CE - Sentencia 66001233300020170070902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020170070902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023)

Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, el 19 de octubre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Lucía Caicedo Calderón , en c alidad de juez de la República y de magistrada, solicitó el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual devengada, con todas las prestaciones sociales desde el 1 de junio de 1993. Sin

magistrada, solicitó el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual devengada, con todas las prestaciones sociales desde el 1 de junio de 1993. Sin embargo, la parte demandada negó la solicitud al considerar que los pagos efectuados, correspondientes a ese lapso, estuvieron ajustados a derecho, por cuanto atendieron lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los respectivos decretos reglamentarios.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Por medio de escrito del 23 de noviembre de 20 171, la señora Ana Lucía Caicedo Calderón, por conducto de apoderad o, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Rama Judicial, según las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

1 Samai, índice 14, 1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF), págs. 3 a 59. 2 Ibidem.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023)

Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

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2 2.1.1. Pretensiones

2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual, más el 30% de la prima especial, con la respectiva reliquidación de las prestaciones

2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del 100% de la remuneración mensual, más el 30% de la prima especial, con la respectiva reliquidación de las prestaciones

sociales: (i) Oficio DESAJP15-375 del 27 de abril de 2015 , expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, y la Resolución núm. 6606 del 30 de septiembre de 2016 , emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (ii) Resolución núm. DESAJPAR17-1858 del 15 de marzo de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccion al de Administración Judicial de Pasto, Nariño, y el acto ficto o presunto negativo, configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en su contra. (iii) Resolución núm. DESAJPOR17 -1090 del 7 de abril de 2017 , emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, y el acto ficto o presunto negativo, configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en su contra.

3. Que se le ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente:

(i) El 100% de la remuneración mensual, más el 30% por concepto de prima especial, desde el 1 de junio de 1993 y en lo sucesivo mientras prestó sus servicios a la Rama Judicial. (ii) La reliquidación de l salario básico y de las prestaciones sociales, las cesantías e

desde el 1 de junio de 1993 y en lo sucesivo mientras prestó sus servicios a la Rama Judicial. (ii) La reliquidación de l salario básico y de las prestaciones sociales, las cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual.

4. Que se le ordene la entidad demandada actualizar las sumas adeudadas , de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y el pago los intereses moratorios a que haya lugar, de acuerdo con el artículo 192 ibidem.

5. Condenar en costas a la parte accionada.

2.1.2. Hechos

6. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente: (i) La señora Ana Lucía Caicedo Calderón trabajó como juez de la República , en los distritos judiciales de Pasto, Popayán y Pereira, en los siguientes cargos y periodos3: • Juez promiscuo municipal de Imués, desde el 11 de julio de 1988 hasta el 1 de agosto de 1988.

3 Samai Tribunal, índice 4, 1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF).Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023)

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3 • Juez penal municipal de Túquerres, desde el 9 de septiembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1988. • Juez promiscuo municipal de Mosquera, desde el 1 de junio de 1993 hasta el 7 de febrero de 1995. • Juez promiscuo municipal de Santiago, desde el 8 de febrero de 1995 hasta el 23 de febrero de 1997. • Juez promiscuo municipal de Colón, desde el 24 de febrero de 1997 hasta al 8 de diciembre de 1997. • Juez segundo civil municipal de Tumaco, desde el 9 de diciembre de 1997 hasta al 7 de febrero de 1999. • Juez cuarto civil municipal de Popayán en propiedad, desde el 8 de febrero de 1999 hasta 30 de junio de 2003. • Juez civil del circuito de Caloto en provisionalidad, desde el 1 de julio hasta 17 de noviembre de 2003. • Juez cuarto civil municipal de Popayán, en propiedad, desde 18 de noviembre de 2003 hasta el 9 de octubre de 2005. • Juez tercero laboral de Popayán en propiedad, desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006. • Magistrada del Tribunal Superior de Popayán, desde el 1 de septiembre de 2006 hasta 8 de febrero de 2009. • Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desde el 9 de febrero de 2009 hasta la presentación de la demanda.

2006 hasta 8 de febrero de 2009. • Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desde el 9 de febrero de 2009 hasta la presentación de la demanda. (ii) Afirmó que el Gobierno nacional creó, a partir del 1 de enero de 1993 , una prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para cada año, correspondiente al 30% del salario. (iii) Adujo que en su condición de funcionaria de la Rama Judicial percib ía una remuneración mensual «menguada» en un 30% , debido a que dicho porcentaje fue pagado a título de prima especial sin carácter salarial, y por ese motivo tampoco fue tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. (iv) Indicó que radicó las respectivas reclamaciones administrativas, ante la Dirección de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, el 7 de abril de 2015; ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, Nariño, el 14 de abril de 2017; y ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, el 4 de marzo de 2017; con el fin de obtener el reconocimiento y pago a su favor del 100% de la remuneración mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 1 de junio de 1993 y en lo sucesivo, mientras prestó sus servicios a la Rama Judicial. (v) Sin embargo, las mencionadas autoridades negaron sus solicitudes mediante los actos administrativos demandados. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

7. La demandante citó como normas transgredidas las siguientes: los artículos 2, 13,

(v) Sin embargo, las mencionadas autoridades negaron sus solicitudes mediante los actos administrativos demandados. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

7. La demandante citó como normas transgredidas las siguientes: los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y; el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

8. Afirmó que la entidad accionada aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y desconoció los principios de favorabilidad y progresividad. Lo anterior dadoRadicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023)

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4 que, en lugar de efectuar el incremento del salario correspondiente al 30% por concepto de prima especial a su favor, lo redujo de la asignación básica sin considerarlo factor salarial, en igual porcentaje . Por este motivo, la liquidación de las prestaciones sociales se realizó sobre el 70% de l salario básico y no sobre el 100% como correspondía. 2.2. Contestación de la demanda

9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, por medio de su apoderada judicial, contestó la demanda4, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, e invocó la excepción de «prescripción trienal de derechos salariales». Asimismo, afirmó que los actos administrativos acusados se

se opuso a las pretensiones, e invocó la excepción de «prescripción trienal de derechos salariales». Asimismo, afirmó que los actos administrativos acusados se encontraban ajustados a derecho, fueron expedidos por la autoridad competente y gozaban de presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por la demandante.

10. Como fundamentos de defensa, indicó que el Gobierno nacional expide anualmente, de manera independiente, los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía Gene ral de la Nación. Por lo anterior, explicó que de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso fijar los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos, facultad en virtud de la cual, se expidió la Ley 4 de 1992 para los servidores de la Rama Judicial.

11. Adujo que en el marco de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional fija anualmente la remuneración mensual de los servidores judiciales mediante decretos. Por ende, afirmó que ac tuó conforme a las disposiciones legales y que no tiene margen de discrecionalidad en la fijación o interpretación de los factores salariales.

12. Señaló que la prima especial de servicios no tiene naturaleza salarial, conforme lo han reiterado los decretos ex pedidos por el Gobierno nacional para los servidores judiciales.

13. La entidad citó jurisprudencia del Consejo de Estado (sin determinar su radicado), en la cual se ha negado la inclusión de la prima especial como base de liquidación de prestaciones para fun cionarios judiciales, indicando que no existe una indebida

13. La entidad citó jurisprudencia del Consejo de Estado (sin determinar su radicado), en la cual se ha negado la inclusión de la prima especial como base de liquidación de prestaciones para fun cionarios judiciales, indicando que no existe una indebida interpretación de las normas, sino una aplicación directa y coherente de su texto. Dado lo anterior, agregó que la Dirección Seccional de Administración Judicial no es un ente interpretador de las normas, sino un ejecutor de aquellas. En tal sentido, advirtió que no le corresponde alterar su sentido, especialmente cuando el texto legal es claro y no genera duda alguna sobre su alcance.

14. Con base en lo anterior, concluyó que los actos administrativos impugnados no están viciados de ilegalidad ni de falsa motivación, y que la negativa frente al reconocimiento solicitado se ajusta a derecho.

15. Arguyó la prescripción de las sumas causadas, de manera genérica, sin precisar las fechas de su configuración, bajo el argumento de que esta es una sanción en contra del presunto titular del derecho por no acudir de forma oportuna ante la autoridad correspondiente para exigir su cumplimiento.

4 Escrito de contestación de la demanda, visible en: Samai , expediente digital de primera instancia, índice 14, archivo «1_01CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 14», páginas 330 a 351.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023)

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5 2.3. Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 20225, resolvió lo siguiente:

1. DECLÁRASE probada parcialmente la EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES propuesta por la Nación – Rama Judicial, respecto de los periodos anteriores al 07 de abril de 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra surgido (sic) frente al recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2017 en contra de la Resolución No. 1858, así como el surgido frente al recurso de apelación interp uesto el 1º de junio de 2017 en contra de la Resolución No. 1090, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

3. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJP15-375 del 27 de abril de 2015, en la Resolución Núm. 6606 del 30 de septiembre de 2016 proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, la Resolución Núm. DESAJPAR17-1858 del 15 de marzo de 2017, proferido por

septiembre de 2016 proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, la Resolución Núm. DESAJPAR17-1858 del 15 de marzo de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d e Pasto; la Resolución Núm. DESAJPOR17-1090 del 7 de abril de 2017, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, mediante los cuales se le negó a la señora Ana Lucía Caicedo Calderón el pago de las prestaciones reclamadas so bre el 30% de su asignación básica mensual como Juez y Magistrada de la Rama Judicial.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial-, a pagar en favor de la señora Ana Lucía Caicedo Calderón lo siguiente: 4.1) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición de la actora, dejados de percibir en su condición de Magistrada del Distrito Judicial de Pereira, desde el 07 de abril de 2012 hasta la fecha en que permanezca en dicho cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas. 4.2) Pagar a la actora las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. 4.3) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia a la Administradora o fondo de pensión correspondiente

[…].

4.3) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia a la Administradora o fondo de pensión correspondiente […].

7. Se niega las demás súplicas de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de este proveído […].

8. Sin costas en esta instancia, por lo considerado […].

5 Samai Tribunal, índice 16, 4_004SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023)

Demandante: Ana Lucía Caicedo Calderón

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17. La referida autoridad judicial indicó que la señora Ana Lucía Caicedo Calderón estaba vinculada a la Rama Judicial, en calidad de juez de la República y de magistrada de tribunal en los departamentos de Nariño, Cauca y Risaralda, desde el 11 de julio de 1988 a la fecha, con excepción d el periodo en el que se desempeñ ó como relatora. También adujo que el régimen salarial que le aplicaba a la demandante y sobre el que se liquid ó su salario y sus prestaciones sociales fue aquel previsto en los decretos fijados por el Gobierno nacional, razón por la que indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó el 70% de la asignación básica mensual.

y sobre el que se liquid ó su salario y sus prestaciones sociales fue aquel previsto en los decretos fijados por el Gobierno nacional, razón por la que indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó el 70% de la asignación básica mensual.

18. Por otro lado, expuso que esta corporación declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, en los que se estableció el 30% correspondiente a la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico, en lugar de un incremento adicional. Indicó que en dicho fallo , se consideró que los decretos que reglamentaron anualmente la previsión del 30% del salario como prima no fueron claros, lo que devino en una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos. Lo anterior, en la medida en que consideraron que el mencionado porcentaje estaba incluido o hacía parte del salario, esto es, que del 100% de este, el 30% correspondía a la prima, en lugar de reconocerla como una prestación adicional.

19. En consecuencia, la Sala concluyó que la entidad demandada dio el carácter de prima especial a lo que en realidad correspondía al 30% del salario de la demandante.

Por esta razón, consideró que se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y conceder el restablecimiento del derecho en los términos antedichos.

20. Frente a la prescripción, sostuvo que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 6, proferida por esta corporación, se definió que para declarar el

20. Frente a la prescripción, sostuvo que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 6, proferida por esta corporación, se definió que para declarar el fenómeno prescriptivo se requiere, en primer lugar, que el derecho sea exigible, razón por la que es necesario conocer el momento en el que se consolidó; a su vez, se debe tener claridad sobre el instante en el que se interrumpió la prescripción para, desde entonces, contar 3 años hacia atrás y reconocer como pendiente por pagar solo lo causado con anterioridad. Dicha providencia concluyó, además, que la constitución del derecho a la prima especial de servicios s e predica a partir de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del Decreto 57 de 1993 que la reglamentó, esto es, el 7 de enero de 1993.

21. Teniendo en cuenta lo anterior, y que la demandante presentó la reclamación administrativa el 7 de abril de 2015 , ante la dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, concluyó que las sumas causadas con anterioridad al 7 de abril de 2012, es decir, del 6 de abril de 2012 hacia atrás, se encuentran prescritas.

22. Frente a la condena en costas procesales, el Tribunal precisó que no la impondría, toda vez que no advirtió actuaciones de mala fe o maniobras dilatorias dentro d el trámite judicial por parte de la demandada.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041trámite judicial por parte de la demandada.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-0004102(2204-18).Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023)

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7 2.4. Recurso de apelación

23. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia7.

24. Señaló que, a partir del mes de abril de 2021, con ocasión del Decreto 272 de 2021, la entidad procedió al pago de la prima especial del 30% como valor adicional al salario básico. No obstante, hizo referencia a la inviabilidad de cancelar las obligaciones por dicho concepto, causadas antes del 1 de enero de 2021, dado que no se cuenta con la aprobación presupuestal p ara el efecto, por parte del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

25. Precisó que la entidad ha adelantado algunas gestiones ante l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada

que se convoque a una mesa interinstitucional, para reconocer y conciliar los derechos derivados de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, dictada por esta corporación, esto es, el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia

26. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, integrada en su momento por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifestó su impedimento de forma conjunta para conocer el asunto, mediante auto del 21 de julio de 20238.

27. La Subsección A de la misma Sección, en proveído del 27 de septiembre de 20249, devolvió el expediente al despacho de la m agistrada ponente para que se continuara con el trámite que correspondiera. Lo anterior, al advertir que la manifestación de impedimento por resolver no cumplía con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 131 del CPACA modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, motivo por el que indicó que no le correspondía pronunciarse.

28. Posteriormente, esta corporación dictó auto el 8 de julio de 202510, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

7 Samai expediente digital de primera instancia, índice 21, 7_007RECUSROAPELACIONSENTENCIA. 8 Samai, índice 4, archivo «MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.docx) NroActua 4» 9 Samai, índice 13, archivo «AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 13». 10 Samai, índice 16, 13Autoqueadmite_14842023Autoadmiteap.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023)

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8 3.2. Problema jurídico

30. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver el siguiente interrogante: ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia , pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden impuesta?

siguiente interrogante: ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia , pese a que la entidad accionada alega la imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden impuesta?

31. Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

32. La Ley 4 de 1992, al establecer los ob jetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin caráct er salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

33. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen

aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar […].

11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 66001-23-33-000-2017-00709-02 (1484-2023)

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34. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de l os Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

35. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del r égimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre o tros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».

36. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre

de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre o tros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».

36. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu

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