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CE - Sentencia 66001233300020180000701

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Título
CE - Sentencia 66001233300020180000701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00007-01 (3234-2024)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Demandado: María Eugenia Restrepo Giraldo.

Tema: Conservación de los beneficios del régimen de transición por traslado al RAIS / Reintegro de mesadas pagadas. CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes, contra la sentencia proferida el cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró demanda contra la señora María Eugenia Restrepo Giraldo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 260308 del 17 de octubre de 2013, por la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora María Eugenia Restrepo Giraldo y como consecuencia se le ordene reintegrar todos los valores pagados con ocasión al acto administrativo demandado, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 del

CPACA.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00007-01 (3234-2024)

3. Que se ordene a la Entidad Promotora de Salud SURA EPS el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora María Eugenia Restrepo Giraldo desde la fecha de inclusión en nómina pensional.

HECHOS

4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

5. Que m ediante Resolución GNR 260308 del 17 de octubre de 2013 , Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la demandada, en cuantía de $4,137,005, a partir del 1 de noviembre de 2013 , teniendo en cuenta 1,202 semanas en aplicación del Decreto 758 de 1990.

$4,137,005, a partir del 1 de noviembre de 2013 , teniendo en cuenta 1,202 semanas en aplicación del Decreto 758 de 1990.

6. Que la decisión de reconocimiento pensional se notificó el 20 de noviembre de 2013 y el 3 de diciembre de 2013 , se interpuso contra ella, recurso de reposición.

7. Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 270653 del 29 de julio de 2014

(notificada el 11 de septiembre de 2014), solicitó autorización a la señora María Eugenia Restrepo Giraldo, para revocar la Resolución GNR 260308 del 17 de octubre de 2013 por enmarcarse en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA.

8. Que se interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 270653 del 29 de julio de 2014, que fue desatado por Colpensiones en la Resolución VPB 53823 del 24 de julio de 2015, confirmando la decisión.

9. Que la demandada elevó petición el 14 de agosto de 2015, en la que solicitó aclarar su situación pensional y reliquidar su prestación para que se tuvieran en cuenta las 1719 semanas acreditadas. La solicitud fue negada nuevamente por Colpensiones, a través de la Resolución GNR 324159 del 21 de octubre de 2015.

10. Que contra dicha negativa el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados también de forma adversa a la interesada, mediante las resoluciones GNR 6600 del 08 de enero de 2016 y VPB 14702 del 01 de abril de 2016, respectivamente.

de forma adversa a la interesada, mediante las resoluciones GNR 6600 del 08 de enero de 2016 y VPB 14702 del 01 de abril de 2016, respectivamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

11. Citó como vulnerad as la Ley 100 de 1993 , la Ley 797 de 2003, el Acto

Legislativo 1 de 2005, Decreto 758 de 1990 y la Constitución Política de1991.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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12. Sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de transición, se consagró para las personas que , al momento de entrar en vigencia la norma, tuvieran 35 años o más si eran mujeres y 40 años o más, en el caso de los hombres ; o acreditar al menos 15 años de servicio s cotizados.

13. Que el régimen de transición no sería aplicable cuando estas personas voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes, habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. En ese orden de ideas, las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarían el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ese orden de ideas, las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarían el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

14. Que la señora María Eugenia Restrepo Giraldo presentó traslado del régimen

de Ahorro Individual con Solidaridad Fondo Privado de Pensiones HORIZONTE, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida al ISS hoy COLPENSIONES , razón por la que era necesario que acreditara los 15 años de servicio para recuperar régimen de transición, a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994.

15. Que, según el expediente administrativo , para esa fecha demandada solo contaba con 732 semanas y, por lo tanto, no es beneficiaría del régimen de transición. En consecuencia, no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez y el acto administrativo demandado se torna ilegal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

16. La demanda fue admitida el 20 de febrero de 2018 y por auto del 22 de junio del 2018 se negó el decreto de la suspensión provisional solicitada. Se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por auto del 24 de agosto de 2018, confirmando la decisión.

17. La demandada se opuso a la declaratoria de nulidad por considerar que la Resolución fue expedida de forma regular, por funcionario competente y consultando la normativa favorable sus intereses. Expresó que el régimen de transición no se perdió al haberse trasladado de régimen pensional porque se

Resolución fue expedida de forma regular, por funcionario competente y consultando la normativa favorable sus intereses. Expresó que el régimen de transición no se perdió al haberse trasladado de régimen pensional porque se trata de un derecho adquirido e irrenunciable.

18. Que el contenido de la resolución demandada no se compadece con el contenido de la historia laboral , puesto que registra solo 1 .202 semanas

cotizadas hasta el 31 de julio de 2012, cuando en la historia se observan 1.745Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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semanas; razón por la que, afirmó, no podría extinguirse el derecho pensional de la demandada puesto que desde el 15 de septiembre de 2013 cumplió los 55 años de edad y ese tiempo cotizado resulta suficiente para la adquisición del status pensional, al amparo del régimen general.

19. Que tampoco debía prosperar la pretensión de devolución de l as mesadas recibidas, puesto que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

20. Por auto del 25 de mayo de 2021 se profirió auto de sentencia anticipada1, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar2.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

21. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que aun cuando la demandada tenía más de 35

y se corrió traslado para alegar2.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

21. El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que aun cuando la demandada tenía más de 35 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en virtud del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 15 de diciembre de 1997, no se cumpl ía con el segundo de los supuestos para conservar el régimen de transición, ya que para el 1º de abril de 1994 sólo había laborado 733.42 semanas que equivalen a 14,26 años, cuando debía acreditar mínimo 15 años de servicios cotizados.

22. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, pero no accedió a la devolución de las mesadas solicitadas, porque no encontró acreditada la mala fe de la demandada.

23. Además, al verificar que la demandada cumplía con los presupuestos legalmente establecidos para disfrutar de la pensión en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 , dado que cumplió 55 años de edad el 15 de septiembre de 2013 y contaba con las semanas de cotización exigidas (esto es 1745,57 semanas al 30 de septiembre de 2013) ; ordenó a Colpensiones que en 4 meses contados a partir de la ejecutoria , debía reconocer la prestación con base en el régimen que le resultara más favorable.

24. Aclaró que hasta tanto se dispusiera sobre el nuevo reconocimiento , Colpensiones debía continuar con el pago de las mesadas.

reconocer la prestación con base en el régimen que le resultara más favorable.

24. Aclaró que hasta tanto se dispusiera sobre el nuevo reconocimiento , Colpensiones debía continuar con el pago de las mesadas.

1 En el trámite de primera instancia, inicialmente se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial que tuvo lugar el 10 de mayo de 2019, en la cual el Despacho resolvió sanear el litigio y enviar el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, quienes propusieron conflicto negativo de competencia que fue resuelto por la Sa la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignando la competencia a esta jurisdicción. 2 Índice 026 de SAMAI en el radicado de primera instancia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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RECURSO DE APELACIÓN

25. La demandada interpuso recurso de apelación, por considerar que además de cumplir con el requisito de edad para beneficiarse del régimen de transición, contaba con el 99,04% de semanas requeridas y que, por razones de equidad y justicia, se debía llamar la atención del operador judicial para atemperar la aplicación de la Ley al caso concreto.

26. Colpensiones, en su recurso expresó que ordenar el pago de una pensión ya reconocida como ilegal, hasta tanto se diera un reconocimiento atendiendo el régimen más beneficioso, sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta

26. Colpensiones, en su recurso expresó que ordenar el pago de una pensión ya reconocida como ilegal, hasta tanto se diera un reconocimiento atendiendo el régimen más beneficioso, sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

27. Que, si bien la pensión en principio se había otorgado por un error de Colpensiones, lo cierto era que sí se demostró la mala fe de la demandada, cuando la entidad le solicitó la autorización para revocar directamente el acto administrativo y ella, pese a que se pusieron en su conocimiento las razones por las que procedía revocar el acto, se negó. Razón por la que considera que debió ordenarse el reintegro de las mesadas percibidas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

28. El 17 de junio de 2024 se admitieron los recursos de apelación. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.

29. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

30. La Sala determinará si corresponde declarar la nulidad de la GNR 260308 del 17 de octubre de 2013 , por la que se otorgó la pensión a la demandada , por haber operado la pérdida del régimen de transición al trasladarse del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con

Prestación Definida.

31. También deberá determinar si debió ordenarse a Colpensiones el reconocimiento de la prestación con base en el régimen que resultare más favorable a la demandada; y si se encontró desvirtuada la buena fe, para que

Prestación Definida.

31. También deberá determinar si debió ordenarse a Colpensiones el reconocimiento de la prestación con base en el régimen que resultare más favorable a la demandada; y si se encontró desvirtuada la buena fe, para que proceda la devolución de las sumas pagadas.

Marco normativo y jurisprudencial

Conservación de los beneficios del régimen de transición por traslado al RAISCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00007-01 (3234-2024)

32. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó que los beneficios del régimen de transición pensional no serían aplicables a quienes eligiesen el régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida3.

33. La Corte Constitucional en la sentencia C 789 de 2002 , declaró la exequibilidad condicionada 4 de esta restricción, bajo el supuesto de que deben protegerse las expectativas legítimas de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición y hubiesen elegido el régimen de ahorro individual, siempre que tuviesen un mínimo de 15 años de servicio al momento de entrar en vigor la Ley 100, lo que no ocurre con quienes únicamente acreditaban el requisito de edad para estar cobijados por la garantía regulada en el artículo 36 citado.

34. Esa misma Corporación, en la sentencia SU 130 de 2013, unificó su jurisprudencia sobre las consecuencias para los beneficiarios del régimen de

36 citado.

34. Esa misma Corporación, en la sentencia SU 130 de 2013, unificó su jurisprudencia sobre las consecuencias para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, indicando

en dicho fallo lo siguiente:

«(…) Bajo esa orientación, en la Sentencia C - 789 de 2002, se declaró [la] exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia e l SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida . Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media (…)» (Negrita de la Sala)

35. Sobre el particular, esta Sección ha tenido la posibilidad de pronunciarse acogiendo la sentencia de constitucionalidad C - 789 de 2002, en los

siguientes términos:

3 El inciso en cuestión prevé exactamente: « (…) Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el

acogiendo la sentencia de constitucionalidad C - 789 de 2002, en los siguientes términos:

3 El inciso en cuestión prevé exactamente: « (…) Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)» 4 En el ordinal segundo de la sentencia de constitucionalidad se indicó expresamente: «Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00007-01 (3234-2024)

«(…) De esta forma, es claro que las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un

«(…) De esta forma, es claro que las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición (…)» 5

Devolución de mesadas percibidas

36. Según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, «no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe».

37. Al respecto, esta Sección 6 en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica en punto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido percibidas de buena fe. Específicamente se ha sostenido lo siguiente.

«(…) La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe . En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la

5 Así se expuso en sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por esta subsección en el proceso con radicación 20001233900020150035801 (4244-2017). Ver además las sentencias del 18 de marzo de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación interna 0868 -2009, o de la Subsección A del 7 de mayo de 2020 en el proceso con radicación 250002342000201503434 0 1, del 22 de julio de 2021 en el proceso 68001233300020130025301 (2767-2017) o más recientemente, en la del 3 de agosto de 2023 en el proceso con radicación 25000234200020180233601 (0723-2021)

68001233300020130025301 (2767-2017) o más recientemente, en la del 3 de agosto de 2023 en el proceso con radicación 25000234200020180233601 (0723-2021) 6 Sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-1999-05334-01 (3287-05). Ver también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, radicado 25000 -23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Sección Segunda, Subsección A, senten cia de 21 de junio de 2007, radicado 25000 -23-25-0002004-03752-01 (0950 -2006). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado: 68001-23-15-000-2001-03370-01 (0488-07). Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de

2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00149-01 (2677-2015).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados (…)». (Negrita para resaltar)

38. Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos,

(Negrita para resaltar)

38. Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. En ese sentido, en los eventos en los que por un error de la a dministración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada.7

39. No obstante, en aquellos casos en los que el error no pro venga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.

40. En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos lineamientos.

Resolución del caso concreto

41. De los documentos aportados al expediente se advierte que, a través de la Resolución GNR 260308 del 17 de octubre de 2013, Colpensiones reconoció a la demandada el pago de una pensión de vejez, en cuantía de $ 4.137.005, efectiva desde el 1º d e nov iembre de 2013 basada en 1202 semanas de cotización sobre un IBL de $ 4.755.178 con tasa de reemplazo de 87%, de conformidad con el Decreto 758 de 19908.

42. Logró determinarse que la señora María Eugenia Restrepo nació el 15 de septiembre de 19 589 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1996 contaba con más de 35 años de edad, lo que, en principio, la haría beneficiaria

42. Logró determinarse que la señora María Eugenia Restrepo nació el 15 de septiembre de 19 589 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1996 contaba con más de 35 años de edad, lo que, en principio, la haría beneficiaria del régimen de transición.

43. Sin embargo, también se determinó que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 23 de abril de 1980, se trasladó al régimen de ahorro individual el 15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual regresó al régimen de prima media , en el que estuvo afiliada desde el 1º de junio de 201110.

7 En este sentido, se pronunció la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016. 8 Antecedentes administrativos aportados con la demanda. Gestión documental de SAMAI en el radicado del Tribunal. Archivo denominado: 35_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03ANTECEDENT. Página 119. 9 Antecedentes administrativos aportados con la demanda. Gestión documental de SAMAI en el radicado del Tribunal. Archivo denominado: 35_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03ANTECEDENT. Página 74. 10 Antecedentes administrativos aportados con la demanda. Gestión documental de SAMAI en el radicado del

Tribunal. Archivo denominado: 35_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03ANTECEDENT. Página 74. 10 Antecedentes administrativos aportados con la demanda. Gestión documental de SAMAI en el radicado del

Tribunal. Archivo denominado: 35_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03ANTECEDENT. Página 151.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 66001-23-33-000-2018-00007-01 (3234-2024)

44. Lo anterior quiere decir que, en efecto, para que la demandada conservara el beneficio del régimen de transición, debía acreditar un mínimo de 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 (es decir, para el 1. ° de abril de 1994), según lo dispuso en su sentencia C789 de 2002, regla que también fue recogida en sentencia de unificación SU130 de 2013, posición jurisprudencial que ha sido aplicada por esta Corporación.11

45. Tal como lo observó el Tribunal, la demandada no acreditó el mínimo de 15 años, puesto que para el 1 de abril de 1994 sólo había laborado 733.42 semanas que equivalen a 14,26 años. Esto mismo fue reconocido en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Eugenia Restrepo Giraldo, al indicar que la afiliada contaba con el 99,04% de semanas requeridas12.

46. Claro este punto, resulta evidente que la demandada no recuperó el régimen

Restrepo Giraldo, al indicar que la afiliada contaba con el 99,04% de semanas requeridas12.

46. Claro este punto, resulta evidente que la demandada no recuperó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, debe n despacharse desfavorablemente los argumentos del recurso y confirmarse la sentencia de primera instancia en este aspecto.

47. Ahora, Colpensiones en su recurso sostuvo que el Tribunal no debió ordenarle que continuara pagando la prestación hasta tanto se le reconociera una nueva pensión con base en el régimen que le fuera más beneficioso, porque ello iría en contravía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

48. Considera esta Sala de decisión que el hecho de que se haya ordenado a Colpensiones realizar un nuevo estudio pensional a la hoy demandada, en el que tuviera en cuenta las 1.741 semanas cotizadas13 (producto del tiempo que siguió laborando después del 1 de abril del 94) y aplicar el régimen pensional que le fuera más beneficioso, no va en contravía de la estabilidad financiera del sistema pensional , pues esta segunda decisión está respaldada en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, pero no con base en el régimen de transición, sino con base en la misma Ley 100 de 1993.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2024, radicado 25000-2342-000-2017-04650-01(0464-2022). Posición que también ha sido defendida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL16356-2016 del 21 de septiembre de 2016 y SL1000-2023 del 9 de mayo

42-000-2017-04650-01(0464-2022). Posición que también ha sido defendida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL16356-2016 del 21 de septiembre de 2016 y SL1000-2023 del 9 de mayo de 2023. 12 Gestión documental de SAMAI en el radicado del Tribunal. Página 5 del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada. 13 Así se observa de los antecedentes administrativos aportados e incluso Colpensiones así lo reconoció en la Resolución VPB 14702 del 01 de abril de 2016, al momento de resolver la solicitud de reliquidación pensional de la hoy demandada. Antecedentes administrativos aportados con la demanda. Gestión documental de SAMAI en el radicado del Tribunal. Archivo denominado: 35_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03ANTECEDENT. Páginas 230 a 238.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00007-01 (3234-2024)

49. Es esta lógica la que se lee en la Resolución VPB 14702 del 01 de abril de 201614, en donde Colpensiones , al resolver la solicitud de reliquidación elevada por la beneficiaria de la pensión, indicó:

«(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12,189 días laborados, correspondientes a 1,741 semanas.

Que nació el 15 de septiembre de 1958 y actualmente cuenta con 57 años de edad.

«(…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12,189 días laborados, correspondientes a 1,741 semanas.

Que nació el 15 de septiembre de 1958 y actualmente cuenta con 57 años de edad.

(…) Que el(la) asegurado(a) al 1 de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual NO conserva el régimen de transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

(…) Que en consideración a lo anterior la pensión de la interesada debe estudiarse a la luz de la ley 797 de 2003, conforme a la siguiente ilustración.

(…)15» (Negrillas de la Sala)

50. De este modo, considera esta Sala que hizo bien el Tribunal al advertir la ilegalidad del acto demandado, puesto que no se cumplía con lo necesario para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100, pero también al amparar el derecho a la pensión que ostenta la señora María Eugenia Restrepo Giraldo, por haber

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