CE - Sentencia 66001233300020180003601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020180003601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021)

Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Tema: régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Subtema 1: régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Subtema 2 : ingreso base de liquidación. Reiteración de jurisprudencia. Subtema 3 : homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Colpensiones mediante la Resolución SUB 269829 del 27 de noviembre del 2017, negó al demandante la reliquidación de la pensión de vejez , con base en el proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el departamento de Risaralda del que fue beneficiario cuando ya ostentaba la calidad de pensionado . El demandante

negó al demandante la reliquidación de la pensión de vejez , con base en el proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el departamento de Risaralda del que fue beneficiario cuando ya ostentaba la calidad de pensionado . El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , por considerar que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas. La entidad decidió la apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Hugo de Jesús Cano Vélez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.

1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con el «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO». Índice 2 de Samai, 16_ED_ACTUACIONE_CONTENIDOCDRFOLIO231(.ZIP) NroActua 2, fl. 5.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021)

Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez

Demandada: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Demandada: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) SUB 269829 del 27 de noviembre del 2017, por medio de la cual Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión de vejez, con base en el proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el departamento de Risaralda, y (ii) DIR 125 del 03 de enero de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.

3. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a Colpensiones a:

(i) reliquidar su pensión de vejez, a partir de l 2 de enero de 20 07, por virtud de la homologación y nivelación salarial realizada por el departamento de Risaralda, durante el periodo comprendido entre enero de 1996 y enero de 2007; (ii) reconocerle y pagarle el reajuste de la mesada pensional desde el 2 de enero de 2007 y, hasta tanto se haga efectivo su pago , debidamente indexado ; y iii) efectuar la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional.

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos2 del caso de la siguiente manera:

  1. El demandante nació el 11 de diciembre de 1949 y laboró como servidor público en

2.1.2. Hechos

4. La Sala sintetiza los principales hechos2 del caso de la siguiente manera:

  1. El demandante nació el 11 de diciembre de 1949 y laboró como servidor público en el departamento de Risaralda desde el 23 de julio de 1976 hasta el 2 de enero de

2007.

  1. Mediante la Resolución 9461 del 4 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, suspendida hasta el ingreso en nómina, por valor de

$761.475.

  1. A través de la Resolución 164 del 22 de enero de 2007, el ISS, hoy Colpensiones, ingresó la prestación en nómina, a partir del 2 de enero de 2007 , con el régimen pensional reconocido inicialmente y modificó la cuantía de la anterior resolución en

$795.589.

  1. El departamento de Risaralda por medio del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 20103 y la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012 4, realizó un proceso de homologación y nivelación de los salarios percibidos por el personal administrativo, entre enero de 1996 y diciembre de 2006 y, reconoció el pago del retroactivo, respectivamente. Posteriormente, exp idió la Resolución 732 del 19 de mayo de 2014 con la cual reconoció y ordenó el pago de $3.755.891.800 a Colpensiones, por concepto del ajuste a la homologación y nivelación durante la vigencia 1996 a

2010.

2014 con la cual reconoció y ordenó el pago de $3.755.891.800 a Colpensiones, por concepto del ajuste a la homologación y nivelación durante la vigencia 1996 a 2010.

  1. Con radicados 2014_3586770 del 9 de mayo de 2014 y 2014_8033114 del 25 de septiembre de la misma anualidad, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con los nuevos factores salariales ajustados, homologados y liquidados.

2 Índice 2 de Samai, 6_ED_ACTUACIONE_01CUADERNO1(.PDF) NroActua 2, fl. 5. 3 «Por la (sic) cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologada, al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el Departamento de Risaralda.» 4 «POR LA CU AL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE DEUDA RETROACTIVO POR CONCEPTO DE HOMOLOGACION (sic) Y NIVELACION (sic) SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEPARTAMENTO DE RISARALDA».Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021)

Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez

Demandada: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 6) Por medio de la Resolución GNR 422465 del 11 de diciembre de 2014,

www.consejodeestado.gov.co

3 6) Por medio de la Resolución GNR 422465 del 11 de diciembre de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandante, por mayor número de semanas cotizadas, pero no por el proceso de homologación y nivelación salarial . Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

  1. La entidad demandada, mediante la Resolución GNR 139942 del 14 de mayo de 2015, resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión y la confirmó en todas sus partes y, a través de la Resolución VPB 64757 del 5 de octubre de 2015, modificó la Resolución GNR 422465 del 11 de diciembre de 2014, en el sentido de reliquidar la pensión del accionante y ordenó que se pagara un retroactivo.
  1. El día 13 de noviembre de 2015, el demandante solicitó ante el departamento de Risaralda los soportes de pago del proceso de homologación y nivelación salarial realizado para los años 1996 a 2006. Luego de diversos trámites administrativos y la presentación de un incidente de desacato, el departamento de Risaralda entregó la información laboral requerida por el actor, en los formatos números 1 (certificado de información laboral), 2 (certificado de salario base), 3 (certificación de salarios mes a mes).
  1. El demandante solicitó la reliquidación pensional con los soportes documentales certificados por el departamento de Risaralda, la cual fue negada por la Resolución SUB 90097 del 6 de junio de 2017.
  1. El 22 de septiembre de 2017, el actor radicó nuevamente petición de reliquidación

certificados por el departamento de Risaralda, la cual fue negada por la Resolución SUB 90097 del 6 de junio de 2017.

  1. El 22 de septiembre de 2017, el actor radicó nuevamente petición de reliquidación de la pensión de vejez, en atención al proceso de homologación y nivelación salarial, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SUB 269829 del 27 de noviembre de 2017.
  1. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución DIR 125 del 3 de enero de 2018, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 53; la Ley 100 de 1993 , artículos 1, 2, 6, 13, 17, 21, 22, 23, 24, 36 y 150 ; la Ley 33 de 1985; y la Ley 62 de 1985, artículo 1.

6. En el concepto de violación argumentó que no le asiste razón a Colpensiones al negar la reliquidación de la pensión de veje z del accionante conforme al proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el departamento de Risaralda, porque la historia laboral del demandante no contaba con la información sobre el pago de los aportes realizados por el empleador de los factores reportados, pues el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 provee de acciones de cobro a las entidades administradoras de los diferent es regímenes, ante el incumplimiento de las obligaciones de los

aportes realizados por el empleador de los factores reportados, pues el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 provee de acciones de cobro a las entidades administradoras de los diferent es regímenes, ante el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores frente al sistema, las cuales prestan mérito ejecutivo sobre el valor adeudado.

7. Finalmente, precisó que, en los documentos aportados con la solicitud de reliquidación, se demuestra que realizó todas las acciones posibles ante el departamento de Risaralda , a saber : derechos de petición, acciones de tutela e incidentes de desacato , con el fin de obtener los documentos exigidos por Colpensiones para acceder a la reliquidación pensional , sin embargo, la entidad demandada resolvió negativamente su solicitud.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021)

Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez

Demandada: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 2.2. Contestación de la demanda

8. Colpensiones defendió la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados5. En concreto , argumentó que se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, por cuanto la liquidación de la pensión de vejez del demandante se calculó con base en las disposiciones legales vigentes aplicables a su específico caso, además de concederle la más beneficiosa.

9. Señaló que el accionante ataca las resoluciones emitidas por Colpensiones, por

demandante se calculó con base en las disposiciones legales vigentes aplicables a su específico caso, además de concederle la más beneficiosa.

9. Señaló que el accionante ataca las resoluciones emitidas por Colpensiones, por considerar que tiene derecho a la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia que se le liquide el IBL con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Al respecto, reiteró que es imposible acceder a lo pretendido por el actor, toda vez que , el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incluyó dentro de la transición, lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo.

10. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y prescripción.

2.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – mediante sentencia del 19 de agosto de 20206 accedió a las pretensiones de la demanda , sin

condena en costas, con los siguientes argumentos:

a) Precisó que no es materia de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en virtud del c ual se le reconoció pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, ni tampoco que el valor inicialmente calculado por la entidad demandada para la liquidación de la m esada pensional se ajustó conforme a los aportes que en su momento realizó el departamento de Risaralda al fondo de pensiones.

b) Sostuvo que la litis gira en torno a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional

pensional se ajustó conforme a los aportes que en su momento realizó el departamento de Risaralda al fondo de pensiones.

b) Sostuvo que la litis gira en torno a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional que el actor presentó ante Colpensiones con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del que fue beneficiario cuando ya ostentaba la calidad de pensionado, la cual fue negada por la demandada porque no encontró los soportes de los ciclos a nivelar ni de pago por parte del empleador.

c) Indicó que este no es un caso de reliquidación pensional por inclusión de factores salariales nuevos o diferentes, sino que, frente a los que se tuvieron en cuenta , se reconozca el incremento de los valores que arrojó la homologación reconocida mediante la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, emitida por el departamento de Risaralda, respecto de los cuales sí se hicieron los correspondientes descuentos, como aparece acreditado en la Resolución 732 del 19 de mayo de 2014.

d) Destacó que en el expediente obra una certificación suscrita por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda del 16 de febrero de 2017, con la cual se acreditó el salario que se tuvo en cuenta dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, con su respectivo incremento.

e) Así mismo, obran los formatos números 1, 2, y 3 del 23 de marzo de 2017, que dan cuenta de los salarios mes a mes devengados por el actor luego de la homologación y nivelación salarial de la cual fue objeto, en contraste con el oficio del 2 de mayo de 2019, suscrito por la directora de prestaciones económicas de Colpensiones, en el que

y nivelación salarial de la cual fue objeto, en contraste con el oficio del 2 de mayo de 2019, suscrito por la directora de prestaciones económicas de Colpensiones, en el que

5 Índice 2 de Samai, 16_ED_ACTUACIONE_CONTENIDOCDRFOLIO231(.ZIP) NroActua 2, fl. 15. 6 Índice 2 de Samai, 16_ED_ACTUACIONE_CONTENIDOCDRFOLIO231(.ZIP) NroActua 2, fl. 168.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021)

Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez

Demandada: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 se reportan las cotizaciones tomadas para la liquidación de la pensión, de acuerdo con el IBC reportado por el empleador en la historia laboral del asegurado, así:

Año liquidado Valor acumulado - Colpensiones Valor acumulado – certificaciones aportadas 1996 $4.695.125 $7.355.750 1997 $4.898.005 $8.773.750 1998 $6.176.000 $11.207.415 1999 $8.719.000 $13.359.915 2000 $8.717.000 $14.657.523 2001 $8.023.000 $17.613.940 2002 $10.975.000 $19.414.492 2003 $9.280.400 $19.506.462 2004 $10.244.867 $16.910.204 2005 $13.699.000 $17.427.348 2006 $16.725.000 $21.029.444

2003 $9.280.400 $19.506.462 2004 $10.244.867 $16.910.204 2005 $13.699.000 $17.427.348 2006 $16.725.000 $21.029.444

f) Señaló que, del cuadro anterior, se evidencia que existe una diferencia sustancial entre lo liquidado por Colpensiones por concepto de mesadas pensi onales y lo nivelado salarialmente al actor por el departamento de Risaralda en los últimos 10 años de servicio, esto es, desde junio de 1997 hasta enero de 2007, en cuanto a los factores salariales cotizados reconocidos, lo que ciertamente, ocasionó una disminución en la reliquidación de la pensión del actor.

g) Argumentó que si con posterioridad al reconocimiento pensional el actor fue beneficiado por una nivelación salarial que se retrotrajo por la propia empleadora hasta 1996, era apenas obvio que ese incremento incidiera directamente sobre el valor de la mesada, tal y como lo consideró el departamento de Risaralda al reconocerle la deuda a favor de Colpensiones por concepto de excedentes de los aportes de pensión, salud y riesgos profesionales, debidamente transferidos en el monto correspondiente, según se desprende de la prueba documental aportada al expediente a folios 119 y s.s., del cuaderno 1.

h) Así las cosas , consideró que el actor tenía derecho a que, en la liquidación de la pensión de vejez, se tuviera e n cuenta el aumento de los salarios y factores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial, acorde con el IBL regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

pensión de vejez, se tuviera e n cuenta el aumento de los salarios y factores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial, acorde con el IBL regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

  1. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas ; condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante con el 75% sobre el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores contenidos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales tenía que cotizar, con los salarios reconocidos por concepto de la homologación y nivelación salarial efectuada por el departamento de Risaralda, en favor del actor , en las vigencias de los años 1996 a 2007; efectuar los ajustes de valor conforme al IPC y declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.

2.4. Recurso de apelación

12. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones del libelo.

13. Explicó que, en el proceso de estudio y reconocimiento de las prestaciones económicas, la base para calcular los valores, guarda correspondencia entre el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y el Ingreso Base de Cotización (IBC), de lo cual se colige que el IBL se determina con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado, contados desde la última cotización efectivamente realizada o el de toda la

Base de Liquidación (IBL) y el Ingreso Base de Cotización (IBC), de lo cual se colige que el IBL se determina con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado, contados desde la última cotización efectivamente realizada o el de toda la vida laboral.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021)

Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez

Demandada: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

14. Mencionó que, en el caso del actor, para determinar el IBL se tuvieron en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y los valores informados por la entidad empleadora , sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones, con lo cotizado durante los últimos 10 años de prestación de servicios.

15. Estimó que no es procedente acceder a la reliquidación con la inclusión de los factores salariales homologados, pues una vez actualizada la historia laboral , no se reportaron valores nuevos que pud ieran generar el estudio para una reliquidación de la prestación económica reconocida.

16. Por lo anterior, el monto del IBC reportado determina el valor total de la cotización, y en este, no es posible detallar de manera discriminada los factores salariales, por ello, al momento de efectuar el estudio de la prestación, previo a proferir las resoluciones o actos administrativos, se realiza la liquidación conforme a lo reportado por el empleador que, para el caso en concreto , corresponde a lo que se encuentra

ello, al momento de efectuar el estudio de la prestación, previo a proferir las resoluciones o actos administrativos, se realiza la liquidación conforme a lo reportado por el empleador que, para el caso en concreto , corresponde a lo que se encuentra contenido en la historia laboral del accionante7.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

17. Mediante auto del 9 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

A través de proveído del 4 de mayo de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

18. La apoderada de la entidad demandada allegó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación8.

19. El apoderado del demandante presentó sus alegaciones finales , en los cuales reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda9.

20. El Ministerio Público rindió concepto 10, en el cual señaló que en aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2018 11, se acoge la postura del fallador de primera instancia, esto es, que la pensión del actor se encuentra mal liquidada, pues para el cálculo del IBL no se tuvo en cuenta que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, el pensionado fue beneficiario de una nivelación salarial desde el año 1996, por lo que ese incremento impacta sobre el valor de la mesada pensional, y en ese sentido proceden las pretensiones de la demanda12.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo

de la mesada pensional, y en ese sentido proceden las pretensiones de la demanda12.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

7 Índice 2 de Samai, 16_ED_ACTUACIONE_CONTENIDOCDRFOLIO231(.ZIP) NroActua 2, fl 196. 8 Índice 27 de Samai. 9 Índice 28 de Samai. 10 Índice 30 del Samai. 11 Consejo de Estado, Sala Plana de lo Contencioso –Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Índice 30 de Samai.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021)

Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez

Demandada: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

22. De acuerdo con lo expuesto , la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿el demandante, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de

siguiente problema jurídico: ¿el demandante, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, por virtud de l proceso de homologación y nivelación salarial que realizó el departamento de Risaralda, cuando ya ostentaba la calidad de pensionado?.

23. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los requisitos que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 exigía para otorgar la pensión mensual vitalicia de vejez. En segundo lugar, se referirá al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tercer lugar, describirá el proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos . Por último, estudiará el caso en concreto.

3.3. La pensión mensual vitalicia de vejez de la Ley 33 de 1985

24. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pension al de los «empleados oficiales», es decir, el de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, estableció:

«Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado

para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]».

25. Así las cosas, quienes en esa condición acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad podrían acceder a la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios. En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; domi nicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempr e se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

3.4. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado

26. La Sala Plena del Consejo de Estado , en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 13, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de

1985:

agosto de 2018 13, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

13 NI 4403-2013.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021)

Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez

Demandada: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

27. A juicio de la Sala Plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad,

el tiempo de servicios y el monto de la pensión»:

«87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos

de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

[…] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cab alidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables […]».

28. En tal virtud, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho de acuerdo con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo):

28. En tal virtud, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho de acuerdo con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo):

«[…]

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...