CE - Sentencia 66001233300020170062901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020170062901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022)
Demandante: Luz Myriam Molina de Cardona
Demandada: Universidad Tecnológica de Pereira
Tema: Marco normativo aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 .
Responsabilidad directa del último fondo en el que se realizaron cotizaciones. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Luz Myriam Molina de Cardona instauró demanda contra la Universidad Tecnológica de Pereira , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
Tecnológica de Pereira , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2868 del 16 de junio de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de pensión de jubilación post mortem, en su calidad de cónyuge del señor Humberto Cardona Restrepo; y de la Resolución Nro. 5642 del 24 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó la anterior en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem a partir del 26 de mayo de 1988, en cuantía del 75% de lo percibido por el causante en el último año de servicios . Que se reajuste la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1989 en el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo y hasta el 31 de diciembre de 1993; y con base en el IPC , a partir del 1° de enero de 1994, incluidos los incrementos previstos en el Decreto 2108 de 1992 y en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitó que de la pensión que se reconozca se deduzcan los valores que por
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www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitó que de la pensión que se reconozca se deduzcan los valores que por pensión de sobrevivientes actualmente le paga la Administradora Colombiana de Pensiones y que las sumas que resulten a su favor se indexen debidamente.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 9 de julio de 1969 contrajo matrimonio con el señor Humberto Cardona Restrepo, quien falleció el 25 de mayo de 1988 ; y que mediante Resolución Nro. 02017 del 1° de septiembre de 1988, modificada por la Resolución Nro. 1941 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el tiempo cotizado a esa entidad de previsión por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira.
Que el 11 de octubre de 2016 presentó una petición ante la Universidad Tecnológica de Pereira en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que se resolvió mediante la Resolución Nro. 2868 del 16 de junio de 2017 y se confirmó a través de la Resolución Nro. 5642 del 24 de agosto de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; el artículo 1
Se indicaron como normas violadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; el artículo 1 de la Ley 12 de 1975; los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; el artículo 1 de la Ley 71 de 1988; el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; los artículos 11, 14 y 142 de la Ley 100 de 1993; los artículos 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966; el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992; y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
En el concepto de violación expuso aspectos conceptuales sobre : el régimen aplicable a la pensión de jubilación, el monto y el salario base de liquidación , los reajustes e incrementos ordinarios y adicionales, los incrementos previstos en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la compatibilidad de la pensión de jubilación demandada con la de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió en auto del 26 de enero de 20 181. La Universidad Tecnológica de Pereira contestó y se opuso a las pretensiones . I ndicó que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación post
La demanda se admitió en auto del 26 de enero de 20 181. La Universidad Tecnológica de Pereira contestó y se opuso a las pretensiones . I ndicó que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem en el entendido que , al momento del fallecimiento del señor Humberto Cardona Restrepo, este no contaba con los requisitos exigidos para disfrutar de la pensión de jubilación.
1 Véase a folios 109-111 PDF del archivo «1_001CUADERNO1», visible a índice 40 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 3 Que la Universidad Tecnológica de Pereira tuvo la posibilidad de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, razón por la que la contingencia de su deceso fue legalmente cubierta por dicha entidad de previsión, al reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Propuso como excepciones las de inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, inexistencia del derecho a trasmitir, ausencia de causa para demandar, pensión compartida y reconocimiento del mayor valor y prescripción extintiva2.
El 4 de febrero de 2019 se celebró la primera sesión de la audiencia inicial , en la que se ordenó vincular al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones
valor y prescripción extintiva2.
El 4 de febrero de 2019 se celebró la primera sesión de la audiencia inicial , en la que se ordenó vincular al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ─UGPP─3.
COLPENSIONES solicitó que se negaran las pretensiones. Indicó que el expediente administrativo de la actora permitía concluir que se le reconoció la pensión de sobrevivientes, luego de aplicar la normativa vigente a su caso y en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Per eira. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica4.
La UGPP manifestó que no se referiría a ninguna de las pretensiones, al no estar relacionada con ellas y no ser responsable por su cumplimiento. Que, sin embargo, se oponía a que la Universidad Tecnológica de Pereira hubiese señalado que debía hacerse cargo de las declaraciones y condenas, porque la entidad no tuvo injerencia alguna en el proceso. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia para hacerse parte en el proceso , inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido , buena fe, prescripción y genérica5.
Por auto del 20 de enero de 2021 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 6. Luego, se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Luego, se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil veinti dós (2022), negó las pretensiones. Indicó que como a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el causante contaba con 17 años, 11 meses y 6 días de servicio , le asistía derecho a que se le siguiera aplicando sobre la edad de jubilación las disposiciones anteriores a dicha ley, es decir, que la norma aplicable para reconocer la pensión post mortem era la Ley 12 de 1975.
2 Véase a folios 122-136 PDF, ibid. 3 Véase a folios 184-190 PDF, ibid. 4 Véase a folios 192-202 PDF, ibid. 5 Véase a folios 21-62 PDF del archivo «2_002CUADERNO1-1», visible a índice 40 de SAMAI del Tribunal. 6 Véase a folios 79-87 PDF, ibid.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 4 Que, en principio, podía concluirse que a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, sí le asistía derecho a la pensión de jubilación post mortem, ya que el causante, antes de su deceso , había cumplido con el requisito de l tiempo de
supérstite, sí le asistía derecho a la pensión de jubilación post mortem, ya que el causante, antes de su deceso , había cumplido con el requisito de l tiempo de servicios (20 años) previsto en la ley especial para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues de acuerdo con las constancias laborales , a la fecha de fallecimiento (25 de mayo de 1988), su tiempo de servicios correspondía a 21 años, 2 meses y 22 días.
Señaló que estaba demostrado que la accionante era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución Nro. 02017 del 1 ° de septiembre de 1988, pues el causante cotizó un total de 527 semanas al Instituto. Que ello ponía de manifiesto una incompatibilidad entre ambas prestaciones, porque las mismas provienen del tesoro , en atención a que obedecen al reconocimiento por la prestación de servicios en el sector público, como fue el desempeñado por el causante en la Universidad Tecnológica de Pereira.
Manifestó que se concluía que la accionante no podía percibir, conjuntamente, la pensión post mortem y la de sobrevivientes, por cuanto ambas prestaciones tienen su origen en una misma relación laboral, sin que fuera factible que por un mismo vínculo laboral se deriven dos pensiones, lo cual en modo alguno genera un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que conforme a la ley solo puede entrar a su patrimonio una de las dos, por ser excluyentes.
Que el Acuerdo Nro. 00023 del 10 de noviembre de 1987, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, estableció que es la universidad
entrar a su patrimonio una de las dos, por ser excluyentes.
Que el Acuerdo Nro. 00023 del 10 de noviembre de 1987, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, estableció que es la universidad quien reconoce directamente la pensión de jubilación de sus empleados hasta que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales seguiría reconociendo la p restación y cesaría para la universidad la obligación, y solo continuaría pagando la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez si a ello hubiere lugar, operando así la figura de la compartibilidad pensional.
Que cuando el Instituto de Seguros Sociales asume el riesgo de vejez, sustituye a la universidad en su obligación de reconocer la pensión de jubilación, presentándose una sustitución de la entidad encargada de asumir la prestación, por lo que resultaba improcedente que, simultáneamente, pueda gozarse de la pensión de jubilación reconocida por la universidad y la de vejez otorgada por el Instituto, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.
Señaló que si bien la compartibilidad pensional alude a la subrogación de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales cuando se cumpla con los requisitos para la de vejez, no cabía duda que el Instituto asumió, en forma definitiva, el pago de la totalidad de la prestación en favor de la cónyuge supérstite, quedando obligada la entidad empleadora a cubrir, solamente, la eventual diferencia entre el monto reconocido y lo que efectivamente le correspondía reconocer en la calidad de
totalidad de la prestación en favor de la cónyuge supérstite, quedando obligada la entidad empleadora a cubrir, solamente, la eventual diferencia entre el monto reconocido y lo que efectivamente le correspondía reconocer en la calidad de servidor público del causante, dado que la ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales se perciban 2 pensiones a cargo de diferentes instituciones, máxime si se tenía en cuenta que la pensión post mortem que seRadicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 5 reclamaba tenía origen en el mismo tiempo de servicio, con base en el cual el Instituto dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Que si la accionante consideró que debió reconocérsele la pensión post mortem, tuvo que demandar el acto que dispuso su reconocimiento, pues no era de recibo que a través de este medio de control se efectuara pronunciamiento alguno sobre la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuado por el Instituto de Seguros Sociales, pues aun cuando se dispuso la vinculación de COLPENSIONES al litigio, ello por sí solo no legitima ba el estudio de legalidad de dicho acto, ya que no fue objeto de demanda y todavía goza de presunción de legalidad7.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el fallador de primera instancia no pudo definir que la pensión de jubilación
legalidad7.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el fallador de primera instancia no pudo definir que la pensión de jubilación demandada, prevista en la Ley 12 de 1975, es diferente a la pensión de sobrevivientes que se regía por el reglamento propio del Instituto de Seguros Sociales, razón por la que no se está pretendiendo el reconocimiento de 2 pensiones, sino una pensión compartible con la pensión que reconoció el Instituto de Seguros Sociales con las 527 semanas que le cotizó la Universidad Tecnológica de Pereira al causante.
Considera que lo decidido por el Tribunal no consultó las pretensiones de la demanda, pues se amparó en situaciones fácticas distintas en tiempo y espacio, así como en jurisprudencia que no es aplicable a su caso concreto, por las siguientes razones:
- Que mientras ella no pretendió el reconocimiento de 2 pensiones de sobrevivientes, sino una pensión de jubilación compartible, en la jurisprudencia que tuvo en cuenta el juez de primera instancia se pretendió la compatibilidad entre la pensión de jubilación con la pensión de sobrevivientes.
- Que en la pensión demandada se demostró que el causante laboró por más de 20 años al servicio del Estado, lo cual le permitía solicitar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, mientras que para la pensión de sobrevivientes el Instituto solo tuvo en cuenta las 527 semanas cotizadas, es decir, menos de la mitad del tiempo efectivamente prestado al Estado.
promedio devengado en el último año de servicios, mientras que para la pensión de sobrevivientes el Instituto solo tuvo en cuenta las 527 semanas cotizadas, es decir, menos de la mitad del tiempo efectivamente prestado al Estado.
- Que en la jurisprudencia que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, la gobernación de Cundinamarca emitió y pagó un bono pensional por el tiempo prestado por el causante y asumió su obligación, lo que significaba que la prestación fue reconocida bajo el régimen de la Ley 100 de 1993; mientras que en su caso, acorde con los reglamentos vigentes del Instituto para el 25 de mayo de 1988, no existía para la pensión de sobrevivientes, ni para la de vejez, la posibilidad de acumular tiempos de servicios entre entidades públicas y privadas.
7 Véase a índice 45 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 6 Y iv) que el Instituto, antes de la Ley 100 de 1993, no era entidad de previsión de entidades públicas para la pensión de jubilación de sus empleados puesto que, única y exclusivamente, lo era para la pensión de vejez compartible con la primera.
Además, manifestó que como el Instituto de Seguros Sociales no fue entidad de previsión del señor Humberto Cardona Restrepo para efectos de la pensión de jubilación, de conformidad con el Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987, era
Además, manifestó que como el Instituto de Seguros Sociales no fue entidad de previsión del señor Humberto Cardona Restrepo para efectos de la pensión de jubilación, de conformidad con el Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987, era forzoso concluir que la Universidad Tecnológica de Pereira debía reconocer la prestación.
Que la pensión de jubilación demandada es distinta a la pensión de sobrevivientes que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, en la medida que para la primera se exigen 20 años de servicio y su monto no puede ser inferior al 75% de lo devengado en el último año.
Que el hecho de que la Universidad Tecnológica de Pereira hubiese afiliado al causante al Instituto de Seguros Sociales, de manera alguna le impedía acceder a la pensión de jubilación o a que su cónyuge la percibiere. Que esa afiliación, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no implicaba que los servidores públicos perdieran su estatus y los beneficios laborales que este les otorgaba, en la medida que esos derechos tienen la connotación de irrenunciables e indiscutibles8.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 10 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria9.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nro. 2868 del 16 de junio de 2017 y 5642 del 24 de agosto de 2017, expedidas por la Universidad Tecnológica de Pereira ; y, consecuentemente, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem, con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Cardona Restrepo , en los términos de la Ley 12 de 1975.
Marco normativo aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993
El Instituto de Seguros Sociales fue creado a través de la Ley 90 de 1946 , la cual dejó a su cargo el riesgo de vejez ─artículo 47─ y obligó al empleador a entregar
8 Véase a índice 49 de SAMAI del Tribunal. 9 Véase a índice 4 de SAMAI.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 7 una cotización compuesta de su aporte y el de su empleado para que este cubriera las prestaciones de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores ─artículos 21 y 50─. Luego, con la expedición de la Resolución 831 de 1966, se precisó que desde
las prestaciones de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores ─artículos 21 y 50─. Luego, con la expedición de la Resolución 831 de 1966, se precisó que desde el 1° de enero de 1967 era obligatoria la afiliación a estas contingencias; de modo que la cobertura a estos riesgos inició a partir de esa fecha, de manera progresiva, en todo el país.
En esa etapa, se expidió el Decreto 3041 de 1966 que, sobre las prestaciones en caso de muerte, preceptuó:
«Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento».
Después, se profirieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que, en sus artículos 36 y 39 ─modificados por el Decreto 434 de 1971 ─, y 80 y 92, respectivamente, dispusieron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión; y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que se h ubiere efectuado el reconocimiento. Las citadas disposiciones ordenaban:
DECRETO 3135 DE 1968 DECRETO 1848 DE 1969
derecho a pensión sin que se h ubiere efectuado el reconocimiento. Las citadas disposiciones ordenaban:
DECRETO 3135 DE 1968 DECRETO 1848 DE 1969
Artículo 36. Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.
Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante. ARTÍCULO 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión . Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal. Artículo 39. Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o
Artículo 39. Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.
Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensión al corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto. ARTÍCULO 92. Transmisión de la pensión . Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.Radicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 8 Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973 que, en su artículo 1, reguló lo siguiente:
www.consejodeestado.gov.co 8 Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973 que, en su artículo 1, reguló lo siguiente:
«Artículo 1º. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […]».
Luego, en materia de pensión de jubilación post mortem , se profirió la Ley 12 de 1975, que dispuso:
«Artículo 1º. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumpli r la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas».
Nótese que, conforme a las disposiciones transcritas, el derecho a la pensión de jubilación post mortem surgía, en principio, para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento había consolidado completamente el derecho jubilatorio. No obstante , el legislador extendió tal beneficio a aquellos eventos en los cuales el empleado público hubiese alcanzado el tiempo de servicios, pero no tuviera la edad exigida, con el fin de amparar al núcleo familiar que dependía de él y que, por la contingencia de la muerte, no logró consolidar su derecho pensional.
pero no tuviera la edad exigida, con el fin de amparar al núcleo familiar que dependía de él y que, por la contingencia de la muerte, no logró consolidar su derecho pensional.
Ahora, en lo que respecta a la competencia para conceder las prestaciones del sistema de seguridad social, se tiene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas correspond e a la última entidad a la que se realizaron aportes y esta, a su vez, será la encargada de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo.
Sobre este punto, el Decreto 1848 de 1969, en el Capítulo XIII, disponía lo siguiente sobre la pensión de jubilación:
«[…] Artículo 72. Acumulación del tiempo de servicios . Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.
[…]
Artículo 75. Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por
empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entoncesRadicado: 66001-23-33-000-2017-00629-01 (4141-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 9 cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas ofic iales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la
traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimie
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