CE - Sentencia 66001233300020170057002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020170057002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347)

Actor: PEDRO PABLO CARMONA RENGIFO Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE PUEBLO RICO Y OTRA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CAPACA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE POR

ELECTROCUCIÓN

Síntesis del caso: el señor Pablo Andrés Carmona Tascón falleció mientras realizaba un trabajo de construcción el 10 de febrero de 2016 en una vivienda ubicada en el corregimiento de Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), como consecuencia de una electrocución por arco eléctrico cuando manipuló un codal de aluminio cerca de la línea primaria ubicada en frente de la casa; su familia demanda la responsabilidad patrimonial de la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP por ser la titular de la actividad riesgosa de conducción de energía eléctrica y por falla del servicio, esta última también imputada al municipio de Pueblo Rico (Risaralda).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión que resolvió lo siguiente:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión que resolvió lo siguiente:

“1. Declarar no probada las tachas de sospecha de los testigos Danilo Valencia Gil y Julián Andrés Velásquez Hinestroza, formuladas por la parte demandante.

2. Negar la excepción de preclusión (ineficacia) de la oportunidad procesal para la vinculación por medio del llamamiento en garantía

propuesta por Liberty Seguros SA.

3. Declarar probados los eximentes de responsabilidad ‘hecho de un tercero’ y ‘culpa de la víctima’.

4. Negar las súplicas de la demanda.

5. Sin costas en esta instancia. (…)” (fl. 40 índice 99 SAMAI).2

Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2017 (fl. 233 índice 29 SAMAI1), los señores Pedro Pabl o Carmona Rengifo (padre), Rosa Libia Tascón (madre) , Merly Jhoan na Moreno Pérez (compañera permanente) y Adrián de Jesús, Jaime Alberto, María Rubiela y Gloria Lucélly Carmona Tascón (hermanos) promovieron demanda de reparación directa en contra del

Tascón (madre) , Merly Jhoan na Moreno Pérez (compañera permanente) y Adrián de Jesús, Jaime Alberto, María Rubiela y Gloria Lucélly Carmona Tascón (hermanos) promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA ESP (fls. 119 a 233 ibidem) con las siguientes súplicas:

“Declárese a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS "CHEC" S.A. E.S.P., representada por el señor GERENTE y al MUNICIPIO DE PUEBLO RICO (RISARALDA), representado por el señor ALCALDE, ADMINISTRATIVA y SOLIDARIAMENTE responsables de la muerte del señor PABLO ANDRÉS CARMONA TASCÓN y por consiguiente de la TOTALIDAD de los da ños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1°. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita por este daño las siguientes indemnizaciones:

a) Para PEDRO PABLO CARMONA RENGIFO (padre), CIEN (100) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $73.771.700.oo

b) Para ROSA LIBIA TASCÓN (madre), CIEN (100) smlmv a la fecha

smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $73.771.700.oo

b) Para ROSA LIBIA TASCÓN (madre), CIEN (100) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $73.771.700.oo

c) Para MERLY JHOANNA MORENO P ÉREZ (compañera permanente), CIEN (100) smlmv, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $73.771.700.oo

d) Para ADRI ÁN DE JESÚS CARMONA TASCÓN (hermano), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $36.885.850.oo

e) Para JAIME ALBERTO CARMONA TASCÓN (hermano),

1 Archivo: “5_660012333000201700570001EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”.3

Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347) Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros Reparación directa - apelación de sentencia

CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $36.885.850.oo

f) Para MAR ÍA RUBIELA CARMONA TASCÓN (hermana), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $36.885.850.oo

g) Para GLORIA LUCÉLLY CARMONA TASCÓN (hermana), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia

los que hoy cuestan $36.885.850.oo

g) Para GLORIA LUCÉLLY CARMONA TASCÓN (hermana), CINCUENTA (50) smlmv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia los que hoy cuestan $36.885.850.oo

(…).

2°. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a MERLY JHOANNA MORENO PEREZ (compañera permanente), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, por la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo de su compañero permanente, el señor PABLO ANDRÉS CARMONA TASCÓN, quien se desempeñaba en oficios varios, devengando un salario equivalente al mínimo mensual legal mensual vigente ($737.717.oo). También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que ha reconocido nuestra jurisprudencia del Consejo de Estado.

(…)” (fls. 121 a 141 índice 29 SAMAI2– mayúsculas sostenidas del texto original).

1.2 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 27 de febrero de 2015, el señor Juan Jairo Serna solicitó a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP la reubicación de un poste de energía, debido

a que impedía la remodelación de la vivienda ubicada en la calle principal del

  1. El 27 de febrero de 2015, el señor Juan Jairo Serna solicitó a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP la reubicación de un poste de energía, debido

a que impedía la remodelación de la vivienda ubicada en la calle principal del corregimiento de Santa Ce cilia jurisdicción del municipio de Pueblo Rico (Risaralda).

  1. El 5 de marzo de 2015, la entidad dio respuesta e informó que luego de la visita realizada al lugar, el área técnica determinó que se realizarían trabajos de reubicación de estructura primaria y transformador en el sitio ; en el mes de abril siguiente, la entidad reubicó un poste y separó los cables de conducción

2 Archivo: “5_660012333000201700570001EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”.4

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de energía eléctrica del frente de las viviendas a una distancia de treinta (30) centímetros, con lo cual quedó “vigente el riesgo” (fl. 147 ibidem).

  1. El señor Pablo Andrés Carmona Tascón fue contratado para nivelar la estructura del techo de la vivienda mencionada ; sin embargo, el 10 de febrero de 2016, cuando utilizó un codal de aluminio , hizo contacto con las redes de energía, hecho que le causó electrocución y con ello su muerte.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:

  1. La muerte de la víctima es atribuible a la Central Hidroeléctrica de Caldas

Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:

  1. La muerte de la víctima es atribuible a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP por i) ser la titular de la actividad riesgosa de conducción de energía eléctrica, ii) recibió una solicitud del usuario para reubicar las redes de energía y no lo hizo de manera adecuada , situación que permanece porque las redes siguen ubicadas en el mismo lugar y a escasa distancia de la fachada del inmueble.
  1. De igual manera, dicho daño es atribuible al municipio demandado i) por corresponderle el control de tutela de la prestación del servicio de energía, debido a que para ello se utiliza el espacio aéreo y el suelo del ente territorial; ii) porque debe vigilar y controlar que las construcciones cumplan con las normas de construcción y permisos reglamentarios y, en caso contrario, suspenderlas, pero, no lo hizo, a pesar de ser un hecho notorio la construcción.

2. Posición de las entidades demandadas y las llamadas en garantía

2.1 La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA ESP

  1. La CHEC (fls. 267 a 359 índice 29 SAMAI3) se opuso a todas las súplicas de la demanda y propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de culpa de la demandada”, “inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y los perjuicios reclamados a la demandada”,

3 Archivo: “5_660012333000201700570001EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”.5

causal entre el hecho dañino y los perjuicios reclamados a la demandada”,

3 Archivo: “5_660012333000201700570001EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”.5

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“culpa exclusiva de la víctima y su exposición voluntaria e imprudente al riesgo”, “graves omisiones en que ha incurrido el patrono del trabajador de la construcción accidentado”, “ejecución por parte del occiso de los trabajos contratados sin contar con los elementos de protección y de seguridad requeridos”, “el patrono del trabajador accidentado ha violado y vulnerado el artículo tercero de la Resolución 003673 de septiembre 26 de 2008 del Ministerio de la Protección Social y dicha omisió n ha contribuido a los efectos dañinos del evento” , “culpa de terceros ajenos a la demandada”, “la construcción que se estaba adelantando al momento del accidente era ilegal y no contaba con la licencia de construcción correspondiente”, “falta de vigilancia y de control por parte de las autoridades munici pales” y, como excepción subsidiaria, propuso “la compensación o concurrencia de culpas y reducción de la indemnización como su consecuencia”.

  1. Esas excepciones se fundamentan en los siguientes hechos alegados por la entidad: i) la construcción de la nueva vivienda se realizó sin contar con la respectiva licencia, lo cual la hace ilegal y, además, se debe tener en cuenta que la anterior casa demolida era de una sola planta, en tanto que la que estaba en construcción era de tres pisos que se aproximaron a las redes de energía,

respectiva licencia, lo cual la hace ilegal y, además, se debe tener en cuenta que la anterior casa demolida era de una sola planta, en tanto que la que estaba en construcción era de tres pisos que se aproximaron a las redes de energía, en cuyo último piso se encontraba la víctima y la entidad no fue informada de esa nueva construcción; ii) el nuevo poste no se instaló a 30 centímetros de la casa como se afirma en la demanda sino a 80 centímetros del predio, y además se retiró de forma definitiva un poste secundario , de manera que cumplía con lo exigido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE ; asimismo, fue una de las demandantes (Gloria Lucélly Carmona Tascón) quien autorizó por escrito a la CHEC la instalación del poste primario en su propiedad; iii) el trabajador desarrollaba su labor sin contar con los elementos de protección adecuados como casco, gafas, guantes, botas, protección auditiva y protección contra caídas en t rabajos en alturas; iv) se trató de un descuido del trabajador por no estar atento a las cuerdas de alta tensión; v) los dueños de la obra y patronos del trabajador no verificaron el lugar para coordinar con la entidad la suspensión del servicio o la desenergización del circuito; vi) la empresa dio respuesta oportuna a las solicitudes que le fueron formuladas por el usuario respecto del estado de la red, y no se efectuaron nuevas visitas ni modificaciones en la red en el año 2016; vii) el municipio incumplió su deber de6

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control sobre la legalidad de la obra, las licencias de construcción, el uso del suelo y las servidumbres eléctricas, lo cual contribuyó a que se configurara una situación de riesgo para terceros.

  1. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA, al municipio de Pueblo Rico (Risaralda) y a los señores Gloria Lucélly Carmona Tascón y Juan

Jairo Serna Londoño.

2.2 El municipio de Pueblo Rico (Risaralda)

  1. El municipio de Pueblo Rico (fls. 395 a 417 índice 29 SAMAI4) manifestó su oposición a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existen fundamentos fácticos o jurídicos que permitan atribuirle responsabilidad por el daño alegado, pues, este no se deriva de su conducta sino de la actuación del propietario del inmueble, su esposa (hermana de la víctima ), la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica y la propia víctima, quien, voluntariamente, se expuso a un peligro evidente por el hecho de desarrollar tareas de construcción sin medidas de seguridad y con herramientas inapropiadas en proximidad a cables de alta tensión.
  1. La administración municipal no fue informada sobre la ejecución de la obra, la cual se realizó sin licencia y sin notificación por parte de los interesados o de la CHEC; además, la autoridad local carece de competencias técnicas sobre
  1. La administración municipal no fue informada sobre la ejecución de la obra, la cual se realizó sin licencia y sin notificación por parte de los interesados o de la CHEC; además, la autoridad local carece de competencias técnicas sobre redes eléctricas y el control urbanístico solo puede ejercerse si se comunica previamente la existencia de una construcción ; en consecuencia, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” puesto que los hechos corresponden a una relación entre parti culares (el propietario de la vivienda y sus trabajadores y la empresa de energía ) sin que exista vínculo alguno con el municipio; el propietario omitió solicitar licencia, persistió en la obra pese al riesgo previsible y nunca informó a la autoridad sobre la cercanía del cableado ni sobre la insatisfacción con la ubicación del poste; el deber legal de prevenir el riesgo en actividades como la conducción de energía recae exclusivamente en la empresa operadora.

4 Archivo: “7_660012333000201700570003EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”.7

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  1. Llamó en garantía a Liberty Seguros SA, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC SA ESP, Juan Jairo Serna Londoño y Gloria Lucélly Carmona Tascón.

En auto proferido el 30 de octubre de 2018, e l tribunal de primera instancia admitió los llamamientos en garantía efectuados por las entidades demandadas a las compañías de seguros, sin embargo, rechazó los efectuados a las propias

En auto proferido el 30 de octubre de 2018, e l tribunal de primera instancia admitió los llamamientos en garantía efectuados por las entidades demandadas a las compañías de seguros, sin embargo, rechazó los efectuados a las propias entidades demandadas y a los señores Gloria Lucélly Carmona Tascón y Juan Jairo Serna Londoño (fls. 69 a 78 índice 29 SAMAI 5); en virtud del recurso de apelación presentado por la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP, esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en auto proferido el 4 de mayo de 2020 (fls. 83 a 93 y 240 a 255 ibidem).

2.3 Seguros Generales Suramericana SA

  1. La aseguradora (fls. 97 a 135 índice 29 SAMAI6) se opuso a las súplicas de la demanda por el hecho de que no existe ningún fundamento fáctico o jurídico que justifique una condena en contra de la entidad asegurada CHEC, pues, la muerte de Pablo Andrés Carmona Tascón guarda relación con circunstancias atribuibles a la propia víctima y a terceros; en efecto, el accidente obedeció al actuar imprudente del trabajador, quien sabía del riesgo que implicaban las redes eléctricas visibles y, aun así, manipuló elementos metálicos sin protección ni coordinación con la empresa prestadora del servicio; de igual manera, los propietarios de la obra omitieron solicitar la suspensión del servicio de energía eléctrica en el sector donde la víctima ejecutaba los trabajos, con lo cual infringieron normas urbanísticas y no gestionaron la licencia de construcción; la responsabilidad no puede recaer sobre quien ya había

de energía eléctrica en el sector donde la víctima ejecutaba los trabajos, con lo cual infringieron normas urbanísticas y no gestionaron la licencia de construcción; la responsabilidad no puede recaer sobre quien ya había separado las redes a una altura adecuada y retirado el poste anterior, actuación con la cual cumplió con los requisitos técnicos y no intervino en la edificación ni en la contratación del trabajador , por el contrario, el riesgo surgió únicamente cuando se levantó ilegalmente una edificación de tres pisos en ese lugar; como consecuencia de lo anterior, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima” y “causa extraña: hecho

5 Archivo: “6_660012333000201700570002EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”.

6 Archivo: “6_660012333000201700570002EXPEDIENTEDIGI20210907134811.pdf”.8

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de un tercero”.

  1. Asimismo, controvirtió el llamamiento en garantía , para lo cual formuló las excepciones contractuales de “límite de cobertura asegurada”, “ exclusión por dolo o culpa grave”, “exclusión por fallas en la prestación de servicios públicos”, “exclusión por incumplimiento de reglamentos técnicos”, “ aplicación del deducible pactado”, “ operación bajo la modalidad claims made” e “inasegurabilidad de la culpa grave”; para el efecto sostuvo que la cobertura se encuentra sujeta al valor máximo estipulado en la póliza, que no se extiende a

deducible pactado”, “ operación bajo la modalidad claims made” e “inasegurabilidad de la culpa grave”; para el efecto sostuvo que la cobertura se encuentra sujeta al valor máximo estipulado en la póliza, que no se extiende a conductas excluidas o reclamaciones extemporáneas, y que cualquier eventual pago debe descontar el deducible establecido; aunado a ello, en caso de acreditarse que la CHEC actuó con culpa grave, no estaría obligada a indemnizar.

2.4 Liberty Seguros SA

  1. Esta otra aseguradora (índice 32 SAMAI) esgrimió las excepciones generales de “hecho de la víctima / incumplimiento por parte de pablo Andrés Carmona Tascón de la obligación de evitar el daño o de no exponerse imprudentemente al daño”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de daño antijurídico”, “inexistencia de nexo causal entre el daño predicado por la parte demandante y las actuaciones de la central hidroeléctrica de caldas SA ESP y del municipio de pueblo rico -Risaralda”, “inexistencia de la obligaci ón de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “improcedencia de aplicación de fundamento de responsabilidad respecto del municipio de pueblo rico - Risaralda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la municipio de pueblo rico - Risaralda”, “relatividad de la falla del servicio”, “falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” y “falta de prueba de perjuicios morales” ; estas excepciones se fundaron, en conjunto, en que no existió ninguna actuación del

falla del servicio”, “falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” y “falta de prueba de perjuicios morales” ; estas excepciones se fundaron, en conjunto, en que no existió ninguna actuación del municipio que originara el accidente ni falla del servicio alguna; el siniestro es atribuible a la conducta imprudente de la víctima , quien manipuló un codal metálico en cercanía de redes eléctricas sin adoptar precauciones mínimas, así como también al propietario de la obra, quien omitió las medidas de precaución y permitió una construcción ilegal sin licencia ni seguridad ; aunado a ello, los9

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perjuicios invocados no fueron debidamente demostrados.

  1. Adicionalmente, formuló las excepciones contractuales de “preclusión

(ineficacia) de la oportunidad procesal para la vinculación por medio del llamamiento en garantía”, “sujeción de las partes al contrato de seguro póliza liberty global protection no. 1878 y a las normas legales que lo regulan”, “inexistencia de solidaridad” y “deducible a cargo del asegurado” , con fundamento en que la aseguradora solo est á obligada si se configuran todos los presupuestos del contrato, dentro de los límites pactados y con descuento del deducible correspondiente y no le es exigible responsabilidad solidaria ; agregó que la notificación del auto admisorio del llamamiento se produjo por fuera del término legal, lo cual hace ineficaz su vinculación procesal.

3. Audiencia inicial

del deducible correspondiente y no le es exigible responsabilidad solidaria ; agregó que la notificación del auto admisorio del llamamiento se produjo por fuera del término legal, lo cual hace ineficaz su vinculación procesal.

3. Audiencia inicial

El magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso y, dado que respecto de las excepciones previas hubo pronunciamiento en auto proferido el 20 de enero de 20227, procedió a fijar el litigio8; luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha de audiencia para su práctica ( índice 45 SAMAI ) la cual trascurrió en condiciones normales, y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión (índices 71 y 89 SAMAI).

4. Alegatos de conclusión de primera instancia

  1. La Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (índice 92 SAMAI) insistió en

7 En dicha oportunidad, el magistrado ponente difirió la resolución de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por todos los integrantes de la parte demandada para el fallo, y declaró no probadas las excepciones de “caducidad y prescripción” propuestas por la compañía Suramericana de SA (índice 35 SAMAI).

8 Lo hizo en los siguientes términos: “Se debe determinar si el daño causado a la parte demandante, consistente en el fallecimiento del señor Pablo Andrés Carmona Tascón, luego que fuera objeto de una descarga eléctrica cuando realizaba obras de adecuación del techo en la terraza de la vivienda , es imputable a la CHEC y al municipio de Pueblo Rico, o bien existe

que fuera objeto de una descarga eléctrica cuando realizaba obras de adecuación del techo en la terraza de la vivienda , es imputable a la CHEC y al municipio de Pueblo Rico, o bien existe alguna de las causales de exoneración del hecho de un tercero, esto es, el propietario de la edificación, y el hecho exclusivo y determinante de la víctima, para lo cual deberán analizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se lograron probar en el expediente” (índice 45

SAMAI).10

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los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en el hecho de que el accidente obedeció a una conducta imprudente y negligente de la víctima y a múltiples omisiones del empleador, sin que existiera falla atribuible a la entidad en la prestación del servicio de energía eléctrica, para lo cual destacó las declaraciones rendidas en el proceso penal y en la audiencia de pruebas, particularmente la del ingeniero Danilo Valencia Gil, quien explicó que al momento de la reubicación de las redes estas cumplían con las distancias mínimas previstas en el RETIE; también resaltó que los testimonios de los compañeros del fallecido, del propietario de la obra y del investigador de la Policía Judicial atribuye ron el accidente a la falta de precaución del señor Pablo Andrés Carmona Tascón , y la Fiscalía concluy ó que se trató de un accidente laboral causado por su propia conducta ; adicionalmente, el corregidor admitió en audiencia que no ejercía vigilancia sobre obras nuevas ni exigía permisos de construcción.

accidente laboral causado por su propia conducta ; adicionalmente, el corregidor admitió en audiencia que no ejercía vigilancia sobre obras nuevas ni exigía permisos de construcción.

  1. A su turno, la aseguradora y llamada en garantía Liberty Seguros SA (índice 92 SAMAI) adujo que no se allegó prueba técnica para acreditar la causa de la electrocución ni los ingresos económicos del fallecido, lo cual impide evaluar con certeza los perjuicios reclamados ; los testimonios recaudados permiten concluir que el accidente se produjo por una descarga tipo arco eléctrico, sin contacto directo con las redes, debido a la cercanía del codal metálico que manipulaba la víctima sin elementos de protecc ión; aunque no se tramitó licencia de construcción esa omisión no constituyó la causa del daño, pues , la electrocución fue consecuencia directa del comportamiento de la víctima y del empleador; insistió en que el llamamiento en garantía es ineficaz debido a la notificación extemporánea.
  1. De su lado, la parte actora (índice 93 SAMAI) sostuvo que el daño antijurídico quedó plenamente probado en el expediente, en tanto se acreditaron los vínculos familiares y afectivos de los demandantes con la víctima, así como también la dependencia económica de su compañera permanente y su actividad laboral de oficial de construcción; para tal fin destacó los testimonios de Mauricio Bedoya Zuluaga y María Arismenia Giraldo, quienes dieron cuenta de la convivencia familiar; por otra parte, insistió en las omisiones de prevención y vigilancia por parte de las e ntidades demandadas durante los nueve meses11

de Mauricio Bedoya Zuluaga y María Arismenia Giraldo, quienes dieron cuenta de la convivencia familiar; por otra parte, insistió en las omisiones de prevención y vigilancia por parte de las e ntidades demandadas durante los nueve meses11

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que duró la obra; el accidente obedeció a la ruptura del campo electromagnético (arco voltaico), fenómeno previsible y conocido por la operadora de la red, lo cual significa que la víctima no tuvo contacto directo con las cuerdas, sino que, fue atraída por la energía al levantar un codal metálico en una zona sin protección ni señalización de riesgo; no resulta relevante la discusión sobre la falta de equipos de protección para trabajos en alturas, pues , la víctima no realizaba actividades de riesgo estructural ni manipulación de redes eléctricas, el trabajo se efectuaba sobre una placa de concreto amplia, sin riesgo de caída y con herramientas propias de construcción civil.

  1. Por su parte, la otra compañía aseguradora y también llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA (índice 93 SAMAI) insistió en los argumentos expuestos en su contestación y, como elementos nuevos, destacó el testimonio del ingeniero electricista Danilo Valencia Gil, quien explicó que el constructor debía prever los riesgos eléctricos y respetar las distancias mínimas exigidas por el RETIE, sin que tales obligaciones recayeran en el operador de red; los testigos Juan David Mosquera y Liliana Llo reda, así como del

constructor debía prever los riesgos eléctricos y respetar las distancias mínimas exigidas por el RETIE, sin que tales obligaciones recayeran en el operador de red; los testigos Juan David Mosquera y Liliana Llo reda, así como del investigador de la SIJIN, coincidieron en que el accidente se debió a la falta de precaución del trabajador ; además, el municipio incurrió en omisión por no ejercer vigilancia sobre la obra.

  1. Por último, el municipio de Pueblo Rico (índice 94 SAMAI), además de insistir en las razones de la contestación de la demanda, explicó que en municipios como Pueblo Rico las construcciones informales son una práctica habitual debido a la pobreza, la baja escolaridad y la escasez de personal técnico, lo cual limita el control urbanístico, de manera que imponer estándares propios de grandes ciudades en ese contexto resulta desproporcionado ; aunado a ello, expuso que la CHEC incumplió sus deberes de inspección y prevención establecidos en el RETIE por el hecho de no advertir ni reportar el riesgo generado por la cercanía del encordado eléctrico a la obra, pese a su conocimiento previo del predio, al traslado del poste y a sus visitas mensuales para facturación; el deber de desconexión del circuito recaía exclusivamente en la empresa y no en la administración municipal , y la falta de licencia no fue causa eficiente del daño, el cual obedeció a la actuación imprudente del trabajador y la omisión del empleador al no gestionar medidas de seguridad ni12

Expediente 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347)

Actor: Pedro Pablo Carmona Rengifo y otros

trabajador y la o

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