CE - Sentencia 66001233300020170071102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020170071102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023)1
Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda
Demandado: Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: prescripción. Subtema 2: Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes a pensión.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de noviembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La actora , quien ejerció l os empleos de juez y magistrada de Tribunal , solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, la entidad accionada solicita que se revoque el fallo, debido a que cumplió con los decretos salariales del Gobierno
de las prestaciones sociales. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, la entidad accionada solicita que se revoque el fallo, debido a que cumplió con los decretos salariales del Gobierno nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
1 Expediente electrónico.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2 Nación, Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 15 de diciembre de 2017, con las siguientes pretensiones2:
2.1.1. Pretensiones
2. La accionante solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30 %, como suma adicional al 100 % de la remuneración mensual.
- Oficio DESAJAR15 -390 del 10 de abril de 2015, dictado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia. - Resolución 4349 del 15 de junio de 2016, que confirmó el anterior oficio. - Oficio DESAJPE17-283 del 27 de marzo de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira. - Acto ficto que se configuró por no haber respondido el recurso de apelación
- Oficio DESAJPE17-283 del 27 de marzo de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira. - Acto ficto que se configuró por no haber respondido el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJPE17-283 del 27 de marzo de 2017. - Resolución DESAJPAR17 -1857 del 15 de marzo de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto. - Acto ficto por la ausencia de respuesta al recurso de apelación contra la Resolución DESAJPAR17-1857 del 15 de marzo de 2017.
3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a partir del 1°. de enero de 1993 , el reconocimiento del 100 % de la remuneración mensual, sin descontar el 30 % por concepto de la prima especial de servicios , así como la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta esta prima como factor salarial.
4. Adicionalmente, pidió que las sumas adeudadas sean actualizadas, que se cumpla la sentencia según el artículo 192 del CPACA , y que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos
5. La demandante fue funcionaria en los distritos judiciales de Pereira, Pasto y Armenia, en los empleos de juez y magistrada, sin embargo, solo recibió como salario la remuneración reducida en el 30 %, dado que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. Asimismo, la disminución de lo devengado ha afectado el cálculo de las prestaciones sociales.
2 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17,
carácter salarial. Asimismo, la disminución de lo devengado ha afectado el cálculo de las prestaciones sociales.
2 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 9 a 59.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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6. La señora Olga Lucía Hoyos Sep úlveda, a través de diferentes peticiones solicitó ante las direcciones ejecutivas seccionales de Armenia, Pereira y Pasto la reliquidación y pago de la diferencia adeudada por concepto de salarios y prestaciones, teniendo en cuenta que la prima de servicios representa un incremento de la asignación mensual. Sin embargo, las entidades negaron la solicitud a través de los actos administrativos demandados.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
7. La demandante citó las siguientes normas violadas: artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
8. La accionante expuso en el concepto de violación que todos los funcionarios de la Rama Judicial tienen derecho a recibir el mismo salario, con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial , por consiguiente, los actos acusados violaron los derechos fundamentales a la igualdad, el salario mínimo vital y al trabajo.
la Rama Judicial tienen derecho a recibir el mismo salario, con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial , por consiguiente, los actos acusados violaron los derechos fundamentales a la igualdad, el salario mínimo vital y al trabajo.
9. La parte accionada desconoció el carácter salarial de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en tanto, omit ió que tiene naturaleza retributiva y es una adición del salario. Entonces, l a demandante t iene derecho al reconocimiento y pago del 100 % de la remuneración mensual , sin descontar el 30 % por concepto de prima especial.
2.2. Contestación de la demanda
10. El apoderado de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda al señalar que los funcionarios judiciales tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos expedidos cada año por el Gobierno nacional. Agregó que los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, no le dan carácter salarial a la prima especial de servicios, aspecto que fue declarado exequible en la sentencia C-279 de 1996 de
la Corte Constitucional.
11. Igualmente, anotó que el Gobierno nacional dicta los decretos que fijan la escala salarial vigente en la Rama Judicial y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, como autoridades administrativas, no pueden interpretar ni inaplicar las leyes . Así, resaltó que esa facultad corresponde exclusivamente a los jueces mediante sus sentencias, mientras que la administración debe limitarse a cumplir estrictamente la ley.
12. Finalmente, propuso la excepción de prescripción3.
exclusivamente a los jueces mediante sus sentencias, mientras que la administración debe limitarse a cumplir estrictamente la ley.
12. Finalmente, propuso la excepción de prescripción3.
3 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, gestionar documentos, índice 17, 1_001CUADERNO_UNO_PRINC(.PDF) NroActua 17 (.PDF) NroActua 17, págs. 291 a 312.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
4 2.3. Sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no
condenó en costas. En efecto, resolvió:
1. Declárase probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de derechos laborales propuesta por la Nación – Rama Judicial, respecto de los periodos anteriores al 27 de marzo de 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 31 de marzo de 2017 en contra de la Resolución No. DESAJPE17-283; y el acto ficto o presunto negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2017 en contra de la Resolución No. 1857,
Resolución No. DESAJPE17-283; y el acto ficto o presunto negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2017 en contra de la Resolución No. 1857, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
3. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJAR15390 del 10 de abril de 2015, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, la nulidad de la Resolución No. 4349 del 15 de junio de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, la nulidad de la Resolución No.
DESAJPE17-283 del 27 de marzo de 2017, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira así como del acto ficto o presunto negativo surgido frente al recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2017 en contra de la Resolución No. DESAJPE17 -283; la Resolución No. DESAJPAR17 -1857 del 15 de marzo de 2017 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto así como del acto ficto o presunto negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2017 en contra de la Resolución No. 1857, mediante los cuales se le negó a la señora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Magistrada de la Rama Judicial.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial-, a pagar en favor de la señora
Olga Lucía Hoyos Sepúlveda lo siguiente:
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial-, a pagar en favor de la señora
Olga Lucía Hoyos Sepúlveda lo siguiente:
4.1) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición de la actora, dejados de percibir en su condición de Magistrada del Distrito Judicial de Pereira, desde el 27 de marzo de 2012 hasta la fecha en que permanezca en dicho cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas.
4.2) Pagar a la actora las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia.
4.3) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en losRadicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
5 plazos ordenados en esta sentencia a la Administradora o fondo de pensión correspondiente.
5. Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.
6. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos
consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.
6. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.
7. Se niegan las demás súplicas de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de este proveído.
8. Sin costas en esta instancia, por lo considerado.
14. Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que el Gobierno expidió anualmente decretos salariales para la rama judicial y la Justicia Penal Militar, y reiteró que el 30 % del salario de los funcionarios del artículo 14 se consideraba prima. Sin embargo, la falta de claridad llevó a que las entidades los aplicaran de forma incorrecta, al asumir que la prima era el 30 % del salario básico, cuando en realidad debía ser equivalente al 30 % de este.
15. En consecuencia, acorde con el desarrollo jurisprudencial del concepto de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Tribunal concluyó que la parte demandada otorgó el carácter de prima especial al 30 % del salario , cuando lo acertado era adicionarlo. Por lo tanto, negó la posibilidad de qu e ese porcentaje del 30 % fuera tenido en cuenta en la base para calcular las prestaciones sociales.
16. Así pues, el Tribunal concluyó que la rama judicial no cumplió lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , para que la prima especial de servicios fuera adicional al salario.
17. En cuanto a la prescripción, consideró que la actora solicitó mediante escritos de 26 de marzo de 2015 y 3 de marzo de 2017, el reconocimiento de la prima especial
adicional al salario.
17. En cuanto a la prescripción, consideró que la actora solicitó mediante escritos de 26 de marzo de 2015 y 3 de marzo de 2017, el reconocimiento de la prima especial de servicios , desde el 1°. de junio de 1993, y de las prestaciones adeu dadas. E n consecuencia, operó la prescripción del derecho al pago de los valores causados antes del 26 de marzo de 2012 , es decir, aquellos c orrespondientes al periodo del 1°. de enero de 1993 al 26 de marzo de 2012. Esto teniendo en cuenta que el Decreto 57 de 1993 reglamentó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
18. Por último, el Tribunal no impuso condena en costas , al considerar que no se encontraban acreditadas.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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2.4. Recurso de apelación
19. El apoderado de la entidad accionada solicitó que se revoque el fallo, con fundamento en que los pagos por concepto de prima especial cumplieron con los decretos proferidos por el Gobierno nacional , los cuales señalaron textualmente que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial , según la Ley 4 de 1992 . En todo caso, precisó que acorde con la normativa aplicable, la referida prima solo tiene efectos pensionales, pero no puede incidir en el cálculo de las prestaciones sociales.
20. Entonces, en criterio de la entidad, el pago de la prima especial pedido por la
todo caso, precisó que acorde con la normativa aplicable, la referida prima solo tiene efectos pensionales, pero no puede incidir en el cálculo de las prestaciones sociales.
20. Entonces, en criterio de la entidad, el pago de la prima especial pedido por la actora, va en contra de la Ley 4 de 1992 «la cual claramente estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30 % y un 60 %, la cual no constituiría factor salarial».
21. En lo que concierne a la prescripción, señaló que debe contarse «tres años atrás desde la petición formulada ante la entidad, por lo que tampoco es procedente que se acceda a las súplicas de la demanda»4.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto del 7 de mayo de 2024 , la conjuez ponente admitió el recurso de apelación, y dispuso que el proceso ingresara al despacho para dictar sentencia 5. Luego, a través del auto del 13 de marzo de 2025, dicho conjuez ordenó la remisión del expediente al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, en aplicación del artículo 116 del CPACA6.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, le corresponde decidir el presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
23. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo
interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
23. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo
4 Samai, proceso en el Tribunal 66001123330002017007100, índice 28. 5 Samai, índice 24. 6 Samai, índice 32.Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
7 3287 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:
¿La actora en la calidad de juez y magistrada de Tribunal tiene derecho a l reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial como un porcentaje del 30 % adicional a la remuneración básica, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales?
24. Para resolver el interrogante se realizarán algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema planteado.
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial.
3.3.1. El régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y la prima especial de servicios
concreto, se resolverá el problema planteado.
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial.
3.3.1. El régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y la prima especial de servicios
25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribu nal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Repú blica, de los
7 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
8 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
8 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar […].
27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de
prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual».
29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.
30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el
9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el
9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03).Radicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
9 control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, de la justicia penal militar y de la Procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.
31. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad
sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores d el Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así c omo para declarar su nulidad» 12. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913.
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y
13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de
2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la épocaRadicación: 66001-23-33-000-2017-00711-02 (2006-2023) Demandante: Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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