 337 a 338 cuaderno principal.8

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348)

Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros

II. CONSIDERACIONES

D. No se puede cambiar la causa petendi en el recurso de apelación

8. La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones porque los reparos del recurso de apelación se refieren a perjuicios e imputaciones diferentes a los formulados en la demanda.

9. Previamente, la Sala advierte que se pronuncia de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente. La parte actora afirma que tuvo conocimiento de la pérdida de la madera del cultivo el 25 de abril de 2017, cuando el ingeniero forestal Campo Elías Cruz Castañeda rindió el “Informe Técnico de Inventario Forestal” , según el cual en la finca solo se encontraron siete mil cincuenta y tres punto setenta y nueve metros cúbicos (7.053,79 m3). En ese sentido, la demanda fue presentada oportunamente porque el término de caducidad se extend ía hasta el 4 de junio de 201912 y esta fue radicada el 6 de julio de 2017.

10. El artículo 187 del CPACA señala el contenido mínimo de la sentencia, de la

siguiente manera:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser

10. El artículo 187 del CPACA señala el contenido mínimo de la sentencia, de la

siguiente manera:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen (negrillas propias).

11. Por su parte, el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante, el “CGP”, preceptúa que la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”13.

12. En concordancia con lo anterior, el artículo 320 del CGP señala que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (destacado propio).

13. De acuerdo con la normativa citada, es claro que el juez contencioso debe estar limitado a la causa petendi señalada en la demanda. Así, una parte o el juez no podría modificarla en el recurso presentada contra la decisión de segunda instancia,

12 Lo anterior, teniendo en cuenta que el término estuvo suspendido desde el 8 de mayo de 2018 hasta el 14 de

podría modificarla en el recurso presentada contra la decisión de segunda instancia,

12 Lo anterior, teniendo en cuenta que el término estuvo suspendido desde el 8 de mayo de 2018 hasta el 14 de junio de 2017, por el agotamiento de requisito de procedibilidad (folio 159 cuaderno 1) . Así, el término que finalizaba inicialmente el 26 de abril de 2019 se extendió hasta el 1º de junio de 2019. Este día fue inhábil por lo que el término máximo para presentar la demanda hubiera vencido el siguiente día hábil, esto es, el 4 de junio. 13 Esta norma es aplicable en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA, norma que establece lo siguiente: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.9

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348)

Demandantes: David Armando Gutiérrez González y otros

pues la parte demandada no podría defenderse de imputaciones que no se le realizaron. Esto, inclusive, es evidente en el marco del recurso de apelación , pues la norma establece que el superior puede examinar “la cuestión decidida” en primera instancia.

14. La jurisprudencia también ha interpretado que no es viable modificar la causa petendi en los procesos contenciosos administrativos14. Las Subsecciones de la Sección Tercera lo han hecho de manera uniforme. La Subsección A ha señalado

lo siguiente:

14. La jurisprudencia también ha interpretado que no es viable modificar la causa petendi en los procesos contenciosos administrativos14. Las Subsecciones de la Sección Tercera lo han hecho de manera uniforme. La Subsección A ha señalado

lo siguiente:

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demand a y a los medios de convicción regula

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