CE - Sentencia 66001233300020170059001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020170059001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00590-01 (2048-2021)
Demandante: Mónica María García Estrada Demandado: Municipio de Pereira Tema: Relación laboral encubierta – modifica la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se anuncia que se modificará dicha providencia.
II. ANTECEDENTES
Demanda
1. La señora Mónica María García Estrada interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 26906 del 4 de julio de 2017 expedido por el municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de la
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 26906 del 4 de julio de 2017 expedido por el municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 1 de enero de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2016 y el pago de las acreencias laborales y prestacionales consecuentes por desempeñarse como conserje y /o auxiliar de servicios generales en los establecimientos educativos oficiales.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) pagar a su favor lo que habría devengado como emplead a de planta, así como «el total de las prestaciones sociales» dejadas de percibir; (ii) devolver las sumas que consignó por concepto de aportes a l sistema de seguridad social y a la Caja de Compensación Familiar; (iii) indexar los valores que se le reconozcan; y (iv) condenar en costas a la parte demandada.
3. Como concepto de la violación, argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con el ente territorial, de forma directa y tercerizada (a través de la empresa Servitemporales S.A.) , los cuales desarrolló bajo una continuada subordinación y dependencia, evidenciada en el cumplimiento del horario laboral y en la sujeción a las órdenes e instrucciones impartidas por el rector del establecimiento educativo.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00590-01 (2048-2021)
Demandante: Mónica María García Estrada
www.consejodeestado.gov.co
impartidas por el rector del establecimiento educativo.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00590-01 (2048-2021)
Demandante: Mónica María García Estrada
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2
4. Así mismo, alegó la falsa motivación como causal autónoma de anulación, en la medida en que la entidad fundamentó el acto demandado en la inexistencia de una relación laboral, a pesar de que se encontraba demostrado que los contratos fueron ejecutados sin autonomía técnica ni administrativa por parte de la actora.
Contestación de la demanda
5. El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (i) la relación contractual entre las partes se encontraba regulada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no existía vínculo laboral ni derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales;
(ii) la remuneración se pactó a título de honorarios; (iii) no existió continuidad en la prestación del servicio, dado que en cada contrato se estableció expresamente su duración ; (iv) entre el ente territorial y la actora existió una relación de coordinación de actividades; (v) el acto acusado no se encontraba viciado por falsa motivación, pues la negativa al reconocimiento de la relación laboral y al consecuente pago de prestaciones sociales tenía fundamento legal; y (vi) no obra prueba que acredite el elemento de subordinación , como la imposición de horarios o de órdenes por parte del contratante.
consecuente pago de prestaciones sociales tenía fundamento legal; y (vi) no obra prueba que acredite el elemento de subordinación , como la imposición de horarios o de órdenes por parte del contratante.
6. Adicionalmente, invocó como excepciones : la legalidad del acto administrativo demandado; la prescripción; el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
Sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 en tanto encontró acreditada la existencia de una relación laboral encubiert a durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 2 de diciembre de
2016.
8. En la providencia declaró probada la excepción de prescripción respecto de los «periodos anteriores al 1 de julio de 2011».
9. Como fundamentos de la decisión señaló: (i) la actora prestó sus servicios como conserje y auxiliar de servicios generales de manera personal y por dicha labor obtuvo una remuneración mensual; (ii) la naturaleza de sus funciones demostraba que no eran transitorias sino permanentes, pues actividades como el control de ingreso de personal autorizado, el cumplimiento de turnos de portería y la custodia de áreas y zonas de la institución educativa reflejaban la ausencia de autonomía e independencia ; (iii) las pruebas documentales evidenciaron que no consistió en una relación de coordinación de actividades, pues la señora García Estrada siempre cumplió el mismo objeto contractual y estuvo sujeta a órdenes impartidas por el rector de turno ; y (iv) el v ínculo
evidenciaron que no consistió en una relación de coordinación de actividades, pues la señora García Estrada siempre cumplió el mismo objeto contractual y estuvo sujeta a órdenes impartidas por el rector de turno ; y (iv) el v ínculo contractual se interrumpió entre el 11 de diciembre de 2010 y el 1 de julio de 2011, y la reclamación se presentó el 8 de junio de 2017, por lo que operó la prescripción trienal desde el 1 de julio de 2011 hacia atrás.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00590-01 (2048-2021)
Demandante: Mónica María García Estrada
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3
10. Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó al ente territorial al pago de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos efectivamente laborados por la demandante, estas son, «vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas legales a que haya lugar », con excepción de la prima de servicios, por tratarse de una prerrogativa exclusiva de los empleados públicos del orden nacional, que no cobija a los vinculados al nivel territorial.
11. En la providencia se ordenó el pago de los «porcentajes cotizados» que a título de aportes a la seguridad social le hubiera correspondido efectuar a la parte demandada como empleadora y que la actora asumió de su propio patrimonio.
12. Además, se reconoció el pago de la dotación de vestido y calzado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1978 de 1989.
12. Además, se reconoció el pago de la dotación de vestido y calzado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1978 de 1989.
13. En relación con la petición de reconocimiento de lo que correspondía por aportes a la Caja de Compensación Familiar, el Tribunal negó la pretensión al constatar que no obraba prueba de que los mismos se hubieran realizado de manera efectiva, ni se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 para determinar que la actora era beneficiaria de los planes ofrecidos por la entidad.
14. Adicionalmente, precisó que no había lugar a emitir pronunciamiento respecto a las horas extras, recargo nocturno y trabajo suplementario, porque no fueron objeto de pretensión expresa en la demanda.
15. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada.
Recurso de apelación
16. El municipio de Pereira apeló la decisión de primera instancia al considerar que se omitió valorar el sustento de la tipología contractual elegida por la entidad para vincular a la señora García Estrada, pues la misma «es totalmente legal» y responde a la necesidad de garantizar la cobertura de un servicio que no puede ser suplida por la falta de personal de planta para ejecutar la labor contratada.
17. En ese sentido, argumentó que la parte actora no cumplió con la carg a probatoria de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, en particular el de subordinación, ya que (i) ninguno de los testimonios manifestó haber presenciado la imposición de órdenes verbales o escritas; y (ii) en el caso concreto la necesidad del servicio justificaba su presencia en la institución
particular el de subordinación, ya que (i) ninguno de los testimonios manifestó haber presenciado la imposición de órdenes verbales o escritas; y (ii) en el caso concreto la necesidad del servicio justificaba su presencia en la institución durante la jornada estudiantil.
18. Añadió que tampoco se acreditó que las funciones desarrolladas correspondieran a un cargo propio de un empleado público, pues no se a portó prueba distinta a los contratos de prestación de servicios, lo que impide realizar una comparación con las labores del personal de planta.
19. Señaló que el Tribunal incurrió en error al decretar la prescripción trienal a partir del 1 de julio de 2011, debido a que el fenómeno extintivo operó desde «elRadicación: 66001-23-33-000-2017-00590-01 (2048-2021)
Demandante: Mónica María García Estrada
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 7 de agosto de 2013 » cuando finalizó el contrato núm. 111007 59 y hubo una interrupción de 5 meses en la prestación del servicio.
20. Por último, sostuvo que la dotación de vestuario y calzado no se encuentra prevista dentro de las prestaciones sociales reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo ni en el Decreto 1045 de 1978, por lo que no era procedente condenar a la entidad por dicho concepto.
Intervención en segunda instancia
21. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, se admiti ó el recurso de apelación.
a la entidad por dicho concepto.
Intervención en segunda instancia
21. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, se admiti ó el recurso de apelación.
22. En sus alegatos, el municipio de Pereira solicitó revocar la sentencia, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, debido a que no cumplió con su carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
23. Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada en los reproches planteados en el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia . En ese orden de ideas , es pertinente analizar si existió una omisión por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda al valorar la tipología contractual empleada. Además, si la parte actora acreditó los elementos esenciales de una relación laboral, en particular la continuada subordinación. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se establecerá si el Tribunal erró al ordenar el pago de la dotación de vestuario y calzado ; si s e configuró la prescripción trienal respecto de las prestaciones sociales causadas hasta el 7 de agosto de 2013; y si es procedente que el ente territorial efectúe el pago de los aportes por concepto de salud, pensión y riesgos laborales a favor de la demandante.
Análisis de los reproches endilgados a la sentencia de primera instancia
1. En primer lugar, es necesario señalar que en el fallo apelado no se adujo que fuera ilegal la vinculación a través de contratos de prestación de servicios para llevar a cabo actividades que no se pueden desarrollar con personal de
1. En primer lugar, es necesario señalar que en el fallo apelado no se adujo que fuera ilegal la vinculación a través de contratos de prestación de servicios para llevar a cabo actividades que no se pueden desarrollar con personal de planta.
2. Esto es coherente con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 154 de 1997.
3. Sin embargo, el hecho de que la celebración de este tipo de negocios resulte ajustada al ordenamiento jurídico no implica que se tenga que atender la literalidad de los contratos. Al respecto, se advierte que la calificación que los contratantes le dan a un determinado contrato no fija definitivamente su carácterRadicación: 66001-23-33-000-2017-00590-01 (2048-2021)
Demandante: Mónica María García Estrada
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 jurídico, pues la naturaleza de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, sino la que corresponde según sus elementos propios, sus calidades intrínsecas y finalidades perseguidas.
4. Por tal razón, en los eventos en los que se advierta que un contrato de prestación de servicios se desnaturalizó y que como consecuencia de ello surgió una relación laboral encubierta, el juez debe declararla y adoptar las medidas que deriven de su verdadera naturaleza.
5. El hecho de que la contratación por prestación de servicios tenga sustento
una relación laboral encubierta, el juez debe declararla y adoptar las medidas que deriven de su verdadera naturaleza.
5. El hecho de que la contratación por prestación de servicios tenga sustento legal, ello no implica que pueda ser desnaturalizada en su ejecución. La jurisprudencia1 ha sido reiterativa en señalar que cuando una persona desarrolla funciones permanentes bajo subordinación y mediante una remuneración periódica, se estructura una verdadera relación laboral independientemente de la forma o denominación que las partes hayan dado al vínculo.
6. En ese sentido, aunque resulta comprensible que las entidades públicas recurran a figuras contractuales para suplir la ausencia de personal de planta, ello no las faculta para desconocer las garantías del derecho al trabajo ni encubrir verdaderas relaciones laborales bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios.
7. En ese orden de ideas, a continuación se analizará si en el caso concreto surgió una relación laboral encubierta a través de los contratos de prestación de servicios.
Estudio acerca de la configuración de la relación laboral encubierta
8. La accionada considera que la señora García Estrada no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso
(en adelante CGP), que exige demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación.
9. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al expediente, la actora suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira y con la empresa Servitemporales S.A.:
Núm. de contrato Duración Objeto Valor total del contrato
actora suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira y con la empresa Servitemporales S.A.:
Núm. de contrato Duración Objeto Valor total del contrato Contratante Sin núm. 01/01/05 al /28/02/05 Vigilante $396.032 Municipio de Pereira 01/03/05 al 30/04/05 $1.460.000 01/05/05 al 31/05/05 $730.000 01/06 05 al 30/06/05 01/07/05 al 30/07/05 01/09/05 al 30/09/05 139 01/10/05 al 31/10/05 138 01/11/05 al 31/12/05 $1.460.000
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016) M.P Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00590-01 (2048-2021)
Demandante: Mónica María García Estrada
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 77 01/01/06 al 31/01/06 $730.000 139 01/02/06 al 31/03/06 $1.460.000 136 07/04/06 al 31/05/06 134 01/06/06 al 31/07/06 136 01/08/06 al 31/08/06 $730.000
139 01/02/06 al 31/03/06 $1.460.000 136 07/04/06 al 31/05/06 134 01/06/06 al 31/07/06 136 01/08/06 al 31/08/06 $730.000 79 02/01/07 al 28/02/07 $1.460.000 580 01/03/07 al 30/04/07 $1.533.000 1093 01/05/07 al 30/06/07 1636 01/07/07 al 05/07/07 $127.750 2180 06/07/07 al 30/09/07 $2.171.750 2758 01/10/07 al 31/10/07 $766.500 3313 01/11/07 al 30/11/07 3886 01/12/07 al 31/12/07 656 01/02/08 al 29/02/08 $817.166 979 04/03/08 al 29/02/08 $8.062.704 88 01/01/09 al 30/12/09 $10.639.500 Sin núm. 08/10/10 al 11/12/10 Conserje $519.261 Servitemporales S.A. 084 y contrato adicional 01/07/11 al 31/12/11
Auxiliar de servicios generales $6.353.694 Municipio de Pereira 083 02/01/12 al 29/02/12 $2.182.000 1125 09/04/12 al 08/08/12 $3.184.000 1455 09/08/12 al 23/09/12 $1.194.000 2003 24/09/12 al 07/11/12 2682 08/11/12 al 07/12/12 $796.000
1455 09/08/12 al 23/09/12 $1.194.000 2003 24/09/12 al 07/11/12 2682 08/11/12 al 07/12/12 $796.000 0360 14/01/13 al 14/06/13 $4.099.400 11100759 08/07/13 al 07/08/13 $819.880 11101243 08/08/13 al 07/09/13 11101923 y contrato adicional 16/09/13 al 30/11/13 $2.049.700 11100536 y contrato adicional 13/01/14 al 13/06/14 $4.126.729
11101209 07/07/14 al 06/09/14 $819.880 11101887 08/09/14 al 30/11/14 $2.268.335 11100525 19/01/15 al 18/04/15 $2.533.428 11101176 20/04/15 al 19/06/15 $1.688.952 11101852 y contrato adicional 29/06/15 al 27/11/15 $4.166.081 000343 12/01/16 al 11/02/1 $844.476 890 02/03/16 al 02/12/16 $7.684.732
10. Del análisis de los contratos citados se advierte que respondían a dos objetos principales: prestar servicios de conserjería y de «apoyo operativo y asistencial» en los establecimientos educativos oficiales . En todos los casos, las actividades fueron ejecutadas de manera personal y a cambio de una retribución económica, por lo que se encuentran acreditados los elementos de la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración.
las actividades fueron ejecutadas de manera personal y a cambio de una retribución económica, por lo que se encuentran acreditados los elementos de la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración.
11. En relación con la continuada subordinación, las pruebas documentales y testimoniales permiten establecer que la señora García Estrada ejerció sus funciones bajo la dirección y supervisión constante del rector de la institución educativa a la que estuvo asignada, quien definía las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debían desarrollarse.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00590-01 (2048-2021)
Demandante: Mónica María García Estrada
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
7
12. Lo anterior se evidencia en las funciones que desempeñó como vigilante, y posteriormente como auxiliar de servicios generales ya que estas se ejecutaban en los turnos y horarios fijados directamente por el rector, según consta en los contratos de prestación de servicios, lo cual demuestra que la actora no contaba con autonomía ni independencia en el desarrollo de sus actividades.
13. Entre las obligaciones que la demandante debía cumplir, se destacan las
siguientes:
Vigilante / Conserje: «1. Cumplir con los turnos de portería que se le asignen y en coordinación con el rector de la institución y/o director rural; 2. Custodiar y cuidar del área o zona de la institución que se le haya designado; 3. Controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo; 4. Velar
en coordinación con el rector de la institución y/o director rural; 2. Custodiar y cuidar del área o zona de la institución que se le haya designado; 3. Controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo; 4. Velar por el buen estado y conservación de los mecanismos de seguridad (alarmas), e informar oportunamente las anomalías detectadas; […].»
Auxiliar de servicios generales: «apoyará al establecimiento educativo Rodrigo Arenas Betancourt o en la Secretaría de Educación así: 1. En la organización y control de los espacios locativos de la institución educativa; 2. Comunicando al rector de la institución educativa las recomendaci ones, sugerencias e inconsistencias de que tenga conocimiento en virtud de la ejecución del objeto contratado; 3. Realizando las actividades objeto del presente contrato de forma proactiva […].»
14. A ello se suma lo declarado por los testigos Carlos Alberto Trejos Cardona y Claudia Isabel García Estrada, quienes señalaron que la accionante cumplía jornadas laborales de 8 horas diarias, incluidos los domingos, en turnos rotativos asignados por el rector. Indicaron que entre 2005 y 2011 se desempeñó como conserje y entre 2012 y 2016 como auxiliar de servicios generales, periodo durante el cual compartieron labores en el mismo establecimiento educativo.
15. En particular, el señor Trejos Cardona explicó que el rector le impartía instrucciones de manera verbal, y le asignaba funciones específicas como el «cuidado de la institución» cuando la actora se desempeñaba como conserje, o la limpieza de las instalaciones cuando ejercía como auxiliar de servicios generales, mediante actividades como «barrer o trapear». Agregó que en caso
«cuidado de la institución» cuando la actora se desempeñaba como conserje, o la limpieza de las instalaciones cuando ejercía como auxiliar de servicios generales, mediante actividades como «barrer o trapear». Agregó que en caso de requerir ausentarse, la demandante debía solicitar permiso y reponer el tiempo no laborado.
16. De la valoración integral del material probatorio, la Sala concluye que se encuentra acreditada la existencia de la continuada subordinación, en tanto las funciones desempeñadas por la demandante difícilmente se pueden desempeñar en las condiciones de independencia y autonomía propias de un contrato de prestación de servicios.
17. Al respecto, es preciso poner de presente que estas se ejecutaban en la sede de la institución y dentro de una jornada laboral previamente fijada, bajo la dirección e instrucciones del rector.
18. En consecuencia, la Sala confirmará la declaración de existencia de una relación laboral encubierta entre la señora García Estrada y la entidad accionada,Radicación: 66001-23-33-000-2017-00590-01 (2048-2021)
Demandante: Mónica María García Estrada
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 al encontrar debidamente acreditados los elementos constitutivos del vínculo de trabajo.
Estudio del fenómeno de la prescripción
19. La entidad accionada sostiene que la prescripción trienal debió contabilizarse a partir del 7 de agosto de 2013, fecha en la que finalizó el contrato
trabajo.
Estudio del fenómeno de la prescripción
19. La entidad accionada sostiene que la prescripción trienal debió contabilizarse a partir del 7 de agosto de 2013, fecha en la que finalizó el contrato de prestación de servicios núm. 11100759, por cuanto existió una interrupción de 5 meses en la continuidad del servicio. Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a la realidad fáctica del expediente, pues obra constancia de que el 8 de agosto de 2013 la señora García Estrada suscribió el contrato núm. 11101243 con el ente territorial, esto es, un día después de la terminación del vínculo anterior, lo que descarta la existencia de solución de continuidad en ese periodo.
20. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal acertó al declarar probada la excepción de prescripción únicamente respecto de los periodos anteriores al 1 de julio de 2011, toda vez que conforme al material probatorio el vínculo contractual se interrumpió entre el 11 de diciembre de 2010 y el 1 de julio de 2011.
Análisis sobre el restablecimiento del derecho
21. En la sentencia de primera instancia se reconocieron por «concepto de prestaciones sociales», las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, las primas legales a que haya lugar y la dotación de calzado y vestuario, correspondientes a los periodos efectivamente laborados por la señora García Estrada, tomando como base los honorarios devengados en virtud de los contratos de prestación de servicios.
22. Así mismo, se negó el reconocimiento de la prima de servicios, horas extra, recargos nocturnos y trabajo suplementario. Sin embargo, al no haberse apelado
contratos de prestación de servicios.
22. Así mismo, se negó el reconocimiento de la prima de servicios, horas extra, recargos nocturnos y trabajo suplementario. Sin embargo, al no haberse apelado estas determinaciones, resulta aplicable el principio de non reformatio in pejus , que impide modificar lo decidido en perjuicio del apelante único. En consecuencia, la Sala limitará su análisis a las prestaciones sociales que sí fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia.
23. En primer lugar, es necesario precisar que las prestaciones sociales a reconocer son aquellas que conforme a la ley están a cargo del empleador y a las que tiene derecho un servidor público vinculado a una entidad pública del orden territorial como es el caso del municipio de Pereira . En ese sentido , el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 dispuso que a los empleados públicos de los entes territoriales se les aplicará el régimen prestacional establecido para los servidores del orden nacional, salvo que existan normas especiales en contrario.
24. Bajo ese entendido, el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, aunque emplea el término «prestaciones sociales» de forma amplia e imprecisa, enumera los beneficios laborales y asistenciales reconocidos a los empleados públicos, así:Radicación: 66001-23-33-000-2017-00590-01 (2048-2021)
Demandante: Mónica María García Estrada
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:
a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de Vacaciones; e) Prima de Navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; k) Pensión de invalidez; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte.
25. A lo anterior se adiciona la dotación de calzado y vestido de labor, consagrada en el artículo 1 de la Ley 70 de 1988, la cual constituye una prestación social reconocida tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales que devenguen hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta prestación tiene como finalidad garantizar condiciones m ínimas de higiene y presentación personal en el desarrollo de labores de naturaleza operativa o asistencial.
26. En el presente caso, al haberse declarado la existencia de una relación laboral encubierta y acreditarse que las labores desempeñadas por la
y presentación personal en el desarrollo de labores de naturaleza operativa o asistencial.
26. En el presente caso, al haberse declarado la existencia de una relación laboral encubierta y acreditarse que las labores desempeñadas por la demandante correspondían a actividades de «apoyo operativo y asistencial», resulta procedente el reconocimiento de dicha prestación. Por tanto, esta Sala encuentra acertado reconocer y pagar al demandante el valor que corresponda por concepto de las dotaciones dejadas de percibir entre el 1 de julio de 20 11 y 2 de diciembre de 2016, a las cuales tenga derecho, teniendo en cuenta el valor establecido por el ente territorial en cada vigencia fiscal al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1978 de 1989, y la jurisprudencia de esta Corporación.
27. Efectuadas las anteriores precisiones normativas y realizadas las operaciones aritméticas correspondientes con base en los periodos efectivamente laborados y la remuneración percibida, se obtiene como resultado la siguiente liquidación, que refleja una deu da a cargo del municipio de Pereira por la suma total indexada de $22.846.030.
DESDE AÑO IPC FINAL IPC
INICIAL
# DÍAS
POR AÑO # MESE S POR AÑO
SALARIO
PROMEDIO
MENSUAL
POR AÑO
CESANTÍAS CESANTÍAS INDEXADAS
INTERÉS
SOBRE LAS
CESANTÍAS
INDEXADO
PRIMA DE
NAVIDAD
PRIMA DE
NAVIDAD
INDEXADA
PROMEDIO
MENSUAL
POR AÑO
CESANTÍAS CESANTÍAS INDEXADAS
INTERÉS
SOBRE LAS
CESANTÍAS
INDEXADO
PRIMA DE
NAVIDAD
PRIMA DE
NAVIDAD INDEXADA VACACIONES VACACIONES INDEXADA PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE VACACIONES INDEXADA 2011 149,7 75,42 180 6 1.058.949 563.026 1.117.542 67.053 540.505 1.072.841 264.737 525.473 264.737 525.473 2012 149,7 76,75 60 2 1.091.000 185.639 362.087 7.242 183.096 357.127 90.917 177.332 90.917 177.332 2012 149,7 77,42 122 4 796.000 281.164 543.660 22.109 269.080 520.295 134.878 260.801 134.878 260.801 2012 149,7 77,73 45 1,5 796.000 101.060 194.631 2.919 100.018 192.625 49.750 95.813 49.750 95.813 2012 149,7 77,96 45 1,5 796.000 101.060 194.057 2.911 100.018 192.057 49.750 95.531 49.750 95.531
2012 149,7 77,98 30 1 796.000 67.026 128.671 1.287 66.564 127.784 33.167 63.671 33.167 63.671 2013 149,7 78,28
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.